EXPEDIENTE  541-2006

Se resuelve Con Lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad la expresión contenida en el párrafo segundo del artículo 169 y la contenida en el inciso 1) del artículo 226 del Código Civil.


EXPEDIENTE 541-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA, JORGE MARIO ALVAREZ QUIROS, HILARIO RODERICO PINEDA SÁNCHEZ, VINICIO RAFAEL GARCÍA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, veintinueve de noviembre de dos mil siete.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Elsa Angélica Blanco Amaya, Floridalma Contreras Vásquez y Ana María Lara Contreras, contra los artículos 81; 89 incisos 2) y 3), 169 segundo párrafo; 216, 226 inciso 1), 229 incisos 1), 2), 3), 4), y 5) y 317 inciso 4), del Código Civil, Decreto Ley 106. Las accionantes actuaron bajo el auxilio de las abogadas Ileana Del Carmen Alamilla Bustamante, Mayra Dinora Gil Herrera y María Eugenia Mijangos Martínez.


ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por las accionantes se resume: a) el articulo 81 del Código Civil, al disponer que: "La mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de 16 años y la mujer de 14, siempre que medie autorización que determina los artículos siguientes", es inconstitucional porque establece una diferencia discriminatoria en las edades por el solo hecho de ser varón y mujer, violando con ello el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como lo dispuesto en los artículos 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 2 de la Convención Sobre Derechos del Niño y 1 de la Declaración de los Derechos del Niño. Además, se viola lo dispuesto en el articulo 1 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, por ser discriminatorio contra la mujer, pues ella tendrá menos edad para casarse y. por ende, se truncará antes el proceso educativo de la joven y, consecuentemente, bajo nivel de calificación para competir en el mercado laboral; no contará con condiciones adecuadas de salud materna e infantil, teniéndose en cuenta que entre más temprano inicie la procreación, más alta será la fecundidad de la mujer al final del periodo reproductivo de vida. Agregan que el precepto impugnado viola los artículos 53 y 93 de la Constitución, ya que no vela por la protección de la salud física de las menores de edad. Indican que la norma señalada de inconstitucionalidad, incumple con lo dispuesto en el inciso 2 del articulo 16 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Contra la Mujer, que establece que no tendrá ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de los niños. Asimismo, se contradice el principio 2 de la Declaración de los Derechos del Niño donde se establece que el niño gozará de protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente. También estiman que el artículo impugnado infringe el articulo 16, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se establece que los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho a casarse sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, en concordancia con el articulo 17, incisos 2 y 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en donde se reconoce el mismo derecho si tiene la edad y las condiciones requeridas para elfo por las leyes internas, en la medida que estas no afecten el principio de no discriminación establecido en dicha Convención. b) Los incisos 2° y 3° del artículo 89 del Código Civil establecen: "No podrá ser autorizado el matrimonio:... 2°. Del varón menor de dieciséis años o de la mujer menor de catorce años cumplidos, salvo que antes de esa edad hubiere concebido la mujer y presten su consentimiento las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela. 3°. De la mujer, antes de que transcurran trescientos días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho, o desde que se declare nulo el matrimonio a menos que haya habido parto dentro de ese término, o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiera sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno..." El inciso 2° relacionado es inconstitucional, ya que adolece de las mismas inconformidades señaladas en el inciso anterior. En cuanto al inciso 3°, relacionado, éste al momento histórico en que fue creado, el legislador pudo haber tratado de proteger los derechos de un hijo que pudiera nacer como producto del anterior matrimonio. Hoy en día existen medios científicos que posibilitan saber rápidamente y con certeza si existe o no un embarazo, por lo que resulta innecesario imponerle a la mujer una prohibición que sólo ella debe cumplir, pues al hombre no se te exige que espere ningún tiempo antes de contraer nuevo matrimonio. Esto, indican, atenta contra el derecho de igualdad garantizado en el artículo 4° de la Constitución Política de la República, el artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. Tal disposición es discriminatoria e implica afectación hacia la mujer, porque se hace distinción en el sexo teniendo como resultado el menoscabo de derechos humanos. Se limita la capacidad para contraer nuevo matrimonio, lesionando el artículo 17 inciso 2°., de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 16, inciso 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde se reconoce el derecho que tiene la mujer para contraer matrimonio sin limitaciones discriminatorias." Dicha limitación implica una especie de castigo para la mujer. c) El segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, indica:" La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta". Dicho precepto es inconstitucional, pues discrimina, al establecer únicamente para la mujer, la pérdida de la pensión, sobre la base de una calificación de su "conducta moral", atentando contra el principio de igualdad garantizado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República de Guatemala, artículo 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en los que se establece que todos los seres humanos son libres e, iguales en dignidad y derechos. Existe violación en cuanto al derecho de alimentos, que está garantizado en el artículo 55 de la Constitución Política de la República, 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 17, inciso 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, porque no se le exige al hombre lo mismo para mantener el derecho a la pensión alimenticia, lo que tiene, como consecuencia, la discriminación en el acceso a este derecho. Se atenta contra los artículos 5° y 17 de la Constitución Política de la República, pues al no observar buena conducta se le estaría aplicando una pena consistente en la pérdida de la pensión alimenticia, pese a que el mal comportamiento no esta tipificado como delito en el Código Penal. También se ejerce una amenaza de perder la pensión alimenticia fundamentándose en una valoración subjetiva e injusta de su conducta, pues detrás de estas normas existe un cierto control sobre la vida de la mujer. d) El primer párrafo del artículo 216 del Código Civil indica: " En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno respectivamente." Dicho inciso contraviene el principio de igualdad, ya que al establecer que únicamente los abuelos varones pueden reconocer como hijos e hijas, a los menores que hayan nacido antes que los padres respectivos pudieran establecer la filiación materna o paterna, lo que fomenta el estereotipo patriarcal machista sin dar oportunidad a la mujer. e) Por su parte el inciso 1°. del artículo 226 del Código Civil establece: "La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3° y 4° del articulo 221 no proceden en los casos siguientes: 1o.- Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre". Señalan las accionantes que para entender el inciso impugnado es necesario tomar en cuenta que la referencia al artículo anterior, se refiere al 225 del Código Civil, que establece el derecho de la madre a ser indemnizada por el daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso o de minoridad al tiempo de la concepción, de donde entienden que hace referencia a dos delitos: "la Violación y el Estupro". Sin embargo, a través del inciso impugnado, este derecho de la madre a ser indemnizada por el daño moral, esta siendo condicionado a que la madre no haya llevado una "vida notoriamente desarreglada, o haya tenido comercio camal con otra persona distinta del presunto padre". Esto, indican, desatiende el deber del Estado de garantizarle por igualdad a los habitantes la justicia y la seguridad, reconocidos en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Constitución Política de la República; además, no atiende a la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y la Convención interamericana para Prevenir y Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, donde se regula el derecho a un recurso efectivo ante los tribunales competentes que ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, haciendo discriminación hacia la mujer fundada en prácticas y prejuicios consuetudinarios. El hecho de ser víctima de una agresión sexual no tiene justificación alguna, por lo que la norma impugnada viola el derecho de igualdad. Por otro lado, se está atentando contra la norma constitucional de que no hay delito ni pena sin ley anterior, pues se estaría aplicando una pena, consistente en la pérdida del derecho a ser indemnizada por ser victima de un delito, cuando toda persona que sufra un daño tiene derecho a ser indemnizada, transgrediéndose el artículo 112 del Código Penal, que señala que toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es también civilmente. En términos generales, el derecho a ser indemnizado por daños, no puede estar limitado más, que por la obligación de individualizar al causante de los daños, pero de ninguna manera puede estar condicionado a criterios tan relativos como la valoración de la "conducta moral de la mujer". f) Los incisos 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 299 Código Civil establecen: "La tutela legitima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1°.- Al abuelo paterno; 2°.- Al abuelo materno; 3o.- A la abuela paterna; 4°.- A la abuela materna; y 5°.- A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad." Dichos preceptos son violatorios pues ejercen discriminación, siendo contrario al derecho de igualdad, al fomentar estereotipos patriarcales y machistas, ya que establecen una jerarquización arbitraria que señala la preferencia de los abuelos hombres para el ejercicio de la tutela legítima que discrimina a las mujeres, suponiéndolas inferiores o incapaces para asumir las responsabilidades consecuentes de la tutela. A la vez, indican, contravienen los artículos 1 y 2, inciso f) de la Convención Para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, así como lo dispuesto en el artículo 16, incisos c), d) y f) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala. g) Por su parte, el artículo 317 en su inciso 4o del Código Civil preceptúa: "Pueden excusarse de la tutela y protutela: Las mujeres," el cual es inconstitucional, pues contraría el derecho de igualdad, ya que tiene una discriminación consumada únicamente por razón de pertenencia a un grupo sexual al establecer que las mujeres, por el solo hecho de serlo pueden excusarse de ejercer la tutela, haciendo evidente la consideración de las mujeres como el sexo débil, necesitando de protección, incluso incapacitada para asumir la obligación propia de una persona plena: éste, indican, es uno de los rasgos principales de la cultura patriarcal cuyo enfoque se ha visto reflejado, no sólo en las prácticas sociales sino que ha sido traducido a normas, como las impugnadas, que promueven relaciones de género vulnerando el artículo 5 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, contradiciendo, de igual manera, el artículo 6 de la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que regula el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones de inferioridad y subordinación. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El Ministerio Publico indicó: a) las accionantes alegan que los artículos denunciados contravienen la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre el Consentimiento para el Matrimonio, La Edad Mínima para Contraer Matrimonio y el Registro de los Matrimonios, la Declaración sobre la Eliminación de Violencia Contra la Mujer, la Declaración de los Derechos del Niño y la Convención Sobre Derechos del Niño. al respecto, según criterio reiterado por esta Corte, los tratados y convenciones internacionales en cuya categoría se encuentran los instrumentos citados, no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o cualquier norma, pues si bien es cierto, el articulo 46 de la Constitución Política de la República le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, ello únicamente provoca que, ante la eventualidad de que la disposición legal ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional sobre derechos humanos, prevalecerán estas últimas; por consiguiente, en lo referente a estos argumentos debe declararse que no se da la violación a ninguna norma de la Constitución; b) la impugnación que se hace del artículo 81 del Código Civil no es procedente, ya que en la norma se coloca a la mujer, pese a su minoría de edad, en aptitud similar a la del hombre menor de edad, también, para contraer un mismo acto, lo que realiza con el ánimo de proteger precisamente a la mujer como parte fundamental de la familia; la desigualdad denunciada no se aplica en el presente caso, ya que el Estado coloca a la mujer mayor de catorce años apta para contraer matrimonio con un menor de dieciséis años, reconociendo que se hace en virtud que la mujer adquiere aptitudes propias, pese a su minoría de edad, para el desenvolvimiento normal en el hogar y en nuestra sociedad con mayor anticipación que el hombre, lo cual se toma sobre una base razonable, como lo es la posibilidad de concepción de la mujer de catorce años edad, con fundamento en el artículo 52 de la Constitución Política de la República, por lo que en todo caso es una norma protectora que regula el matrimonio de menores, con el ánimo de reconocer, tal y como lo indica el artículo 8 del Código Civil, segundo párrafo, una capacidad relativa; c) de igual forma, en cuanto a la impugnación del artículo 89, inciso 2° no aprecia violación, tomando en cuenta lo anteriormente considerado; d) el inciso 3° del artículo 89 de Código citado, no es inconstitucional por el hecho de limitar el ejercicio de la mujer para contraer nuevo matrimonio, por que existen métodos científicos avanzados para determinar con certeza la existencia o no de un embarazo, sin que medien los trescientos días a que se hace referencia en la norma; al declararse su inconstitucionalidad se dejarla una laguna legal, quedando sin legislar cuáles han de ser los parámetros a seguir cuándo no se ha disuelto el primer matrimonio; por ello, la solución sería reformar la norma, dado lo inoperante que actualmente resulta la espera de los trescientos días para que la mujer contraiga nuevo matrimonio, en los casos antes relacionados, bastando únicamente que la mujer presentara constancia de que no hay ningún embarazo, si lo que se pretende con lo ahí normado es proteger la filiación y los derechos de un hijo por nacer, que eventualmente, podría quedar sin protección de la paternidad y evitar un conflicto de filiación entre el marido anterior y el posterior; e) en cuanto al segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, donde se condiciona la pensión alimenticia a favor de la mujer, al hecho de que ésta observe buena conducta, dicha condición. Sí contiene vicio de inconstitucionalidad, ya que al varón imposibilitado le reconoce el mismo derecho a la pensión alimenticia, pero sin hacer alusión al requisito exigido a la mujer, es decir, observar buena conducta, lo cual coloca a la mujer evidentemente en condiciones de desigualdad ante la ley, ya que se le exige como requisito fundamental el cumplimiento de una conducta determinada, requisito que no se le exige al varón, lo cual si contraviene el principio de igualdad; f) respecto a lo establecido en el artículo 216 de la Ley impugnada, en cuanto al orden de ser llamados para reconocer como suyos los hijos, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, indica que esta Corte resolvió en sentencia del veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres (Expediente 84-92), parte final del numeral 1 de sus considerandos, lo siguiente: "En el matrimonio hay un papel para cada uno de los cónyuges, el que determina el Estado dentro de los valores tradicionales guatemaltecos y la diversidad de concepciones, costumbres y creencias nacionales en relación con el matrimonio. El Estado ha regulado la institución con normas precisas para que den certeza y seguridad jurídica a cada uno los cónyuges"; en ese orden de ideas, es preciso partir del principio que el ordenamiento jurídico guatemalteco es unitario, y que todas las normas están relacionadas, por lo que al analizar la norma impugnada de inconstitucionalidad, no debe hacerse en forma aislada del contexto estipulado en el Código Civil, sino debe hacerse una interpretación de esa norma en relación con las demás normas contenidas en el mismo, las cuales regulan disposiciones en cuanto a la familia. Teniendo como base lo anterior, el artículo 110 del Código Civil establece: "El marido debe protección y asistencia a su mujer, está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas. Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidara sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos:" Al establecer el artículo impugnado que, en caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre de un menor, éste puede ser reconocido como hijo por el abuelo paterno o por el abuelo materno, lo hace en el sentido que corresponde al marido tal y como lo indica el artículo 110 del Código Civil, o sea la obligación de proteger y asistir a su mujer siendo el encargado de suministrar todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo a sus ingresos, por lo que es de acuerdo a los ingresos del marido -abuelo paterno o materno, en este caso a quien corresponde tomar la determinación de acuerdo a sus posibilidades económicas, para reconocer como hijo a un menor en estas circunstancias, Con todas y cada una de las responsabilidades que implican dicho reconocimiento; es por ello que la abuela paterna o materna también adquieren de igual forma una obligación subsidiaria, ya que corresponde a éstas, de conformidad con el artículo 111 del Código Civil, contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, por lo que el hecho de no figurar dentro del orden, para hacer este tipo de reconocimiento, se justifica en este caso, ya que la norma puede regular en forma distinta hechos desiguales, lo que se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 4° de la Constitución Política de la República; g) se alega inconstitucionalidad del artículo 226 del Código Civil, el que se refiere a los casos en los que no procederá otorgar a la madre indemnización por el daño moral, cuando haya sufrido acceso carnal delictuoso o que sea menor de edad al tiempo de la concepción, ni tampoco la declaratoria de paternidad, cuando hubiere mediado violación, estupro o rapto, cuando en la época del delito coincida con la de la concepción y cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre durante la época de la concepción; es decir no procederá la indemnización relacionada, ni la declaratoria de paternidad, si durante la época de la concepción, la madre hubiese llevado una vida notoriamente desarreglada, o hubiere tenido comercio carnal con persona distinta del presunto padre; a su criterio la declaración de "una vida notoriamente desarreglada" atribuible a una mujer, constituye una declaración notoriamente subjetiva, que dependerá del criterio del juez que así lo considere o decida, lo cual ubica a la mujer en desigualdad entre su mismo género, limitándole el derecho a ser indemnizada, cuando fuera el caso, por el daño moral o por la declaratoria de paternidad judicial; se limita también su derecho establecido en el inciso 3° del artículo 221 del Código Civil, pues no se toma en cuenta si la mujer fue víctima de acceso carnal delictuoso, aún y cuando haya figurado como sujeto pasivo en los delitos de Violación, Estupro o Rapto, que regula el Código Penal. Resulta evidente que no obstante el derecho de la mujer a ser indemnizada, se vea limitado, por el condicionamiento del cumplimiento de una conducta especifica contrario a lo establecido en la Constitución Política de la República; h) en cuanto a la impugnación del artículo 299 del Código Civil, que se refiere al orden para ser llamados a ejercitar la tutela o protutela, éste no contraviene el principio de igualdad, ya que de manera similar a lo considerado en cuanto al artículo 216 del Código citado -también impugnado-, no tiene disposiciones discriminatorias hacia la mujer, ya que ella también contrae obligaciones subsidiarias, tal y como lo establecen los artículos 110, último párrafo y 112 ambos del Código Civil, por lo que al clasificar de esa forma lo hace en atención a la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y dar un tratamiento diverso teniendo una justificación razonable; i) en cuanto a la impugnación del inciso 4° del artículo 317 del Código Civil, no contraviene la Constitución Política de la República, pues el mismo otorga una facultad a la mujer a excusarse de ejercitar la tutela o protutela, por lo que no es una disposición impositiva de naturaleza excluyente, ya que en determinado momento, la mujer tiene el derecho de decidir el desempeño de dichas figuras legales, siendo en todo caso una norma de naturaleza pasiva, permisiva y no prohibitiva y que, por tal razón, no contraviene el principio de igualdad. Solicitó que, con base en lo expuesto, la acción de inconstitucionalidad sea declarada con lugar parcialmente en contra de los artículos 169, segundo párrafo y 226 inciso 1°, ambos del Código Civil. B) El Congreso de la República no evacuó la audiencia.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) Las accionantes reiteraron los argumentos vertidos en el planteamiento de la inconstitucionalidad y solicitan se declare con lugar la acción promovida. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que se le confirió por quince días, solicitando se declare con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad interpuesta. C) El Congreso de la República alegó: a) la Corte de Constitucionalidad en diversos fallos ha sostenido que si bien es cierto, el artículo 46 de la Constitución Política de la República, le otorga preeminencia a los tratados y convenios internacionales sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional, prevalecerán éstas últimas; pero ello no significa que las mismas puedan utilizarse como parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley; b) las normas impugnadas no adolecen de inconstitucionalidad, ya que se encuentran congruentes con la Constitución Política de la República, pues dichos artículos tomaron en cuenta la necesidad de clasificar y diferenciar al varón y a la mujer, de acuerdo a sus edades, capacidades y aptitudes, siendo así distintos, por lo que se les dio un tratamiento desigual, por ende dichas normas no confrontan el principio de igualdad; c) la Constitución debe interpretarse como un todo, como también las normas del Código Civil, por ello debe tomarse en cuenta que la base del Estado es la familia, a la que se debe de proteger, por lo que el legislador siempre buscará, por medio de las normas, la protección de esta, de los valores superiores, de la maternidad responsable, a los menores y la paternidad, lo cual se hizo por medio de las normas impugnadas; d) no es la vía de la inconstitucionalidad la idónea para alcanzar los objetivos que pretenden las postulantes, tomando en cuenta los compromisos que el Estado ha tomado para erradicar, por ejemplo, la discriminación a la mujer. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO

-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente, de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución.


-II-

Se señalan de ser inconstitucionales los artículos 81; 89, incisos 2) y 3); 169, segundo párrafo; 216; 226, inciso 1); 299 incisos 1), 2), 3), 4) y 5), y 317, inciso 4), todos del Código Civil, Decreto Ley 106. Éstas son normas preconstitucionales las cuales, desde luego, están sujetas al control abstracto de constitucionalidad, pues aún y cuando el inicio de su vigencia es anterior a la vigencia de la actual Constitución Política de la República, la jerarquía de este último texto puede generar en aquellas normas una inconstitucionalidad sobrevenida. En ese sentido, acota esta Corte, que esta afectación es la que alcanza a leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general preconstitucionales vigentes, cuyo texto no guarda conformidad o concordancia con los principios adoptados en la vigente ley fundamental del Estado, en cuyo caso, por ministerio legis, son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez por sobrevenir ilegitimación en su confrontación con dicha ley. Ese es el criterio que ha expresado esta Corte, entre otras, en la sentencia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el Expediente 305-95.

Se indica también que, con relación a las normas impugnadas, se hace una contratación con preceptiva convencional internacional en materia de Derechos Humanos. Si bien esta última ostenta la jerarquía que le confiere el articulo 46 de la Constitución Política de la República, ha sido criterio sostenido que aquella preceptiva no constituye parámetro de constitucionalidad, como para hacer, conforme a lo preceptuado en ella, una labor de parificación que permita establecer la conformidad constitucional de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general. Este ha sido el criterio que ha mantenido este tribunal, y ha sido expresado, entre otros fallos, en las sentencias de doce de marzo de mi novecientos noventa y siete, (Expediente 131-95), veintisiete de agosto de dos mil dos (Expediente 1554-2001) y dieciocho de noviembre de dos mil dos (Expediente 1555-2001), por citar únicamente tres casos.

De esa cuenta, esta Corte no tomará en cuenta, para el examen de constitucionalidad que se ha requerido, más que la preceptiva constitucional que se ha señalado como infringida, sin que ello implique inobservancia de la normativa convencional internacional que también ha sido invocada como fundamento jurídico para la sustentar la acción de inconstitucionalidad abstracta, pues de ella también extrae esta Corte el contenido esencial de los derechos que está llamada a tutelar, y las obligaciones que conforme a dichas normas ha asumido el Estado de Guatemala, mismos que se tienen presentes para la decisión que se asume en esta sentencia.

Por una razón de orden metodológico se procede al análisis de los artículos impugnados, en el orden en el que están regulados los mismos, en el Código Civil vigente, y que es la misma forma en la que fueron objetados por las postulantes.

A. La objeción al artículo 81 del Código Civil, Decreto Ley 106, se hace con sustentación en que al establecerse una diferenciación, en cuanto a la edad en la que se adquiere aptitud para contraer matrimonio entre el hombre (dieciséis años) y la mujer (catorce años), se evidencia un trato discriminatorio entre ambos géneros, que es violatorio del principio de igualdad ante la ley, contemplado en el artículo 4 constitucional.

Al respecto, las recurrentes exponen, pana sustentar su impugnación, aspectos eminentemente subjetivos, tales como lo son: a) menos edad en la mujer para casarse; b) truncamiento de su proceso educativo; c) inferioridad en cuanto a una calificación para competir en el mercado laboral; d) ausencia de condiciones adecuadas de salud materna e infantil, que se considera relevante al tenerse en cuenta que entre más temprano inicie la procreación, más alta será la fecundidad de la mujer al final del periodo reproductivo de vida.

Sobre tales argumentos, esta Corte reitera las consideraciones expresadas por este tribunal en sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres (Expediente 84-92), en la que, respecto de similar impugnación a la ahora analizada, se indicó lo siguiente: "La formulante señala que el artículo 81 del Código Civil es inconstitucional porque al estipular que la mayoría de edad determina la libre aptitud para contraer matrimonio, establece que ´sin embargo, pueden contraerlo: el varón mayor de dieciséis años y la mujer mayor de catorce´, con lo que hace una diferenciación entre los sexos por razón de edad que contraviene el principio de igualdad contenido en el artículo 4°. de la Constitución. La legislación ordinaria establece que la capacidad para el ejercicio de los derechos civiles se adquiere por la mayoría de edad; y son mayores de edad los que han cumplido dieciocho años, aunque los menores que han cumplido catorce son capaces para algunos actos determinados por la ley. En este caso, el artículo 81 del Código Civil es congruente, en función de la capacidad civil, en señalar la mayoría de edad como la determinante sobre la ´libre aptitud´ para contraer matrimonio, sin distinciones de ninguna naturaleza, entendiéndose que la libre aptitud coincide con la libre capacidad legal para contraerlo. Los límites de aptitud para los menores de edad son los catorce años para la mujer y los dieciséis para el varón, siempre que medie la autorización de los padres, tutor o juez competente. Aunque la ley diferencia la edad de los contrayentes menores para contraer matrimonio, resulta obvio que esa diferencia de edad no significa discriminación, pues la ley establece la edad mínima en que considera que, por sus propias características, tanto el hombre como la mujer, se encuentran en igualdad de aptitud para contraer matrimonio, entendida éste, como la capacidad fisiológica, biológica-sexual, hormonal y psíquica, en tanto se es mujer o varón. La ley puede variar esa edad, pero en cualquier circunstancia tiene una base científica que debe ser determinada. Por estas circunstancias, y siendo que ello va en interés, no solamente del funcionamiento fisiológico, biológico, psicológico y social de los menores de edad en el matrimonio, sino en interés de la familia y de la sociedad, el Estado al regular el matrimonio, en el caso de los menores, ha aplicado el principio de igualdad, considerando que los catorce años de la mujer y los dieciséis del varón, los pone a ambos en un plano de igualdad en cuanto a las aptitudes para realizar los actos y fines del matrimonio. Como conclusión, se determina que el artículo 81 del Código Civil en la parte impugnada no viola el artículo 4°. de la Constitución, toda vez que no aparece de la misma que haya desigualdad o discriminación, sino que la diferencia de edad de los menores para contraer matrimonio responde a razones diferentes a las planteadas" .

El criterio antes expresado se reitera en este fallo y, con esa base, se determina que no existe, entonces, violación de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de la República, en la regulación contenida en el artículo 81 del Código Civil.

B. También son tachados de inconstitucionales los incisos 2) y 3) del artículo 89 del Código Civil, con dos argumentos: a) en uno de esos incisos -2)- se limita la autorización del matrimonio de una mujer menor de catorce años cumplidos; y b) se limita el derecho de la mujer para contraer nuevo matrimonio dentro de un plazo específico.

Para desestimar el primer argumento, se traen a colación las razones utilizadas por esta Corte para desestimar en este fallo la impugnación que se hizo al artículo 81 del Código Civil, a la que se agrega que el inciso 2) impugnado no contempla una limitación absoluta, pues contiene un evento de excepción a tal limitación como lo es que "antes de esa edad (catorce años) hubiere concebido la mujer", evento en el que, para la autorización del matrimonio civil, lo único que ha de requerirse es el consentimiento de las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela de aquélla. Esto, lejos de generar una limitación discriminatoria, coadyuva a hacer positivos los preceptos contenidos en los artículos 47 y 52 de la Constitución Política de la República.

Para desestimar el segundo argumento, también se trae a colación nuevamente los fundamentos de la sentencia de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres antes citada, en cuanto a que: "es evidente que el legislador al establecer esta disposición pretende proteger la filiación y los derechos de un hijo por nacer el que, eventualmente, podría quedar sin protección de la paternidad o crear conflicto de filiación entre el marido anterior y el del posterior matrimonio, en caso que la mujer tuviera la libertad de contraer un nuevo matrimonio inmediatamente después de disuelto el primero. Es indudable que, al momento de la emisión del Código Civil, el legislador consideró necesario
incluir esta disposición, en función de un posible hijo por nacer y no por discriminación de las partes en el matrimonio; por estas razones no se evidencia que la disposición legal señalada viole el artículo 4o. de la Constitución Política de la República, por ello, es obvio que no hay violación a los principios de libertad y de igualdad, pues el ejercicio y goce de tales principios estén ilimitados por la ley que, en este caso, no discrimina, sino establece una disposición legal en cumplimiento de una norma superior que protege a los menores y a la familia, de conformidad con los artículos 2o., 3o., 47, 50, 51, 52 y 55 de la Constitución Política de la República".
Con base en estos fundamentos, que se reiteran en esta sentencia, se concluye que la disposición establecida en el inciso 3) del artículo 89 del Código Civil no contempla inconstitucionalidad alguna.

C. Se ha objetado de inconstitucionalidad el segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, que al regular lo relativo con la pensión alimenticia de la mujer, indica que ésta "gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio;...", las postulantes expresan que dicho párrafo, en la expresión que indica "mientras observe buena conducta y" viola el principio de igualdad ante la ley, pues se establece únicamente para la mujer la pérdida de la pensión, sobre la base de una calificación de su conducta moral atentando contra el principio señalado, sobre todo por el grado de subjetividad que implicaría la calificación respecto de la "buena conducta" de una persona.

Al analizar este artículo, se parte de lo siguiente: a) en éste se pretende establecer supuestos en los cuales una mujer puede gozar del derecho a una pensión alimenticia. Al hacer la comparación entre las diferencias que en el segundo párrafo del artículo en mención, se hacen para que los cónyuges tengan derecho una pensión, se ve que para el caso del marido, la diferencia es que éste tendrá ese derecho cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medios de subsistencia (lo cual puede determinarse objetivamente), y para la cónyuge mujer, siempre que ésta observe "buena conducta" (determinación subjetiva, para quien toca hacer la calificación de la concurrencia de este supuesto), y el denominador común en ambos es el de que ellos no tendrán derecho a una pensión sí contraen nuevo matrimonio.

En esta sentencia, y como antes se expresó, se tiene presente lo siguiente:

i. El artículo 4 de la Constitución es un precepto general superior que establece la igualdad de oportunidades y responsabilidades para el hombre y la mujer, sin más limitaciones que aquellas que se consideren razonables atendiendo al género de la persona humana.

ii. La Constitución integra al ordenamiento jurídico guatemalteco todos aquellos tratados y convenios internacionales aprobados y ratificados por Guatemala. Dentro de estos convenios de derecho internacional, está la "Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y que fuera aprobada por Guatemala, el veintinueve de junio de mil novecientos ochenta y dos, por Decreto Ley número 49-82, ratificado el ocho de julio de ese mismo año. En esta Convención, los Estados partes convinieron en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, comprometiéndose entre otros aspectos, en su articulo segundo, a consagrar, si aún no lo han hecho, en sus Constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada, el principio de igualdad del hombre y de la mujer y asegurar, por ley u otros medios apropiados, la realización práctica de ese principio; establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre, y de garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.

Es, en observancia de las obligaciones asumidas por el Estado de Guatemala en el Convenio antes citado, que al existir un trato legal discriminatorio carente de razonabilidad, como el advertido en el segundo párrafo del artículo 169 del Código Civil, que debe llegarse a la conclusión de que la expresión "observe buena conducta y", es, en efecto, violatoria de lo dispuesto en el articulo 4 constitucional, y de ahí que tal expresión debe ser excluida del ordenamiento jurídico guatemalteco. Para arribar a tal determinación, este tribunal también reitera, para establecer el trato discriminatorio determinado como inconstitucional, la línea interpretativa del artículo constitucional precitado, utilizada en la sentencia de siete de marzo de mil novecientos noventa y seis (Expediente 936-95).

Con la decisión de excluir del ordenamiento jurídico la expresión legal antes aludida, también se pretende hacer positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco, el espíritu del artículo 2.c. de la Convención antes citada, en cuanto a "eliminar la discriminación contra la mujer" y "establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de igualdad con los del hombre".

D. Expresan las accionantes que el articulo 216 del Código Civil, al indicar el orden a ser llamados los abuelos para reconocer como hijos suyos, a menores de edad en caso de muerte o incapacidad del padre o la madre, viola el principio de igualdad ante la ley, pues indican que solamente los abuelos varones (paternos o maternos) pueden reconocer como hijos e hijas a los menores.

Inicialmente se considera que la argumentación antes indicada es producto de una interpretación en rigor positivista de tal artículo, por la que se entiende al sujeto "abuelo" como el abuelo varón. A juicio de esta Corte, en una interpretación conforme lo que se pretende preservar en los artículos 47, 60, 51 y 52 de la Constitución Política de la República, bastará, para evidenciar que no existe la desigualdad señalada, entender que en la palabra "abuelo" a que se refiere el artículo 216 antes citado, están comprendidos tanto el abuelo hombre como la abuela mujer, pues tal expresión (abuelo) hace referencia a la persona que es padre o madre de la mujer progenitora, sin entenderse que por el hecho de que en el artículo precitado se le mencione a los abuelos en género masculino, con ello se esté haciendo una distinción discriminatoria por razón de género.

E. Se ha impugnado el inciso 1° del artículo 226 del Código Civil, bajo el argumento de que ésta no podrá ser indemnizada por el daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o por minoridad al tiempo de la concepción: "Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada o tuvo comercio camal con persona distinta del presunto padre".

Para evidenciar la inconstitucionalidad que se advierte de la regulación precitada, se toman como base dos elementos, que excluirían, según el inciso antes citado, el derecho a la indemnización por daño moral: i) el haber llevado "una vida notoriamente desarreglada", para cuya determinación no podría soslayarse la elevada carga de subjetividad de quien realiza la calificación de concurrencia de este evento; y ii) el que haya tenido comercio carnal con persona distinta del presunto padre, circunstancia táctica que sí podría determinarse objetivamente.

Ante la falta de certeza jurídica, dentro de parámetros objetivos legalmente establecidos respecto de cuándo o en qué eventos puede entenderse que una mujer lleva una vida "notoriamente desarreglada", se concluye que tal regulación conlleva prejuzgamiento irrazonable sobre la dignidad de una persona, en este caso de una mujer, que es contrario a los postulados contenidos en los artículos 1, 2 y 4 de la Constitución. También se advierte que la ausencia de parámetros que sirvan para determinar la concurrencia de la conducta ("notoriamente desarreglada") que se pretende sancionar en la norma antes indicada, ello puede hace nugatorio, por determinaciones subjetivas, el cumplimiento de las obligaciones que se pretenden tutelar en los artículos 47, 50, 52 y 55 de la Constitución Política de la República.

Por lo anterior, debe expulsarse del ordenamiento jurídico el párrafo objetado del inciso 1o del artículo 226 del Código Civil, que indica: "llevó una vida notoriamente desarreglada o", y así debe declararse.

F. Se impugna de inconstitucionalidad lo dispuesto en los incisos 1), 2), 3), 4), 5) del artículo 299 del Código Civil, y la parte del segundo párrafo de dicho artículo que dice: "de los hijos fuera del matrimonio", pues tales incisos se refieren al orden para ser llamados a ejercitar la legítima tutela o protutela, de lo cual las accionantes indican que se viola el principio de igualdad ante la ley discriminando al jerarquizar el orden que debe llamarse a ejercer la misma.

Esta Corte considera que, precisamente, la forma en la que se regula el orden para ejercer la tutela legítima de los menores, y la distinción que se hace entre los hijos nacidos dentro del matrimonio y aquellos que nacen fuera del matrimonio en dicho artículo, es lo que no genera el trato discriminatorio que se denuncia como violatorio del artículo 4 constitucional. Para evidenciar lo anterior, se trae a colación lo considerado por este tribunal en la sentencia de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos (Expediente 141-92), respecto de que: "el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4 de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Esta Corte ha expresado en anteriores casos que este principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe, ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge".

Como puede verse, el hecho de que exista preferencia de la línea materna sobre la línea paterna para la tutela de los hijos fuera del matrimonio, es la que equipara el orden que se establece en los incisos impugnados, con aquel orden de prelación establecido en el segundo párrafo del artículo 299 del Código Civil.

G. Finalmente se impugna de inconstitucionalidad el inciso 4° del artículo 317 del Código Civil, que se refiere a la excusa de las mujeres para ejercer la tutela. Se argumenta que con dicho acto discriminan a la mujer, pues indican que solamente por la razón de pertenecer a un grupo sexual determinado, se les considera incapaces de ejercer dicho mandato, violando con ello el derecho de igualdad. Al respecto, esta Corte no establece que exista el trato discriminatorio aludido, pues lo que se concede a la mujer en el artículo impugnado es una facultad: la de excusarse de ejercer o no una tutela. De esa cuenta, se concluye que el artículo 317 del Código Civil no es inconstitucional.


-VI-

Conforme el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar, se impondrá a cada uno de los abogados patrocinantes una multa, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso, no se hace condena en costas por no existir sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados auxiliantes por la forma como se ha de emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos Citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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