CONVENIO  664

Ratificación de la Enmienda al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos de America, relacionada con modificaciones respecto a Mercancías a Textiles y Prendas de Vestir.


YO, ALVARO COLOM CABALLEROS

Presidente de la República de Guatemala


DECLARO:

Que el Gobierno de la República de Guatemala, habiendo suscrito, la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RELACIONADA CON MODIFICACIONES RESPECTO A MERCANCÍAS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR, adoptada por los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio de 2007 en Guatemala, el Gobierno de los Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 en Washington D.C., y el Gobierno de la República Dominicana el 14 de agosto de 2007 en Santo Domingo; la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, RELACIONADA CON LA ARMONIZACIÓN DEL TRATO ARANCELARIO QUE GUATEMALA LE OTORGA CONFORME AL TRATADO A LA CERVEZA IMPORTADA HACIA SU TERRITORIO, CON EL TRATO ARANCELARIO QUE LAS OTRAS PARTES CENTROAMERICANAS LE OTORGAN A ESE PRODUCTO, adoptada por los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio de 2007 en Guatemala, el Gobierno de los Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 en Washington D.C., y el Gobierno de la República Dominicana el 14 de agosto de 2007 en Santo Domingo, ratifica por el presente dichas Enmiendas y se compromete a cumplir y aplicar fielmente las disposiciones que en ellas figuran.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, firmo el presente instrumento.

Hecho en la Ciudad de Guatemala, a los diecisiete días del mes de enero de dos mil ocho.


ALVARO COLOM


EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

ROGER HAROLDO RODAS MELGAR


LIC. CARLOS LARIOS OCHAITA
SECRETARIO GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA



Referencia: Decreto número 79-2007 del Congreso de la República, emitido el 13 de diciembre de 2007.

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D. C.

SECRETARÍA GENERAL

Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español e inglés de la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA - CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS adoptada por los gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio de 2007 (en Guatemala), el gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 (en Washington) y el gobierno de República Dominicana el 14 de agosto de 2007 (en Santo Domingo).

Enmienda relativa a la "Lista de Guatemala del Anexo 3.3 del Tratado en lo que se refiere a la fracción arancelaria 22030000 (cerveza)".

Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Se expide la presente certificación de conformidad con el artículo 22.2 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA -CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS.


Washington, D.C., 16 de agosto de 2007


LUIS TORO UTILLANO
OFICIAL JURÍDICO
OFICINA DE DERECHO INTERNACIONAL


ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPUBLICA DOMINICANA -
CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS

Los gobiernos de la República Dominicana, de la República de El Salvador, de la República de Guatemala, de la República de Honduras, de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio República Dominicana- Centroamérica - Estados Unidos, firmado en Washington el 5 de agosto de 2004, de aquí en adelante "el Tratado".

DESEANDO armonizar el trato arancelario que Guatemala le otorga conforme al Tratado a la cerveza importada bacía su territorio, con el trato arancelario que las otras Partes centroamericanas le otorgan a este producto; y

ACTUANDO de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 22.2 del Tratado;

HAN ACORDADO lo siguiente:

La Lista de Guatemala del Anexo 3.3 del Tratado en lo que se refiere a la fracción arancelaria 22030000 (cerveza) se enmienda de la manera siguiente:

1. En la columna "Arancel Base", se elimina "40" y se sustituye por "20".

2. En la columna "Categoría de Desgravación", se elimina "A" y se sustituye por "D".1

Esta enmienda entrará en vigencia en la fecha en que todas las Partes hayan notificado su aprobación por escrito al Depositario.

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado esta enmienda.

HECHO, en español e inglés, en

Guatemala, el día 27 de julio de 2007:


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS:

1 Para mayor certeza, las partes entienden que la tasa arancelaria que Guatemala aplicará en la fecha en que esta enmienda entre en vigencia será la tasa que hubiera estado vigente en esa fecha si el trato arancelario a aplicarse según esta enmienda hubiera estado vigente en el año 2006 cuando el tratado entro en vigencia, y que los bienes clasificados en la fracción arancelaria 22030000 (cerveza) estarán libares de aranceles a partir del 1 de enero de 2020.


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:



Santo Domingo, el día 14 de Agosto de 2007;



POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA:



Washington, el día 6 de August de 2007;



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:



ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D. C.


SECRETARÍA GENERAL

Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español e inglés de la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA - CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS adoptada por los gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio de 2007 (en Guatemala), el gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 (en Washington) y el gobierno de República Dominicana el 14 de agosto de 2007 (en Santo Domingo). Enmienda relativa a las siguientes provisiones:

1 - Título del artículo 3.27 del Tratado;
2.- Anexo 4.1 del Tratado;
3.- Anexo 3.27 del Tratado;
4.- Anexo 3.28 del Tratado;
5.- Notas Generales de la Lista Arancelaría de Estados Unidos al Anexo 3.3 del Tratado.

Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaria General de la Organización de los Estados Americanos.

Se expide la presente certificación de conformidad con el artículo 22.2 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA - CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS.


Washington, D. C., 16 de agosto de 2007


LUIS TORO UTILLANO
OFICIAL JURÍDICO
OFICINA DE DERECHO INTERNACIONAL


ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA -
CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS

Los Gobiernos de la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, Partes en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica -Estados Unidos, suscrito en Washington el 5 de agosto de 2004, en adelante denominado "el Tratado".

RECONOCIENDO la intención de las Partes expresadas en varios acuerdos bilaterales para procurar modificaciones a ciertos aspectos del Tratado con respecto a mercancías textiles y prendas de vestir;

DESEANDO profundizar la integración de sus respectivas industrias textiles y de prendas de vestir; y

ACTUANDO de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 22.2 del Tratado; HAN ACORDADO lo siguiente:

1. Se enmienda el titulo del Artículo 3.27 del Tratado mediante la eliminación de las palabras "de Lana" para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir Ensambladas en Costa Rica".

2. Se enmienda el Anexó 4.1 del Tratado de la siguiente manera:

a) Se enmiendan las Reglas de Capitulo correspondientes al Capitulo 61 del Sistema Armonizado, mediante la eliminación de las Reglas de Capítulo 3 y 4 y agregando las siguientes nuevas Reglas de Capítulo 3, 4 y 5;

"Regla de Capítulo 3
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capitulo, excepto para las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.l9.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.1 1.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o mis de las Partes.

Regla de Capítulo 4
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capitulo 2, una mercancía de este capitulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaría 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6l04.19.dd, 6104.19,ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11 .aa, 6113.00.aa 66117.90.aa, que contenga hilo de coser de la partida 52.04,54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capítulo 5
Sin perjuicio de lo establecido en la Regia de Capítulo 2, una mercancía de este capitulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.l9.cc, 6104.19.dd, 6104.l9.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes."

b) Se enmiendan las Reglas de Capítulo correspondientes al Capítulo 62 del Sistema Armonizado mediante la eliminación de las Reglas de Capítulo 1, 3 y 4, cambiando el nombre de la Regla de Capítulo 5 a "Regla de Capitulo 6" y agregando las siguientes nuevas Reglas de Capítulo 1, 3, 4 y 5:

"Regla de Capítulo 1
Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaría 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18.5 micrones o menos, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407.52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 551634, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44.

Regla de Capitulo 3
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto

(a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23,6204.29, 6204.32, 6212.10, o micción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93 aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.cc, 6204.22.aa, 620433.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 62l0.30.aa, 62l0.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211 42bb ó 6217.90.aa; o

(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos, que contenga tejidos de la partida 60.02 o de la subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capitulo 4
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capitulo 2, una mercancía de este capitulo, excepto

(a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxer", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204,32, 6212.10, o fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202:9l.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 62ll.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o

(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre que astas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos, que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

Regla de Capitulo 5
Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este Capitulo, excepto

(a) las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29,6204.32, 6212.10, o fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91 .aa, 6202.92.aa. 6202.92.bb, 6202.93.cc, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.i9.cc, 6204.19.dd, 6204.19.cc, 6204.22.aa, 6204 33 bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.cc, 6209.20.aa, 62l0.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41 .aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o

(b) trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11,6203.31» 6203.41,6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61,6211.39, ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos, que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes."

c) Se enmiendan las reglas de origen especificas correspondientes al Capitulo 61 del Sistema Armonizado según lo estipulado en el Anexo 1, el cual forma parte integral de esta enmienda.

d) Se enmiendan las reglas de origen especificas correspondientes al Capítulo 62 del Sistema Armonizado según lo estipulado en el Anexo 2, el cual forma parte integral de esta enmienda.

e) Se enmienda el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos, Textiles y del Vestido) según lo estipulado en el Anexo 3, el cual forma parte integral de esta enmienda.

f) Se enmienda el Apéndice 4. l-B del Tratado mediante la adición de un nuevo párrafo 4, de la siguiente manera:

"4. El límite establecido en el párrafo 3 no se aplicará a las siguientes mercancías hechas de tejidos de lana: trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos."

3. Se enmienda el Anexo 3.27 del Tratado de la siguiente manera:

a) Se enmienda el titulo del Anexo 3.27 para que en adelante se lea como sigue:

"Tratamiento Arancelario Preferencial para Presidas de Vestir Ensambladas en Costa Rica".

b) Se enmienda el párrafo 1 para que en adelante se lea como sigue:

"Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3 a prendas de vestir de lana tipo sastre para hombre, niño, mujer y niña en las categorías textiles 433.435 (chaquetas tipo traje únicamente), 442, 443, 444, 447, y 448, todas dentro de las partidas 6203 y 6204, si cumplen con todas las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial23 , y sean tanto cortadas como cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costra Rica, sin considerar el origen del tejido utilizado para fabricar las mercancías."

c) Se enmienda el párrafo 4 para que en adelante se lea como sigue:

"El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 500.000 MCE, en cada uno de los primeros diez años después de la entrada en vigor de este Tratado para Costa Rica."

d) Se elimina el párrafo 5 y se reemplaza con los nuevos párrafos 5, 6 y 7, de la siguiente manera:

"5. Los Estados Unidos aplicaran la tasa arancelaría pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3 a los siguientes productos hechos de tejidos de lana: trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre y sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos y que dichas mercancías reúnan las condiciones pertinentes para el trato arancelario preferencial, excepto la condición de que sean mercancías originarias, y que hayan sido cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica. Este trato se aplicará a un máximo de 500.000 metros cuadrados equivalentes (MCE) por año en cada uno de los primeros diez años después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica. A las mercancías que reúnan los requisitos para el trato preferencial en virtud del párrafo 1) y este párrafo, se aplicará primero el límite descrito en este párrafo hasta que se alcance dicho limite y luego se aplicará el limite descrito en el párrafo 1).

6. a) Sujeto a las disposiciones del inciso b), para los trajes de baño de punto para mujer que estén diseñados especialmente para acomodar prótesis mamarias posteriores a mastectomías, que contengan dos bolsillos interiores completas con aberturas a los lados, dos copas preformadas, una banda elástica de soporte debajo del pecho y costuras verticales en el centro para separar los dos bolsillos, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su lista del Anexo 3.3, si dichas mercancías reúnen las condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial, a excepción de la condición de que sean mercancías originarias, y que estén cortadas o tejidas a forma, y estén cosidas o ensambladas en el territorio de Costa Rica.

b) El trato descrito en el inciso a) tendrá las siguientes limitaciones:

i) en el primer año después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica: 100.000 MCE;
ii) en el segundo año: 106.000 MCE;
iii) en el tercer año: 112.360 MCE;
iv) en el cuarto año: 119.102 MCE;
v) en el quinto año: 126.248 MCE; y
vi) en cada uno de los años desde el sexto al décimo: 133.823 MCE.

7. Costa Rica y los Estados Unidos consultarán 18 meses antes del vencimiento del trato estipulado en el presente Anexo, sobre la aplicación de este Anexo y la disponibilidad de los hilados y tejidos pertinentes en la región, con miras a la renovación de este Anexo."

4. Se enmienda el Anexo 3.28 del Tratado de la siguiente manera:

a) Se enmienda el párrafo 3 agregando al final lo siguiente:

"El trato descrito en el párrafo 1 se aplicará también a prendas de vestir en la categoría textil 433 (sacos deportivos de lana de hombre), siempre que el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía sea de tela de lana cardada clasificada en los rubros arancelarios 5111.11.7030, 5111.11.7060, 5111.19.6020, 5111.19.6040, 5111.19.6060, 5111.19.6080 ó 5111.90.9000, y siempre que dicha mercancía satisfaga los demás requisitos pertinentes de este Anexo."

b) Se enmienda el párrafo 4, para que en adelanto se lea como sigue:

"4. El trato que se describe en el párrafo 1 se limitará, en cada uno de los primeros nueve años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 100.000.000 de MCE.

La cantidad de prendas de vestir de lana de la categoría textil 433 no podrá ser superior a 1.500.000 MCE para ninguno de esos años. A partir del décimo ano después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, dejará de aplicarse este Anexo."

c) Se agrega un nuevo párrafo 5 como sigue:

"5. Previa solicitud por escrito de Nicaragua, los Estados Unidos requerirán que un importador que reclame trato arancelario preferencial en virtud del párrafo 1 presente a los Estados Unidos un certificado elegibilidad TPL. Los Estados Unidos no aceptaran ningún reclamo a no ser que el certificado de elegibilidad TPL esté debidamente llenado y firmado, o transmitido de conformidad con un sistema electrónico de intercambio de datos autorizado, por un funcionario autorizado de Nicaragua y sea presentado o transmitido en el momento en que se reclama el trato arancelario preferencial."

5. Se enmiendan las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos al Anexo 3.3 del Tratado mediante la adición de un nuevo párrafo 6, de la siguiente manera:

"6. Los Estados Unidos aplicaran:

a) a una mercancía no originaria de una Parte clasificable en una fracción arancelaria del Sistema Armonizado de los Estados Unidos 6202.11.00, 6203.31.90, 6203.33.10, 6203.41.18, 6203.42.40, 6203.43.30 ó 6204.62.40, un arancel aduanero que sea 0,5 puntos porcentuales inferior al arancel NMF correspondiente a la mercancía (por ejemplo, si el arancel NMF fuera de 20,0 por ciento, los Estados Unidos aplicarían un arancel de 19,5 por ciento); y

b) a una mercancía no originaria de una Parte clasificable en una fracción arancelaria del Sistema Armonizado de los Estados Unidos 6203.12.2020, 6203.43.40 ó 6204.63.35, un arancel aduanero que sea 2,0 puntos porcentuales inferior al arancel NMF correspondiente a la mercancía (por ejemplo, si el arancel NMF fuera de 20,0 por ciento, los Estados Unidos aplicarían un arancel de 18,0 por ciento),
siempre que la mercancía sea cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte y que la mercancía reúna las condiciones para una mercancía originaria en las Reglas de Capítulo 1 (sujeto a la limitación en la segunda oración de la Regla de Capítulo 2), 3, 4 y 5 correspondientes al Capitulo 62 del Anexo 4.1 del Tratado."

Las presentes enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que éstas han sido aprobadas, según los procedimientos jurídicos aplicables década Parte.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito estas enmiendas.

HECHO, en español e inglés, en

Guatemala, el día 27 de julio de 2007:


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS:



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:



Santo Domingo, el día 14 de Agosto de 2007;



POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:



Washington, el día 6 de August de 2007:



POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:


ANEXO 1
Reglas de origen específicas, revisadas, del Capítulo 61 del Sistema Armonizado

 
...
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