EXPEDIENTE  2010-2008

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del cuatro y último párrafo del artículo 94 del Decreto número setenta y seis-noventa y siete, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte.


EXPEDIENTE 2010-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, GLADYS CHACÓN CORADO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA E HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ. Guatemala, veintiocho de mayo de dos mil nueve.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Víctor Manuel Raxtún Archila contra el cuarto y ultimo párrafo del artículo 94 del Decreto número setenta y seis - noventa y siete del Congreso de la República de Guatemala, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte.


ANTECEDENTES

I. TEXTO DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS

El cuarto y último párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece: "Cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podrá optar a ningún cargo de afección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido".

II. FUNDAMENTOS BÁSICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: a) la norma impugnada viola el artículo 4 de la Constitución Política de la República que regula el derecho de libertad e igualdad. El principio de igualdad trata de eliminar las desigualdades arbitrarias, injustas o irrazonables ante la ley. La igualdad ante la ley significa la aplicación de la ley en forma general y sin distinción. En el presente caso se advierte un tratamiento desigual, ya que, no existe fundamento legal, ni constitucional, para evitar que los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Autónoma Guatemalteca participen en un proceso eleccionario pretendiendo continuar mediante el procedimiento democrático del sufragio, en los cargos que han ocupado. Es perceptible que existe discriminación, puesto que esta disposición no es aplicable al resto de ciudadanos guatemaltecos, verbigracia los miembros del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, a quienes no les afecta tal exclusión, así como tampoco les afecta a los decanos de las diversas facultades de la Universidad de San Carlos de Guatemala, quienes han sido reelectos sin que se impongan a su participación eleccionaria obstáculos como el que se impugna por este medio, tales como el Decano Mario Calderón de la Facultad de Humanidades, que ha ocupado dicho cargo en tres ocasiones sucesivas y el licenciado Bonerge Amilcar Mejia Orellana, reelecto en la facultad de ciencias jurídicas y sociales. b) viola el artículo 12 de la Ley Fundamental que regula el Derecho de defensa, debido a que se priva a los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de su derecho político a ser electo sin posibilitar un mecanismo de defensa y sin que medie razón constitucional que sustente dicha situación, c) viola el artículo 130 de la Carta Magna que regula los deberes y derechos políticos porque se conculca un derecho político sin que la propia norma prima incluya en la sección sexta, relativa al deporte, un limitante al derecho de participar en un proceso eleccionario por encontrarse ocupando un cargo de dirección dentro del deporte federado. Por otra parte, el artículo 92 constitucional, al regular la autonomía del deporte no incluye la limitación que por este medio impugna.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio de Cultura y Deportes, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Tribunal Eleccionario del Deporte Federado y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El accionante no alegó. B) El Congreso de la República manifestó: a) que la normativa impugnada no viola el artículo 4 constitucional puesto que no restringe la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, pues lo que establece es una limitación temporal para ocupar cargos directivos en función del principio de alternabilidad en dichos cargos del deporte. No se opone al principio de igualdad el hecho que el legislador como en este caso, contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, ya que existe una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge. b) El artículo 12 constitucional, regula el derecho de defensa que gozan los ciudadanos de la República de Guatemala, quienes no pueden ser privados de sus derechos, sin haber sido citados, oídos y vencidos en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido, de esa cuenta, es evidente que el principio del derecho de defensa regulado en dicha normativa no se vulnera en este caso y está establecido para garantizar el cumplimiento del debido proceso. El hecho de resguardar el principio constitucional de alternabilidad en la norma impugnada no implica que se esté violando el derecho de defensa constitucional para optar a la elección, pues la norma refutada solo determina la forma de participación a los cargos por elección y no regula procedimientos o etapas procesales que determinen o den como resultado una resolución por parte del órgano rector, c) Finalmente, asegura que no existe violación al artículo 136 constitucional porque éste en su literal b) establece que son derechos y deberes de los ciudadanos, elegir y ser electo. En ese caso, se advierte que no existe la vulneración que se denuncia, pues tanto el derecho de participación en la elección como el derecho político de elegir y ser electo se mantienen inalterables; lo que establece la normativa impugnada es una limitación de carácter temporal, para ocupar cargos directivos en función al principio de alternabilidad en los mismos; estableciendo parámetros limitativos y facultativos de acción al limitar la elección de quienes hubieren ocupado puestos directivos, hasta transcurrido un tiempo igual o equivalente al que se desempeño como tal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio de Cultura y Deportes manifestó que ese ministerio, por medio del Viceministro de deportes y la recreación, está encargado del deporte no federado y la recreación física y siendo que en el presente caso se promueve la inconstitucionalidad general parcial del cuarto y ultimo párrafo del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, el cual se encuentra contemplado en el apartado del deporte federado, esta materia no es competencia de esto Ministerio. D) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala la argumentó: a) el derecho de igualdad no significa la absoluta uniformidad del ordenamiento jurídico. No implica, en consecuencia, la necesidad de que todos los ciudadanos se encuentren siempre, en todo momento y circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad; por ello, como ha señalado acertadamente el tribunal constitucional español, el principio de igualdad ha de entenderse en función de las circunstancias que conciernen en cada supuesto concreto, sólo pudiendo aducirse la quiebra de tal principio cuando se den los requisitos propios de una desigualdad relevante, en el presente caso, lo establecido en la parte pertinente del artículo 94 que se impugna de inconstitucional constituye una diferenciación constitucionalmente ilegitima, al otorgar un trato desigual a los integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala en relación a los integrantes del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco, en lo que a la duración de sus cargos se refiere y a la continuación en los mismos; ya que los dos entes rectores en primer lugar no se encuentran en distinta situación de hecho, en virtud de que ambos están dedicados a la promoción y superación del deporte, ya que incluso como se desprende del artículo 174 del Decreto 76-97 del Congreso de la República, el Comité Olímpico Guatemalteco para el desarrollo y cumplimiento de sus funciones debe contar con la colaboración de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; las Federaciones Deportivas Nacionales, las Asociaciones Deportivas Nacionales y sus afiliadas; por otra parte, el trato distinto que se les otorga no obedece a finalidad alguna, ya que el objetivo de ambos entes rectores, es esencialmente el mismo; no existe un principio de razonabilidad suficiente; desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales en virtud que ambos, según la Constitución de la República, son entes rectores del deporte en Guatemala; la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga no son coherentes entre si, no guardan urna racionalidad interna; y la racionalidad para establecer ese trato desigual no es proporcionada; ya que gurda una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que los justifica. b) finalmente asegura que la norma impugnada priva a los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación de su derecho político a ser electo, sin posibilitar un mecanismo de defensa y sin que medie ninguna razón constitucional que sustente dicha situación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. F) El Tribunal Eleccionario del Deporte Federado manifestó que cuando el legislador establece, clasificaciones y diferencias justificativas en la ley, y dentro del marco constitucional, lo hace con el fin de regular el ordenamiento y aplicación de la misma y no con el objeto de discriminar o coartar derechos constitucionales, como se pretende hacer creer en el presente caso, b) La norma impugnada solo determina la forma de participación en los cargos por elección y no regula procedimientos o etapas procesales que determinen o den como resultado una resolución arbitraria por parte de este órgano colegiado. En relación al debido proceso, la norma Impugnada no es violatoria del artículo 12 constitucional, ya que la misma únicamente establece la forma de participación de los candidatos que habiendo sido dirigentes deportivos, quieran volver a participar en dichos eventos eleccionarios; por tal motivo no existe relación contradictoria ni contención entre el artículo 12 constitucional y la parte conducente del artículo 94 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, c) por otra parte, si la norma ordinaria establece ciertas excepciones no es que se de algún tipo de desigualdad sino que las situaciones iguales deben ser tratadas en forma igualdad y la persona que se ha desempeñado como miembro del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no se encuentra en condiciones de igual respecto al candidato a elección, por la simple calidad que viene ejerciendo, por haber sido electo con anterioridad, cumpliendo con ello los preceptos constitucionales que por este medio se consideran vulnerados. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. G) El Ministerio Público manifestó; a) que la norma impugnada no viola el artículo 4 de la Constitución, ya que el legislador puede regular situaciones distintas para hechos distintos, dentro de los limites de razonabilidad y legalidad imprescindibles para dar certeza jurídica a la institución que regula, por lo que se considera que no hay desigualdad hacia ningún grupo de personas para optar a cargos de elección dentro de la dirigencia deportiva, puesto que tendrá iguales oportunidades para optar a dichos cargos, al cumplir con lo estipulado en la ley; b) tampoco restringe el derecho a ser electo puesto qué el período en el cual no podrá optarse a ningún cargo de elección dentro del deporte federado no es perpetuo, sino establece parámetro razonables que deberán acatar aquéllos miembros que hayan cumplido como directivos del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; c) por otra parte, considera que el solicitante de la presente acción es omiso en cumplir con el requisito establecido en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad en el sentido de que además de cumplir con los requisitos exigidos en toda primera solicitud conforme las leyes procesales comunes, debió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, cuestión táctica que no puede superar o suplir el Tribunal constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante manifestó que además de los ejemplos de reelección inmediata que expuso en su escrito inicial, también existen las reelecciones de los magistrados Juan Francisco Flores Juárez y Carlos Enrique Luna Villacorta, quienes fueron reelectos por su positiva trayectoria y por una mayoritaria votación que significó su presencia en ese tribunal para un segundo período, sin que una ley de rango constitucional, les vedara ese derecho; b) Por otra parte, desde las revoluciones liberales que dieron origen al constitucionalismo, el elegir y ser electo, ha sido el artículo que ha sustentado la existencia de las sociedades democráticas, por tal razón conculcarlo burdamente como ocurre en la norma impugnada es inaceptable; c) finalmente asegura que constituir un obstáculo en la participación eleccionaria es una agresión a la democracia y arbitrariedad que concluya derechos fundamentales sin que medie un proceso legal ni se observe el principio de audiencia establecido constitucionalmente. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala manifestó: a) que debe permitirse a los miembros que integran el Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, una reelección continua y sin ningún intervalo como se le permite ente Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y en sus propios estatutos a los integrantes del Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco; b) en esa virtud, el que la Corte de Constitucionalidad ya haya desestimado una inconstitucionalidad promovida contra esta norma impugnada, no significa que ello sea inmutable, ya que el propio articulo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al referirse a la doctrina legal, faculta a la Corte de Constitucionalidad, para separarse de su propia jurisprudencia, siempre y cuando se razone la innovación. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República, el Ministro de Cultura y Deportes, el Tribunal Eleccionario del Deporte Federado, ratificaron las consideraciones esgrimidas en los escritos mediante los cuales evacuaron la audiencia que les fuera conferida con anterioridad. C) El Ministerio Público no alegó.


CONSIDERANDO


-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, al excluir del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con esta última.


-II-

Víctor Manuel Raxtún Archila ha promovido acción de inconstitucionalidad general parcial en contra del cuatro y último párrafo del artículo 94 del Decreto número setenta y seis - noventa y siete del Congreso de la República, Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte, en la frase que expresa "...Cualquier miembro que haya cumplido como directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala no podré optar a ningún cargo de afección dentro del deporte federado, hasta transcurrido un período igual al tiempo que ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncie del cargo ejercido.", contraviene lo dispuesto en los artículos 4º., 12 y 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

La normativa contenida en el artículo 94 in fine regula causas de inelegibilidad para optar al cargo de directivo del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, La existencia de esas causas no genera inconstitucionalidad alguna, habida cuenta que la propia Constitución Política de la República las contiene, según puede colegirse del texto del artículo 186 constitucional. La jurisprudencia de este Tribunal ha determinado que las causas de inelegibilidad producen el resultado de hacer nula la elección, lo que quiere decir que constituyen un impedimento jurídico para convertirse en sujeto pasivo de una relación electoral por carecerse de la titularidad jurídica para acceder a un cargo por prohibición categórica al mismo (Doctrina legal contenida en las resoluciones emanadas por esta Corte el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y diecinueve de octubre de mil novecientos noventa, en los expedientes ciento setenta y dos -ochenta y ocho (172-88), doscientos doce - ochenta y nueve (212-89) y doscientos ochenta - noventa (280-90) respectivamente. Esta Corte, en sentencias de quince de junio de dos mil seis y diecisiete de octubre de dos mil ocho, dictadas dentro de los expedientes mil ochocientos tres -dos mil cinco (1803-2005) y dos mil novecientos uno - dos mil siete (2901-2007) realizó análisis de las literales g) y h) del articulo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y el Deporte y el artículo 103 Ibidem. Tal disposición, es decir, la contenida en aquéllos artículos, tiene intima concordancia con el artículo 94 in fine, ello en virtud de que éstas normas contienen limitaciones para optar a cargos dentro del deporte federado; de tal cuenta que el análisis allí esbozado -expediente 1803-2005 y 2901-2007- se aplicará para el examen que se demanda del cuarto y último párrafo del artículo 94 referido.

Desde luego que, como tales causas definitivamente restringen el derecho a ser electo -para un cargo en el deporte federado-, para que tal limitación sea compatible con conjunto de principios y valores que inspira una Constitución finalista, como lo es la actual Constitución Política de la República, debe sustentarse sobre una base de razonabilidad que permita establecer, mediante la disquisición racional pertinente, el porqué tal restricción es necesaria, con el objeto de que al existir ella puedan a su vez protegerse derechos que requieren una mayor tutela, en el régimen democrático en el que aquellas limitaciones se instituyen.

Cuando el vicio de inconstitucionalidad que se ha denuncia es parcial el artículo integra un cuerpo normativo, el enjuiciamiento sobre la constitucionalidad de éste no puede hacerse interpretándolos aisladamente del resto del cuerpo normativo del cual integran. De ahí que es mediante una interpretación sistemática de la actual Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto setenta y seis -noventa y siete del Congreso de la República, lo que llevará a determinar si existe o no base razonable para la restricción que genera la causa de inelegibilidad; en este caso, a la que se refiere el cuarto y último párrafo del artículo 94 de la ley ibid.

Las Asambleas Generales, tanto de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como de las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales y Municipales, representan los órganos superiores de dichas entidades; a excepción de las Asociaciones Deportivas Municipales, las asambleas generales se integran por medio de delegados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 92, 105 y 108 de la ley antes citada y las que para el efecto regulan los cuerpos estatutarios de las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Departamentales. Estos delegados, usualmente integrantes de Corniles Ejecutivos de las Federaciones Deportivas Nacionales (Presidente o Vocal Primero) o de Comités Ejecutivos de Asociaciones Deportivas Nacionales, son los que eligen a quienes integrarán los órganos colegiados a que se refiere el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, Decreto setenta y seis - dos mil siete del Congreso de la República. Es evidente, que al momento de que sean los integrantes de Comités Ejecutivos quienes pretendan ser efectos para los cargos a que se refiere el artículo 154 in fine, estos podrían gozar de una ventaja adicional respecto de aquellos quienes no se encuentren desempeñando tales cargos y opten a una elección conforme el artículo 155 de la ley ibíd. Por la eventual concurrencia de esa ventaja, es que la teleología del cuarto y último párrafo del artículo 94 antes citado contempla causas de inelegibilidad, sin que, desde luego, éstas sean en rigor absolutas, pues permiten participar en un proceso eleccionario una vez hubiere "transcurrido un período igual al tiempo que [los candidatos que fueron elegidos para desempeñar cargos en ese órgano colegiado del deporte federado] ocupó el cargo respectivo, contado a partir del cese o renuncia del cargo ejercido".

De ahí que pueda colegirse que lo que el legislador ordinario pretendió al instituir las causas antes citadas, es situar en una posición de igualdad real a todos aquellos quienes participen en el proceso eleccionario regulado en la norma que por este medio se ataca de inconstitucional. Se pretende con ello la alternabilidad en el desempeño del cargo, y que el proceso eleccionario no se vea afectado por influencias indebidas que limiten o hagan nugatorio el derecho al voto libre y secreto en un proceso de este tipo; principios que recoge el régimen democrático que propugna la actual Constitución Política de la República de Guatemala.

Todo lo antes considerado deja entrever, además, que al no estar en idéntica situación quienes desempeñan o desempeñaron cargos en órganos colegiados del deporte federado, de aquellos quienes no los han desempeñado, si resulta válida la regulación que pretenda situar razonablemente en un piano de igualdad, a todos aquellos quienes pretendan ser electos para desempeñar cargos en el deporte federado, con el objeto de lograr que la igualdad que preconiza el artículo cuarto del texto supremo, rebase un significado puramente formal y sea realmente efectiva.

De manera que al traer a colación todo lo anterior, puede concluirse que no existe violación de los artículos cuatro y ciento treinta y seis de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque en las normas impugnadas no se quebranta la igualdad así como tampoco los derechos y deberes de los ciudadanos taxativamente enumerados en el último de los artículos constitucionales antes citados.

Respecto de la violación denunciada del artículo 12 constitucional, la tesis se contrae a una "privación" dirigida a los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala de su derecho político a ser electos sin posibilitar un mecanismo de defensa y sin que medie razón constitucional que sustente dicha situación. La tesis, así planteada, carece de asidero jurídico, puesto que no sólo no ocurre tal privación por los motivos antes explicados en esta sentencia, sino que, si tal privación eventualmente ocurriera, ésta seria, en todo caso, imputable al propio participante en el que concurre la causal de inelegibilidad, pues fue éste quien de manera previa y voluntaria participó en un proceso electoral en el que fueron favorecidos por los electores al haberles declarado electo para desempeñar un cargo en algún órgano colegiado del depone federado; y de ahí que, de aceptarse la tesis propuesta, se generarla un contrasentido lógico jurídico. (Además de los expedientes mil ochocientos tres - dos mil cinco (1003-2005) y dos mil novecientos uno - dos mil siete (2901-2007) que se citan como precedentes, en similares términos, se ha pronunciado esta Corte en sentencias de uno de junto, veintidós y veintitrés de marzo de dos mil seis, dentro de los expedientes dos mil doscientos cuarenta y tres - dos mi cinco (2243-2005), dos mil ciento cuatro - dos mil cinco (2104-2005) y dos mil trescientos cincuenta y seis - dos mil cinco (2356-2005).

Por todo lo anterior, se concluye que al no evidenciarse la Violación denunciada de los artículos 4º, 12 y 136 de la Constitución Política de la República, la acción de inconstitucionalidad planteada resulta ser notoriamente improcedente, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


-III-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, pero si es procedente Imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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