EXPEDIENTE  2861-2007

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial, contra el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97.


EXPEDIENTE 2861-2007

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLADYS CHACON CORADO, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, MARIO PÉREZ GUERRA, VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL y JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil nueve.

Se dicta sentencia en la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la entidad Asociación Centro para la Defensa de la Constitución CEDECON-, por medio del Presidente de la Junta Directiva y representante legal Mario Roberto Fuentes Destarac, contra los artículos 8, párrafo segundo, y 11 incisos c) y d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto 114-97 del Congreso de la República de Guatemala. La accionante actuó bajo el patrocinio de los abogados Luís Francisco Ruiz Chavarría, Manuel Alfredo Marroquín Pineda y Alejandro José Balsells Conde.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: a) el artículo 8, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Ejecutivo, al referirse a las Secretarías de la Presidencia de la República, establece: "No podrán ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos ni otras funciones a cargo de Ministerios u otras instituciones de Gobierno, con excepción de la Secretaría de Gobernación Ejecutiva de la Presidencia, quien sí podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones" La norma que se impugna viola los artículos 152, párrafo primero, 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala por las razones siguientes: i) de acuerdo con el artículo 193 constitucional, los ministerios están a cargo del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, lo que significa que compete a éstos el ejercicio de la función administrativa y de gobierno, y no a otra entidad o dependencia del Ejecutivo. Asimismo, el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, extremo que confirma que la función ejecutiva se ejerce por medio de los ministerios. Por otro lado, de conformidad con lo que ordena el artículo 166, párrafo primero, del texto constitucional, los ministros son susceptibles de fiscalización por parte del Congreso, mediante la interpelación, que es la potestad que tienen los diputados de obligar a los ministros a rendir cuentas sobre su gestión. La interpelación de un ministro puede, incluso, desembocar en la emisión de un voto de falta de confianza por el Congreso, cuyo efecto es la inmediata renuncia del ministro; ii) conforme al artículo 8, párrafo primero, de la Ley del Organismo Ejecutivo, las Secretarías de la Presidencia son dependencia de apoyo a las funciones del Presidente de la República, por consiguiente, no están destinadas a ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos u otras funciones a cargo de los ministerios. Los Secretarios de la Presidencia no son interpelables, debido a que no están encargados del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo y, consecuentemente, no ejercen "funciones ejecutivas". Sin embargo, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Organismo Ejecutivo permite que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia ejerza funciones de ejecución de programas, proyectos y otras funciones a cargo de los ministerios u otras instituciones de gobierno. Conforme ello, dicha Secretaria, al tenor de la norma impugnada, está facultada para ejercer autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 de la Constitución, según el cual compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, sin reserva de ley alguna; iii) la norma que se objeta concede el ejercicio de la autoridad ministerial a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia sin que asuma las responsabilidades inherentes a los ministerios, en clara violación a lo que dispone el artículo 168, párrafo primero, de la Constitución, que establece la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que les formulen uno o más diputados; iv) las funciones y competencias asignadas expresamente en la Constitución a ciertos órganos, entidades o dependencias no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros por medio de leyes ordinarias, de conformidad con lo que dispone el párrafo primero del artículo 152 constitucional; por su parte, el artículo 193 de la norma suprema asigna a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo. De esa cuenta, en la Ley del Organismo Ejecutivo no se puede reasignar, atribuir o hacer extensiva dicha función a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia. En tal virtud, el artículo 8, párrafo segundo, del cuerpo normativo impugnado, al atribuir la función ministerial a la Secretaría de mérito, resulta incompatible con lo que ordena el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución; y v) la norma contenida en el párrafo segundo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros y que puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, lo cual contraviene el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución, que establece que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. En conclusión, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Organismo Ejecutivo viola los artículos 152, párrafo primero; 188, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución Política de la República; b) el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo establece: "La Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia tiene a su cargo: (...) c) Ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas por éste." Tal regulación deviene contraria a los artículos 152, párrafo primero; 186, párrafo primero; 182, párrafo segundo; 193 y 225, párrafo segundo, de la Constitución, conforme los argumentos siguientes: i) el artículo 11, inciso c), de la ley impugnada faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República a ejercer la autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 constitucional, según el cual compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, sin reserva de ley alguna; ii) conforme lo considerado, la norma impugnada concede a la mencionada Secretaría una facultad exclusiva de los ministerios, sin asumir las responsabilidades inherentes a éstos, en clara violación al párrafo primero del artículo 186 constitucional, que se traduce en la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen; iii) el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución establece que las funciones y competencias asignadas expresamente en la norma suprema a ciertos órganos, entidades o dependencias no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros mediante leyes ordinarias. El artículo 193 constitucional asigna a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo; de esa cuenta, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo es incompatible con el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución, pues atribuye la función ministerial a una Secretaría de la Presidencia; iv) no obstante que el artículo 182, párrafo segundo, constitucional dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, el artículo 11, inciso o), de la Ley del Organismo Ejecutivo asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros, ya que de acuerdo a dicha disposición legal, el Jefe del Organismo Ejecutivo puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia; y v) el artículo 225, párrafo segundo, de la Constitución establece que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la de ordenamiento territorial. Sin embargo, el artículo 11, literal c), de la Ley del Organismo Ejecutivo concede a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia la facultad de ejercer la dirección ejecutiva de dicho Consejo, es decir que por medio de dicha Secretaria se asegura al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural no sólo la función de formular políticas, sino también la función de implementar políticas, extremo que resulta incongruente con el artículo 225, párrafo segundo, constitucional; y c) el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo señala; "La Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia tiene a su cargo: (...) d) Ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República". La norma transcrita contraviene las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 152, párrafo primero; 188, párrafo primero; 182, párrafo primero, y 193, de acuerdo a los razonamientos siguientes: i) la norma objetada, al facultar a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva para ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República, le faculta para ejercer la autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 constitucional, según el cual compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, sin reserva de ley alguna; ii) el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo concede a la Secretaría de mérito una facultad exclusiva de los ministerios, sin que asuma las responsabilidades inherentes a éstos, violando el precepto constitucional recogido en el artículo 166, párrafo primero, que se traduce en la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados; iii) según el artículo 152, párrafo primero, de la Constitución, las funciones y competencias que ésta asignada a ciertos órganos, entidades o dependencias, no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros por medio de leyes ordinarias. Por su parte, el artículo 193 de la norma suprema asigna a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo. En ese orden de ideas, el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, al atribuirle funciones ministeriales a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, deviene incompatible con lo que ordena el citado artículo 152, párrafo primero, constitucional; y iv) no obstante que el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, la norma que se objeta asegura que el Presidente de la República pueda actuar sin los ministros, ya que de conformidad con dicha disposición legal, el Jefe del Organismo Ejecutivo puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, lo que resulta incompatible con el texto constitucional. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta contra la Ley del Organismo Ejecutivo y, en consecuencia que se declaren inconstitucionales los artículos 8, párrafo segundo, y 11, incisos c) y d), del referido cuerpo legal, normas que deberán quedar sin vigencia.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 8, párrafo segundo, y 11, incisos c) y d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, Se confirió audiencia por el plazo de quince días al Presidente de la República de Guatemala, Congreso de la República de Guatemala y Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista, la que se celebró en forma pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República, al evacuar la audiencia conferida, manifestó: a) no obstante que la entidad accionante expone un análisis confrontativo entre las normas impugnadas y los preceptos constitucionales, el planteamiento depende de la inédita interpretación restringida que da a las disposiciones impugnadas, pues las normas objetadas no adolecen de inconstitucionalidad, al ser congruentes y coherentes con las disposiciones de la Constitución en las que se funda el planteamiento; sin embargo, el análisis efectuado resulta fragmentado, apriorístico y parcializado, orientado hacia la pretensión perseguida y no a la probable inconstitucionalidad que se aduce; b) la interponente no considera el texto y contexto de lo que regulan los artículos 152, 168, 182 y 193 de la Constitución Política de la República, normas que toma como base para fundamentar su planteamiento, pero que su ámbito de aplicación se relaciona en forma directa y personas con las competencias de los Ministerios de Estado, y no precisamente con otras dependencias del Organismo Ejecutivo, como el caso de las Secretarías de la Presidencia, que esencialmente determinan atribuciones del Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y máxima autoridad del Organismo Ejecutivo, como lo establece el artículo 183, inciso n), de la Constitución; c) no es válido el argumento concerniente a que las normas impugnadas vulneran principios constitucionales en cuanto a que la función administrativa y de gobierno compete con exclusividad a los Ministerios de Estado, pues la propia Constitución establece que el Presidente de la República nombra y remueve a los Ministros, Viceministros, Secretarios y Sub-Secretarios de la Presidencia, embajadores y demás funcionarios que le corresponda, como lo dispone el artículo 183, incisos n) y s), del texto constitucional. Lo anterior determina que la función administrativa y de gobierno puede ser delegada por el Presidente no sólo en los Ministros de Estado. Asimismo, carece de veracidad la afirmación relativa a que la institución de la interpelación, como un elemento de la fiscalización que corresponde al Congreso de la República, sea exclusiva para los Ministros, pues la Constitución obliga a los Secretarios de Estado a comparecer ante bloques legislativos, comisiones legislativas o al pleno del Congreso, según se dispone en el artículo 168; d) el artículo 202 de la Constitución establece: "El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley". Esta norma ha sido estrictamente cumplida por el Congreso de la República al aprobar las normas que se impugnan, no existiendo la inconstitucionalidad denunciada; asimismo, el artículo 171, inciso a), constitucional determina la facultad del Congreso de la República para establecer aquellas disposiciones que se orienten al bien común o a regular competencias y atribuciones de los Organismos del Estado. En conclusión, no se vulnera norma constitucional alguna con la vigencia y aplicación de las disposiciones impugnadas Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Presidente de la República indicó: a) el Organismo Ejecutivo es el encargado del ejercicio de la función administrativa y de la formulación y ejecución de las políticas de gobierno, siendo su autoridad superior el Presidente de la República, quien tiene la obligación, de conformidad con el artículo 7 de la Ley del Organismo Ejecutivo, de velar porque la administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la orientan y porque el régimen jurídico-administrativo del Estado propicie la eficiencia y eficacia. Las funciones del Presidente de la República se encuentran establecidas en el artículo 183 de la Constitución, cuyo inciso x) reza: "Todas las demás funciones que le asigne esta Constitución o ley." El inciso citado obliga al Presidente de la República a observar otras funciones establecidas no sólo en la Constitución, sino también en las leyes dictadas por el Congreso de la República, en especial, la Ley del Organismo Ejecutivo. Si bien es cierto que los Ministerios de Estado fueron creados para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, también lo es que cuando ejecutan la política general del Gobierno deben actuar en armonía con el Presidente de la República, quien ejerce funciones de dirección y ejecución del Gobierno, actuando como administrador, gerente o ejecutivo, es decir, persiguiendo la ejecución, cumplimiento, observancia o aplicación de las decisiones políticas y las leyes, La Constitución Política de la República establece que la función pública no es delegable, excepto en los casos señalados por la ley. Las Secretarias de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente, quien en ejercicio de la atribución de velar por el desarrollo de los principios que orientan la administración pública y de propiciar la eficiencia y eficacia del régimen jurídico-administrativo del Estado puede ejecutar programas, proyectos o bien funciones a cargo de los Ministerios u otras instituciones de gobierno; en tal sentido, el Presidente de la República delega o encarga aquella función en armonía con el artículo 154 constitucional y con fundamento en el artículo 8 del cuerpo legal que se impugna, lo que evidencia la inexistencia de vicio de inconstitucionalidad en el segundo párrafo de este último artículo; b) la accionante manifiesta que el artículo 8, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Ejecutivo concede el ejercicio de la autoridad ministerial a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, sin que ésta asuma las responsabilidades inherentes a los ministerios. A este respecto, resulta importante citar el artículo 202 constitucional, según el cual se equipara a los Secretarios de la Presidencia con los Ministros de Estado, requiriéndoles los mismos requisitos y otorgándoles iguales prerrogativas e inmunidades. Asimismo, el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia de la República y todos los funcionarios de dicha dependencia tienen, de conformidad con el artículo 168 de la Constitución, la obligación de acudir e informar al Congreso cuando éste lo considere necesario, lo que permite el ejercicio de la función de control y fiscalización sobre el Organismo Ejecutivo; c) el artículo 152 constitucional contiene el principio de sujeción de los órganos del Estado al derecho, estableciendo un sistema de atribuciones expresas para los órganos del poder público. Como ya fue expuesto, el artículo 202 constitucional equipara a los Secretarios de la Presidencia con los Ministros de Estado. El Presidente de la República, en ejercicio de la atribución de velar por el desarrollo de los principios que orientan la administración pública y de propiciar la eficiencia y eficacia del régimen jurídico-administrativo del Estado puede ejecutar programas, proyectos o funciones a cargo de los Ministerios u otras instituciones de Gobierno, delegando o encargando esa función o atribución, en armonía con el artículo 154 de la Constitución y con fundamento, además, en el propio artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo; d) el artículo 182 constitucional establece que el Presidente de la República actuaré siempre con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. El segundo párrafo del artículo 8 de la ley impugnada faculta al Presidente de la República a delegar una función o atribución al Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, pero desde ningún punto de vista establece que el Presidente de la República actuará con dicho Secretario. Por lo mencionado anteriormente, no existe contravención al texto constitucional; e) según la interponente, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia a ejercer la autoridad ministerial; sin embargo, debe tomarse en cuenta que el Presidente de la República, como autoridad superior del Organismo Ejecutivo, debe velar porque el Estado cumpla con las obligaciones que le asigna la Constitución de la República, estableciendo en el inciso b) del artículo 119 la función de promoción, en forma sistemática, de la descentralización económica administrativa, creando la propia ley suprema, en su artículo 225, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, el que de conformidad con dicho artículo debe ser coordinado por el Presidente de la República, y siendo que las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente de la República, es evidente la inexistencia de inconstitucionalidad en el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo; f) el artículo 166 de la Constitución establece la obligación que tienen los ministros de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o mes diputados. Según la impugnante, el inciso c) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo otorga a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia una facultad exclusiva de los ministros, sin asumir las responsabilidades inherentes a éstos. Como fue expuesto, el artículo 168 constitucional dispone que todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste, sus comisiones o bloques legislativos lo consideren necesario, por lo que el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia no está exonerado de dicha responsabilidad; g) la Constitución Política establece en su artículo 225 que el Presidente de la República es el Coordinador del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural; por su parte, las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente. A partir de lo expuesto, es completamente viable que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia ejerza la dirección ejecutiva del Consejo antes mencionado, como apoyo a la función de coordinación conferida al Presidente. En conclusión, no existe contravención al artículo 152 constitucional; h) según la interponente, la literal c) del artículo 11 impugnado asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros; sin embargo, dicha norma ordinaria lo que establece es que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva ejerce la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas por éste. Es la ley la que delega una función que de conformidad con la Constitución corresponde al Presidente de la República, y siendo que la Secretaría en mención fue creada como una dependencia de apoyo a las funciones del Presidente, la norma objetada no es contraria al texto constitucional; i) a consideración de la accionante, el inciso c) del artículo 11 del cuerpo legal impugnado concede a la Secretarla de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, además de la formulación de políticas, la función de implementar esas políticas. Sin embargo, en el planteamiento, ignorando que la Constitución debe interpretarse en su contexto, únicamente se hace mención del último párrafo del artículo 225 del magno texto, cuando el primer párrafo de esta norma dispone que el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural debe ser coordinado por el Presidente de la República, cuestión que la Ley del Organismo Ejecutivo desarrolló, estableciendo que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, como una dependencia de apoyo a las funciones del Presidente, ejercerá, sin otorgarle la función de formular políticas, la dirección ejecutiva del Consejo, órgano al que sí le corresponde la función de formular políticas de desarrollo urbano y rural; j) el inciso d) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia para ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República. Aduce la accionante que al conferírsela tal función a la mencionada Secretaría, se le faculta para ejercer autoridad ministerial, en contravención al artículo 193 de la Constitución. Al respecto, es menester indicar que el Presidente de la República tiene la atribución de velar por el desarrollo de los principios que orientan la administración pública y de propiciar la eficacia y eficiencia del régimen jurídico-administrativo del Estado, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros, y siendo que la Secretaría antes mencionada es una dependencia de apoyo a las funciones del Presidente, la norma objetada no es contraria al texto constitucional; y k) según la interponente, el inciso d) del artículo 11 impugnado contraviene el artículo 165 constitucional en virtud de que el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia asume responsabilidades inherentes a los Ministros de Estado. Como fue indicado con anterioridad, el artículo 202 constitucional equipara a los Secretarios de la Presidencia con los Ministros de Estado, además, el artículo 158 constitucional establece la obligación de todos los funcionarios públicos de acudir e informar al Congreso de la República cuando éste lo considere necesario. Por lo anterior, no existe violación al precepto constitucional citado. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. C) El Ministerio Público señaló: a) el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo no transgrede los artículos 152, párrafo primero; 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución, pues de conformidad con el artículo 202 de la norma suprema, el Presidente de la República tiene la facultad de crear las Secretarías que estime necesarias, tal es el caso de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, la cual es una dependencia de apoyo a las funciones que el Jefe del Ejecutivo desarrolla y que, a diferencia de las demás Secretarias, puede, por encargo de aquél, llevar a cabo la ejecución de programas y proyectos, y desarrollar funciones a cargo de los Ministerios u otras instituciones de gobierno, entendiéndose que tales funciones son de coordinación de ejecución, es decir, verificación de la ejecución de los programas y proyectos que le sean encomendados por encargo del Presidente de la República, por lo que es equívoco afirmar que esta Secretaria ejecuta programas; b) no existe violación al artículo 152 de la Constitución, pues la actuación del Presidente de la República, al encomendar a la Secretarla de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia el seguimiento de proyectos prioritarios y garantizar su ejecución, no contraviene el principio de legalidad, sino que su actuación se encuentra inmersa dentro del ámbito de sus atribuciones; como lo establece la ley; c) las normas impugnadas no transgreden los artículos 166, párrafo primero; 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución, pues la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia no interfiere en la toma de decisiones y ejecución de los programas de los ministerios, ya que sus funciones son de coordinación de ejecución de programas, lo que se encamina a garantizar la ejecución de proyectos prioritarios encomendados por el Presidente; d) resulta equívoco pretender la interpelación al Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia porque, si bien es cierto que la Constitución ha creado la interpelación como una facultad del Congreso de la República para requerir directamente a un Ministro que informe acerca de ciertos actos de gobierno o para que aclare aspectos de la política en general, ejerciendo de esta manera control sobre el Poder Ejecutivo, también lo es que existen mecanismos y órganos de control para las Secretarías de la Presidencia de la República, concluyéndose que no existe contravención al párrafo primero del artículo 166 constitucional; e) el artículo 11, en sus incisos c) y d), de la Ley del Organismo Ejecutivo no adolece del vicio de inconstitucionalidad que se aduce, pues de conformidad con el artículo 224 constitucional, la administración será descentralizada, entendiéndose por descentralización el proceso mediante el cual el gobierno central delega la ejecución y control administrativo de ciertas funciones a entes distintos de si mismo o sus entidades autónomas, reteniendo las funciones reguladora, normativa, de financiamiento con carácter subsidiario y de control como lo hizo al crear la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, como dependencia de apoyo y coordinación que garantiza la ejecución de los proyectos prioritarios encomendados por el Presidente de la República, Asimismo, el artículo 2 de la Ley del Organismo Ejecutivo establece que es competencia de este Organismo el ejercicio de la función de administración y la formulación y ejecución de las políticas de gobierno con las cuales deben coordinarse las entidades que forman parte de la administración centralizada, por lo que se colige que al encargar a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, se está ejerciendo esa función administrativa que la Constitución en los artículos 183 y 202 delega al Presidente, no evidenciándose la inconstitucionalidad invocada; f) no se aprecia contravención a los artículos 166, primer párrafo; 182, segundo párrafo, y 193 de la Constitución, pues los artículos 193 y 194 constitucionales y los artículos 27 y 28 de la Ley del Organismo Ejecutivo enmarcan taxativamente las funciones de los ministerios, las que no colisionan con las funciones encomendadas a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, contenidas en los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo. En todo caso, las atribuciones conferidas a la Secretaría de mérito van encaminadas a ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar proyectos y políticas, sin que tales funciones colisionen con las que, por disposición de la ley, son exclusivas de los Ministros de Estado; y g) el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo no viola el artículo 225 constitucional, pues, como se ha mencionado, el Presidente de la República tiene facultades para encomendar la coordinación de ejecución de proyectos prioritarios a la Secretaría de mérito, situación que evidencia que la norma objetada, al establecer que es dicha Secretaría la encargada de ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, no colisiona con el precepto constitucional, en cambio, lo desarrolla sin contravenir su texto Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La entidad accionante ratificó lo expuesto en su escrito de interposición y agregó: a) el Congreso de la República se opone a la impugnación con base en argumentos políticos, no técnico-jurídicos; b) si bien reconoce el Organismo Legislativo que en el planteamiento se expuso un argumento que revela la confrontación de las disposiciones legales impugnadas con los preceptos constitucionales, no objeta ni contradice cada una de las confrontaciones específicas; c) el argumento del Congreso resta importancia al hecho de que en la Constitución Política de la República se delimiten competencias de los ministerios, secretarías y demás entidades del Organismo Ejecutivo, bajo el argumento de que el Presidente de la República tiene amplias potestades y funciones dentro del Organismo Ejecutivo, al extremo de justificar que el Jefe de Gobierno puede distribuir competencias y funciones en forma antojadiza y arbitraria; d) de lo expuesto por el Presidente de la República, cabe advertir que no puede calificarse de irrelevante que éste asigne o delegue funciones a ministros y secretarios de la Presidencia indistintamente y que, por consiguiente, se pueda obviar o soslayar la delimitación de competencias en el seno del Organismo Ejecutivo que hace la Constitución de la República; e) en ninguna apartado de la Constitución se dispone la existencia de una equiparación entre ministerios y secretarías de la Presidencia, situación que no puede asumirse por el hecho de que el texto supremo dispone que se pueden crear las Secretarías de la Presidencia que sean necesarias, y que para ser Secretario de la Presidencia deben reunirse los mismos requisitos exigidos a los Ministros y que, además, tienen las mismas inmunidades de éstos, pues las competencias y funciones de los ministerios estén perfectamente delimitadas en la Constitución; f) tampoco establece la norma suprema la equiparación entre la interpelación de los ministros y la obligación de acudir a informar al Congreso cuando éste lo disponga, que el artículo 168, párrafo segundo, de la Constitución impone a todos los funcionarios y empleados públicos. En todo caso, la interpelación tiene una regulación específica prevista en los artículos 166 y 167 de la Constitución; g) de conformidad con el artículo 182, párrafo segundo, dé la Constitución, el Presidente sólo puede actuar con los ministros, en Consejo o separadamente, por lo que no puede despachar los negocios del Organismo Ejecutivo sin que actúe con alguno o todos los ministros. Esto impide que el Presidente de la República actúe con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, en materia del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, porque no es un ministro; h) la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia solamente puede apoyar al Presidente de la República, pero jamás ejercer funciones ministeriales, porque éstas le competen, con exclusividad, a los ministerios; i) las funciones ejecutivas asignadas por la Ley del Organismo Ejecutivo a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia constituyen una clara interferencia y traslape con la función ministerial, que se refiere concretamente al despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo; j) la Constitución no establece que las Secretarías de la Presidencia puedan llevar a cabo funciones ejecutivas; en todo caso, sólo las entidades autónomas y descentralizadas y los municipios, además de los ministerios, pueden llevar a cabo funciones ejecutivas, por delegación del Estado, de conformidad con lo que dispone el artículo 134 constitucional; k) la delimitación de competencias en el Organismo Ejecutivo, además de que ordena la administración pública, implica la materialización del principio de separación de poderes, que pontifica contra la concentración del poder político; la cual es fuente de todo despotismo; l) el hecho de que el artículo 202 de la Constitución dispone que el Presidente de la República de Guatemala tendrá los Secretarios que sean necesarios y que éstos tendrán las atribuciones que determine la ley, no significa que los mismos puedan, por mandato legal, estar encargados del despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, función que, conforme al artículo 193 constitucional, corresponde con exclusividad a los ministerios; m) los Secretarios de la Presidencia pueden tener cualquier atribución que disponga la ley, pero no aquéllas que la propia Constitución asigna específicamente a determinados órganos, entidades o dependencias, tal el caso del despacho de los negociaos del Organismo Ejecutivo que el texto constitucional asigna, en forma taxativa y expresa, a los ministerios; n) de conformidad con lo que dispone el artículo 134 de la Constitución, los Secretarios de la Presidencia tampoco pueden desempeñar aquellas funciones ejecutivas que están asignadas, en forma taxativa y expresa, a los municipios y a las entidades autónomas y descentralizadas; ñ) la coordinación del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, a cargo del Presidente de la República, no puede ser ejecutiva, toda vez que dicho consejo solamente puede formular políticas de desarrolla urbano y rural, así como de ordenamiento territorial. Luego, la pretensión de que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia simplemente ejecute dichas políticas, que equivale a la función de dirección ejecutiva, asignada mediante el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo, riñe con la autonomía municipal y con los principios de descentralización administrativa, ya que fomenta la centralización y la concentración de poder político, extremo que contradice lo que ordena el artículo 224, párrafo segundo, de la Constitución, que dispone que la administración pública debe ser descentralizada; y o) una Secretaría de la Presidencia, concretamente la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, no puede tener unidades ejecutoras o funciones ejecutivas a su cargo, como le atribuye el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, porque no es un ministerio. Su función sólo puede ser de apoyo o de auxiliar al Presidente de la República. Si lo que se quiere es ejecutar, lo procedente es asignar el asunto a un ministerio y si para el efecto no existe el respectivo ministerio, debe crearse; Solicitó que se declare con lugar la acción interpuesta. B) El Congreso de la República ratificó los argumentos expuestos en el escrito presentado al evacuar la audiencia conferida. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Presidente de la República reiteró las argumentaciones contenidos en el escrito presentado al evacuar la audiencia que se le confirió. Solicitó que el planteamiento de inconstitucionalidad sea declarado sin lugar. D) El Ministerio Público ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia conferida. Solicito que se declare sin lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO

-I-

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, el Tribunal, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, sobre la base de los argumentos expuestos por el accionante y por los órganos y entidades a quienes se confiere audiencia por ley o por disponerse así en el trámite del proceso, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquélla. En tal sentido, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, deberá efectuar la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la norma inconstitucional Por el contrario, de no evidenciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legislatoris, conforme la cual, no existiendo certidumbre sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa -el Congreso de la República en el caso de las leyes ordinarias-, conservando el acto político objetado.

La Corte, a efecto de resolver el planteamiento de inconstitucionalidad, se ve compelida a desentrañar el sentido y espíritu, tanto del precepto fundamental cuya violación se acusa, como de la norma de inferior jerarquía que se denuncia violatoria de éste, de suerte que, de entender que la última es compatible con la Constitución, mediante una interpretación armónica con sus disposiciones, ha de emitir una sentencia, precisamente, de carácter interpretativa, cuyo pronunciamiento, si bien declarativo, es vinculante en la aplicación futura que de la norma se realice, obligando a sus destinatarios.


-II-

Asociación Centro para la Defensa de la Constitución -CEDECON-, por medio del Presidente de la Junta Directiva y representante legal, Mario Roberto Fuentes Destarac, promueve inconstitucionalidad general parcial contra la Ley del Organismo Ejecutivo, impugnando los artículos 8, párrafo segundo, y 11, incisos c) y d), de dicho cuerpo legal, por considerarlos contrarios a disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala.

Con el objeto de dar respuesta al planteamiento efectuado, se procederá al estudio requerido en el orden que fueron esgrimidas las argumentaciones que lo sustentan, analizando, de ser el caso, la compatibilidad de las normas objetadas con los preceptos fundamentales que se denuncian contravenidos. Argumenta la entidad accionante, en primer término, que el artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo, en su segundo párrafo, establece la posibilidad de que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia ejerza funciones de ejecución de programas, proyectos y otras funciones a cargo de ministerios u otras instituciones de gobierno, lo que contraviene abiertamente el artículo 193 de la Constitución, que dispone que compete, con exclusividad, a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, sin reserva de ley alguna.

Denuncia que la norma objetada concede el ejercicio de la autoridad ministerial a la Secretaría de mérito, sin que esta dependencia asuma las responsabilidades inherentes a los ministerios, lo que viola el artículo 166, párrafo primero, del texto supremo, que se traduce en la obligación de presentarse al Congreso de la República a fin de contestar las interpelaciones formuladas por uno o más diputados. Refiere la impugnante que conforme al primer párrafo del artículo 152 de la Constitución, las funciones y competencias que ésta asigna expresamente a ciertos órganos, entidades o dependencias, no pueden ser reasignadas o atribuidos a otros por medio de leyes ordinarias; por su parte, el citado artículo 193 del texto fundamental asigna a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo. En tal virtud, concluye, el artículo 8, párrafo segundo, de la Ley del Organismo Ejecutivo contraviene la disposición constitucional contenida en el artículo 152 antes mencionado, al atribuir la función ministerial a una Secretaría de la Presidencia.

Por último, afirma la interponente que no obstante que el artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución dispone que el Presidente siempre actuará con los ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, la norma objetada asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros, ya que, conforme a su regulación, el Jefe del Ejecutivo puede actuar con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, lo que evidencia la inconstitucionalidad aducida.

Advierte el tribunal que al planteamiento se centra en la presunta inconstitucionalidad de la disposición legal que origina la posibilidad de que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, por encargo del Presidente de la República, ejerza funciones que competen a los Ministerios de Estado, regulación que, a juicio de la accionante, resulta incompatible con el texto constitucional, específicamente con los preceptos de éste que acusa infringidos.

De esa cuenta, a efecto de obtener mayores elementos de Juicio que coadyuven en el análisis de compatibilidad con la Constitución, es necesario inquirir sobre la naturaleza y funciones de los órganos de la administración inmersos en el ámbito de la norma impugnada, es decir, la Presidencia de la República, los Ministerios de Estado y las Secretarías de la Presidencia, deduciendo con ello si la norma fundante del ordenamiento jurídico ha conferido o no atribuciones exclusivas a los segundos y, de ser el caso, si es dable que el Jefe de Estado las encomiende, con base en una ley ordinaria, a un tercero, en el caso concreto a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia. Para ello, se procede de la manera siguiente:

A) La Constitución Política de la República de Guatemala, como norma que determina la organización política y administrativa fundamental del Estado, establece la figura del Presidente de la República, a quien confiere la Jefatura de Estado, la representación de la unidad nacional y el ejercicio de las funciones del Organismo Ejecutivo por mandato popular (artículo 182, párrafos primero y segundo). Dispone el texto supremo, entre otras cuestiones, que el Presidente de la República ejerce el mando de las fuerzas armadas de la Nación, ostentando el cargo de Comandante General del Ejército, el mando de toda la fuerza pública (párrafo segundo del artículo 182 e incisos c) y d) del artículo 183), y la función de superior jerárquico de las autoridades y empleados del Organismo Ejecutivo (inciso n) del artículo 183). Por otro lado, el referido artículo 183 establece distintas atribuciones específicas conferidas al Jefe del Ejecutivo. Cabe aquí indagar sobre la naturaleza de las funciones que conciernen al Organismo Ejecutivo, las cuales, como indica el texto fundamental, competen al Presidente de la República en su calidad de autoridad jerárquica superior.

En ese sentido, las normas constitucionales permiten entrever el objetivo último que este Organismo debe perseguir, al imponer al Presidente la obligación de velar por los intereses de toda la población de la República (artículo 182, párrafo segundo), en armonía con el fin supremo del Estado: la realización del bien común (artículo 1o) Para lograrlo, la Constitución y el resto del ordenamiento disponen el conjunto de funciones a cargo del Ejecutivo, las que se hace preciso englobar para efectos del análisis que se realiza. La doctrina ha hecho esfuerzos por explicar la naturaleza de las funciones a cargo de este Poder del Estado, aunque no ha logrado un consenso al respecto; de esa cuenta, distintos autores refieren que le corresponde tareas de mera ejecución de la ley o, en su caso, una obligación concreta de administrar. Asimismo, se ha concebido el concepto de que compete al Ejecutivo toda función que no sea propia de los otros Organismo del Estado, es decir, del Legislativo o del Judicial, y además, para el caso guatemalteco, que no corresponda a otras instituciones independientes, descentralizadas o autónomas.

En el campo normativo, es la Ley del Organismo Ejecutivo el cuerpo legal ordinario que desarrolla los preceptos constitucionales sobre la materia (artículo 28 de las Disposiciones transitorias y finales de la Constitución); en tal sentido, el artículo 2 de la Ley establece: "Competencia del Organismo Ejecutivo, Dentro del marco de las funciones y atribuciones constitucionales y legales de los órganos que lo integran, compete al Organismo Ejecutivo el ejercicio de la función administrativa y la formulación y ejecución de las políticas de gobierno con las cuales deben coordinarse las entidades que formen parte de la administración descentralizada." Sobre la base del contenido del artículo citado, cabe determinar a que se refiere la norma cuando alude a la función administrativa, así como a la formulación y ejecución de políticas de gobierno.

a) En lo que respecta a la función administrativa, el artículo 7 del referido cuerpo legal ordinario coadyuva en la interpretación del término, al establecer, en el marco de las atribuciones del Presidente y Vicepresidente de la República, lo siguiente: "Además de las que le atribuyen la Constitución Política y otras leyes, el Presidente de la República debe velar porque la administración pública se desarrolle en armonía con los principios que la orientan, y porque el régimen jurídico-administrativo del Estado propicie la eficiencia y eficacia. (...)" (el resaltado no aparece en el texto original).

Como se aprecia, al aludir a la función administrativa del Organismo Ejecutivo, el orden legal se refiere a la función que corresponde a la administración pública.

De conformidad con los artículos 10 y 11 de la Ley del Organismo Judicial (como parte de los preceptos generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico nacional), las normas deben interpretarse conforme a su texto, según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales; las palabras de la ley se entenderán de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española, en la acepción correspondiente, salvo que el legislador las haya definido expresamente.

Sobre la base anterior, el término administración pública se define como organización ordenada a la gestión de los servicios y a la ejecución de las leyes en una esfera política determinada, con independencia del poder legislativo y el poder judicial, o el conjunto de organismos encargados de cumplir esta función. La definición del Diccionario de la Real Academia Española permite entrever que la administración pública alude tanto a la estructura compuesta por órganos distintos de aquellos encargados de las funciones legislativa y judicial, que se dirige a la prestación de servicios y a la ejecución del orden normativo, como al conjunto de esos órganos.

Por ende, la función administrativa será la que corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo en la gestión de los servicios públicos de su competencia y en el cumplimiento del régimen Jurídico aplicable, lo que conlleva, precisamente, la ejecución de la ley.

b) En lo tocante a la formulación y ejecución de las políticas de gobierno, cabe citar el inciso m) del artículo 183 constitucional, que dispone, como función del Presidente, la coordinación, en Consejo de Ministros, de la política de desarrollo de la Nación.

En efecto, las políticas de gobierno, en orden al fin último que debe perseguir el Estado, y con éste, el Organismo Ejecutivo, han de estar estrechamente vinculadas con políticas de desarrollo nacional, es decir, orientaciones o directrices que deben regir la actuación -conforme la acepción que del término política contiene el Diccionario de la Real Academia Española- del Poder Ejecutivo, en el ámbito de las funciones que le han sido encomendadas, con el objeto de asegurar el beneficio económico, social, moral, cultural y de otra índole de todos los guatemaltecos (artículos 2o, 57, 72, 80, 94, 97, 118, 110, 128, 151 y 224 de la Constitución, entre otros).

c) Corresponde ahora indagar sobre el sentido y alcance de lo que atañe a la formulación y ejecución de esas políticas. Para el efecto, por formular se entiende, según el Diccionario, reducir a términos claros y precisos un mandato o una proposición, y por ejecutar, poner en obra algo, realizar o llevar a la práctica. De lo anterior resulta evidente que compete al Ejecutivo no sólo precisar las directrices que guiarán su actividad en pro del desarrollo de la Nación, sino llevarlas a la práctica, es decir, hacerlas efectivas, mediante planes, programas y proyectos concretos.

Como corolario de lo expuesto, la función que corresponde al Organismo Ejecutivo, con el Presidente de la República en la escala jerárquica superior de mando y decisión, se engloba en la gestión de los servicios públicos que le competen y el cumplimiento del orden legal atinente -es decir, el ejercicio de la función administrativa-, así como en la formulación y realización de las políticas de desarrollo nacional.

B) Resulta innegable, como ha quedado sentado, que es el Presidente de la República el primer obligado a cumplir las funciones del Organismo que dirige; de esa cuenta, la Constitución, con el fin de hacer efectivo su cumplimiento, determina los otros órganos que coadyuvan directamente en esa labor.

Es así como el artículo 182, párrafo tercero, de la norma fundamental menciona, como integrantes del Ejecutivo, al Vicepresidente de la República, los Ministros, Viceministros y demás funcionarios dependientes. En desarrollo de este precepto, el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo agrega las Secretarías de la Presidencia, las gobernaciones departamentales, las comisiones y comités temporales y los gabinetes específicos que establezca el Presidente.

Si bien cabe afirmar que todos los órganos, funcionarios, empleados y dependientes del Ejecutivo deben dirigir su quehacer a lograr los fines que enmarcan las tareas específicas de este Poder del Estado, no a todos corresponden iguales atribuciones y obligaciones.

En el caso del Vicepresidente de la República, por ejemplo, además de sustituir al Presidente en los casos de falta temporal o absoluta, le compete colaborar directamente con él en la dirección de la política general del gobierno y en la coordinación de la labor de los Ministros de Estado; entre otras funciones de magnitud relevante (artículos 189, 190 y 191, incisos c) y g), constitucionales).

Asimismo, el artículo 193 del texto constitucional expresamente dispone: "Ministerios. Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale." En tal sentido, la Constitución establece órganos específicos para la labor de despecho de los negocios del Ejecutivo.

El sustantivo despacho, al derivar del verbo despachar, alude, según el Diccionario de la Academia Española, a la conclusión, resolución o tratamiento de un asunto, negocio u otra cosa; por su parte, el término negocia es definido como ocupación, quehacer, trabajo o aquello que es objeto o materia de una ocupación de interés.

De esa cuenta, cabe afirmar que la Constitución, en el precepto citado, dispone que para el tratamiento, resolución y conclusión de aquellas materias que ocupan al Organismo Ejecutivo, existirán los ministerios que la ley establezca, los que tendrán las atribuciones y competencias que ésta determine.

En respaldo de lo antes indicado, el artículo 5 de la Ley del Organismo Ejecutivo, citado con anterioridad, establece que, según su función, los órganos que integran este Organismo podrán ser deliberativos -de decisión, como el caso de la Presidencia y Vicepresidencia de la República o del Despacho Ministerial (artículo 24 del mismo cuerpo legal)-, consultivos -para dictaminar sobre asuntos de carácter técnico, jurídico o, incluso, político-, de contralor -Unidad de Auditoría interna de cada Ministerio (artículo 24)- y ejecutivos Conforme el análisis efectuado, los órganos con función ejecutiva son, por disposición constitucional, los Ministerios de Estado.

Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 182 de la norma fundamental señala: "El Presidente de la República actuará siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos; (...)".

Respecto del Consejo de Ministros, son varias las disposiciones de la Constitución que determinan su naturaleza y ámbito de actuación, estableciéndose que lo compone la reunión, en sesión, del Presidente y Vicepresidente de la República y de los Ministros de Estado, que lo preside el primero de los mencionados y que mediante sus deliberaciones se define la política de desarrollo de la Nación (artículos 183, incisos m) y n); 191, incisos a) y e); 194, inciso g), y 195 constitucionales).

Así las cosas, la estructura constitucional del Organismo Ejecutivo permite apreciar que la autoridad jerárquicamente superior reside en el Presidente de la República, quien, juntamente con el Vicepresidente de la República -siguiente en el orden jerárquico según el artículo 190, párrafo segundo-, coordinan y dirigen la política general del gobierno, tendiente a lograr el desarrollo nacional, política que es definida y decidida en las deliberaciones del Consejo de Ministros y ejecutada, precisamente, por el Presidente, mediante la acción de los Ministerios de Estado.

Los Ministerios, por ende, son órganos ejecutivos de la administración pública, competentes para dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los asuntos relacionados con la materia o materias que la ley les asigna. Los Ministros son nombrados por el Presidente de la República, cuyas órdenes deben acatar como superior jerárquico que es, debiendo el último actuar siempre con aquéllos, en Consejo o separadamente con uno o más, sea porque el asunto atañe a la materia que la ley les asigna o porque incumbe al interés general del Gobierno (artículos 182, 183, incisos n) y s); 194, incisos d), f), y g), y 195 de la Constitución).

Vale precisar que el mandato constitucional que obliga al Presidente a actuar siempre con los Ministros de Estado, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, se refiere a la actuación general del gobierno (por ejemplo, en la formulación de la política de desarrollo de la Nación) y, particularmente, a la ejecución de las funciones que competen al Organismo que dirige. Es así como el artículo 6 de la Ley del Organismo Ejecutivo indica que esa actuación conjunta resulta imperativa en todos los casos en que de sus actos -refiriéndose al Presidente- surjan relaciones jurídicas que vinculen a la administración pública.

De esa cuenta, el Ministro o Ministros que correspondan deben refrendar, con su firma, los decretos, acuerdos y reglamentos dictados por el Presidente y relacionados con su despacho para que adquieran validez como normas jurídicas (inciso c) del artículo 194 constitucional); asimismo, ese mandato de actuación conjunta se relaciona directamente con la realización de los planes, programas y proyectos derivados de la política formulada en Consejo de Ministros, pues será mediante la acción de los Ministerios de Estado, como órganos competentes para el despacho de los negocios del Ejecutivo, que aquéllos se harán efectivos, de suerte que será su labor la que llevará a la realidad traducida en la prestación de servicios y el cumplimiento del orden legal, la política del gobierno, coordinada y dirigida por el Presidente de la República.

Lo anterior, sin interferir en las competencias que corresponden a las instituciones descentralizadas o autónomas originadas de la Constitución o la ley, las que habrán de coordinar sus acciones con la política general del Gobierno.

El orden constitucional sujeta la actuación del Jefe del Ejecutivo a su acompañamiento por parte de los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, por razones de eficiencia y eficacia de la función pública administrativa, pues si bien aquél es el funcionario de superior categoría, a quien el pueblo confiere, por elección, el mandato de gobierno, y en quien concurren las calidades de representante de la unidad nacional y máxima autoridad de ese Organismo, son los Ministros de Estado los funcionarios nombrados, precisamente, para coadyuvar con el Presidente en la gestión de una materia concretas de interés general, quienes deben conocer a profundidad las necesidades y problemáticas del país en lo que atañe a su despacho, así como las condiciones y posibilidades de las dependencias que dirigen, proponiendo las soluciones que permitan vislumbrar el beneficio de todos los guatemaltecos y ejecutando los programas concretos, derivados de la política de desarrollo aprobada en Consejo de Ministros, así como aquellas decisiones que, en el ámbito exclusivo de sus competencias, asuma el Presidente o el propio Ministro.

Lo expuesto con anterioridad lleva consigo las siguientes apreciaciones concretas: a) el mandato de actuación conjunta con los Ministros no impide al Presidente el desarrollo de aquellas funciones que, siendo inherentes al cargo, le permitan proceder individualmente. Tal apreciación fue sostenida por esta Corte al pronunciarse en virtud de la opinión consultiva identificada con el número de expediente quinientos diecinueve - noventa y cuatro (519-94), de fecha dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco, en la que señaló que la disposición contenida en el segundo párrafo del artículo 182 de la Constitución es aplicable al artículo 183 del mismo texto fundamental, según la naturaleza del acto de que se trate; de esa cuenta, en aquella ocasión, el tribunal, conforme al análisis pretendido por el solicitante de la opinión, llegó a la conclusión de que actos como una simple comunicación interorgánica no requieren de la actuación conjunta con Ministro alguno. Sin embargo, lo expuesto revela que, en orden a las funciones principales del Organismo Ejecutivo, para el ejercicio de la función administrativa y la formulación y ejecución de las políticas de gobierno, de acuerdo a las acepciones antes indicadas, se hace imperativa, por mandato constitucional, aquella actuación conjunta; b) como ha quedado sentado, los Ministros de Estado, en su función, se sujetan a las órdenes y decisiones del Presidente de la República, haciéndole ver su parecer u opinión respecto de temas específicos cuando las circunstancias lo hagan conveniente o cuando así les sea requerido (artículos 191, inciso a, constitucional, y 17, incisos a) y c), de la Ley del Organismo Ejecutivo); c) en lo que concierne a los asuntos propios del despacho a su cargo, es decir, el quehacer ordinario y aquellas tareas relacionadas con los servicios que presta, el nombramiento de personal o las autorizaciones que de éste pendan, entre otras, es el Ministro la autoridad máxima de decisión, sin perjuicio de sujetarse a lo que en cada caso disponga el Presidente o resuelva el Consejo de Ministros y de lo que resulte de la delegación de funciones que pueda levarse a cabo de conformidad con la ley; y d) con todo ello, los Ministros, y los Viceministros cuando los sustituyan, son directamente responsables por las decisiones y acciones que asuman, aun cuándo actúen en Consejo -siempre que no hayan hecho constar su voto adverso- o bajo órdenes expresas del Presidente (artículos 195, 200 y 201 constitucionales).

La función ministerial, sobre la base de las consideraciones anteriores, debe concebirse como verdadera función ejecutiva, que origina, además de las responsabilidades -civil, penal o administrativa- que puedan devenir del ejercicio del cargo, un control de orden político a cargó del Congreso de la República. En efecto, la Constitución establece la interpelación como mecanismo de control de la actividad gubernamental, debiendo los Ministros de Estado comparecer a responder ante los cuestionamientos de los diputados al Congreso de la República, pudiéndose derivar, incluso, la emisión de voto de falta de confianza, el que obliga al funcionario a presentar su inmediata dimisión (artículos 166, 167 y 190 constitucionales). Este mecanismo especial de control político recae tan sólo en la función de los Ministros de Estado, por cuanto, son éstos quienes dirigen los órganos con competencia administrativa que hacen efectivas las funciones del Organismo Ejecutivo.

Difiere del control mediante la interpelación, la facultad de los diputados al Congreso de la República de requerir la asistencia de cualquier funcionario o empleado público, incluso los propios Ministros de Estado, para informar sobre los asuntos que les incumbe. Tal diferencia reside en que el procedimiento descrito, contenido en el artículo 168 de la Constitución, no reviste un verdadero mecanismo de control político, del que surja, por motivos también políticos, una decisión como la que podría derivar de la interpelación.

C) Los otros órganos que integran el Ejecutivo, de los cuales la Constitución tan sólo menciona a las Secretarías de la Presidencia, son dependencias que colaboran en el cumplimiento de las funciones de este Organismo y, especialmente, de las que competen al Presidente y Vicepresidente de la República.

El artículo 202, primer párrafo, del texto fundamental indica: "El Presidente de la República tendrá los secretarios que sean necesarios. Las atribuciones de éstos serán determinadas por la ley." Por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo, en su artículo 8, primer párrafo, señala: "Las Secretarías de la Presidencia son dependencias de apoyo a las funciones del Presidente de la República."

De esa cuenta, es claro que las Secretarías de la Presidencia desempeñan tareas de asistencia al Presidente de la República, coadyuvando con éste en las funciones que constitucionalmente le están encomendadas: En tal sentido, como dependencias de apoyo, actúan conforme los requerimientos del Jefe del Ejecutivo.

Así las cosas, corresponde a la Secretaría General de la Presidencia, en términos generales, la tramitación de los asuntos de Gobierno que se sometan a la Presidencia de la República; a la Secretaría Privada, la atención de los asuntos privados o particulares del Presidente, y a la Secretaría de Comunicación Social, ser el vinculo de información entre la Presidencia y los medios de comunicación, por mencionar únicamente tres ejemplos.

Sobre la base de lo expuesto, las Secretarías de la Presidencia, en su función de asistencia, no desarrollan funciones ejecutivas, es decir, no tienen competencias para ejercer la función administrativa y para participar en la formulación y ejecución de las políticas de gobierno, pues tales asuntos competen, conforme al artículo 193 constitucional, a los Ministerios de Estado.


-III-

Una vez determinada la naturaleza de los órganos referidos, así como las funciones por éstos desarrolladas, corresponde efectuar el análisis de constitucionalidad de la norma impugnada; contenida en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo, que índica: "No podrán ejercer funciones de ejecución de programas, proyectos ni otras funciones a cargo de Ministerios u otras instituciones de Gobierno, con excepción de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva da la Presidencia, quien si podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones."

El precepto legal objetado se refiere a las tareas a cargo de las Secretarías de la Presidencia, respecto de las cuales, en un primer supuesto, impide que lleven a la práctica programas, proyectos y demás funciones a cargo de los Ministerios u otras instituciones gubernamentales, es decir, les imposibilita el ejercicio de funciones ejecutivas, en armonía con su naturaleza de dependencias eminentemente de apoyo al Jefe del Ejecutivo, Sin embargo, la norma apareja, en un segundo supuesto, un caso de excepción, pues hace factible que por encargo del Presidente de la República, una Secretaría específica desarrolle tales funciones.

Sobre la base de las disposiciones constitucionales que se acusa contravenidas, y tomando en cuenta lo considerado en el apartado anterior, el vicio de inconstitucionalidad denunciado por la accionante se aprecia evidente en lo que concierne al segundo supuesto de la norma impugnada, es decir, en la frase que índica: "con excepción de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, quien sí podrá, por encargo del Presidenta, matizar tales funciones."

El supuesto legal en cuestión, al posibilitar a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, el desarrollo de funciones ejecutivas y, particularmente, el ejercicio de las atribuciones a cargo de los Ministerios, viola el artículo 193 de la Constitución Política de la República, que preceptúa que: "Para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma las señale." Si bien el texto fundamental no hace alusión expresa a la "exclusividad" que corresponde a los Ministerios de Estado en el despacho de los negocios del Ejecutivo, resulta relevante, conforme a las consideraciones efectuadas, que la naturaleza y alcances de los órganos en cuestión, así como las funciones que les son propias, denotan que el espíritu de la disposición constitucional fue atribuir tales competencias sólo a los Ministerios, con exclusión de otros órganos.

La disposición constitucional únicamente menciona, respecto del ejercicio de esas funciones, a los Ministerios de Estado; asimismo, al imponer la obligación de actuación del Presidente con los Ministros (artículo 182 constitucional), es obvio que las labores de los órganos que éstos dirigen determinan el cumplimiento estricto de los objetivos y fines del Organismo Ejecutivo, lo que encuentra respaldo no sólo en las funciones específicas que constitucionalmente les han sido conferidas la diferencia de lo que ocurre con las Secretarías de Estado), sino también en el control político que únicamente en cuanto a éstos ejerce el Congreso de la República.

De esa cuenta, la norma objetada transgrede también el artículo 182, párrafo segundo, del texto fundamental, pues implícitamente consciente que el Presidente actúe en contravención a su mandato, es decir, sin el acompañamiento de los Ministros.

El precepto legal que se impugna, al permitir al Presidente de la República que encomiende el ejercicio de la función ministerial a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva, hace factible que aquél, en su proceder, específicamente en el ejercicio de las atribuciones inherentes al Organismo que dirige, omita el cumplimiento de la norma de carácter constitucional que le obliga a actuar siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos, debiendo entenderse que al no mencionar a otros funcionarios, la Constitución excluye su intervención.

Sobre la base de lo expuesto, el supuesto de mérito, referente al caso de excepción contenido en la frase señalada, tan sólo cabe ser interpretado como la posibilidad de que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva ejerza funciones a cargo de Ministerios u otras instituciones de Gobierno. En lo que atañe a éstas últimas, al no ser motivo de la impugnación, el tribunal se ve impedido de pronunciarse acerca de su compatibilidad o no con las disposiciones constitucionales; sin embargo, por la propia redacción de la norma que se objeta, la que no permite hacer una distinción interpretativa, el vicio que se aprecia, al aparejar evidente transgresión a la Constitución en lo que respecta a la función ministerial, el que acarrea nulidad ipso jure, impone dejar sin vigencia el precepto en la frase que se índica, quedando a cargo del Congreso de la República, en ejercicio de la función legislativa que la norma fundamental le ha conferido, determinar la necesidad y pertinencia de que la Secretaría de mérito ejerza atribuciones a cargo de otras instituciones de Gobierno, en tanto no se refiera a funciones ejecutivas, las que, se reitera, competen a los Ministerios de Estado.

Con todo ello, apreciándose la inconstitucionalidad del precepto en cuestión, y con el objeto de dar respuesta al planteamiento, se hace necesario determinar si éste viola los artículos 166, párrafo primero, y 152, párrafo primero, de la Constitución, los que también se denuncian transgredidos.

En cuanto al citado artículo 166, primer párrafo, vale referir que el control político a cargo del Congreso mediante la interpelación se constriñe al ejercicio de la función ministerial, y al no ser dable que una Secretaría de la Presidencia desempeñe esa función, resulta también inadmisible hacer recaer en quienes dirigen tales órganos ese tipo de control. Por ende, la no inclusión en las disposiciones constitucionales del Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia entre los funcionarios sujetos a interpelación, denota que se desnaturaliza el carácter de las funciones ministeriales al encomendarlas a éste, cuestión que sí bien permite evidenciar la contravención a los artículos 182, párrafo segundo, y 193 del texto fundamental, no revela confrontación alguna con la norma constitucional que establece aquel control -contenida en el artículo 166-, la que, precisamente, incluye sólo a los Ministros. En otras palabras, no viola la Constitución la norma de inferior jerarquía que omite hacer recaer el control mediante la interpelación en un funcionarlo al que aquélla, como norma fundamental que establece ese control, no lo incluye expresamente, pues de haberlo hecho si seria evidente dicha violación.

Por su parte, el artículo 152, párrafo primero, del texto constitucional establece: "El poder proviene del pueblo. Su ejercicio está sujeto a las limitaciones señaladas por esta Constitución y la ley". Del contenido de la norma se aprecia que su regulación persigue el sometimiento de toda actuación del poder público a las disposiciones de la Constitución y el resto del ordenamiento legal; sin embargo, a partir de los argumentos esgrimidos por la accionante no es dable apreciar su contravención en forma directa, pues si lo que se alega es la atribución a un órgano de funciones que no le competen, tal denuncia conlleva, como quedó sentado, vicio que acarrea su nulidad ipso jure por tergiversar el mandato constitucional que hace recaer en el órgano específico aquellas funciones. De esa cuenta, el referido artículo 152 no asigna competencias o determina funciones, y si bien la disposición en éste contenida restringe el ejercicio del poder a los límites que impone la Constitución, la indebida delegación en la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de asuntos que incumben tan sólo a los Ministerios de Estado no atenta frontalmente contra dicho mandato de orden general, sino contra la disposición constitucional específica que atribuye a éstos funciones concretas u obliga al Presidente a actuar conjuntamente con quienes los dirigen, es decir, los Ministros.

Como corolario del análisis efectuado, la norma contenida en el segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo deviene inconstitucional en la frase: "con excepción de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, quien si podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones.", que deberá quedar sin vigencia al día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.


-IV-

La entidad accionante impugna los incisos c) y d) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo, los que establecen: "La Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia tiene a su cargo: (...) c) Ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos de Regionales y Departamentales a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas por éste, d) Ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República." En lo que concierne al inciso c) la impugnante argumenta que, al disponer que compete a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas la norma faculta a la dependencia en cuestión para ejercer la autoridad ministerial, en contravención al artículo 193 de la Constitución

Señala que el precepto legal confiere a la Secretaría de mérito una facultad exclusiva de los ministerios, sin que asuma las responsabilidades inherentes al artículo 166, párrafo primero, constitucional, que se traduce en la obligación de presentarse al Congreso a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Refiere que de conformidad con el artículo 152 del texto fundamental, las funciones y competencias asignadas expresamente en la Constitución a ciertos órganos, entidades o dependencias no pueden ser reasignadas o atribuidas a otros por medio de leyes ordinarias. Por su parte, el artículo 193 constitucional asigna a los ministerios el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo. En tal virtud, el artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo, al atribuir la función ministerial a una Secretaría de la Presidencia, deviene incompatible con el mandato contenido en el citado artículo 152, en su párrafo primero.

En lo que respecta al artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución, denuncia su contravención por parte del precepto impugnado, pues mediante su regulación asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los ministros; es decir, con el Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia.

Por último, señala que el inciso c) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo, al disponer que compete a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobadas por éste, asegura al Consejo en mención, mediante la labor de aquella Secretaría, no sólo la función de formular políticas, sino la de implementarlas, lo que riñe con lo dispuesto en el artículo 225, párrafo segundo, de la Constitución.

Sobre la base de los argumentos esgrimidos por la solicitante, y con el objeto de dar respuesta al planteamiento efectuado, cabe señalar que el artículo 225 de la Constitución crea, para efectos de la organización y coordinación de la administración pública, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural Dispone la norma constitucional que este Consejo es coordinado por el Presidente de la República, que se integra conforme indica la ley de la materia y que tendrá a su cargo la formulación de las políticas de desarrollo urbano y rural, así como la ordenación territorial.

Por su parte, los artículos 228, 228, 229 y 231 del texto fundamental se refieren a los Consejos Regionales y Departamentales de Desarrollo, determinando, en términos generales, su forma de integración y financiación.

La Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Decreto 11-2002 del Congreso de la República, como ley ordinaria que desarrolla los preceptos normativos sobre la materia, recoge, además de los órganos constitucionalmente establecidos, a los Consejos Municipales y Comunitarios de Desarrollo, los que juntamente con aquéllos integran el Sistema de Consejos de Desarrollo, el que es definido como el medio principal de participación de la población en la gestión pública para llevar a cabo el proceso de planificación democrática del desarrollo (artículos 1 y 4).

En el caso del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, aunado a las funciones generales que el citado artículo 225 constitucional le confiere la ley de la materia establece, entre otras, las siguientes: a) promover sistemáticamente la descentralización de la administración pública y la coordinación interinstitucional; b) promover y facilitar la organización y participación efectiva de la población y de sus organizaciones en la priorización (sic) de necesidades, problemas y sus soluciones, para el desarrollo integral de la Nación; c) formular las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo a nivel nacional, tomando en consideración los planes de desarrollo regionales y departamentales y enviarlos al Organismo Ejecutivo para su incorporación a la Política de Desarrollo de la Nación; d) dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos nacionales de desarrollo; verificar y evaluar su cumplimiento y, cuando sea oportuno, proponer medidas correctivas al Presidente del Organismo Ejecutivo o a las entidades responsables; y e) proponer a la Presidencia de la República la distribución del monto máximo de recursos de preinversión e inversión pública provenientes del proyecto de presupuesto general del Estado para, el año fiscal siguientes entre las regiones y los departamentos, con base en las propuestas de los Consejos Regionales de Desarrollo Urbano y Rural y Consejos Departamentales de Desarrollo (incisos b), d), e), f) y h) del artículo 6).

Asimismo, el Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, Acuerdo Gubernativo 461-2002, en su artículo 4, al desarrollar los preceptos del cuerpo legal ordinario para asegurar su cumplimiento, establece como objetivos específicos del Sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, los siguientes: a) trasladar al Organismo Ejecutivo, por medio del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, las opiniones que deberán servir para la coordinación de la administración pública, en función de la mejor ejecución y administración del proceso de formulación de la política pública de desarrollo, planificada y coordinada por el Sistema de Consejos; y b) definir y lograr que el Organismo Ejecutivo apruebe los mecanismos de evaluación conjunta e interinstitucional del proceso de formulación de las politicas públicas y lograr la apertura de espacios en las instituciones y órganos de la administración pública para la participación ciudadana, en evaluación de dicha política y de la auditoria social en las ejecuciones presupuestarías.

En lo que respecta a la función que compete a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia en el marco del Sistema de Consejos de Desarrollo, la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural designa al Secretario de mérito como uno de los integrantes del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural (inciso e) del artículo 5), determinando, a la vez, que corresponde a dicha dependencia brindar el apoyo administrativo necesario a dicho Consejo (artículo 27).

Por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo, precisamente en su artículo 11, dispone que la Secretaría aludida tiene a su cargo: a) colaborar con el Presidente de la República en la coordinación del sistema nacional de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, así como en la formulación de políticas de desarrollo urbano y rural; b) dar seguimiento, para garantizar su ejecución, a proyectos prioritarios que le encomiende el Presidente de la República; c) ejercer la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de proyectos y políticas aprobados por éste; y d) ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargó, así como velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República (los últimos dos incisos constituyen las normas impugnadas).

En armonía con los preceptos de la Ley del Organismo Ejecutivo, el Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su artículo 22, establece que la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural es ejercida por conducto del Secretario de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, correspondiéndole velar por el cumplimento de las resoluciones emitidas por el Consejo, además de las atribuciones siguientes: a) colaborar con el Presidente de la República en la coordinación del Sistema de Consejos de Desarrollo en los niveles Nacional, Regional y Departamental, así como en la formulación de políticas de desarrollo urbano y rural; b) dar seguimiento, para garantizar su ejecución, a proyectos prioritarios que le encomiende el Coordinador del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural; c) ejercer la Dirección Ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, a efecto de coordinar la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos aprobados por éste; y d) velar por el seguimiento, evaluación y control de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Coordinador.

Como se aprecia, las atribuciones específicas establecidas en el artículo 22 del citado Reglamento coinciden, en términos generales, con las funciones que la Ley del Organismo Ejecutivo confiere a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia en su artículo 11, dirigiéndolas, el cuerpo reglamentario, a la labor inherente al sistema de Consejos de Desarrollo Urbano y Rural. Por último, el artículo 58 del Reglamento establece que la coordinación de la ejecución de políticas, planes, programas y proyectos aprobados por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, elevados por los Consejos Regionales y Departamentales de Desarrollo, está a cargo de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, de conformidad con el inciso a) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo.

Sobre la base de los preceptos normativos citados, se aprecia que el Sistema de Consejos de Desarrollo, originado de las disposiciones constitucionales, es concebido como el mecanismo mediante el cual los distintos sectores de la población participan activamente en la identificación de aquellos problemas y limitaciones que impiden alcanzar el desarrollo, determinando que soluciones, traducidas en políticas, planes, programas y proyectos concretos, pueden asumirse para superarlos (señala el artículo 2 del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural que: "El Sistema de Consejos de Desarrollo es el espacio de relación y encuentro ciudadano multiétnico, multilingüe y pluricultural, que permite a todos los habitantes del país su participación prepositivamente en la toma de decisiones para la organización, coordinación y planificación del desarrollo integral de sus comunidades, municipios, departamentos, regiones y la nación.").

La pluralidad en la composición del Sistema de Consejos de Desarrollo tiene sustento constitucional, siendo la ley de la materia la que asegura su integración con los distintos actores sociales, disponiendo la participación de los sectores público, privado, económico, indígena, campesino, laboral, empresarial y académico, entre otros, en sus distintos niveles: nacional, regional, departamental, municipal y comunitario.

Con todo ello, el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, ubicado en la cúspide del sistema, se instituye constitucionalmente con la función de formular las políticas de desarrollo urbano y rural y de ordenamiento territorial, es decir (siguiendo la acepción del Diccionario de la Real Academia Española del término formulación), que precise las directrices a seguir en ambas materias, en orden a los intereses de toda la Nación.

Sí bien pareciera que la función conferida al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural puede interferir con la que compete al Consejo de Ministros, debe tomarse en cuenta que corresponde únicamente a este último, mediante sus deliberaciones, definir la política de desarrollo nacional, decidiendo las acciones concretas que el Gobierno deberá emprender en orden a ésta.

En tal sentido, si bien el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural coadyuva en la formulación de esa política, su función difiere sustancialmente de la que corresponde al Consejo de Ministros, primero, porque su ámbito de competencia se limita a los sectores urbano y rural y al ordenamiento territorial, sin que tenga la amplitud del campo de acción de éste, al que incumbe, además, cualquier otra situación de interés para el país, dentro de los que cabe identificar, por ejemplo, las políticas en materia de relaciones exteriores del Estado o de defensa de la soberanía e integridad del territorio nacional, ámbitos que quedan fuera del Sistema de Consejos de Desarrollo; y segundo, porque la función del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural se constriñe, una vez determinadas las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo idóneos, a trasladar éstos a conocimiento del Organismo Ejecutivo, para que, mediante las deliberaciones del Consejo de Ministros, de ser el caso, sean incorporados en la política de desarrollo de la Nación (artículos 6, inciso e), de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, y 4, inciso a), de su Reglamento).

En efecto, la Constitución delega en el Organismo Ejecutivo, en ejercicio de su función de Gobierno por mandato del pueblo, la decisión sobre las acciones que deben realizarse, en el ámbito de su competencia, para lograr el beneficio de todos los guatemaltecos. Para ello, si bien las propias autoridades gubernamentales deben formular esas políticas de desarrollo, existe también un espacio para que la población participe en su proposición, esto es el Sistema de Consejos de Desarrollo, en el que en sus distintos niveles (iniciando por las necesidades que afectan a las distintas comunidades, hasta llegar al plano nacional) se promueven soluciones eficaces. De esa cuenta, en lo que atañe a la definición de la política de desarrollo con efectos para todos los habitantes, es decir, de orden nacional, la decisión compete tan sólo al Ejecutivo, mediante las deliberaciones del Consejo de Ministros.

Cabe agregar que, conforme a la naturaleza de la función de este Organismo del Estado, también le concierne la ejecución de esas políticas, recayendo en los Ministerios su realización. En tal sentido, no corresponde al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural llevar a la práctica las políticas, planes, programas y proyectos que, una vez aprobados, traslade a conocimiento y decisión del Ejecutivo. Sin embargo, nada impide que sea el propio Consejo el que, de conformidad con la ley, se ocupe de velar por su efectiva realización, sobre todo, tratándose de acciones que nacieron de las propuestas formuladas por sus integrantes y aprobadas en orden a las necesidades que se aprecian a nivel nacional

En tal sentido, la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, en su artículo 6, inciso f), atribuye al Consejo de mérito la función de dar seguimiento a la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo, pudiendo verificar y evaluar su cumplimiento, la ley de la materia revela que la función de ejecución corresponde al Presidente, mediante la acción de los Ministerios, pues expresamente dispone que, de ser el caso, podrán proponerse medidas correctivas a aquél o a las entidades responsables (Ministerios de Estado o, sí correspondiere, a la entidad descentralizada o autónoma de que se trate), en clara observancia de los mandatos constitucionales

El artículo 225 constitucional confiere la coordinación del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural al Presidente de la República. Por su parte, la Ley del Organismo Ejecutivo y con ésta, el Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, atribuyen a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia la función de colaborar en esa labor de coordinación, encomendándole, además, la dirección ejecutiva del Consejo Nacional y el Sistema de Consejos Regionales y Departamentales.

Es innegable que la colaboración que recae en la Secretaría de mérito, respecto de la coordinación constitucionalmente conferida al Presidente de la República, responde a las múltiples ocupaciones y obligaciones que el cargo conlleva; en efecto, como es lógico suponer, la labor del Presidente al frente del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural requiere de asistencia directa por parte de sus colaboradores a fin de cumplir los objetivos trazados, auxilio que por disposición legal corresponde a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, en orden a su naturaleza de dependencia de apoyo a las funciones del Jefe del Ejecutivo.

Por su parte, la dirección ejecutiva del Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural hace alusión a la función de brindar el apoyo administrativo que requiera (artículo 27 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural), así como a la tarea de velar por el cumplimiento de las resoluciones que emita (artículo 22 del Reglamento), además de coordinar la ejecución de proyectos y políticas que apruebe (artículo 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo -norma impugnada-).

Sobre la base de las consideraciones anteriores, concluye esta Corte que el vicio de inconstitucionalidad aducido no se evidencia, pues el precepto legal que se objeta, al conferir la aludida dirección ejecutiva a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, en forma alguna le posibilita el ejercicio de la función ministerial.

En tal sentido, el ejercicio de la dirección ejecutiva debe ser entendido, en orden a la naturaleza de dependencias eminentemente de apoyo que ostentan las Secretarías de la Presidencia, como la labor encaminada a posibilitar el cumplimiento de las funciones que la Constitución encomienda al Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, bajo la coordinación del Presidente de la República, así como al Sistema de Consejos Regionales y Departamentales, haciendo esfuerzos por conseguir, entre otras cuestiones, las siguientes: a) coordinar la convocatoria para la designación de los integrantes del Consejo Nacional, así como de los Consejos Regionales y Departamentales (artículo 9 del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural); b) apoyar al Presidente en la difusión y ejecución de las decisiones del Consejo Nacional, para efectos de lograr la coordinación de los Consejos de Desarrollo con la administración pública (artículo 24 del Reglamento ibid); c) ser el vinculo de información entre los coordinadores de los Consejos Regionales y el Consejo Nacional (inciso h) del artículo 31 del Reglamento); d) ejercer las direcciones ejecutivas en los niveles regional y departamental (artículo 56 bis del Reglamento); e) coordinar la ejecución de los proyectos y políticas aprobadas por el Consejo Nacional (artículos 11, inciso c), de la Ley del Organismo Ejecutivo; 22, inciso c), y 58 del Reglamento antes citado); y f) brindar capacitación sobre el funcionamiento y objetivos del Sistema de Consejos de Desarrollo (artículo 69 del Reglamento).

Como se aprecia, las funciones que conciernen a la dirección ejecutiva no aluden al ejercicio de las funciones ministeriales. De esa cuenta, es menester precisar a qué se refiere la norma impugnada, al igual que lo hace el Reglamento de la ley de la materia, al concebir la función de "coordinar la ejecución de los proyectos y políticas aprobadas por el Consejo Nacional, de la que cabe deducir, en primer término, que la función que compete a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia atañe a la coordinación de la ejecución, y no a la ejecución misma.

En tal sentido, por coordinar debe entenderse, según el Diccionario de la Real Academia Española, disponer cosas metódicamente, concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común.

Conforme la acepción citada, la función de coordinación de la ejecución se refiere a la mera facilitación y promoción de la organización y acuerdo entre las distintas instituciones involucradas, buscando soluciones a los obstáculos que puedan presentarse y determinando los medios idóneos para lograr la ejecución de las políticas, programas, proyectos y planes que, habiendo sido aprobados por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, el Organismo Ejecutivo, por los medios pertinentes, decida llevar a la práctica.

Vale acotar que en orden a las disposiciones de la Constitución, la función de coordinar la ejecución compete al Presidente de la República (inciso m) del artículo 183), quien, por previsión legal y conforme a la naturaleza de las dependencias que le apoyan en su gestión, la ejerce por medio de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia.

De esa cuenta, es obvio que la tarea concreta de ejecución en el plano del Organismo Ejecutivo recaerá en los Ministerios de Estado, en el ámbito de sus competencias, no correspondiendo tal función al Presidente o a la Secretaría de mérito, situaciones en las cuales la norma que se impugna no incide.

Como corolario, al no facultar a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia a ejercer funciones ministeriales, el inciso c) del artículo 11 de la Ley del Organismo Ejecutivo no genera vulneración a los artículos 182, párrafo segundo, y 193 de la Constitución. Por ende, la denuncia de contravención al artículo 186, párrafo primero, constitucional, con base en los argumentos aducidos en el planteamiento, no es susceptible de ser advertida.

En lo que respecta al artículo 152, párrafo primero, del texto constitucional, se traen a colación y se reiteran los argumentos invocados con anterioridad para desestimar la denuncia de transgresión por parte del segundo párrafo del artículo 8 de la Ley del Organismo Ejecutivo, los que, por economía procesal, no se citan nuevamente.

Por último, es menester señalar, con relación a la presunta conculcación del artículo 225 de la Constitución, que la aprobación a que alude la norma impugnada, concerniente a las políticas formuladas por el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural, en ninguna forma determina que éste implemente esas políticas. En todo caso, como se ha reiterado, de la regulación legal debe entenderse que el Consejo de mérito se ilimita a trasladar al Organismo Ejecutivo aquellas políticas, planes, programas y proyectos cuya formulación aprueba, para que sea éste el que decida sobre su ejecución mediante la acción de los Ministerios de Estado, ejecución que es dable de ser coordinada, en apoyo de las funciones del Presidente, por la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, en la que recae la dirección ejecutiva del Consejo. De esa cuenta, el vicio imputado no se advierte


-V-

Por último, la entidad accionante objeta el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, Para el efecto, refiere que la norma impugnada, al establecer que la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia ejerce la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo, y vela por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República, le faculta para ejercer la autoridad ministerial, en abierta contravención al artículo 193 de la Constitución.

Argumenta que el precepto legal que objeta, asigna a la Secretaría de mérito una facultad exclusiva de los Ministerios, sin que asuma las responsabilidades inherentes a éstos, lo que viola el artículo 166, párrafo primero constitucional. Asimismo, aduce la impugnante que conforme al artículo 152, párrafo primero de la Constitución, las funciones y competencias que ésta asigna a ciertos órganos, entidades o dependencias no pueden ser reasignadas a otros por medio de leyes ordinarias; en tal sentido, la norma contenida en el artículo 11 inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo asigna a la Secretaría antes mencionada el despacho de los negocios del Ejecutivo, función exclusiva de los Ministerios conforme al artículo 193 constitucional, lo que evidencia la conculcación al citado artículo 152.

Refiere además que el precepto legal cuyo vicio de inconstitucionalidad denuncia, asegura que el Presidente de la República puede actuar sin los Ministros, en contravención al artículo 182, párrafo segundo, de la Constitución

Sobre la base de los argumentos expuestos, se advierte que la norma legal impugnada hace referencia a dos funciones concretas de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia: a) ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo y b) velar por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que le asigne el Presidente de la República.

Para efectos de un mejor estudio se analiza en primer término la segunda función mencionada, la que tiene intima relación con la labor de apoyo que la Secretaría de mérito ha de prestar al Presidente en su función de coordinación de la ejecución de políticas, programas, planes y proyectos, pero no en su ejecución, pues esta última función compete, como tantas veces se ha indicado, a los Ministerios de Estado.

En tal sentido, la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, conforme los requerimientos del Presidente, colaborará con él en su función de velar -observar atentamente algo o cuidar solícitamente (diligentemente) de algo, según las acepciones pertinentes del Diccionario de la Real Academia Española por la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los proyectos de desarrollo y otros que el Jefe del Ejecutivo le asigne.

Como se aprecia, la norma no faculta a la Secretaría a formular, ejecutar o evaluar esos proyectos, tan solo a velar, es decir, cuidar, dar el seguimiento porque se provea el apoyo necesario para cumplir estas funciones. Así las cosas, la Secretaría en cuestión tendrá a su cargo brindar la asistencia requerida para que el Presidente de la República proponga al Consejo de Ministros los proyectos de desarrollo pertinentes, pudiendo, de ser el caso, proveer a éste la información y elementos necesarios para arribar a la decisión que corresponda. Asimismo, en armonía con los incisos a), b) y c) del mismo artículo 11, la Secretaría estará facultada para coordinar lo pertinente, velando porque se ejecuten y evalúen tales proyectos, informando de ello al Presidente de la República o a la autoridad ministerial para que, de ser el caso, se corrijan errores o se eliminen obstáculos que impidan llevarlos a eficaz término.

Conclusivamente, la función referida no confiere a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia más facultades que las que devienen del ejercicio de su labor de mero apoyo y asistencia al Jefe del Ejecutivo para velar, brindando la colaboración necesaria, por que los órganos competentes formulen, decidan, ejecuten y evalúen los proyectos de desarrollo respectivos, informando de todo ello a aquél o a la autoridad ministerial, para que sean éstos quienes, en ejercicio de la labor que le es propia, determinen las acciones a emprender para lograr el cumplimiento de los fines que el orden legal las encomienda.

Sobre la base de lo considerado, no se aprecia el vicio de inconstitucionalidad aducido.


-VI -

En cuanto a la primera función contenida en el precepto objetado -artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo-, relativo a ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo vale traer a colación la acepción del verbo coordinar, referido, como se indicó, a disponer cosas metódicamente, concertar medios, esfuerzos, etc., para una acción común En tal sentido, la Secretaría de mérito, conforme la regulación que se aduce inconstitucional, ejercerá esa función de coordinación respecto de "las unidades ejecutoras a su cargo".

En lo que concierne a las unidades ejecutoras la norma no las define expresamente; sin embargo, el artículo 25 del mismo cuerpo legal hace referencia a las unidades especiales de ejecución, las que, según advierte el tribunal, constituyen los órganos a que alude el precepto objetado, puesto que, además de la similitud en su denominación, es claro que la naturaleza de ambas es la de ejercer funciones de ejecución.

Para el efecto, el citado artículo 25 señala: "Unidades Especiales de Ejecución. Por medio de acuerdo ministerial, los ministros podrán crear y suprimir Unidades Especiales de Ejecución, los cuales les estarán adscritas y responderán ante su autoridad. En el Acuerdo de creación se establecerán los recursos
materiales, humanos y financieros de los cuates dispondrán para el descargo de sus funciones. Las Unidades Especiales de Ejecución podrán llevar a cabo planes, programas o proyectos específicos, adecuándose a las necesidades de funcionamiento de la organización ministerial. Serán dependencias de carácter temporal, cuya duración se establecerá en el acuerdo de creación y se circunscribirá al periodo de tiempo que tome la ejecución de los planes, programas o proyectos para los que fueron creadas."
Conforme las consideraciones sostenidas en el presente fallo, y tomando en cuenta la estructura constitucional del Organismo Ejecutivo, los Ministerios de Estado son los órganos que ejercen la función ejecutiva, con sujeción a lo que disponga el Presidente de la República. En armonía con lo anterior, el citado artículo 25 del cuerpo legal que se analiza dispone que para la realización de planes, programas o proyectos específicos, la autoridad ministerial podrá crear, con carácter temporal. Unidades Especiales de Ejecución, las que les estarán adscritas y responderán ante su autoridad.

En ese orden de ideas, cada Ministerio de Estado está facultado por la ley para crear unidades a las que, bajo su responsabilidad y autoridad, puede encomendar la ejecución de asuntos específicos, enmarcados dentro de la función que constitucionalmente les compete. De esa cuenta tan sólo los Ministerios, como órganos ejecutivos, podrán crear esas Unidades Especiales de Ejecución, como bien lo señala la norma antes transcrita.

Por el contrario, las Secretarías de la Presidencia, al constituir dependencias de apoyo a las funciones del Presidente de la República, no pueden crear o tener adscritas unidades de ejecución o ejecutoras que desarrollen programas, proyectos o planes específicos, pues, como se ha reiterado, no ejercen funciones ejecutivas.

En tal sentido, es evidente que existe una contradicción surgida de las regulaciones contenidas en los artículos 11, inciso d) -norma objetada-, y 25 de la Ley del Organismo Ejecutivo, antinomia que se aprecia con relevancia constitucional. De esa cuenta, el precepto legal que se objeta acarrea el vicio imputado en la frase que indica: "Ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo,".

En efecto, la Constitución de la República, en su artículo 193 dispone que para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los Ministerios que la ley establezca. Conforme ello, la función ejecutiva ha sido atribuida, por mandato constitucional, a los Ministerios de Estado, quienes actúan bajo el mando del Presidente de la República, no pudiendo ejercer dicha función otro órgano, sin que se incurra en contravención a la norma fundante del orden Jurídico, En tal sentido, esos otros órganos -incluidas las Secretarías de la Presidencia-, al no ejercer función ejecutiva, no es dable que tengan a su cargo unidades ejecutoras, pues de darse el caso, estarían desempeñando, mediante éstas, competencias que no les están otorgadas y que la Constitución confiere únicamente a la autoridad ministerial

Por su parte, la disposición recogida en el artículo 182, párrafo segundo, constitucional, obliga al Presidente de la República a actuar siempre con los Ministros, en Consejo o separadamente con uno o más de ellos. Por ende, si la norma legal faculta a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia a tener a su cargo unidades ejecutoras que realicen funciones propias de los Ministerios, se posibilita que el Jefe del Ejecutivo actúe con ésta, sin el acompañamiento, precisamente, del Ministro o Ministros respectivos, en clara transgresión al mandato constitucional mencionado.

En conclusión, el artículo 11, inciso d), de la Ley del Organismo Ejecutivo, en la frase que se indica, al posibilitar a la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia el ejercicio de la función que compete a los Ministerios de Estado, mediante las unidades ejecutoras a su cargo, acarrea contravención a los artículos 182, párrafo segundo, y 183 de la Constitución, lo que determina su nulidad ipso jure.

En lo que atañe a la denuncia de violación a los artículos 152 párrafo primero, y 166, párrafo primero, de la Constitución, se reiteran los argumentos expuestos al resolver la impugnación del artículo 8, segundo párrafo, de la Ley del Organismo Ejecutivo.


-VII-

Sobre la base de las consideraciones anteriores, la acción promovida debe ser estimada parcialmente, declarando la inconstitucionalidad de los artículos 8, párrafo segundo, en la frase: "con excepción de la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia, quien sí podrá, por encargo del Presidente, realizar tales funciones"; y 11, inciso d), en la frase: "Ejercer la coordinación de las unidades ejecutoras a su cargo,"; ambos de la Ley del Organismo Ejecutivo. Preceptos que deberán quedar sin vigencia al día siguiente de la publicación del presente fallo en el Diario Oficial.


DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Artículos citados, 134, 140, 141, 143, 153, 154, 175, 183, 191, 194, 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2o, 3o, 6o, 114, 115, 133, 137, 140, 142, 143, 144, 145, 146, 149, 150, 163, inciso a); 178, 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 4, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 27 de la Ley del Organismo Ejecutivo; 2, 3, 5 y 6 de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; 1, 3, 19, 20 y 26 del Reglamento de la Ley de los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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