RESOLUCIÓN CNEE-143-2008
Resuelve ordenar al Administrador del Mercado Mayorista liquidar las transacciones en el Mercado Mayorista durante el Año Estacional 2008-2009, utilizando los presentes valores de Demanda Firme para el bloque de Tarifa Social.
RESOLUCIÓN CNEE-143-2008
Guatemala, 29 de julio de 2008
LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA
CONSIDERANDO:
Que la Ley General de Electricidad, Decreto 93-96 del Congreso de la República de Guatemala establece, que entre otras atribuciones, le corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, cumplir y hacer cumplir dicha ley y su reglamento, en materia de su competencia, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios, proteger los derechos de los usuarios, así como definir las tarifas de distribución sujetas a regulación.
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 96-2000, Ley de La Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, autorizó la creación de una tarifa especial con carácter social, la cual está dirigida a los usuarios que consumen hasta 300 kilovatios hora mes, facultando, en su artículo 2, a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para emitir y determinar las normas, metodología, procedimientos y fuente energética necesarios para la implementación de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 71 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, señala que el Administrador del Mercado Mayorista, calculará entre otros, la Demanda Firme de cada Distribuidor, en la hora de demanda máxima anual proyectada para el Sistema Nacional Interconectado, adicionando las pérdidas y reservas necesarias que dicho Administrador determine y que para esta proyección considerará la tendencia de la demanda de los Distribuidores, tomando como base los datos históricos de las demandas registradas individuales que han sido coincidentes con las demandas Máximas del Sistema Nacional Interconectado, de acuerdo a los criterios establecidos en las Normas de Coordinación.
CONSIDERANDO:
Que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica mediante resolución CNEE-128-2008, de fecha 3 de julio de 2008, publicada en el Diario de Centroamérica el 8 de julio de 2008, resolvió que el Administrador del Mercado Mayorista debía enmendar el procedimiento de cálculo utilizado para la Demanda Firme y el valor resultante notificado, debiendo para el efecto calcular y notificar el nuevo valor de su respectiva Demanda Firme a cada Distribuidor, Exportador y Gran Usuario para el año estacional 2008-2009.
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento de lo establecido en la resolución CNEE-128-2008, el Administrador del Mercado Mayorista, mediante las notas identificadas con el número GG-410-2008, remitidas el 9 de julio de 2008, notificó el valor de la Demanda Firme para el año estacional 2008-2009, a las Distribuidoras Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, asignando la Demanda Firme de cada. Distribuidora separada por bloques tarifarios, social y no social.
CONSIDERANDO:
Que en cumplimiento del artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y la Norma de Coordinación Comercial número 2, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, mediante oficio CNEE-17212-2008, de fecha 6 de julio de 2008, requirió al Administrador del Mercado Mayorista que el valor de la Demanda Firme del Año Estacional 2008-2009, notificado a cada una de las Distribuidoras, debía ser igual a la totalidad de su respectiva Demanda Firme, es decir, que el Administrador del Mercado Mayorista no debía haber hecho distinción entre el bloque social y no social.
CONSIDERANDO:
Que el Administrador del Mercado Mayorista mediante las notas identificadas con el número GG-439-2008, remitidas el 18 de julio de 2008, notificó el valor de la Demanda Firme para el año estacional 2008-2009, a las Distribuidoras Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, Distribuidora de Electricidad de Occidente, Sociedad Anónima y Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima.
CONSIDERANDO:
Que con la finalidad que el Administrador del Mercado Mayorista liquide las transacciones en el Mercado Mayorista durante el presente Año Estacional, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por medio del dictamen identificado con el número GTTA-Dictamen-30, de la División de Tarifas, de fecha 29 de julio del año en curso y con fundamento en el artículo 2 de la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica, determinó la proporción de la Demanda Firme de cada distribuidora, que corresponde a la Tarifa Social.
POR TANTO:
La Comisión Nacional de Energía Eléctrica, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad, su Reglamento y la Ley de la Tarifa Social para el Suministro de Energía Eléctrica,
RESUELVE
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