EXPEDIENTE  4347-2009

Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 7, 8 y 18 del acta 167-2009, de la Municipalidad de Mixco.


EXPEDIENTE 4347-2009

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS TITULARES JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE; ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PEREZ GUERRA Y VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diez.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara de Industria de Guatemala por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal Juan Antonio Busto Recinos, contra el Acta ciento sesenta y siete - dos mil nueve (167-2009), punto cuarto, de la Municipalidad de Mixco, del departamento de Guatemala, que contiene "Reglamento de Circulación de Motocicletas de Servicios a Domicilio en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala", específicamente de los artículos 1, 5, 7, 8, 9, 11, 12, 13 y 18 del reglamento citado, que fuera publicada el veinticinco de septiembre de dos mil nueve en el Diario de Centro América. El solicitante actuó con el patrocinio de los Abogados Juan José Porras Castillo; Evelyn Chavarría Mas y Ayleen Dahyteé Rodríguez Figueroa.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

La solicitante de la Inconstitucionalidad afirma que la normativa impugnada, vulnera el texto constitucional confrontando el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud de manifiesta discriminación a quienes prestan servicios de entrega a domicilio, imponiéndoles única y excesivamente a éstos la obligación de cumplir con ciertos requisitos adicionales para poder circular libremente, privilegiando con ello a otros pilotos que se dedican a otras actividades comerciales, que igualmente hacen uso de las vías publicas en aquel municipio.

Además agregó que su emisión contraviene el artículo citado y 26, 39, 43, 152, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, arguyendo las razones siguientes: A) El artículo 1º del reglamento impugnado restringe el uso de la vía pública que realizan únicamente las motocicletas de los prestadores del servicio de entrega a domicilio, en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala como lo señaló. B) El artículo 5º del referido reglamento; b.1) discrimina a los prestadores del servicio de entrega a domicilio al imponerles única y exclusivamente a éstos la obligación de obtener una autorización, previo cumplimiento de ciertos requisitos especiales para circular libremente por las vías públicas del Municipio de Mixco, tales como tarjeta de operación, calcomanías de autorización, calcomanía de atención al usuario, calcomanía con el Escudo de la Municipalidad de Mixco; b.2) pretende regular el ejercicio del poder público actuando fuera del ámbito de las atribuciones que señala la Ley de Tránsito; b.3) conculca ostensiblemente el derecho de propiedad por cuanto dispone requisitos adicionales al uso de la propiedad privada, sin que medien razones establecidas en ley o que sean de utilidad colectiva, beneficio social o interés público y. b.4) restringe la libertad de industria y comercio como un derecho inherente a la persona humana. C) Respecto del artículo 7º del reglamento impugnado; c. 1) viola el principio de sujeción del poder público toda vez que esa Municipalidad actúa fuera del ámbito de las atribuciones que le señala la ley y, c.2) las autoridades ediles pretenden arrogarse facultades normativas y reglamentarías, funciones que se encuentran reservadas por mandado constitucional al Congreso de la República, al obligar al sujeto pasivo a pagar un impuesto de quinientos quetzales (Q500.00). D) El artículo 8º del reglamento citado; d.1) viola el artículo 152 de la Constitución Política de la República por cuanto la Municipalidad de Mixco no tiene facultades para solicitar el registro de los vehículos y personas que establece el acuerdo impugnado; d.2) vulnera el derecho de propiedad por cuanto el acuerdo impugnado dispone el tener un estacionamiento especial para las motocicletas de su propiedad; d.3) contraviene el artículo 243 constitucional al establecer un pago anual de registro de motocicleta, para poder tener el derecho a circular por la vía pública y, d.4) contraviene el principio de legalidad contenido en el artículo 239 constitucional por cuanto corresponde únicamente al Congreso de la República el decretar arbitrios, Dicho principio se ve vulnerado al establecer en las literales d) e) y f) un costo de cien quetzales (Q 100,00) por tarjeta de operación anual para cada unidad y su respectiva reposición por un costo de ciento doce quetzales (Q112.00); un pago de ciento cincuenta quetzales por concepto de registro inicial de cada motocicleta y un pago anual por revalidación anual de registro de cada motocicleta de ciento cincuenta quetzales (Q 150.00). E) El artículo 9º del reglamento impugnado e.1) contraviene el artículo 152 constitucional por cuanto la Municipalidad aludida regula la portación de carné de piloto para circular. F) El artículo 11 vulnera el artículo 26 constitucional toda vez que impone a los sujetos del reglamento la obligación de circular únicamente en un carril. G) El artículo 12 del reglamento impugnado; g.1) contraviene el artículo 39 constitucional al restringir las condiciones que faciliten al propietario el uso y disfrute de sus bienes. H) El artículo 13 del citado reglamento confronta el artículo 4º constitucional por las razones que expuso con anterioridad. I) del artículo 18 del reglamento; i.1) confronta, el artículo 239 al crear un impuesto al sujeto pasivo, empero las disposiciones no denotan la contraprestación que obtiene el que paga por registro y revalidación de motocicleta e, y i.2) contraviene el artículo 243 constitucional al establecer un impuesto anual sobre circulación de vehículos terrestres. Solicito que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decreto la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Concejo Municipal de la Municipalidad de Mixco y al Ministerio Público por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista,

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala expuso: Que el Concejo Municipal al aprobar el reglamento impugnado en ningún momento violentó la Constitución Política de la República de Guatemala, consideró las siguientes sazones: a) la propiedad privada no se afecta con la aprobación de dicho reglamento, ya que las motocicletas pueden circular sin ninguna limitación y las que utilizan para prestar actividad comercial, deben cumplir con los requisitos que establece dicho reglamento, por consiguiente no está vedando su derecho de circulación, sino que se reglamenta dicho servicio; b) que la ley faculta a las municipalidades para reglamentar servicios que se prestan con vehículos automotores a la población, tal es el caso del transporte urbano, el servicio de taxis y microbuses, con el fin de tener un ordenamiento vial y territorial; c) añadió que la municipalidad en ningún momento está limitando la libertad de industria, comercio o trabajo, lo que se está haciendo es reglamentar el uso de las motocicletas que prestan servicio a domicilio; d) la municipalidad está facultada para solicitar el registro de las motocicletas que presten el servicio en su Jurisdicción, ya que las mismas son utilizadas con fines comerciales; e) tal como lo señala el reglamento, el objeto del mismo es regular el uso de la vía pública que realizan las motocicletas que prestan servicios de entrega a domicilio, en el municipio ce Mixco, departamento de Guatemala, ya que la mayor parte de los pilotos no respetan la ley, el reglamento de transito, por la razón que tienen un tiempo límite para entregar el producto y como consecuencia ponen en peligro la vida de los demás automovilistas y de los peatones. Añadió que es del conocimiento público que los prestadores de servicio a domicilio en su motocicleta ocasionan accidentes y luego se dan a la fuga, sin embargo al estar debidamente registrados tanto la motocicleta como el piloto, tienen que afrontar su responsabilidad penal y los comercios su responsabilidad civil por los daños o delitos que puedan causar. Agregó que la Municipalidad de Mixco en el ejercicio del gobierno municipal que implica el régimen autónomo de su administración, como expresión fundamental del poder local que le garantiza la Constitución Política, la faculta para la administración de sus intereses, el ordenamiento territorial de su Jurisdicción y la emisión de reglamentos, así mismo mediante Acuerdo Gubernativo 117-2005 y por consiguiente como lo establece la Ley y el Reglamento de Tránsito, le delega la competencia de la Administración de Tránsito a la Municipalidad de Mixco en su jurisdicción, lo que debe entenderse todas aquellas actividades relacionadas con la regulación, control, ordenamiento y administración de la circulación terrestre, sus conductores y estacionamiento de vehículos. Agregó que en el presente caso no hay extralimitación en funciones, ya que la Municipalidad esta reglamentando únicamente el control de las motocicletas y respectivos pilotos de empresas que se dedican a la actividad comercial de prestar servicio a domicilio. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial del acta número ciento sesenta y siete - dos mil nueve (167-2009), punto cuarto, de la Municipalidad de Mixco departamento de Guatemala, que contiene "Reglamento de circulación de motocicletas de servicios a domicilio en el Municipio de Mixco, departamento de Guatemala", B) El Ministerio Público expuso: a) respecto al supuesto vicio de inconstitucionalidad del artículo 1º impugnado, estima que la misma no conlleva la violación al derecho de igualdad ya que el reglamento regula el uso de la vía pública por parte de las motocicletas de los prestadores del servicio de entrega a domicilio en el Municipio de Míxco, departamento de Guatemala, adujo que no existe justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge, ya que si bien es cierto puede apreciarse tratamiento distinto a aquellas personas que señala el solicitante, sólo ese hecho no hace inconstitucional la disposición, toda vez que existe razonabilidad y en el presente caso, es evidente que ha proliferado el uso de las vías públicas en ese municipio, utilizando las mismas de manera temeraria sin respetar las disposiciones de tránsito, sin tener además lugares adecuados para el estacionamiento de las motocicletas, de ello deviene la necesidad de regular el uso de dichas vías públicas; b) respecto del artículo 5º que transgrede los artículos 4, 152, 39 y 43 de la Constitución Política de la República, indicó que conforme lo normado en el artículo 253 constitucional, los municipios tienen la facultad de darse sus propios reglamentos. De ahí que se determina la potestad de emitir el reglamento impugnado, con base en que el Organismo Ejecutivo es el ente encargado de trasladar la competencia de administrar el tránsito dentro de la respectiva jurisdicción Municipal, al Concejo Municipal que corresponda. Indicó que no se trata de una disposición que regule un registro de conductores, sino que se determina la autorización para la prestación del servicio, o sea el registro de los prestadores del servicio de entrega a domicilio. El citado artículo determina distintivos que deben portar las motocicletas, pero el contenido es de carácter administrativo que no determina regulación respecto de facultades de dominio o posesión que confronte el artículo 39 constitucional; c) del artículo 7º que transgrede los artículos 152 y 239 de la Constitución Política de la República; indicó que el citado artículo del reglamento no se excede de las facultades otorgadas por la Ley de Transito y el Acuerdo Gubernativo 117-2005. Citó jurisprudencia de esta Corte. En cuanto a la violación del artículo 239 constitucional, estimó que la exacción dinerada prevista en el referido artículo, no tiene sustento constitucional y por el contrarío lo vulnera; d) del artículo 8º denunciado violatorio a los artículos 4º, 152, 39, 243 y 239 de la Constitución Política; estimó que no existe violación al artículo 4º constitucional, reiteró la razonabilidad en su regulación conforme los parámetros fijados por esta norma constitucional. Además los municipios tienen la facultad de darse sus propios reglamentos, en base a que el Organismo Ejecutivo es el encargado de trasladar la competencia de administrar el tránsito al Concejo Municipal que corresponda, conforme al Acuerdo Gubernativo 117-2005. El citado artículo al regular el estacionamiento para motocicletas, no determina cuestiones de dominio o posesión que genere contraposición con el artículo 39 constitucional. Con relación a la violación del artículo 239 estimó que la imposición de obligaciones dineradas por la obtención de registro por parte de las motocicletas prestadoras de servicio, efectivamente evidencian transgresión al principio de legalidad tributaria en virtud que no denotan contraprestación alguna al administrado por el pago y revalidación del registro aludido; e) respecto del artículo 9º del reglamento; argumentó que no se advierte confrontación con el artículo 152 constitucional toda vez que no se regula licencia de conducir, sino se trata de carnet de piloto así como autorización correspondiente y distintivos respectivos para los prestadores de servicio a domicilio; f) del artículo 11 del reglamento; indicó que no constituye restricción al derecho de locomoción ya que es evidente que todas las disposiciones de tránsito son normas para conducirse en la vía pública en ejercicio de su derecho de locomoción; g) de la denuncia del artículo 12 del citado reglamento; reiteró que su contenido al requerir dispositivos reflectivos y de iluminación, no determina regulación sobre aspectos de dominio o posesión que transgredan el artículo 39 constitucional; h) del artículo 13 del reglamento, indicó que no existe razonabilidad en su regulación conforme los parámetros fijados por la norma constitucional contenida en el artículo 4º de la Constitución; i) del artículo 18 del reglamento; consideró violatorio al artículo 243 de la Constitución, en virtud que el hecho generador del cobro anual de registro de motocicleta, es el mismo al que establece la Ley del impuesto sobre la Circulación de Vehículos Terrestres. Solicitó se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 7, 8, y 18 del acta número ciento sesenta y siete - dos mil nueve (167-2009) punto cuarto de la Municipalidad de Mixco, del departamento de Guatemala, dejando sin vigencia el numeral romano V del artículo 7º; los incisos d), e) y f) del artículo 8º y los incisos a), b), c) d), e) f), g) h), i), j), k) y l) del artículo 18, del acta identificada, que contiene el "Reglamento de Circulación de Motocicletas de Servicios a Domicilio en el Municipio de Mixco del departamento de Guatemala.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La postulante ratificó los argumentos vertidos en el escrito inicial del planteamiento y agregó que las facultades de las municipalidades para emitir reglamentos relativos a tránsito son limitadas y que las disposiciones denunciadas de inconstitucionalidad regulan más allá de lo que la Municipalidad de Mixco puede, ya que son facultades del Ministerio de Gobernación y no de esa municipalidad. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada, B) La Municipalidad de Mixco del departamento de Guatemala reiteró las argumentaciones vertidas en su escrito inicial y agregó que el pago a que están sujetos los prestadores del servicio a domicilio es una contraprestación por el uso de la vía pública, a la cual la municipalidad tiene que dar mantenimiento para que se conserven en buenas condiciones, estimando legal el cobro por registro. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia que le fuera conferida y solicitó se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 7º, 8º y 18 del acta impugnada.


CONSIDERANDO

-I-

A tenor de lo preceptuado en el artículo 267 de la Constitución Política de la República y el artículo 133 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, dentro del sistema de garantías constitucionales que se encuentra previsto en el ordenamiento Jurídico guatemalteco, figura la inconstitucionalidad de Leyes, Reglamentos y disposiciones de Carácter General como el instrumento que viabiliza un control directo, abstracto y reparador de constitucionalidad, sobre las normas infraconstitucionales que conforman el ordenamiento Jurídico guatemalteco, cuyo conocimiento se ha encomendado con exclusividad a este tribunal, como intérprete máximo y definitivo del contenido de la ley fundamental. Es por ello que corresponde a esta Corte conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad, en aras de tutelar del principio de supremacía constitucional.


-II-

En el presente caso la Cámara de Industria de Guatemala por medio de su Presidente de la Junta Directiva y Representante legal Juan Antonio Busto Recinos afirma que el reglamento impugnado, vulnera el texto constitucional por las siguientes razones; a) viola el derecho de igualdad de las personas al imponerles la obligación de cumplir con requisitos adicionales para el tránsito en la vía pública y el uso de sus vehículos; b) regula una serle de obligaciones para la obtención de autorización para circular libremente por las vías públicas del municipio de Mixco del departamento de Guatemala, para la prestación del servicio de entrega a domicilio-, como lo es la obtención de tarjeta de operación, calcomanía de autorización y de atención al usuario, otra con el escudo de la Municipalidad de Mixco, todos previa cancelación de pagos respectivos; c) que la referida municipalidad no tiene facultades para solicitar el registro de los vehículos y personas; d) que el cobro pretendido por registro inicial como prestador del servicio por un monto de quinientos quetzales (Q500.00), vulnera frontalmente el artículo 239 constitucional; e) que el artículo 8º del reglamento impugnado discrimina a quienes prestan servicios a domicilio, puesto que impone únicamente a éstas la obligación de cumplir con áreas de estacionamiento, vulnerando con ello el ejercicio del derecho de propiedad; f) que viola el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política al crear un impuesto al sujeto pasivo; g) que discrimina a quienes trabajan como pilotos que prestan servicios a domicilio, imponiéndoles requisitos adicionales como carné de pilotos y circular únicamente por un carril, concediendo privilegios a otras empresas que también se dedican al comercio, pero que igualmente hacen uso de las vías públicas de ese municipio; i) que conculca el derecho de propiedad de los sujetos afectados, por cuanto dispone requisitos adicionales al uso de la propiedad privada sin mediar razones establecidas en ley o que sean de utilidad colectiva, beneficio social o interés público; j) que confronta el artículo 239 constitucional puesto que la autoridad edil ha generado un cobro que por sus características constituye un impuesto, cuya creación, sería competencia única y exclusivamente del Congreso de la República y nunca emanado por una municipalidad, Su emisión contraviene los artículos 4º, 28, 30, 43, 152, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

Como cuestión previa al análisis de la tesis de inconstitucionalidad del accionante, se trae a colación definiciones legales y doctrinarias de los aspectos tributarios que servirán al estudio de aquella.

A) Ingresos Municipales y el Principio de Legalidad en materia tributaria: El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el Principio de Legalidad en materia tributaría garantizando que la única fuente creadora de tributos es la ley; establece que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos.

Con relación a la captación de recursos económicos del municipio, en el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que tal actividad debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid, la ley y las necesidades del municipio.

El Código Tributario puntualiza: Son tributos los impuestos, arbitrios, contribuciones especiales y contribuciones por mejoras (Artículo 10); impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad general estatal no relacionada concretamente con el contribuyente (Artículo 11); arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades (Artículo 12).

La tasa municipal, cuya naturaleza jurídica ha sido especialmente precisada por la doctrina legal de esta Corte, acerca de ella ha dicho: "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que le captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse el principio contenido en el artículo 239 ibid. La tasa, según le ya reiterada jurisprudencia de esta sede, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De este definición se infiere que el tributo creado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación a ese pago un determinado servicio público más que los que el ente creador de la norma esté obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República). "Sentencias dictadas en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1891-2001 y reiterada en los expedientes acumulados 541-2002 y 953-2002, traída a colación en virtud del artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, como "una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público".

B) Funciones de las Municipalidades: El artículo 253, literal c) y párrafo in fine, de la Constitución Política de la República de Guatemala prescribe que "Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: ... c) Atender los servicios públicos focales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos."

De la misma forma, el artículo 255, párrafo segundo, de la Constitución Política de la República de Guatemala determina que "La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios" .

Dentro de estos parámetros constitucionales el Código Municipal también desglosa puntualmente las atribuciones y competencias del municipio, estipulando que "Le compete al Concejo Municipal: .... b) El ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal; ... e) El establecimiento, planificación, reglamentación programación, control y evaluación de los servicios públicos municipales, así como las decisiones sobre las modalidades institucionales para su prestación, teniendo siempre en cuenta la preeminencia de los intereses públicos" (Artículo 35) Es necesario también traer a colación las siguientes disposiciones del Código Municipal:

"Artículo 72: El municipio debo regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial y, por lo tanto, tiene competencia para establecerlos, mantenerlos, ampliados y mejorarlos, en los términos indicados en los artículos anteriores, garantizando un funcionamiento eficaz, seguro y continuo y, en su caso, la determinación y cobro de tasas y contribuciones equitativas y justas. Las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de servicios.

La Constitución Política de la República en su artículo 224, determina la división administrativa del Estado en departamentos y éstos en municipios. Esta demarcación territorial debe entenderse que implica también un sistema de administración que abarca estrategias de orden general que rebasan las jurisdicciones de cada entidad municipal.

De lo anterior se infiere que a las municipalidades por mandato constitucional y legal se les otorga, competencia para velar por el debido funcionamiento de los servicios públicos municipales y, por lo tanto, será este el único supuesto jurídico en que el Código Municipal les asigna competencia para la determinación y cobro de tasas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de dichos servicios municipales.

En adición, el principio de legalidad reza que mientras los ciudadanos deben ser libres para hacer todo lo que no esté explícitamente prohibido por la norma, los funcionarios públicos únicamente pueden hacer lo que está permitido por la ley. Este concepto es fundamental para el establecimiento del Estado de Derecho en un contexto democrático. Un gobierno que no se subordina a la ley rápidamente cae en el autoritarismo y la arbitrariedad. El principio de legalidad implica, en primer lugar, la supremacía de la Constitución y de la ley como expresión de la voluntad general, frente a todos los poderes públicos. Además, el principio de legalidad implica, la sujeción de la Administración a sus propias normas. Todas las actuaciones de los poderes públicos deben estar legitimadas y previstas por la leyes de modo que la Administración sólo puede actuar allí donde la ley le concede potestades. Es decir, el principio de legalidad implica que la ley es el único mecanismo de atribución de potestades a la Administración.


-IV-

De la cuestión sometida a decisión de este tribunal, esta Corte atendiendo a lo considerado, encuentra que con relación a los artículos del reglamento denunciados como violatorios al principio de libertad e igualdad, consagrados en el artículo 4 constitucional, al referirse a esa garantía, ha externado: "(...) el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, confiarme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, al se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge..." sentencia dictada en el expediente 141-92.

Al respecto y de acuerdo a lo argumentado por el postulante no se advierte justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución Política de la República acoge; además la proliferación de técnicas y estrategias de mercadeo y ventas en la actualidad, demanda una regulación necesaria en la prestación del servicio, sobre todo si en la prestación del mismo, se hace uso de las vías públicas, en las cuales existan tantos factores en riesgo que necesariamente deben tomarse en cuenta, citando en primer lugar la vida y seguridad de los transeúntes de aquel municipio, sin dejar de tomar en cuenta la propia seguridad de los prestadores del servicio que se trasladan por la vía pública por medio de motocicletas, aunado a lo anterior, la protección debida a los bienes.

En ese orden de ideas, el artículo 8º de la Ley de Tránsito, Decreto 132-98 del Congreso de la República, regula: "...El Organismo Ejecutivo, mediante acuerdo gubernativo, podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de matizar dicha función eficientemente dentro de su jurisdicción y acrediten, como mínimo, los extremas señalados en este articulo. Para tal efecto, además del acuerdo gubernativo referido, el concejo Municipal correspondiente deberá convalidar dicho traslado mediante acuerdo municipal. Este traslado no comprenderá en ningún caso las facultades para reglamentar los temas relativos a licencias de conducir, placas de circulación, seguros, registro de conductores y de vehículos y los otros asuntos de observancia general En consecuencia, las municipalidades a las que se les delegue esta función únicamente podrán emitir regulaciones que afecten con exclusividad su jurisdicción..."

Con relación a la inconstitucionalidad denunciada por conculcar la libertad de locomoción consagrada en el artículo 26 constitucional, al respecto, esta Corte ha señalado: "(...) el derecho (...) (de locomoción), es un derecho público subjetiva y mas propiamente de libertad pública- que pertenece a todo habitante, que puede ejercerlo en cualquier parte o lugar de uso común de la República destinado al tránsito de las personas. En este caso, el interés legítimo se concreta en el simple hecho de transitar por calles o vías de uso público, sin que sea necesario que tenga que probar inmediación o vecindad respecto de la vía ni habitualidad del habitante en el uso de la misma ya que basta el aspecto subjetivo de poder, cuando proceda, utilizar los bienes de Estados destinadas por su naturaleza al tránsito de las personas". Sentencia dictada dentro del expediente 240-87

Con relación a la normativa, impugnada de inconstitucionalidad, por considerar que transgrede el artículo 39 constitucional, al respecto del derecho de propiedad, esta Corte ha reiterado: "...esta Corte estima que la propiedad en cuanto derecho individual, esté supeditado en sus alcances y en el modo de ejercitarlo, a lo que establece la Constitución Política de la República; como todo derecho individual, el de propiedad implica una relación entre varias personas que supone, natural e indispensablemente, congruencia con el orden general de la comunidad, con las exigencias de justicia, de orden público, de seguridad y de paz social a las que el régimen institucional de la sociedad política debe dar satisfacción para que la convivencia sea posible y se asegure el bienestar general", sentencia dictada en el expediente 16.5-91.

Al respecto este Tribunal considera que las autoridades ediles al regular el uso de distintivos para las motocicletas que prestan servicio a domicilio, así como el uso de estacionamiento para las mismas, no encuentra vulneración que confronte el derecho de propiedad consagrado en el artículo 39 constitucional, por cuanto el reglamento regula disposiciones de naturaleza administrativa, sin cuestionar condiciones de uso y disfrute de los bienes, funciones que le son propias en el ejercicio de sus funciones de toda Municipalidad.

En cuarto a la inconstitucionalidad de la normativa denunciada por estimar que confronta la libertad de industria, comercio y trabajo, al respecto se ha señalado; "a este respecto, esta Corte considera que si bien, la Constitución garantiza la libertad de industria, comercio y trabajo, esta garantía tiene su límite, en aquellas situaciones que por motivos sociales y de interés nacional impongan las leyes (...)". Sentencia dictada dentro del expediente 59-95. "Esa libertad de comercio se limita por motivos sociales o de interés nacional, regulados en otros preceptos constitucionales y las mismas leyes, y en el mismo artículo 43 que el interponente cita, las limitaciones al comercio que con motivo del interés nacional impone el estado a la persona individual constituyen una fama de conjugar los intereses de la persona individual con el medio social al que pertenece". Sentencia dictada dentro del expediente 12-86. Al respecto este Tribunal considera que el reglamento impugnado no confronta esta garantía constitucional; en virtud que la emisión del mismo obedece a la necesidad de regular cuestiones de tránsito que resultan como consecuencia de la proliferación de técnicas de mercadeo y ventas en el comercio e industria que proliferan abundantemente en toda sociedad, que ameritan una regulación necesaria en la prestación del servicio, como ya se apuntó en el considerando IV del presente fallo. Por lo anterior se colige la no confrontación de la normativa citada con el artículo 43 constitucional. En cuanto a la vulneración de la normativa denunciada, con el artículo 152 constitucional; al efecto esta Corte ha dicho: "tanto las funciones como las atribuciones deben estar contempladas en las leyes y los órganos o funcionarios a quienes son asignadas, deben ejercerlas de conformidad con la ley. En ese orden de ideas, esta Corte ha manifestado que conforme el principio de legalidad de las funciones públicas contenido en el artículo 152, el ejercicio del poder está sujeto a las limitaciones señaladas en la Constitución y la ley, es decir que la función pública debe estar previamente establecida", sentencia dictada dentro del expediente 2909-2008. De conformidad con lo anterior, este Tribunal no advierte violación al principio de legalidad que recoge la garantía constitucional precitada, toda vez que la normativa no se excede de las facultades que para el efecto la Constitución y las leyes le otorgan a las municipalidades.


-V-

Seguidamente, respecto de la tesis de inconstitucionalidad planteada por el accionante, en cuanto a la transgresión de los artículos 243 y 239 constitucionales, al respecto deviene oportuno citar la reiterada jurisprudencia de esta Corte al respecto: "El artículo 239 de la Constitución consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. En el artículo 255 de ese cuerpo de normas fundamentales se establece que la captación de recursos económicos del municipio debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 ibid... La tasa, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral en virtud de la cual un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación un determinado servicio público. De esta definición se infiere que el tributo ornado en la norma impugnada no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga pagar a las empresas que encuadran su actividad en los supuestos establecidos no se generan de manera voluntaria, ni está previsto como contraprestación a ese pago, o un determinado servicio público más, que los que el ente creador de la norma está obligado a proporcionar, en este caso, el trámite administrativo para autorizar el funcionamiento de las empresas. En todo caso, esta exacción en la forma creada, encuadra en la definición legal de arbitrio que hace el artículo 12 del Código Tributario (Decreto 6-91 del Congreso de la República)." Sentencias dictadas en los expedientes 544-2001, 1429-2001 y 1881-2001, la jurisprudencia citada constituye el criterio sostenido por esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

En ese orden de ideas, a continuación se analiza el contenido de los siguientes artículos del reglamento denunciado de inconstitucional: i) del artículo 7º numeral romano V del reglamento impugnado, el cual literalmente señala: "Artículo 7. Registro... V) Recibo de pago del registro inicial corno prestador del servicio, por un valor de quinientos quetzales (Q500.00)...". Luego del análisis que en abstracto compete a este Tribunal, esta Corte arriba a la conclusión que, como se apuntó con antelación, la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero o pecuniaria por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio, en la que debe darse los elementos de pago voluntario de una prestación en dinero fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público, Y siendo que en el presente caso no concurre ni el pago voluntario ni contraprestación alguna de servicio público, confronta abiertamente el principio de legalidad consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; toda vez que la potestad tributaria garantizada por el Estado Constitucional la reconoce únicamente como facultad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala; ii) en cuanto al artículo 8º literales d), e) y f) del reglamento impugnado el cual literalmente señala: "los prestadores del servicio de entrega a domicilio, estén obligados a: ...d) obtener la tarjeta de operación anual para cada unidad, cuyo costo será de cien quetzales (Q 100.00) y su reposición de ciento doce quetzales (Q112:00), e) pago de registro inicial de cada motocicleta en EMIXTRA, por un valor de ciento cincuenta quetzales (Q 150.00); f) Pago de la revalidación anual de registro de cada motocicleta. por un valor de ciento cincuenta quetzales (Q150.00)": se advierte que las literales denunciadas del artículo 8º del reglamento impugnado, efectivamente confrontan los principios de legalidad y de capacidad de pago en virtud que las autoridades ediles pretenden la imposición de obligaciones dineradas que no revisten la naturaleza de "tasa", sino que constituyen mas bien tributos que gravan la circulación de las motocicleta, evidenciándose con ello una duplicidad en el pago de un impuesto a la circulación del vehículo, el que se encuentra gravado por el Impuesto de Circulación de Vehículos. Esto es así en tanto que, la inscripción de las personas en un Registro público es más una obligación de certeza del Estado y no un beneficio personal del inscrito, puesto que, caracterizado como tasa no implica ningún servicio personal para el obligado; iii) con relación a las literales a), b), c), d), e), f). g), h), i), j), k), y l) del artículo 18 del reglamento denunciado de inconstitucionalidad abstracta, que dispone: "Articulo 18. TASAS, los prestadores del servicio que se encuentran regulados por el presente reglamento están afectos a las tasas emitidas por el concejo Municipal. Para la autorización, reposición, cambio de calcomanía o cualquier documento emitido por EMIXTRA, se deberán pagar las tasas siguiente:... por concepto de inscripción el pago de quinientos quetzales (Q500.00); el pago de ciento cincuenta quetzales (Q 150.00) en concepto de registro inicial de cada motocicleta; un pago de operación anual de cien quetzales (Q100.00); un pago de cincuenta quetzales (Q50.00), por solicitud de aval; un pago de setenta y cinco quetzales (Q75.00) por carné de piloto; el pago de cincuenta quetzales (Q50.00) por calcomanía; por concepto de reposición de tarjeta un pago de (Q112.00); por concepto de reposición de carné (Q100.00); por concepto de reposición de calcomanía setenta y cinco quetzales (Q75.00); por solvencia veinticinco quetzales (Q25.00) y por trámites efe sustitución, el monto de cien quetzales (0100.00)". Al efecto y como ya se indico con antelación en el presente fallo, las obligaciones pretendidas no conllevan una contraprestación de un servicio público por parte de esa municipalidad, sino más bien constituye un tributo que grava, verbigracia, doblemente la circulación de dichas motocicletas, lo que evidencia duplicidad con el pago regulado por el impuesto de Circulación de Vehículos, pues las municipalidades no están facultadas para fijar tasas (exacciones onerosas) sobre aspectos que no sean "servicios públicos", lo que confronta abiertamente los principios de legalidad y de capacidad de pago consagrados en los artículos 239 y 243 de la normativa suprema. De ello se advierte que los artículos citados ut-supra efectivamente confrontan abiertamente las garantías consagradas en: los artículos 23S, 24-3 y 255 de la Constitución Política de la República, porque la creación del tributo que en ellos se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República, y no a las municipalidades, conforme el principio de legalidad y capacidad de pago; por lo que siendo este medio, la inconstitucionalidad abstracta, garante del orden constitucional y consecuentemente de la supremacía de la Constitución Política de la República, es del caso declararlos inconstitucionales, deviniendo procedente expulsarlos del ordenamiento jurídico.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 7º, 114, 115, 133, 140, 143, 146, 148, 103 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 31 del Acuerdo 4-89 y 1º del Acuerdo 1 2G09 ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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