EXPEDIENTE  4476-2008

Hágase pronunciamiento en audiencia pública solemne con citación del Presidente de la Republica, quien solicito opinión consultiva del procedimiento para elegir a los miembros que representarán a las asociaciones empresariales de comercio.


EXPEDIENTE 4476-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, doce de enero de dos mil nueve.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA


El Presidente de la República, Álvaro Colom Caballeros, compareció ante este tribunal constitucional solicitando opinión consultiva, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por medio de escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil ocho.

II. OBJETO


En el marco del procedimiento para elegir a los miembros titular y suplente que representarán en la Junta Monetaria a las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura durante el próximo período anual, conforme lo preceptuado en los artículos 132, inciso d, de la Constitución Política de la República, 13 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala (Decreto 16-2002 del Congreso de la República y sus reformas) y 6 del Reglamento para la Elección de Miembros de la Junta Monetaria por parte del Sector Privado Empresarial y Bancario (Acuerdo Gubernativo 448-2003 del Presidente de la República), algunas cooperativas, federaciones y una confederación constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas (Decreto 82-78 del Congreso de la República y sus reformas) han participado por primera vez.

Esta última circunstancia ha suscitado debate en torno a la naturaleza jurídica de tales entidades, en función de definir si puede considerárseles como asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura. La opinión que se solicita tiene por objeto que este tribunal se pronuncie acerca de la forma en que debe interpretarse el artículo 132, literal d), constitucional, y así garantizar que el procedimiento de elección de los miembros de la Junta Monetaria se ajuste al ordenamiento constitucional y legal vigente, puntualizando su consulta en los siguientes términos: "PREGUNTA ESPECÍFICA SOMETIDA A LA CONSIDERACIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: ¿Si es procedente que las cooperativas, federaciones y confederaciones constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas participen en la elección de miembro titular y suplente de la Junta Monetaria por parte de las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura de conformidad con lo establecido en el artículo 132, inciso d), de la Constitución Política de la República de Guatemala?".

III. LEGITIMACIÓN

El Presidente de la República se encuentra investido de legitimación para instar la opinión de esta Corte con relación a asuntos que motiven su dubitación en materia de interpretación constitucional, a efecto de ajustar su proceder al contenido de la Ley Fundamental y observar en plenitud la sujeción al principio de legalidad; así lo dispusieron los legisladores constituyentes en el referido artículo 171 de la ley de la materia: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".

IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 268 de la Constitución Política de la República y el artículo 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional y, para dicho efecto, actúa como ente colegiado, con independencia de los demás organismos del Estado, ejerciendo funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre esas funciones se encuentra prevista, en el artículo 272, inciso i), de la Carta Magna y en los artículos 163, inciso í), y del 171 al 177 de la referida ley de rango constitucional, la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por los sujetos legitimados para ello.

V. CONSIDERACIONES ATINENTES


El fondo a elucidar respecto de la pregunta formulada por el Presidente de la República es el de saber si las cooperativas, federaciones y confederaciones constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas tienen legitimación para participar en la elección de un miembro de la Junta Monetaria a que se refiere el inciso d) del artículo 132 de la Constitución Política de la República.

Teniendo en cuenta el texto de la disposición citada, que dice: "Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura", se hace necesario examinar la conformación constitucional de la Junta Monetaria y la naturaleza jurídica de las entidades a que se refiere la cuestión planteada en la solicitud de opinión consultiva que corresponde resolver a esta Corte.

A) Conformación constitucional de la Junta Monetaria

El artículo 132 de la Constitución Política de la República (en este pronunciamiento podrá citarse como la "Constitución") determina la potestad exclusiva del Estado de emitir y regular la moneda, así como de formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Asimismo, queda dentro de esa potestad el sistema de banca central, que a su vez debe ejercer la vigilancia de todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública. Por dicho precepto esa específica potestad del Estado expresada en esa parte de la constitución económica la cumplirá la Junta Monetaria, a la que corresponde la dirección del sistema, al que se integra el Banco de Guatemala como entidad autónoma con patrimonio propio.

La disposición normativa superior de la materia ordena la Integración de la Junta Monetaria con los siguientes miembros:

♦ El Presidente (de dicha Junta), quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el Presidente de la República;

♦ Los ministros de Finanzas Públicas, de Economía, y de Agricultura, Ganadería y Alimentación;

♦ Un miembro electo por el Congreso de la República;

♦ Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura;

♦ Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y

♦ Un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos de Guatemala.

Esta conformación revela que la voluntad constituyente fue la de que para las fundamentales funciones de una parte clave de la constitución económica del país, establecía un órgano dotado del mayor grado de descentralización (autonomía constitucional) formado por dos sectores claramente definidos: el sector público y el sector privado.

La creación del Banco de Guatemala, como promotor de las condiciones monetarias, cambiarias y crediticias más favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional, se operó con la emisión del Decreto 215 del Congreso de la República, que entró en vigencia el cuatro de enero de mil novecientos cuarenta y seis. Esta ley estableció la Junta Monetaria como órgano directriz de la banca central y se conformó con dos miembros (Presidente y Vicepresidente, tanto de la Junta como del Banco) designados por el Presidente de la República; el Ministro de Hacienda y el Ministro de Economía, como miembros ex oficio; un miembro designado por el Consejo Superior de la Universidad autónoma de San Carlos de Guatemala; y un miembro electo por los bancos privados que operaban en la República. Hubo también la institución de miembros suplentes que, para los fines de este estudio, no es relevante describir. Esta conformación de origen se basó en la idea de una integración dual: sector público y sector privado, aunque este último delimitado a los intereses de la banca privada.

Por Decreto 1704 del Congreso de la República, que entró en vigencia el uno de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, se modificó la conformación de la Junta Monetaria, adicionándole otros miembros, tales: el Ministro de Agricultura, uno designado por los bancos estatales y otro miembro designado por las Asociaciones y Cámaras Comerciales, Industriales, Agrícolas y Ganaderas, con personería jurídica reconocida, facultándoles para la designación a cada una de éstas un voto. La estructura ampliada siguió conservando la forma dual de integración, esto es miembros del sector público y miembros del sector privado.

El Decreto 16-2002 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, de veintitrés de abril de dos mil dos, en su artículo 13 reproduce los términos de integración de la Junta Monetaria, conforme lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución. Para el desarrollo de estos preceptos, se emitió el Acuerdo Gubernativo 448-2003 del Presidente de la República en funciones, que dispuso normas reglamentarias para la elección de los cargos de la Junta Monetaria a los cuales habría de accederse por dicho sistema.

La voluntad constituyente, radicada en la tradición iniciada con la creación del Banco de Guatemala en mil novecientos cuarenta y seis, de integrar su junta superior con representación del sector privado, posiblemente tiene antecedente en la figura del banco central del derecho hispano, que tanta influencia tuvo en la legislación latinoamericana, dado que el Banco de España, al que los tratadistas aludían como el "banco de los bancos", contó en su Consejo General con representación del sector privado no bancario. (Alfredo Robles, Nueva Enciclopedia Jurídica, Seix Editor, Barcelona, España, 1989, Tomo III, página 258).

Es razonable suponer que esa integración dual en un órgano de tanta importancia para la vida económica y el desarrollo del país, se basa tanto en la necesidad de contar con voz y voto de representantes de los intereses generales de la economía nacional, como para introducir mecanismos interorgánicos de contralor del ejercicio de una autonomía del más alto grado de descentralización, de tal forma que, observando el mecanismo de los pesos y contrapesos, la actividad del sector público, de todas formas mayoritario en la integración de la Junta Monetaria, tuviese la necesaria moderación que produce el diálogo legítimo en la toma de sus decisiones. Así se explica la voluntad constituyente de que a la Junta Monetaria concurrieren corporaciones estamentales como expresión de sus propias percepciones sobre políticas monetarias, cambiarlas y crediticias de profunda significación y trascendencia para el país. Al menos, parte de esa inquietud es la que se recoge de la cita de José Carlos Arias Moreira, quien en su obra La banca oficial en España, advierte: "Las pautas selectivas habrán de ser claras y públicas, y la actuación de los Organismos correspondientes perfectamente regulada por la ley. Pero, al mismo tiempo, la necesidad de que las Instituciones económicas funcionen eficientemente, ajustándose en alto grado a criterios técnicos, demanda autonomía en su gestión. La dialéctica que enmarcan estos razonamientos brilla con luz propia en el caso de las Instituciones bancarias públicas, obligadas a suministrar financiación privilegiada y sumergidas en los complejos recovecos de los mercados financieros." (Instituto de Estudios Fiscales, Madrid, 1986, página 219).

Aparte de la intelección gramatical del texto, existe también un entendimiento teleológico, el cual es confirmado en el artículo de Carlos A. Mendoza publicado en página electrónica con el título La Junta Monetaria en la mente de los constituyentes de 1985, el cual, por su precisión y síntesis, se cita textualmente:

"Para entender nuestras instituciones formales, y poder interpretarlas adecuadamente, es decir, conocer el 'espíritu de la ley', resulta útil revisar el debate de los legisladores que las concibieron. Para ello, son una fuente insustituible los Diarios de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente 1984-85, tanto lo discutido dentro de la llamada 'Comisión de los Treinta' (la que elaboró el proyecto), como lo debatido durante las sesiones plenarias.

En la sesión 78 de la Comisión de los Treinta, realizada el viernes 15 de marzo de 1985, se discutieron los artículos relativos al 'Régimen Económico y Social' del Estado, En la memoria de dicha sesión se puede leer que el artículo originalmente propuesto para la composición de la Junta Monetaria era el siguiente:

'Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular moneda, así como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las actividades monetarias, bancarias y financieras estarán organizadas en el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública.

Regirá este sistema la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio. La Junta Monetaria se integra por los siguientes miembros:

El Presidente de la Junta Monetaria y el Vicepresidente, quienes también lo serán del Banco de Guatemala, ambos nombrados por el Presidente de la República y por un período establecido en la ley.

Los ministros de Finanzas Públicas y de Economía.

Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura, un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o juntas directivas de los bancos privados nacionales; y un miembro electo por la Asamblea de Presidentes de los colegios profesionales universitarios. Estos tres últimos durarán en sus funciones un año.

Todos los miembros de la Junta Monetaria tendrán suplentes, salvo los Ministros de Estado, que serán sustituidos por su respectivo Viceministro.

Los actos y decisiones de la Junta Monetaria están sujetos a los recursos administrativos y al de lo contencioso-administrativo y de casación.'

Fueron los diputados Roberto Cordón Schwank y Miguel Ángel Ponciano Castillo los que propusieron la enmienda para que se agregara al Ministro de Agricultura como otro representante del Gobierno.

José Francisco López Vidaurre, Roberto Valle Valdizón, Telésforo Guerra Cahn, Carlos Armando Soto, Elián Darío Acuña, José Adán Herrera López, Luis Alfonso López, Mauricio Quixtán y Miguel Ángel Valle (junto a otras firmas ilegibles) fueron los diputados ponentes para que dijera: 'un miembro electo por el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos' en lugar de 'un miembro electo por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales Universitarios'.

Ambas enmiendas fueron aprobadas dentro de la Comisión sin mayor discusión (ver páginas 83-88 de la Sesión 78).

La nueva propuesta de artículo se discutió en sesión plenaria del martes 26 de marzo de 1985. Aunque previamente se dio lectura a una Carta enviada por José Molina Calderón, en la cual dicho economista afirma lo siguiente (ver páginas 9-20 de la Sesión 57):

Tal como estén redactados los artículos (...), no otorgan la autonomía genuina del Banco de Guatemala, ni se obtiene el pleno objetivo de la Comisión de los Treinta respecto a que la banca central tenga plena autonomía de carácter constitucional, (...).

Aunque su preocupación era lo que él consideraba un desequilibrio de poder que favorecía al sector público. Por ello, argumentó a favor de un modelo corporativista al decir que: 'El interés público incluye, no sólo lo referente al sector público, sino también los intereses del resto de la ciudadanía, a nivel de personas individuales y de los sectores económicos'. Dijo que la Junta Monetaria debe gozar de Independencia de la
influencia política y finalmente pidió que se restaurara el equilibrio entre los representantes del Gobierno y los particulares que integran la Junta Monetaria'.

En esa misma línea, la de 'despolitizar la política monetaria', los diputados Fernando Linares Beltranena y Carios Molina Mencos propusieron excluir al Ministro de Agricultura (pp. 62 y 68).

El diputado Jorge Skinner Klée argumentó en contra de la tecnocracia dentro de la Junta Monetaria diciendo que: 'No debemos, nunca, trasladar facultades de Gobierno a órganos tecnócratas, porque esta es la negación de toda democracia. (...) En la Junta Monetaria, debe tener mayoría el Ejecutivo. Se trata del Gobierno de la República, no podemos tener un gobierno subsumido, subordinado a la Junta Monetaria' (pp. 64 y 67).

El diputado Juan Salguero Cámbara es quien propuso adicionar 'un miembro electo por el Congreso de la República' (y también eliminar al Ministro de Agricultura, p. 71). Argumentó que: 'Es preferible tener un político conocido, y no un político solapado, en la Junta Monetaria'.

El representante Alejandro Maldonado Aguirre reiteró que 'el desequilibrio introducido en la Junta Monetaria por las reformas de 1967) permitió las políticas abusivas de gobiernos posteriores', pero defendió la inclusión del Ministro de Agricultura y pidió que se especificaran las cualidades necesarias para representar al Congreso ante Junta Monetaria (p. 75).

El representante Carlos González Quezada también pidió que en la Junta quedara 'equilibrada' con tres representantes del Gobierno y tres del sector privado, para frenarla 'intervención del Estado ante la Junta Monetaria' (p. 77). El diputado José Monroy Galindo, por el contrario, defendió la presencia del Ministro de Agricultura (p. 79) y sobre ese asunto se continuó centrando el debate.

Finalmente, se entró a votación y la enmienda de Linares y Mencos no fue aprobada. Se aprobó con 30 votos favorables (de un total de 57 representantes presentes) la enmienda presentada por Salguero (la cual también fue apoyada por los diputados Germán Scheel Montes, Alfonso Cabrera, Roberto Carpio, Ramiro de León Carpió, Tomás Ayuso, Héctor Aragón y Rafael Téllez, pp. 81-83).

Como se puede constatar, la principal preocupación era el 'excesivo' poder del Ejecutivo para dirigir la política monetaria del país. En ningún momento se preocuparon por los conflictos de intereses que podrían enfrentar los representantes del sector privado.

La versión final del artículo 132, titulado 'Moneda', y que definitivamente incluye al Ministro de Agricultura, se aprobó por mayoría el jueves 25 de abril de 1985 (Sesión Plenaria 74, p. 80. Nota: en ese momento dicho artículo tenía el #154). Los diputados ponentes fueron: Ramiro de León Carpio, Juan Alberto Salguero Cámbara, Jorge Skinner Klée, Tomás Ayuso Pantoja, Arnoldo López Straub, Miguel Ángel Ponciano Castillo, Antonio Arenales Fomo, Germán Scheel Montes y Telésforo Guerra Cahn. Sin embargo, no encuentro evidencia del debate que los condujo a reincorporar a dicho ministro en la Junta Monetaria (...)" (http//ca-bi.com/blackbox/p=966).

B) Naturaleza jurídica de las cooperativas nacionales


Jorge Bubinstein, al desarrollar la voz "Cooperativas" de la Enciclopedia Jurídica Omeba (Editorial Driskill, Argentina, 1979), ofrece un recuento histórico de la institución, de la cual, según dice, se tienen antecedentes poco configurados en la antigüedad egipcia y griega. Respecto de su especial filosofía se cuenta con los precedentes de varios países, a partir del primer documento iniciador del movimiento cooperativista de veintiuno de diciembre de mil ochocientos cuarenta y cuatro, de los Justos Pioneros de Rochdale, Inglaterra, y cuyos principales elementos teóricos fueron incorporados al Derecho positivo, incluyendo que el cooperativismo no perseguía fines de lucro sino de beneficio mutuo para los asociados o integrantes, (Diccionario Enciclopédico Omeba, Driskill, Buenos Aires, 1979, páginas 864 y siguientes).

Importantes elementos de aquella primera formulación de las cooperativas, incluyendo su carácter no lucrativo, figuran en la Ley General de Cooperativas de Guatemala (Decreto 82-78 del Congreso de la República).

La etimología de la voz "cooperativa" proviene del latín cum y operai, con el significado de obrar conjuntamente con otro u otros para el mismo fin. No hay duda que la doctrina sobre la materia coincide en reconocer la importancia de la asociación cooperativa para obtener fines económicos, sociales y culturales de la mutua asistencia.

La Ley General de Cooperativas las define en su artículo 2 de esta manera: "Las cooperativas debidamente constituidas, son asociaciones titulares de una empresa económica al servicio de sus asociados, que se rigen en su organización y funcionamiento por las disposiciones de la presente ley. Tendrá personalidad jurídica propia y distinta de la de sus asociados, al estar inscritas en el Registro de Cooperativas.".

En la enumeración de los Principios, la citada ley regula en su artículo 4, inciso b): "No perseguir fines de lucro, si no de servicio a sus asociados." (sic)

De acuerdo a la naturaleza del órgano rector de la banca central, para la designación del miembro titular y del miembro suplente a que se refiere el inciso d) del artículo 132 de la Constitución, tienen legitimación las "asociaciones empresariales" condición de la que carecen las cooperativas, federaciones y confederaciones constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas. Esta aserción se sustenta conforme las siguientes razones:

i) El hecho de que en el artículo 2 de la ley precitada se les asigne naturaleza de empresa económica, no puede ser tomada en el sentido jurídico del término "empresa" dada su evidente contrariedad con su definición gramatical, puesto que en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, edición dos mil uno, de la acepción 2. la define así: "Unidad de organización dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos ." (El énfasis es agregado para resaltar la condición que anida en la definición de empresa económica). De manera que la indicación de constituir una empresa económica, como reza el artículo indicado, se debe entender como el ánimo o propósito de servir a "sus asociados", pero no con el alcance que corresponde al término en el Derecho privado.

ii) Asimismo, el artículo 2 entraría en contradicción con la definición de empresa mercantil contenida en el artículo 655 del Código de Comercio, el cual para su mejor confrontación se cita textualmente: "Se entiende por empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios." Refuerza la tesis de que los entes comprendidos en la denominación "cooperativa" no contienen los elementos característicos de las empresas, lo previsto en el Código Civil en el artículo 15, inciso 3., al determinar las personas jurídicas, que lo pueden constituir las asociaciones sin finalidades lucrativas, que se proponen promover, ejercer y proteger sus intereses sindicales, políticos, económicos, religiosos, sociales, culturales, profesionales o de cualquier otro orden, cuya constitución fuere debidamente aprobada por la autoridad respectiva. Los patronatos y los comités para obras de recreo, utilidad o beneficio social creados o autorizados por la autoridad correspondiente, se consideran también como asociaciones. Así también el párrafo final del citado artículo aclara que "las asociaciones no lucrativas a que se refiere el inciso 3° podrán establecerse con la autorización del Estado, en forma accionada, sin que, por este solo hecho, sean consideradas como empresas mercantiles". Queda entonces determinado que el lucro es el matiz diferenciador de la empresa respecto de las cooperativas que, por ministerio de la misma ley que las reconoce, no tienen esa finalidad.

iii) El propio legislador ha captado la diferencia de intereses gremiales o de clase que cada corporación puede representar, de ahí que la Ley de los Consejos de Desarrollo (Decreto 11-2002 del Congreso de la República) haya integrado los distintos niveles de los consejos separando nítidamente las organizaciones cooperativas de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales. De esta forma lo determinan los artículos 5, incisos h) y k) para el Consejo Nacional de Desarrollo Urbano y Rural; 7, incisos g) y j) para los regionales; y 9, incisos f) y h) para los departamentales, para cuya conformación dispone que serán miembros "un representante de las organizaciones cooperativas" (nacional, regional o departamental), según corresponda; y también lo serán "un representante de las asociaciones agropecuarias, comerciales, financieras e industriales", también según sean nacional, regionales o departamentales.

iv) La incompatibilidad de la pretendida figuración de las cooperativas, federaciones y confederaciones constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas, en la Junta Monetaria, también resulta de la estructura constitucional de ésta que, según se ha expuesto, tiene naturaleza dual, compartida en forma desigual entre el sector público, que es el dominante, y el sector privado, que es minoritario. Se explica que el constituyente así lo haya dispuesto, tanto por asignar al sector público el mayor control de las decisiones sobre la importante materia de la que debe ocuparse, pero también por reconocer en el sector privado no sólo el sustento generador de la actividad económica, productiva y de consumo, del país, y por establecer un régimen de control que modere el ejercicio de la autonomía de la que la Junta se halla investida. Los entes regulados por la Ley General de Cooperativas no tienen la característica de asociaciones empresariales sino, por carecer de ánimo de lucro y estar delimitada su función únicamente hacia sus propios miembros, son de naturaleza mutualista o solidarista, que encuentran su protección en el Estado mismo, según lo disponen el artículo 119, inciso e), de la Constitución y, entre otros, los artículos 23 y 25 de la Ley General de Cooperativas. Agregúese a sus características de la Junta Monetaria su integración exhaustiva, por la cual quedan enumerados de manera cerrada (números clausus) los miembros y la calidad con que debe ser constituida. Sobre este carácter véase Sentencia de esta Corte del doce de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (Expediente 21-88).

v) Por otra parte, la Junta Monetaria se integra con miembros que significan un sector testamentario, que es aquel al que se atribuye la función generadora y a la vez usuaria del crédito de la generalidad de los habitantes del país dedicada al comercio, la industria y la agricultura, razón por la cual el sector privado es representado por asociaciones empresariales definidas y precisas y no híbridas como podrían ser las entidades objeto de la consulta que esta Corte responde. Esa distinción es la que, por ejemplo, señaló esta Corte en sentencia de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y uno (Expediente 304-90) cuando consideró la diferencia sustancial que existía entre asociaciones sindicales de trabajadores y otras asociaciones mutualistas de trabajadores, reconociendo en los sindicatos una representatividad exclusiva del sector laboral del país (por ejemplo para integrar la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, formar las Comisiones Paritarias de Trabajo o negociar contratos colectivos de trabajo que produzcan una ley profesional). De esta suerte, no sería propio que una Unión Solidarista de trabajadores, aunque tuviere metas de superación del gremio laboral, pudiera sustituir a un Sindicato, como ente al que corresponde representar y defender a la clase trabajadora. En este sentido, es que las cooperativas, sus federaciones y confederaciones no son precisamente las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo 132 de la Constitución Política de la República.

Esta Corte aprecia que, con respecto a la conformación de los órganos del Estado, en la sociedad guatemalteca se plantean diversos criterios sustentados por corrientes ideológicas de cada época, a cuya discusión acuden sectores de opinión que, por virtud del pluralismo democrático, por veces asumen posiciones contradictorias incluso con la filosofía que, para cada caso, subyace en la Constitución. Esas opiniones merecen respeto, pero el intérprete de la Ley Suprema, encargado de velar por el orden constitucional, no tiene potestad para parcializarse, sino únicamente para declarar cuál fue el consenso logrado por los constituyentes para establecer las instituciones del Estado mismo. De suerte que, frente a una previsible discrepancia de opiniones, el Tribunal debe siempre decidir conforme esa voluntad soberana plasmada en el texto y conforme el carácter finalista de los valores y principios fundamentales de la nación.

VI. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD


La Corte de Constitucionalidad, con base en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 140, 141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República, y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y


OPINA

En cuanto a la consulta formulada en los siguientes términos: "¿Si es procedente que las cooperativas, federaciones y confederaciones constituidas de acuerdo a la Ley General de Cooperativas participen en la elección de miembro titular y suplente de la Junta Monetaria por parte de las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura de conformidad con lo establecido en el artículo 132, inciso d) de la Constitución Política de la República de Guatemala?", esta Corte se pronuncia en sentido negativo, por las razones antes consideradas.

POR TANTO

 
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