EXPEDIENTE 3846-2008
Con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial del articulo 54 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar.
EXPEDIENTE 3846-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACÓN CORADO, QUIEN LA PRESIDE; JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARIO PÉREZ GUERRA, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS. Guatemala, doce de marzo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por el Procurador de los Derechos Humanos, Sergio Fernando Morales Alvarado en contra de: i) los incisos b) y c) en cuanto a la frase "en caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación única igual a doce mensualidades de su pensión" del artículo 26 del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobado por el acuerdo gubernativo 93-03 del Presidente de la República; ii) artículos 52 inciso b) y 54 incisos a), b) y d) de la Ley Orgánica del instituto de Previsión Militar, Decreto Ley 75-84; y, iii) artículo 41 inciso b) en cuanto a la frase "por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o el padre solteros..." de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-98 del Congreso de la República de Guatemala. El solicitante actuó con el patrocinio de los Abogados Ovidio Ottoniel Orellana Marroquín, José Guillermo Rodríguez Arévalo y Marco Tulio Castillo Lutin.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LAS IMPUGNACIONES
Lo expuesto por el accionante, respecto de las normas contra las que él señala que son parcialmente inconstitucionales, se resumen:
a)
las normas impugnadas violan, limitan y restringen el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, al contravenir la protección prevaleciente que éste otorga a la familia, al matrimonio y a la unión de hecho; violando los artículos 44, 47, 48, 49, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues al extinguir o suspender el derecho adquirido a la pensión por sobrevivencia que corresponde al contraer matrimonio o hacer nueva vida marital, contraría los artículos antes citados, en virtud que se limita el derecho de los beneficiarios a percibir pensión por los entes involucrados y obligados a ello con fundamento en disposiciones que no estimulan la organización de la familia, la unión de hecho ni el matrimonio, sino por el contrario los enervan y, por ende, no pueden subsistir dentro del ordenamiento jurídico por ser contrarios al principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa que imponen que ante la confrontación de una disposición ordinaria contraria al texto constitucional debe ser nula y declarada así por la Corte de Constitucionalidad;
b)
la familia es reconocida desde el preámbulo constitucional, como el génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad; el artículo 47, de la carta magna, garantiza su protección social, económica y jurídica. En el presente caso las normas impugnadas no brindan tal protección sino propenden a disminuir sus ingresos económicos;
c)
se aprecia también que las disposiciones impugnadas limitan, restringen y contrarían la libertad de acción garantizada en el artículo 5º, constitucional, al enervar el derecho al matrimonio, a la unión de hecho y a fundar una familia de las persona beneficiadas con la pensión por sobrevivencia, toda vez que se pierde o suspende un derecho adquirido con antelación (la pensión) a tales hechos personales del individuo como lo es unirse de hecho, contraer matrimonio y fundar una familia sin que estos hayan sido o formado parte previa y ser condicionante de la adquisición de un derecho a una pensión, limitándose el ejercicio a esos derechos. Debe quedar claro, que ninguna ley en sentido formal o material puede, dentro del Estado Constitucional de Derecho, disminuir el derecho de las personas a realizar una nueva vida marital, sea que a ésta se le denomine matrimonio, unión de hecho o concubinato, cuando el causante o beneficiario directo del sistema provisional hubiere fallecido. Las normas impugnadas propenden hacia la muerte civil de las personas beneficiadas a percibir la pensión por sobrevivencia o por viudez, restringiendo su libertad de acción y particularmente, su libertad erótica, al disminuir la capacidad de decisión de realizarse como personas al hacer una nueva vida marital, por temor a perder una pensión económica la cual constituye un derecho adquirido e irrenunciable;
d)
violan además el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 4º, constitucional, toda vez que tales disposiciones discriminan negativamente a las personas beneficiadas al extinguir o suspender un derecho adquirido con antelación por el sólo hecho de unirse con otra persona, contraer matrimonio o fundar una familia, sin que exista una diferenciación de trato objetiva, razonable o proporcional en relación con los derechos humanos que el beneficiario puede ejercer como individuo ante la sociedad, limitando el derecho a libremente determinar su estado civil;
e)
las normas impugnadas en el Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en particular, violan también el artículo 100, de la Constitución, toda vez que con la suspensión o pérdida de un derecho adquirido como lo es la pensión, por sobrevivencia por el sólo hecho de contraer matrimonio, unirse de hecho o fundar una familia, se limita, restringe y anula el derecho al seguro y a la seguridad social;
f)
las disposiciones impugnadas violan además el artículo 1º, constitucional, toda vez que con la vigencia de tales disposiciones, lejos de protegerse a las personas y a la familia, se impide su realización pues por no perderse o suspenderse un
derecho adquirido las personas no se unen en matrimonio, en unión de hecho o se le impide formar una familia;
g)
asimismo, vulneran el artículo 2º, de la Carta Magna, al limitarse la libertad de contraer matrimonio, unirse de hecho o formar una familia, pues existe prácticamente un condicionamiento por una disposición ordinaria como lo es que si se casa o se une de hecho se pierde el derecho a una
pensión que con antelación habia sido reconocida;
h)
la disposición contenida en el inciso b) del artículo 54, de la Ley Orgánica del instituto de Previsión Militar, viola el principio de seguridad jurídica, pues la dicción "honesta" y a condición de que la persona beneficiada no "desprestigie" a la institución, son notoriamente subjetivas, acusando inseguridad jurídica:
i)
las disposiciones impugnadas violan el artículo 46, de la Constitución, ya que lejos de promoverse y protegerse a la institución del matrimonio, la unión de hecho y la familia, se vislumbra una injerencia arbitraria y abusiva en la vida privada de las personas y de la familia, al suspender o perder el derecho a una pensión adquirida por el sólo hecho de contraer matrimonio o unirse de hecho inobservando el contenido del artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que por vía del artículo 48 -precitado es ley de Guatemala - y prevalece sobre el derecho interno; Configurándose además, vulneración al artículo 17 del referido tratado internacional que de la manó con el ya citado reconoce a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad y que debe ser protegida por la ésta y por el Estado. Solicitó se declare con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial planteada.
II. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES
A)
No fue decretada la suspensión provisional.
B)
Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Congreso de la República de Guatemala, al instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Instituto de Previsión Militar y al Ministerio Publico,
C)
Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) El postulante no evacuó la audiencia;
B) El Presidente de la República de Guatemala, al evacuar la audiencia conferida no presentó alegatos.
C) El Congreso de la República de Guatemala,
manifestó:
c.1)
que la naturaleza de la pensión a causa de viudez a favor del cónyuge supérstite es otórgale protección a causa del daño, más que todo de naturaleza económica y la falta de protección que pueda sufrir quien sobrevive al otro. Sin embargo, estas pensiones son circunstanciales ya que tienden a proteger a quien quedó sin el amparo económico que le proveía el cónyuge fallecido. Pero, cuando el cónyuge supérstite hace nuevamente vida maridable, se casa, o se une de hecho con otra persona; tal circunstancia de desprotección finaliza. Por lo que es totalmente natural que la pensión otorgada por causa de viudez, también cese:
c.2)
que el hecho que la pensión cese al momento de que la circunstancia de viudez o soltería ya no persista; no condiciona ni limita en ningún momento el derecho que todos los guatemaltecos tienen a formar una familia, o la libertad que tienen de unirse legalmente o de hecho con otra persona para llevar vida en común, y asistirse mutuamente en todos lo ámbitos de la vida. Los artículos acusados de inconstitucionalidad en ninguna forma limitan los derechos anteriormente relacionados, nada tienen que ver con la libertad, la igualdad, la protección a la familia; ni al matrimonio, ni a la unión de hecho. Simplemente regulan circunstancias; corno el derecho a recibir una pensión por "viudez", pero al dejar la persona de ser "viuda" es lógico y natural que la pensión otorgada por esa circunstancia deja de tener razón de ser y la misma se pierda o extinga;
c.3)
la viudez no es un derecho adquirido es una circunstancia de la vida. La Ley otorga al viudo el beneficio de la pensión, en ciertos casos, la que naturalmente debe cesar cuando la circunstancia que la motivó también cesa. Solicitó se dicte la sentencia que en derecho corresponde.
D) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
indicó:
d.1)
la Corte de Constitucionalidad ha sentado doctrina legal en cuanto a que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (en adelante IGSS) se le ha dotado de un amplio margen de autonomía económica, Jurídica y funcional, de donde se evidencia, que ese amplio margen de autonomía jurídica
que le fue otorgado y del cual se encuentra investido por mandato legal constitucional, le faculta para emitir sus propios reglamentos, acorde a los principios que inspiran a la seguridad social en Guatemala, de tal manera que, ignorar esta autonomía, es contradecir la Constitución, misma que en el artículo 100 claramente expone, que la aplicación del régimen de seguridad social
corresponde al IGSS, que es una entidad autónoma con personalidad jurídica, patrimonio y funciones propias;
d.2)
el IGSS fundamenta su actuar desde la cúspide del ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 100 de la Carta Magna, respetando así los principios de Supremacía Constitucional y de Jerarquía
normativa, toda vez que derivado del artículo citado el Congreso de la República de Guatemala emitió la Ley Orgánica del IGSS, decreto 295, y en base a dicha ley se ha emitido la reglamentación que rige el actuar del Instituto en materia de Seguridad Social, el cual regula la normativa objeto de impugnación, del presente caso, no existiendo violación a los principios aludidos, por lo que no existe
Inconstitucionalidad alguna en la ley que ocupa la presente impugnación;
d.3)
el Procurador de los Derechos Humanos alude que la normativa impugnada no brinda la protección a la familia sino por el contrario propende a disminuir sus Ingresos económicos, por causales que colisionan con el texto constitucional, lo cual no es verídico, porque actualmente si se brinda protección, pues hay gran cantidad de beneficiarios que reciben pensión por fallecimiento del asegurado, y el hecho de que posteriormente se extingan, depende de un acontecimiento futuro e incierto, es más, la normativa objeto de impugnación, si considera el acontecer de un nuevo matrimonio o vida marital, pues sin tomar en cuenta que ante tal evento el beneficiario recibirá nuevo aporte económico, tendrá derecho a una prestación única igual a doce mensualidades de su pensión, ello sin olvidar que también existe aquel derecho subjetivo, del cual están investidas todas las personas, para hacer o dejar de hacer valer el derecho objetivo plasmado en ley, es decir que hay una gran cantidad de beneficiarios que deciden no contraer nuevo compromiso conyugal;
d.4)
se argumenta que existe un trato diferenciado a los derecho-habientes que permanecen solteros o que no hacen vida marital de aquellos que deciden rehacer sus vidas y conviven con otra persona después del fallecimiento del causante; sin embargo, lo expuesto no tiene sustento legal, en virtud que los beneficiarios al decidir rehacer sus vidas, hacen variar su estatus familiar, acontecimiento que el accionante deja en el olvido pues precisamente ese es el momento es que se reactiva nuevamente el Código Civil, pues es sencillo comprender que al iniciar una nueva familia, se adquieren nuevos derechos y obligaciones;
d.5)
el IGSS trata de alcanzar la meta de otorgar en forma eficiente las prestaciones, pero le es ineludible mantener el equilibrio financiero; de lo contrario, la seguridad en Guatemala será una utopía inalcanzable. La garantía constitucional de seguridad social no será más que un principio ideal, inaplicable por falta de fondos. Solicitó se declare sin lugar la acción de Inconstitucionalidad General Parcial planteada.
E) El instituto de Previsión Militar (en adelante IPM), arguyó
e.1)
del análisis de los artículos 40, 41 y 42, así como el artículo 53 de la Ley Orgánica de Previsión Militar y artículos 78, 173, 159 y 169 del Código Civil, se desprende que no existe violación, limitación o restricción alguna del principio de supremacía constitucional, pues las normas que se impugnan no contravienen el artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto el IPM está llamado a velar por la seguridad social en el orden militar y las normas Impugnadas, no disminuyen, restringen o tergiversan los derechos inherentes a la persona;
e.2)
en cuanto a los artículos 47, 48 y 49 de la Constitución Política de la República, la Ley Orgánica del IPM, contempla las figuras de pensión por viudez para el cónyuge sobreviviente, pensión por orfandad, para los hijos menores de edad e incapaces, pensión para padres, quienes forman el núcleo familiar y la aplicación de los artículos 40, 41 y 42 de dicha ley siendo el régimen de seguridad social, del IPM solidario;
e.3)
así mismo, no contraviene el artículo 75 de la Carta Magna toda vez que la Ley Orgánica del IPM al igual que la autonomía que poseen tanto las municipalidades, el IGSS e incluso el IPM, fueron creadas por normativas anteriores a la creación de la Constitución Política de la República vigente, y siguen funcionado y operando, bajo sus propios normativos que entre los cuales incluyen su propia autonomía, y así han sido reconocidos incluso por la misma Constitución (artículo 16 de las disposiciones transitorias y finales), por todos los entes del Estado, sin limitar su ejercicio, y el IPM no violencia el artículo 204 de la Carta Magna, en consecuencia la Inconstitucionalidad General de los artículos 52 inciso b) y 54 incisos a) b)y d) de la Ley Orgánica del instituto de Previsión Militar, toda vez que no vulneran ningún derecho constitucional alguno, en virtud que la misma fue legislada de conformidad con principios constitucionales vigentes y apego a derecho.
F) El Ministerio Público, expuso:
f.1)
el accionante expresamente señale que las normas denunciadas de inconstitucionalidad,
específicamente las partes que señala, transgreden los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 44, 47, 48, 49, 175 y 204 de la Carta Magna. Al señalar en el líbelo contentivo de su planteamiento qué las normas impugnadas las analiza en forma comparativa entre el texto constitucional violado y la normativa general impugnada, lo hace en forma general, pero dirige su análisis a los artículos 4º, 100, 1º, 2º y 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala; es decir, normas constitucionales distintas a las que señala expresamente, como trasgredidas. En ese orden, según se desprende de sus argumentaciones, su análisis se refiere a todas las normas impugnadas, en forma breve, en contraposición con todas las constitucionales referidas, explicando con brevedad que contravienen el derecho a la igualdad y el principio a la seguridad jurídica, sin realizar un planteamiento individual, puntual y debidamente motivado, de las inconformidades que a su Juicio existen entre las normas ordinarias y las disposiciones contenidas en la ley fundamental, circunscribiéndose a citar dichas disposiciones y realizar en forma generalizada sus consideraciones, argumentando que las normas impugnadas colisionan con los mismos por contradecir preceptos de jerarquía superior. Empero, no efectúa una confrontación normativa individualizada y pormenorizada, con argumentos propios aplicables a cada disposición, respecto de cada una de las normas constitucionales que señala en contraposición con cada una de las ordinarias impugnadas, lo que imposibilita el estudio requerido en esta clase de procedimientos constitucionales. Siendo que a su juicio las normas señaladas como inconstitucionales contravienen once preceptos de jerarquía constitucional, ello amerita el análisis individualizado de la norma cuestionada en contraposición con cada una de las constitucionales que se denuncian transgredidas y,
f.2) si bien podría advertirse trasgresión constitucional en alguna de las normas impugnadas, se concluye que la forma antitécnica de presentarla conduce a la obligada improcedencia de la inconstitucionalidad solicitada, en vista de que la exposición carece de la argumentación especifica e individual de las disposiciones legales atacadas y no contiene un enfoqué jurídico comparativo entre tales disposiciones y las constitucionales que estima Infringidas, sino en forma general, deficiencia que no puede ser subsanada por el Tribunal Constitucional y que imposibilita establecer la existencia de los vicios denunciados frente a los preceptos constitucionales referidos. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de Inconstitucionalidad General Parcial.
IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.
A) El accionante,
reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad y manifestó:
a.1)
el Ministerio Público se pronunció con respectó a la omisión de cumplir los requisitos que estipulan los artículos 135 de la Ley específica de la materia y 29 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad. Siendo ese su único argumento para solicitar que se declare
sin lugar la acción intentada. Evidentemente, el suscrito no comparte tal criterio;
a.2)
el Congreso de la República al evacuar la audiencia conferida indicó que las normas impugnadas simplemente regulan circunstancias como el derecho a recibir una pensión por "viudez", pero al dejar la persona de ser viuda es lógico y natural que la pensión otorgada por esa circunstancia deja de tener razón de ser y la misma se pierda y se extinga; opinión que no comparte el accionista puesto que la diferenciación en el trato por el simple hecho de contraer matrimonio no es objetiva, ni proporcional ni razonable por ende es violatoria al principio de igualdad ante la ley;
a.3)
el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, bases su inconformidad con la pretensión actuada, básicamente en que por ser una entidad autónoma, ostenta facultad de emitir disposiciones reglamentarias. El accionante reconoce la autonomía, pero en el presente asunto lo que se discute es sí las normas infraconstitucionales tachadas se conforman o no con el plexo de la Carta Magna, y no la autonomía discutida por el IGSS; así como que tampoco es viable la tesis propuesta por dicho instituto en cuanto al equilibrio financiero del sistema de seguridad social;
a.4)
en cuanto a lo argumentado por el Instituto de Previsión Militar; debe destacarse que el régimen de previsión militar tienen carácter eminentemente contributivo y que descansa sobre el principio de solidaridad; siendo éste su principio rector, se hace aún más evidente la consistencia de la inconstitucionalidad denunciada, toda vez que la disposiciones atingentes que se impugnan en nada observan tales principios; es manifiestamente incongruente la dicción "honesta" y la condición de que la persona beneficiada no "desprestigie" a la institución;
B) el Congreso de la República de Guatemala,
reiteró lo argumentado en el memorial de evacuación de audiencia que por quince días se le confirio, y solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde;
C) el Instituto de Previsión Militar,
hizo una reiteración del memorial de evacuación de audiencia, y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida;
D) el Presidente de la Republica de Guatemala,
reitero lo expuesto en el memorial por el que evacuó la audiencia que por quince días le fuera conferida, y solicitó se resuelva la acción de inconstitucionalidad general parcial conforme a derecho;
E) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,
hizo una reiteración del memorial de evacuación de audiencia, y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida. y
F) el Ministerio Público,
reiteró los argumentos expuestos en el memorial de evacuación de audiencia y solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de Supremacía de la Constitución.
-II-
El Procurador de los Derechos Humanos, promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de: i) del Acuerdo 1124 de Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social aprobado por el Acuerdo Gubernativo 03-2003 del Presidente de la República los inciso b) y c) de su artículo 26: i.1) inciso b) "Cuando la madre, el padre, el cónyuge supérstite o el compañero o compañera del asegurado fallecido, contraigan matrimonio o hagan nueva vida marital. En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación única igual a 12 mensualidades de su pensión."; y i.2) inciso c) en cuanto a la frase "en caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación único igual doce mensualidades de su pensión", ii) de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, Decreto Ley 75-84: ii.1) artículo 62 inciso b) "La prestación por viudez si contrae nupcias, convive de hecho el cónyuge "sobreviviente."; ii.2) artículo 64 incisos a) "cuando el conyuge sobreviviente viva en concubinato", b) "cuando el cónyuge sobreviviente lleve vida deshonesta comprobada qué desprestigie a la Institución" y d) "por contraer nupcias o declarar su unión de hechos los hijos menores". iii) artículo 11 inciso b) en cuanto a la frase "por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o al padre solteros..." de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado, Decreto 63-88 del Congreso de la República. Alega que dichas normas violan los artículos 44 47, 48, 49, 175 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que al extinguir o suspender el derecho adquirido a la pensión por sobrevivencia que corresponde al contraer matrimonio o hacer nueva vida marital, sé limita el derecho de los beneficiarios a percibir pensión por los entes involucrados y obligados así como que no brindan la protección social, económica y jurídica a la familia, ya que propenden disminuir sus ingresos económicos, por causales que colisionan con el texto constitucional.
Al hacer el análisis de la acción de inconstitucionalidad se determina que el Procurador de los Derechos Humanos, señala como normas constitucionales violadas las contenidas en los artículos 44, 47, 48, 49, 175 y 204; sin embargo en el transcurso de su exposición realiza breve confrontación de las normas impugnadas con los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 46, 47 y 100 constitucionales, pese a esta confusión, se procede a hacer el análisis correspondiente para determinar si las normas ordinarias qué señala violan los artículos constitucionales, en especial el artículo 47 que protege a la familia.
A) Primero se realizará un estudio de las siguientes normas que fueron señaladas como impugnadas por el postulante las cuales, son: a.1) artículo 26 incisos b) y c) en cuanto a la frase: "... En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación única igual a 12 mensualidades de su pensión ..." del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, aprobado por Acuerdo Gubernativo 93-2003 del Presidente de la República de Guatemala; a.2) artículo 52 inciso b) y el inciso d) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar; y a.3) artículo 41 inciso b) en cuanto a la frase "... b) Por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o el padre solteros..." de la Ley de Clases Pasivas Civiles del Estado; al finalizar el análisis de las normas indicadas con anterioridad, se realizará un estudio de los incisos a) y b) del artículo 54 de la Ley Orgánica del instituto de Previsión Militar.
Establecido lo anterior, se considera necesario como primer punto determinar lo que para el ordenamiento jurídico guatemalteco significan, las instituciones del matrimonio y de la unión de hecho; en ese orden de ideas, en el artículo 78 del Código Civil se regula al matrimonio como "una institución social por la que un hombre y una mujer se unen legalmente con el ánimo de permanencia y con el fin de vivir juntos, procrean alimentar y educar a sus hijos y auxiliarse entre si" y con respecto a la segunda de las instituciones referidas, el artículo 173 de dicho Código índica que: la unión de hecho de un hombre y una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo con los finos de procreación alimentación y educación de los hijos y el auxilio reciproco."
De lo antes relacionado, se evidencia que tanto el matrimonio como la unión de hecho son uniones por las cuales un hombre y una mujer libremente deciden crear un vinculo que nace a la vida jurídica con su reconocimiento de conformidad con la ley, que se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos con un carácter de permanecía; corno se índico anteriormente de dicha unión emergen derechos y obligaciones entre los que se encuentra el de auxiliarse entre si. Al referirse a la palabra auxilio, se entiende de conformidad con la definición que otorga, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española como "ayuda, socorro, amparo.". Es por ello que al indicar que deben auxiliarse entre sí, se deben ayuda reciproca, apoyándose mutuamente para cumplir con los fines de estas Instituciones. Además de la obligación de auxiliarse recíprocamente, también surgen de estas uniones, las siguientes obligaciones: i) que el marido suministre todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas (artículo 110-Código Civil); y ii) que la mujer debe contribuir equitativamente en el sostenimiento del hogar si tuviere bienes propios o desempeña empleo, profesión, oficio o comercio; si el marido estuviere imposibilitado la mujer cubrirá todos los gastos (artículo 111 Código Civil); obligaciones que se equiparan para la unión de hecho de conformidad con lo que regula el numeral 5º del artículo 182 del Código citado.
Con el fallecimiento de uno de los cónyuges cesa la unión de hecho o el matrimonio y por consiguiente los derechos y obligaciones que de éste nacieron, sin embargo, para aquellos que antes de su fallecimiento se encontraban contribuyendo o estaban inscritos en algún régimen de seguridad social (invalidez, Vejez y Sobrevivencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para trabajadores civiles del Estado según la Ley de Clases; Pasivas del Estado o del régimen de Seguridad Social del Instituto de Previsión Militar) los sobrevivientes (cónyuge supérstite y/p huérfano y/o padre p madre del difunto) podrán gozar de una pensión según el régimen al que tengan derecho. Éstas pensiones tienen por objeto ayudar al beneficiario, cuando por viudez u orfandad, se encuentra imposibilitado, ya sea física o mentalmente para obtener los medios necesarios para su subsistencia, mientras dure este estado de necesidad.
Es por ello, que si el sobreviviente o algún otro beneficiario (huérfano y/o padre o madre del difunto) contraen matrimonio o unión de hecho, se entiende que surge una nueva relación, por la cual se contraen obligaciones, y en consecuencia, tal y como fue explicado con anterioridad nacen las de auxilio, mutuo, de cubrir todos los gastos de la familia, del sostenimiento del hogar y de proporcionar el derecho de alimentos a los hijos. Al crearse este nuevo vínculo el sobreviviente deja el estatus de necesidad, adquiriendo el estado civil de casado o unido de hecho, por lo que en consecuencia, se entiende que ha cesado aquella necesidad que surgió del riesgo social (viudez, orfandad, etc.) por el cual se encontraba el beneficiario Imposibilitado de obtener los medios necesarios para su subsistencia, y este libremente se encuentra en una nueva relación no necesitando de aquella pensión que le sirvió para continuar con su vida, al faltar aquel que le proporcionaba el gasto para el sostenimiento del hogar; sin que con ello se vulnere el principio de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, al contravenir la protección que el artículo 47, 48 y 50 de la Constitución otorgan a la familia, al matrimonio y a la unión de hecho, así como que en ningún momento se limita con dichas normas El derecho de las personas de contraer matrimonio o unirse de hecho.
En consecuencia, las normas: a.1) artículo 28 inciso b) y c) en cuanto a la frase: "...En caso de nuevo matrimonio o vida marital, tendrán derecho a una prestación única igual a 12 Mensualidades de su pensión...." del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Reglamento sobre Protección Relativa a Invalidez, Vejez y Sobrevivencia, aprobado por Acuerdo Gubernativo 93-2003 del Presidente de la República de Guatemala; a.2) artículo 62 inciso b) y del artículo 54º del inciso d) de la Ley Orgánica del instituto de Previsión Militar; y a.3) artículo 41 inciso b) en cuanto a la frase "... b) Por contraer nupcias la viuda o el viudo, la madre o el padre solteros.." de la Ley de Clases Pasivas del Estado, no contradicen ni vulneran el contenido de los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, denunciados como violados (artículos 44, 47, 48, 49, 175 y 204, así como los artículos 1º, 2º, 4º, 5º. 46 y 100 Constitucionales) por las razones expuestas con anterioridad.
B) Ahora, en cuanto a los incisos a) y b) del artículo 54 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar, es necesario hacer el siguiente análisis:
b.1) el inciso a) de dicho artículo regula: "cuando el Cónyuge sobreviviente viva en concubinato.", de conformidad con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española el concubinato es aquella "relación marital de un hombre con una mujer sin estar casados.", relación de las que si bien es cierto, un hombre y una mujer deciden convivir juntos, no se contrae matrimonio ni se unen de hecho, por lo que no nacen los derechos y obligaciones (que se analizaron en la literal A) de este considerando) que surgen con exclusividad de la formalización de estas instituciones que tienen un carácter de permanencia, y por consiguiente al retirar el derecho a la pensión solo por ese hecho, se estada dejando al beneficiario en una situación irregular, ya que no ha cambiado el status de necesidad por el cual surgió el derecho a la pensión, pues la ley no lo protege en cuanto a que su pareja deba de suministrar la parte que le corresponde para el sostenimiento del hogar y de ninguna forma estarían garantizados los medios para su subsistencia, violando así el artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a que el Estado debe garantizar la protección social, económica y jurídica de la familia; aunado a lo anterior, que en la norma se le prive de la pensión, por el hecho de vivir en concubinato, se considera que dicho actuar pretende señalar y de alguna manera sancionar esta relación extramarital, vulnerado los derechos de igualdad y libertad de la persona que opte por mantener una relación de esta naturaleza. Por lo anterior debe expulsarse del ordenamiento jurídico el inciso a) antes indicado del artículo 54 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar.
b.2) el inciso b) del artículo antes relacionado se regula que: "cuando el cónyuge sobreviviente lleve vida deshonesta comprobada que desprestigie a la institución". Dicha frase produce una falta de certeza jurídica, dentro de parámetros objetivos legalmente establecidos respecto de cuándo o en que eventos puede entenderse que una persona lleva una vida "deshonesta" que "desprestigie" a la institución, se concluye que tal regulación conlleva prejuzgamiento irrazonable sobre la dignidad de una persona, que es contrario a los postulados contenidos en los artículos 1º, 2º y 4º de la Constitución Política de la República, Por lo anterior, debe expulsarse del ordenamiento jurídico el inciso b) antes indicado del artículo 54 de la Ley Orgánica del Instituto de Previsión Militar.
LEYES APLICADAS:
Artículos citados y, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 3º, 5º, 6º, 7º, 133, 137, 139, 140, 141, 142, 143, 144. 145, 146, 140, 163 inciso a). 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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