EXPEDIENTE  3205-2008

La Corte Suprema de Justicia, comparece a solicitar opinión consultiva a este Corte sobre una interrogante, respecto de quién debe asumir de forma provisional la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia.


EXPEDIENTE 3205-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, seis de octubre de dos mil ocho.

I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

La Corte Suprema de Justicia, por medio de su Presidente, comparece a solicitar opinión consultiva a esta Corte sobre una interrogante (contenida en escrito de doce de septiembre de dos mil ocho) respecto de quién debe asumir de forma provisional la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, de suscitarse un evento como el relacionado en aquella interrogación.

II. LEGITIMACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA SOLICITAR OPINIÓN CONSULTIVA

La Corte Suprema de Justicia ostenta legitimación para solicitar opinión consultiva a la Corte de Constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. La utilización de este tipo de control preceptivo requiere para su utilización el que en éste se expresen concretamente los motivos de dubitación sobre cuestiones que requieran un proceso de interpretación constitucional, para que una vez despejada la duda, el órgano consultante ajuste su proceder de acuerdo con el conjunto de normas principios y valores que informan a la Constitución Política de la República, y observe, de acuerdo con ellos, el principio de supremacía constitucional.

III. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD PARA EVACUAR LA CONSULTA

De acuerdo con los artículos 268 de la Constitución Política de la República 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente, de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional. Para ello actúa como un tribunal colegiado, independiente de los demás organismos del Estado, y ejerce funciones específicas que le asignan aquellos cuerpos normativos. Dentro de estas funciones, según lo establecido en los artículos 272, inciso i), de la Constitución y 163, inciso i), de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, está la de opinar sobre asuntos en materia de su competencia, siempre que dicha opinión le sea requerida por solicitud expresa de alguno de los órganos relacionados en el artículo 171 de la ley ibid. De esa cuenta, y con el objeto de mantener la congruencia del criterio jurisprudencial plasmado en la opinión consultiva emitida con fecha diez de octubre de dos mil seis en el expediente 2731-2006, este tribunal determina que sí tiene competencia para emitir, de acuerdo con los términos en los que ésta fue solicitada, la opinión consultiva que le ha pedido la Corte Suprema de Justicia, en escrito de doce de septiembre de dos mil ocho.

IV. RAZONES DE LA CONSULTA

Expone el Organismo consultante lo siguiente: de acuerdo con el artículo 215 de la Constitución Política de la República, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia deben elegir entre sus miembros, con mayoría calificada (dos terceras partes), al Presidente de la misma. El elegido durará en sus funciones un año, y no podrá ser reelecto durante ese mismo período de esa Corte. Por estar próxima la fecha en que debe elegirse al Presidente de ese tribunal y del Organismo Judicial, para el período comprendido del catorce de octubre de dos mil ocho al trece de octubre de dos mil nueve, y por existir la posibilidad de que, al llegar la fecha del trece de octubre de este año, aún no se haya realizado tal elección, de acuerdo con la opinión vertida por la Corte de Constitucionalidad el diez de octubre de dos mil seis (Expediente 2731-2006), y por interpretación analógica de lo establecido en el artículo 215 constitucional, debería asumir en forma provisional el Magistrado Vocal que figure en el primer lugar del Acuerdo número 50-04 del Congreso de la República, hasta que se realice aquella elección. Empero, como este Magistrado Vocal I ya fue electo para el cargo de Presidente en este mismo período de la actual Corte Suprema de Justicia, existe la duda respecto de si conforme al artículo constitucional antes citado dicho Magistrado Vocal se encontraría impedido de asumir el cargo de Presidente de la citada Corte, en virtud de los principios de no reelección y alternabilidad en el ejercicio del cargo, contenidos en la Constitución Política de la República, y por ello, se requiere una opinión respecto de si en vez de aquél puede asumir el Magistrado Vocal que figure en el segundo lugar del Acuerdo número 50-04 del Congreso de la República, por carecer de impedimento para asumir el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial.

V. OBJETO DE LA CONSULTA

Concretamente, el Organismo consultante formula a esta Corte la siguiente interrogante: "¿Deberá asumir en forma provisional el trece de octubre de dos mil ocho la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado Vocal Segundo, de la Corte Suprema de Justicia, por figurar en el segundo lugar del Acuerdo 50-04 del Congreso de la República, hasta que resulte electo un Magistrado a dicho cargo, si al vencerse el periodo constitucional del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no se hubiere logrado obtener la mayoría de votos Indicada en el articulo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala para elegir el nuevo Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que ese cargo fue ejercido por el Magistrado Vocal I llamado a sucedería en forma provisional, por figurar en primer lugar del acuerdo referido para garantizar la alternabilidad en el ejercicio del poder, derivada de la disposición constitucional de no reelección?".

VI. ANÁLISIS JURÍDICO CONSTITUCIONAL DE LA INTERROGANTE FORMULADA Y ENUNCIACIÓN DE LAS RAZONES EN LAS QUE SE APOYA LA CORRESPONDIENTE RESPUESTA

A. MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN UTILIZADOS EN ESTA OPINIÓN CONSULTIVA

Para responder a la interrogante antes citada, esta Corte determina que la respuesta que debe darse a la interrogante antes citada, debe partir de una correcta hermenéutica de lo dispuesto en los últimos párrafos de los artículos 214 y 215 de la Constitución Política de la República. Con ello se pretende evidenciar, de manera racional y razonable, cual sería la regla que define aquellas conductas (permisiva o prohibitiva, pero, en ambos casos, obligatoria) que se establecen en dichos párrafos.

La interpretación constitucional que aquí se realiza encuentra el debido sustento en la función esencial que a esta Corte ha instituido el artículo 268 de la Constitución Política de la República: la defensa del orden constitucional. Este proceso interpretativo toma como base que la Constitución es la norma superior, cualitativamente distinta, y que a sus preceptos se vincula el ordenamiento jurídico y el sistema de fuentes de este último, y que en una correcta interpretación constitucional pueden ser utilizados, como fuente interpretativa, no sólo los preceptos normativos componentes del texto supremo, sino también el conjunto de principios, valores y reglas que están contenidos en la Constitución, y que permiten, en esa dimensión jurídica y axiológica, establecer cuál es la conducta que en el precepto objeto de interpretación se permite o se prohíbe.

Sin propósito exhaustivo ni restrictivo, en esta opinión, esta Corte utiliza los siguientes métodos de interpretación:

a. Armónico o sistemático. En un poco más de veinte años de administración de justicia constitucional, esta Corte se ha decantado por interpretar el texto supremo de acuerdo con el método de interpretación armónico o sistemático. Por medio de éste se ha dicho que la Constitución debe interpretarse como un conjunto armónico, en el que el significado de cada parte debe determinarse en forma acorde con las restantes, que ninguna disposición debe ser considerada aisladamente y que debe preferirse la conclusión que armonice y no la que coloque en pugna el precepto objeto de interpretación con a las distintas cláusulas del texto constitucional. Son contestes en este sentido, para mencionar únicamente tres casos, la sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa (Expediente 280-90), la opinión consultiva emitida el dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco (Expediente 199-95) y la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil (Expediente 30-2000).

La utilización de ese método permite desentrañar el espíritu del precepto constitucional desde el principio de unidad de la Constitución, por el que debe entenderse que en aquélla están comprendidos, además de los mandatos normativos, principios, valores y regias por los cuales el texto supremo encuentra su fundamento. Este principio, a su vez, considera a los distintos elementos que conforman a la Constitución como un todo coherente y generalizado, y evita que la interpretación de uno de sus preceptos se haga sin tener en cuenta el resto del bloque normativo al que pertenecen, y sin distorsionar el contenido de todos estos.

b. Optimización de la fuerza normativa de la Constitución. De acuerdo con esta regla de interpretación, debe interpretarse el precepto constitucional de manera que con el proceso interpretativo se optimice y maximice la eficacia de la Constitución, es decir, que se encuentre, por medio de aquel proceso, un efecto, con el que la norma daría respuesta a eventos no contemplados en la misma, con lo cual se logre una mayor y mejor efectividad del precepto objeto de interpretación.

c. Interpretación literal. A éste se acude una vez utilizados los dos primeros métodos mencionados, y siempre que la literalidad del precepto denote una claridad tal que únicamente exija el mínimo esfuerzo de interpretación (in claris non fit interpretativo), para establecer la real intención del legislador.

B. PRECEPTOS OBJETO DE INTERPRETACIÓN

Por el orden en el cual se ha formulado la interrogante objeto de consulta, se parte de una adecuada comprensión de lo establecido en el último párrafo del artículo 215 de la Constitución Política de la República.

En este párrafo se establece:

"Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán, entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al Presidente de la misma, el cual durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte".

Un análisis factorial que se haga de este párrafo, de este precepto, de acuerdo con los métodos de interpretación antes indicados, permite concluir:

i. Que el legislador constituyente derivado dispuso que fueran los propios Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, electos conforme los primeros dos párrafos del artículo 215 constitucional, quienes deben elegir, entre ellos mismos, al Presidente de la Corte Suprema de Justicia. Este sistema de elección fue considerado en la opinión consultiva de diez de octubre de dos mil seis (Expediente 2731-2006), como una tendencia a lograr un mayor fortalecimiento de la independencia del órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, lo que también constituye un avance positivo del constitucionalismo guatemalteco, al determinarse que la elección del Presidente de la citada Corte fuese una más de las atribuciones de quienes como Magistrados integran ésta, lo que apuntala un elemento más que permite despojar de tendencia partidarista, la composición y gobierno de la Corte Suprema de Justicia, y alejar así la posibilidad de que la concentración de poder derive en la deformación del carácter neutro y despolitizado de una adecuada administración de justicia, brindada de acuerdo con los cánones establecidos en los artículos 203 y 204 del texto supremo. Esta regulación guarda congruencia con el espíritu democrático de la Constitución, y, como se dijo, posibilita la no subordinación entre los poderes constituidos del Estado.

ii. Que la elección que se realice, debe hacerse contando el elegido con el voto favorable de dos terceras partes de quienes integran como Magistrados la Corte Suprema de Justicia, es decir: con el voto favorable de al menos nueve de los trece magistrados que según el artículo 214 constitucional integran dicha Corte, para el período en el que se lleva a cabo esa elección.

iii. Que el período por el cual el elegido fungirá como Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial debe ser un año, comprendido éste dentro aquellos cinco años en los cuales aquél también fue electo y debe fungir como Magistrado de la citada Corte.

iv. Que el electo como Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, no puede ser reelecto nuevamente en ese cargo, en el período en el que también fue electo como Magistrado de ese tribunal. Esta regla prohibitiva guarda congruencia con un principio que se encuentra recogido constitucionalmente para optimizar la democratización en los propios Organismos de Estado, como lo es el principio de no reelección en el cargo.

Para la respuesta a la interrogante planteada, también debe realizarse una interpretación optimizadora del precepto contenido en el último párrafo del artículo 214 de la Constitución Política de la República. En este se dispone que:

"En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer en determinados casos, lo sustituirán los demás Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación".

En este párrafo, debe entenderse que la dicción "falta temporal del Presidente del Organismo Judicial" abarca tanto la ausencia que se tenga del electo para ese cargo, como la que se suscite por su falta de elección. Si bien en ese artículo se contempla como regla permisiva la "sustitución", podría pensarse que una interpretación literal y positivista darla lugar a entender que esta sustitución sólo podría operar cuando quien desempeñe el cargo de Presidente se encuentre ausente (temporalmente) del tribunal, o cuando conforme a la ley aquél deba abstenerse de conocer en un caso determinado.

Para salvar ello y darle una fuerza optimizadora y maximizadora al precepto, se requiere inicialmente de una interpretación armónica del contenido de los artículos 214 y 215 constitucionales, que posibilita entender que no podría existir evento o situación alguna por la cual la Corte Suprema de Justicia quedara acéfala al no estar presidida, acontecimiento no sólo salvable por aplicación del principio de plenitud hermética del derecho, sino además sería incomprensible de acuerdo con la intención del legislador constituyente derivado, al instituir la sustitución temporal ante concurrencia de falta (por cualquier motivo) temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial.

Por lo anterior, se puntualiza aquí que ante cualquier evento que origine falta temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial no comprendido en el último párrafo del artículo 214 in fine, deberá entenderse que se impone la intervención del Magistrado de dicha Corte que ocupe el primer lugar según el orden en el que quienes integran aquél tribunal fueron designados por el Congreso de la República, para sustituir temporalmente al Presidente de aquella Corte, al ser ésta la consecuencia jurídica prevista para dicha situación, sustitución que siempre deberá entenderse como "temporal" hasta el momento en que, a su vez, al sustituto le sustituya, en este caso definitivamente, quien fue elegido para el cargo de Presidente de la citada Corte.

C. ANÁLISIS DEL CUESTIONAMIENTO OBJETO DE CONSULTA.

El cuestionamiento que fuera formulado a esta Corte parte de la probable ocurrencia de una situación táctica: la falta de elección del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial originada por no haberse "logrado obtener la mayoría de votos indicada en el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala para elegir el nuevo Presidente". A ésta, se agrega en la interrogante que dicha situación se mantiene concurrente hasta en la fecha en el que vence el período de funciones como Presidente, del actual electo como tal en la Corte Suprema de Justicia. Es esta situación la que determina, según la intelección de esta Corte, la dubitación sobre quién, cíe mantenerse ese evento, deberá asumirla Presidencia del Organismo Judicial.

Para esta Corte es evidente que de suscitarse la última de las situaciones antes indicadas (falta de elección llegada la fecha de vencimiento del plazo para el cual fue electo el Presidente que debe ser sustituido), ello generaría una falta temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, que debe ser suplida de acuerdo con la regla permisiva expresada en el último párrafo del artículo 214 de la Constitución Política de la República, que permite concluir que mientras se mantenga una situación de falta (ausencia) temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, aún si ésta es originada por falta de elección de su sustituto, o por cualquier otra causa no prevista en la norma antes indicada, debe fungir como Presidente de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado de dicha Corte que ocupe el primer lugar (Magistrado Vocal I), de acuerdo con el orden que fue establecido al momento de realización de la elección de los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por parte del Congreso de la República. A esta determinación llega esta Corte utilizando la regla de optimización de la Constitución, pues con base en esta regla, es esa la interpretación a la debe darse a la prescripción "en el orden de su designación", contenida en el último párrafo del artículo 214 constitucional, todo ello con el efecto, además, de evitar que circunstancias que no estén expresamente determinadas en este último párrafo puedan originar que la Corte Suprema de Justicia y el Organismo Judicial pueda quedar sin Presidente.

En cuanto al aspecto fáctico que se alude en la interrogante, respecto del porqué debe asumir "en forma provisional el trece de octubre de dos mil ocho la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia" uno de los Magistrados vocales que no sea el primero en el orden de designación, por concurrir el evento de que "al vencerse el período constitucional del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no se hubiere logrado obtener la mayoría de votos indicada en el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala para elegir el nuevo Presidente", el único comentario que de tal aspecto realiza esta Corte es el de confiar nuevamente en que el tan desafortunado evento antes aludido no debería suceder, pues, en reiteración de la exhortativa formulada en la opinión consultiva emitida por este tribunal el diez de octubre de dos mil seis, se confía plenamente en que quienes actualmente desempeñan el cargo de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, han de tener siempre presente en sus actos (lo que incluye a los de elección de su Presidente) no sólo el juramento que realizaron cuando asumieron aquel cargo para el cual fueron electos, sino la plena observancia de los mandatos que su trascendental función les imponen cumplir los artículos 203 y 204 de la Constitución Política de la República, y con ello arribar a los pertinentes consensos que les permitan, en aras de mantener siempre la positividad del texto supremo, honrar con tolerancia y patriotismo la atribución y consecuente mandato dirigido a ellos en el último párrafo del artículo 215 constitucional, tomando en cuenta que la vocación democrática ha de imponer siempre que el derecho constitucional a elegir y ser electo para un cargo como lo es el de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial siempre tendrá como contrapeso natural la íntima consigna de supeditar las aspiraciones personales de los integrantes de dicha Corte, a los intereses nacionales que éstos están llamados a tutelar. El órgano consultante, además, pretende apoyar su interrogante la premisa que "Deberá asumir en forma provisional (...) la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado Vocal Segundo (...), hasta que resulte electo un Magistrado a dicho cargo, si al vencerse el período constitucional del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no se hubiere logrado obtener la mayoría de votos indicada en el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala para elegir el nuevo Presidente" por concurrir la situación de que el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial ya "fue ejercido por el Magistrado Vocal I llamado a sucedería en forma provisional, por figurar en primer lugar del acuerdo referido para garantizar la alternabilidad en el ejercicio del poder, derivada de la disposición constitucional de no reelección".

Planteada así la interrogante, la respuesta a ésta debe ser necesariamente negativa. Para respaldar esto último, se reiteran todos los conceptos expuestos en la opinión consultiva de diez de octubre de dos mil seis (Expediente 2731-2006), a lo cual se adiciona que para el evento concreto a que se refiere el órgano consultante (el haberse ya ejercido la Presidencia por parte del Magistrado a quien corresponde "sustituir temporalmente" al Presidente), debe tenerse presente:

a. Que no puede entenderse como equivalente a reelección, la sustitución temporal que se realiza en evento de falta temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, de acuerdo con los términos que para realizar tal sustitución se autorizan en el último párrafo del artículo 214 de la Constitución Política de la República.

b. Que ni jurídica ni gramaticalmente pueden entenderse como sinónimos las acepciones "sustitución temporal" y "reelección" en el desempeño de un cargo público.

c. Que por ser la "sustitución temperar del cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia una conducta permitida constitucionalmente, y la "reelección" en dicho cargo, en un mismo período, es una conducta prohibida, de manera que no pueden coexistir ambas en una misma situación: falta temporal del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial.

Por ello es que, contestando más expresamente la interrogante formulada, respecto de sí "Deberá asumir en forma provisional (...) la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado Vocal Segundo (...), hasta que resulte electo un Magistrado a dicho cargo (...) para garantizar la alternabilidad en el ejercicio del poder, derivada de la disposición constitucional de no reelección" la respuesta debe ser negativa, pues en ningún momento se ve confrontada la regla prohibitiva de no reelección en el cargo de Presidente del citado Organismo de Estado durante un mismo periodo, ni puede entenderse que por el solo hecho de que el Magistrado Vocal que ocupe el primer lugar del orden en el que fueron designados los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, sustituya temporalmente al Presidente de esa Corte, ello no equivale ni puede ser entendida como la realización o materialización de una "reelección", no sólo por el carácter temporal que la sustitución conlleva, sino porque, como antes se dijo, los conceptos "sustitución temporal" y "reelección" son distintos, y por ende, provocan efectos distintos.

De esa cuenta, se arriba a la conclusión final de que la sustitución temporal que debe de realizar el Magistrado Vocal que ocupe el primer lugar en el orden de designación de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el momento de elección de dichos cargos, para ocupar temporalmente el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, no viola principio o regla prohibitiva contenidos en la Constitución Política de la República, aun en el evento de que el Magistrado que ha de sustituir temporalmente al Presidente, ya hubiese sido electo con anterioridad para el ejercicio de ese cargo, y por ello, no podría, en este último evento (desempeño anterior de la Presidencia del Magistrado sustituto temporal), asumir la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado que ocupe el segundo lugar en el orden de designación tantas veces aludido en esta opinión.

VII. OPINIÓN PE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD. La Corte de Constitucionalidad con base en el análisis anterior, leyes citadas y en lo establecido en los artículos 268 y 272 incisos e), e i) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y:


OPINA

Que respecto de la interrogante formulada por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que "¿Deberá asumir en forma provisional el trece de octubre de dos mil ocho la Presidencia del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia el Magistrado Vocal Segundo, de la Corte Suprema de Justicia, por figurar en el segundo lugar del Acuerdo 50-04 del Congreso de la República, hasta que resulte electo un Magistrado a dicho cargo, si al vencerse el período constitucional del Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, no se hubiere logrado obtener la mayoría de votos indicada en el artículo 215 de la Constitución Política de la República de Guatemala para elegir el nuevo Presidente del Organismo Judicial y de la Corte Suprema de Justicia, en virtud que ese cargo fue ejercido por el Magistrado Vocal I llamado a sucederle en forma provisional, por figurar en primer lugar del acuerdo referido para garantizar la alternabilidad en el ejercicio del poder, derivada de la disposición constitucional de no reelección?" la respuesta es negativa, pues el evento descrito en esa interrogante por el órgano consultante configura una falta temporal de la persona quien debe desempeñar el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, y esa falta debe ser suplida con la intervención del Magistrado de esa Corte que haya sido designado en el primer lugar en el orden de designación (Magistrado Vocal I) al momento de la elección, aun y cuando dicho Magistrado ya hubiere ejercido por elección el cargo de Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, sustitución que en ningún momento implica violación alguna a la regla prohibitiva contenida en el artículo 215 de la Constitución Política de la República.


POR TANTO

 
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