RESOLUCIÓN  01-2009

Se resuelve clasificar como información reservada la que obre en las solicitudes de extradición de personas que presuntamente han delinquido en el extranjero en tanto no se hayan hecho efectivas las órdenes de aprehensión.


RESOLUCIÓN NÚMERO 01-2009


EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES REPUBLICA DE GUATEMALA


CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República de Guatemala establece que todos los actos de la Administración son públicos, y quien esté interesado tiene el derecho a obtener dicha información, exceptuándose la que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.


CONSIDERANDO:

Que el Decreto 57-2008 del Congreso de la República, Ley de Acceso a la Información Pública, tiene por objeto garantizar el derecho de las personas de acceder a la información en poder de la administración pública y a todos los actos, entes e instituciones que manejan recursos del Estado bajo cualquier concepto; así como establecer, a manera de excepción y de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública.


CONSIDERANDO:

Que el acceso a la información pública es limitado, de acuerdo a lo establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala y el Decreto 57-2008. Ley de Acceso a la Información Pública, considerando limitado el acceso a la información que por disposición expresa de una ley sea considerada confidencial, la información clasificada como reservada de conformidad con la mencionada Ley y las que de acuerdo a tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala tengan cláusula de reserva.


CONSIDERANDO:

Que según el artículo 23 del Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la Información Pública, la información pública debe ser clasificada como reservada en el caso en que a) La información sea relacionada con asuntos militares clasificados cómo de seguridad nacional. b) La información relacionada a asuntos diplomáticos, clasificados como de seguridad nacional. c) La información relacionada con la propiedad intelectual, propiedad industrial, patentes o marcas en poder de las autoridades; se estará a lo dispuesta por los convenios o tratados internacionales ratificados por la República de Guatemala y demás leyes de la materia. d) Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio o daño a las actividades de investigación, prevención o persecución de los delitos, la relacionada a los procesos de inteligencia del Estado o a la impartición de Justicia. e) Los expedientes judiciales en tanto no hayan causado ejecutoria, de conformidad con las leyes especiales. f) La información cuya difusión antes de adoptarse la medida, decisión o resolución de que se trate pueda dañar la estabilidad económica, financiera o monetaria del país, así como aquella que guarde relación con aspectos de vigilancia e inspección por parte de la Superintendencia de Bancos. g) La información definida como reservada en la Ley de Protección integral de la Niñez y la Adolescencia. h) Los análisis proporcionados al Presidente de la República orientados a proveer la defensa y la seguridad de la nación así como la conservación del orden público, el derecho a acceder a la información pública en que se hubiese basado el análisis podrá ejercerse ante los órganos o entidades que la tengan en su poder. i) la que sea determinada como reservada por efecto de otra ley.


CONSIDERANDO:

Que según el artículo 25 del Decreto 57-2008, Ley de Acceso a la información Pública, la clasificación de información reservada se hará mediante resolución de la máxima autoridad del sujeto obligado, la que debe ser publicada en el Diario Oficial, debiendo indicar lo siguiente: a) La fuente de información; b) El fundamento por el cual se clasifica; c) Las partes de los documentos que se reservan; d) El plazo de reserva; y, e) el nombre de la autoridad responsable de su conservación.


POR TANTO:

Con base en lo considerado y con fundamento en el artículo 30 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y los artículos 23, 25, 26 y 27 del Decreto Número 57-2008 del Congreso de la República de Guatemala. Ley de Acceso a la Información Pública.


RESUELVE:

 
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