EXPEDIENTE 2336-2007
Con lugar la acción de inconstitucionalidad de la expresión "O hayan desempeñado" de la literal e) del artículo 156 del Decreto 76-97.
EXPEDIENTE 2336-2007
CORTE DE CCNSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO PÉREZ GUERRA, QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, VINICIO RAFAEL GARCIA PIMENTEL Y JOSÉ ROLANDO QUESADA FERNÁNDEZ: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil ocho.
Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Luis Enrique Medrano Toj con la expresión "o haya desempeñado" de la literal e) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte (Decreto 76-97 del Congreso de la República). El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Heidy Yohanna Argueta Pérez, Josué Moisés Lux Calel y Ancelmo Manuel Chávez Chuta.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN:
Lo expuesto por el accionante se resume: a)
el artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece "Limitaciones al cargo. No pueden se candidatos a elección para los cargos que se mencionan en el artículo 154 [...] e. El que esté desempeñando o haya desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o. técnica del deporte federado hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo...".
Dicha literal establece dos presupuestos, el primero se refiere a la persona que esté desempeñando y el segundo a la personal que haya desempeñado. El segundo presupuesto es el objeto de la presente inconstitucionalidad, porque la expresión "o haya desempeñado"
viola el derecho de elegir y ser electo consagrado por la Carta Magna en su artículo 136, literal b), al impedir que cualquier persona que haya ocupado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica pueda ser candidato a elección dentro de los cargos que existen en forma ad honorem dentro del deporte federado, sino que se debe esperar un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. Es inconcebible que a una persona que haya ocupado un cargo remunerado deba esperar un piazo de cuatro años, no importando si dicha persona sólo ocupó dicho cargo unos días. En este caso, la ley se refiere a la universalidad de personas que ocupan puestos dentro del deporte federado. Dicha prohibición se extiende a las personas que por ejemplo ocuparon un cargo remunerado en una Federación o delegación departamental y quisieran participar en alguna elección dentro del deporte para algún cargo en otra Federación distinta de la que ocupó el cargo remunerado. Por eso es incomprensible e inconstitucional que se le niegue la participación dentro del proceso electoral del deporte federado a personas que hayan ocupado un cargo remunerado aunque sea sólo por unos días y se establezca un plazo de cuatro años de espera. El artículo 136 constitucional establece "Son derechos y deberes de los ciudadanos: [...] b) Elegir y ser electo...",
por lo que al haber normas que lo restrinjan, sin razón justificada, se deben declarar su nulidad a efecto de restablecer a las personas al goce de sus derechos y puedan ser electas; b)
de conformidad con el artículo 4 de la Constitución, todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos, lo cual garantiza que todos sean tratados de igual forma, sin que puedan hacerse discriminaciones; o diferencias en forma arbitraria. En el presente caso, la expresión de la literal denunciada crea privilegios y discrimina sin ningún motivo a un grupo de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección dentro del deporte federado sólo por el hecho de haber laborado, días o meses
dentro de la organización deportiva, fijándole un plazo de espera de cuatro años; sin embargo, no debe haber limitaciones y se debe reconocer como iguales y no se deben establecer diferencias por el hecho de haber trabajado en el deporte. La ley no debe hacer distinciones injustas y no existe justicia ni razón alguna para tratar de impedir la elección a personas que tuvieron trabajo en el deporte y que se les discrimina del resto de guatemaltecos imponiéndoles un plazo de espera de cuatro años, cuando lo justo sería que el legislador hubiera establecido una espera de un tiempo igual al laborado; c)
el artículo 12 constitucional establece que ".... nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido";
sin embargo, el precepto legal impugnado está privando a ciertas personas que hayan ocupado un cargo remunerado dentro del deporte federado, con la espera de un plazo de cuatro años para presentarse a elección a cargos directivos, sin ninguna razón constitucional para ello; privación que se da no sólo en la ley que se denuncia, sino también por medio del Tribunal Electoral del Deporte Federado, que de oficio revoca la inscripción de dichos guatemaltecos a participar en el proceso eleccionario dentro del deporte federado, sin citar, oír y vencer a los afectados, únicamente cumpliendo con lo que preceptúa la ley; por tal razón, no se le da la oportunidad a nadie de defenderse de la privación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió y, en consecuencia, se deje sin vigencia la disposición legal impugnada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:
No se decretó la suspensión provisional de la expresión "o haya desempeñado" de la literal e) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte (Decreto 76-97 del Congreso de la República). Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República, a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al Comité Olímpico Guatemalteco y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:
A) El Presidente de la República
expuso: a)
la limitación determinada en la disposición impugnada debe entenderse de conformidad con las limitaciones propias del derecho constitucional en el sentido de que los derechos cívicos y políticos que consigna la Constitución, como el derecho a elegir y ser electo, no son abstractos y absolutos, sino son objeto de una regulación legal y reglamentaria. Existen distintas limitaciones a la capacidad de ejercer los derechos constitucionales, entre ellas las legales o reglamentarias que constituyen la limitación parcial de un derecho constitucional a realizar acciones o inacciones determinadas por su objeto. Las reglamentaciones a los derechos constitucionales y las prohibiciones normalmente toman cuerpo en una ley formal. Tal sería el caso de la Ley Nacional para el desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, que al consignar el derecho a elegir y ser electo dentro del deporte federado, estatuye limitaciones a tal derecho, como el que menciona el accionante, por lo tanto, su argumentación carece de fundamento, pues la limitación impugnada no viola el derecho político a elegir y ser electo que consigna el texto constitucional, sino que lo regula, siendo inherente a tal regulación el establecer un marco jurídico para ejercerlo, como lo constituyen ciertas limitaciones, en este caso las previstas en el artículo 156 de la ley precitada. La superioridad constitucional no se ve alterada por la limitación que establece la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte para ser candidato a los órganos rectores del deporte federado guatemalteco, como lo es el haber desempeñado un cargo remunerado en la organización administrativa o técnica del deporte federado, hasta transcurrido un periodo de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. La inclusión del tiempo de cuatro años, como limitación, responde a que los cargos en cuestión duran ese tiempo, por lo que el legislador quiso guardar congruencia con tal plazo para establecer el tiempo de espera para optar a dichos cargos; entonces, la limitación responde, dentro del marco Jurídico de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, a que se evite crear estructuras que favorezcan la permanencia e inamovilidad de las mismas personas dentro del ámbito del deporte federado; b)
el artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala se encuentra dentro del capítulo relativo a los derechos cívicos y políticos que se refieren a la opción a cargos públicos dentro de los Organismos del estado, lo cual en el presente caso no es aplicable, pues las limitaciones contenidas en el artículo 156 de la referida ley se refieren a la de candidatos a elección de órganos del deporte federado, que no constituyen cargos públicos de elección popular, sino cargos electos por una Asamblea General formada por quienes integran el deporte profesional; c)
la limitación contenida en la frase "o haya desempeñado" de la literal e) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deportes no se opone al principio de igualdad, sino diferencia situaciones distintas en cuanto a la opción de cargos a los órganos que establece el artículo 154 de la mencionada ley. La justificación razonable para tal diferenciación es asegurar que quienes integren los cargos de los Comités Ejecutivos de los órganos rectores y disciplinarios del deporte federado sean ejercidos por personas que tengan una independencia de actuación respecto de la organización administrativa y técnica del deporte federado, lo cual no se podría conseguir, si habiendo sido parte de tal organización, pasaran luego a formar parte de los cargos mencionados, sin ningún tipo de espera, cuyo objetivo final es evitar que la institucionalidad del deporte federado este bajo la rectoría de intereses ya establecidos en su organización; d)
respecto a la supuesta violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 182 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte establece, respecto del Tribunal Electoral del Deporte Federado, que el régimen y proceso electoral del Comité Olímpico Guatemalteco se regirá según lo regulado en esta ley por el Tribunal del Deporte Federado, sin existir una normativa en dicha ley que desarrolle lo relativo al Tribunal, por lo que el planteamiento de la inconstitucionalidad en cuanto a la actuación de este Tribunal carece de fundamento. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial. B) La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala
indicó: a)
el derecho constitucional de elegir y ser electo, garantizado en el artículo 136, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala, no es vulnerado por la frase impugnada, puesto que la norma Impugnada no contradice el principio constitucional de elegir y ser electo, ya que para los efectos de dicha elección existen limitaciones que es precisamente el ejercicio de un cargo o que el mismo haya sido desempeñado con anterioridad, por So que para los efectos que el postulante pretende, las modificaciones de la norma impugnada corresponden únicamente al Congreso de la República, y no discutirlo por medio de una inconstitucionalidad, ya que no existe confrontación con la Constitución Política de la República; b)
en relación a la violación del artículo 4 constitucional, no son valederos los argumentos del postulante, puesto que no existe discriminación alguna para las personas que quieran optar a los cargos de elección, ya que la limitación que establece la norma impugnada es temporal y que transcurrido el término limitativo le asiste el derecho a las personas con igualdad a los demás para ser electos; c)
tampoco existe violación al artículo 12 constitucional, ya que el derecho de defensa se refiere a la defensa de la persona y sus derechos en juicio y la observancia por parte del Tribunal de las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido a la situación de incertidumbre que se esté dando en un proceso judicial, situación que no se ve restringida en la norma impugnada, pues no existe una audiencia previa concedida a las partes, sino que es una norma de observancia general y cumplimiento obligatorio. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada y, como consecuencia, que continúe con vigencia la frase "o haya desempeñado" de la literas e) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte. C) el Ministerio Público
señaló: a)
el derecho a elegir y ser electo no está siendo violado con la disposición que se impugna de inconstitucional, pues ésta establece una limitación temporal para ocupar los cargos establecidos en el artículo 154 de la ley en cuestión, en función del principio de alternabilidad en dichos cargos. Lo que la ley establece son parámetros limitativos y facultativos de acción, al señalar "o haya desempeñado" un cargo remunerado, hasta transcurrido un período de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo. Es decir que el que desempeñó un cargo ya sea administrativo o técnico no puede optar a un cargo de los establecidos en el artículo 154, sino cuatro años después de la fecha en que dejó el cargo; ésta no es una limitante a ser efecto, como dijo el postulante, puesto que no es perpetua, sino que establece un parámetro normal de un tiempo que hay que esperar para ser electo, por lo que la mencionada expresión no restringe ni limita la participación para optar a cargos dentro de la dirigencia deportiva, ya que lo que establece es una limitación temporal para ocupar cargos directivos en función del principio de alternabilidad en los mismos, en virtud de lo anterior, se determina que no existe violación constitucional respecto a ese artículo; b)
la frase impugnada no vulnera el derecho de igualdad, ya que el legislador puede regular situaciones distintas para hechos distintos, dentro de los límites de razonabilidad y legalidad, imprescindibles para dar certeza jurídica a la institución que regula, por lo que no hay discriminación hacia ningún grupo de personas para optar a cargos de elección dentro de la dirigencia deportiva, puesto que tendrán iguales oportunidades para optar a dichos cargos, pero deben cumplir con lo regulado en la ley; c)
no se evidencia la violación del artículo 12 de la Constitución que denuncia el accionante, ya que dicho artículo se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio, y a la observancia por parte del tribunal, de las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, mandato que no se ve restringido en la norma impugnada. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial interpuesta y, en consecuencia, se condene en costas al postulante y se imponga la multa correspondiente a los abogados patrocinantes.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La accionante
no alegó. B) El Congreso de la República
manifestó: a)
el objeto de la ley en mención es regular lo relativo a la coordinación, articulación e interrelación de los sectores institucionales de la educación física, el deporte no federado, la recreación física y el deporte federado, dentro del marco de la Cultura Física y el Deporte, así como garantizar la práctica de tales actividades tísicas como un derecho de todo guatemalteco, de acuerdo con las disposiciones internacionales aceptadas por Guatemala; señalándose entre otros principios de dicha ley, que todas las instituciones relacionadas con la educación física, la recreación física y el deporte deben favorecer una acción sistemática, coherente, global y descentralizada, a fin de lograr la coordinación e Integración de las diversas actividades física y, como uno de sus objetivos, formar a nivel nacional el recurso humano necesario para atender en forma eficiente los programas de educación física, la recreación y el deporte en el país; b)
se pretende, con la normativa impugnada de inconstitucionalidad, vedar el derecho de ser electo en la actividad eleccionaria del deporte federado, a la persona que haya desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, sin hacer la justificación necesaria y hacer el razonamiento que sustente a dicha normativa, no encontrándose en concordancia con el principio del derecho de trabajo, que es un derecho tutelar de los trabajadores y constituye un mínimum de garantías de carácter social protectora del trabajador, considerado como un derecho de la persona y como una obligación social, aunado -como es natural- al derecho a participar de su remuneración y que por lo tanto no puede ser condicionado a otras circunstancias, ni servir como requisito exigible para negarle al trabajador, por su calidad de tal, el ejercicio de un derecho sustentado en principios que consagra la Constitución Política de la República, más aún en este caso que se trata de ser electo para desarrollar actividades en que se actúa ad honorem en cumplimiento de obligaciones adicionales por interés colectivo, que son de carácter deportivo; c)
se aduce vulnerado el principio de igualdad que se consagra en la normativa constitucional, que hace imperativo que situaciones Iguales sean tratadas normativamente de la misma forma, lo cual impone que todos los ciudadanos queden sujetos de la misma manera a las disposiciones legales, sin clasificarlos, ni distinguirlos, ya que tal extremo implicaría un tratamiento diverso, opuesto al sentido de igualdad preconizado por el texto supremo. al determinar la norma impugnada que las personas que hayan desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado no pueden ser candidatos a elección para los cargos de cualquier órgano directivo del deporte federado, da un tratamiento diverso a dichas personas, sin exponer una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución Política de la República acoge, careciendo así de fundamento, presumiéndose en consecuencia la existencia de la contravención denunciada; d)
en cuanto a la violación al derecho de defensa que aduce el accionante que vulnera la normativa impugnada, no cita con la debida claridad y precisión en que consiste ésta, ni señala la norma reglamentaria que regula la substanciación del procedimiento de inscripción y participación en el proceso eleccionario; pero no por ello debe de olvidarse que los derechos de audiencia y al debido proceso constitucionalmente reconocidos, deben tener plena observancia en todo procedimiento en que se sancione, condene, limite o afecten derechos de una persona. Solicitó que se dicte la sentencia que en derecho corresponde. C) El Presidente de la República,
la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Ministerio Público reiteraron los planteamientos y argumentaciones que respectivamente presentaron al evacuar la audiencia concedida por quince días durante el trámite de la presente acción, y solicitaron que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.
CONSIDERANDO
-I-
De conformidad con el artículo 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia.
De esa cuenta, corresponde a este Tribunal mantener la preeminencia de la Constitución sobre el ordenamiento jurídico, conociendo de las impugnaciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que sean objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
- II -
En el presente caso, Luis Enrique Medrano Toj promueve acción de inconstitucionalidad general parcial en contra de la expresión "o haya desempeñado" de la literal e) del artículo 156 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte (Decreto 76-97 del Congreso de la República), porque estima que viola los derechos de igualdad, al debido proceso y el de elegir y ser electo consagrados por la Carta Magna, al impedir que cualquier persona que haya ocupado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica no pueda ser candidato a elección dentro de los cargos que existen en forma ad honorem dentro del deporte federado, sino que se debe esperar un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo.
- III -
La literal impugnada limita la postulación a elecciones de cargos directivos del deporte federado a quienes estén desempeñando o haya desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado hasta transcurrido un periodo de cuatro años a partir de la fecha en que dejó el cargo.
El accionante impugna tal limitación, por estimar que viola el derecho de elegir y ser electo, consagrado por la Carta Magna en su artículo 136, literal b), al impedir que cualquier persona que haya ocupado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica no pueda ser candidato a elección dentro de los cargos que existen en forma ad honorem dentro del deporte federado, sino que éstos deben esperar un plazo de cuatro años a partir de la entrega del cargo para postularse; además, considera conculcado el principio de igualdad consagrado en el artículo 4 de la Constitución, pues la expresión denunciada crea privilegios y discrimina, sin ningún motivo, a un grupo de personas, impidiéndoles optar a cargos de elección dentro del deporte federado, sólo por el hecho de haber laborado en la organización deportiva, fijándole un plazo de espera de cuatro años, sin que eso constituya causa de justificación válida. El 12 constitucional lo denuncia vulnerado porque, además de la limitante estableada en la normativa impugnada, el Tribunal Electoral del Deporte Federado de oficio revoca la inscripción de dichos guatemaltecos a participar en el proceso eleccionario dentro del deporte federado, sin citar, oír y vencer a los afectados, sin dar la oportunidad de defenderse. En ese contexto, esta Corte advierte que el status activae civitatis, traducido en la actualidad como el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal, se encuentra contemplado en la Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 136, inciso b), como un derecho y un deber de los ciudadanos (elegir y ser electo), el cual comprende, por una parte, los derechos de participación electoral (derecho de sufragio activo) en órganos de representación política y, por otra, el derecho a ser elegido y, con ello, acceder a funciones públicas; es decir que ese derecho político no se agota en la elección de representantes. Íntimamente vinculado a este derecho aparece en la historia constitucional el complementario, consistente en acceder a los cargos públicos, esto es, a las posiciones de autoridad en que se adoptan decisiones de relevancia pública; y ello en una doble vertiente; en lo que se reitere a cargos públicos de acceso mediante elección (derecho de sufragio pasivo) y, por otro lado, respecto de funciones y cargos públicos de índole no representativa (acceso a la función pública).
La Constitución Política de la República de Guatemala reconoce ese derecho de acceso a funciones y cargos públicos, electivos o no, en su artículo 113: "Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos...". Debe tenerse en cuenta la previsión adicional que se introduce, respecto del derecho en cuestión, en comparación con el reconocido en el primer apartado del mismo artículo: "...y para su otorgamiento no se atenderé más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez". No viene por tanto a configurarse el contenido del derecho como aplicable directamente a todos los guatemaltecos; no se trata, evidentemente, de que cualquier ciudadano, por el mero hecho de serlo, tenga derecho a acceder a cualquier cargo o función pública. La Constitución establece, entonces, un derecho de configuración legal. El legislador (y, en su caso, el reglamento) podrá restringir el ámbito de los cualificados para optar por una función o cargo público, estableciendo determinados requisitos, que excluirán desde el principio, a categorías de ciudadanos.
Esta configuración legal, sin embargo, se ve limitada, por el artículo 4 constitucional, con una exigencia; que se mantenga el principio de igualdad. El legislador podrá, pues, establecer un conjunto de condiciones o requisitos, para poder ser candidato a las elecciones generales o locales, o para acceder a la función pública. Pero esas condiciones o requisitos habrán de ser enunciados de tal forma que no predeterminen el resultado del proceso de selección en favor de un candidato, discriminando desde el principio a quienes se encuentren en condiciones similares, el contenido del derecho reconocido en el artículo 113 de la Constitución establece la debida razonabilidad que debe existir en las limitantes, en aras del respeto del principio de igualdad, proclamado por el artículo 4 constitucional, pues a diferencia de éste, dicha norma no reconoce una igualdad entre todos los ciudadanos, sino entre aquéllos que cumplan los requisitos previstos por la ley, que se basen en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez-, será ésta la que fije las categorías de ciudadanos a quienes se abra el acceso a funciones o cargos públicos. Ahora bien, ello no supone que el legislador goce de una absoluta libertad de acción a la hora de determinar los requisitos en cuestión: éstos no han de ser discriminadores en sí mismos (por ejemplo, excluyendo a priori a personas de determinado sexo, raza o religión), ni podrán suponer vulneración de otros artículos constitucionales.
Este Tribunal Constitucional advierte que no son « cargos públicos» al resguardo de las disposiciones de los artículos 113 y 136, inciso b) -referentes al sufragio pasivo-, los integrantes de instituciones representativas no pertenecientes al aparato estatal; es decir que dicha normativa no protege el derecho de acceso, en las mismas condiciones, a cargos o funciones que no tienen la naturaleza de oficios públicos, tales como cargos representativos sindicases o corporativos; lo cual se traduce en que el legislador cuenta con una amplia libertad para especificar las condiciones en que ha de producirse la elección de representantes, la proclamación de los elegidos y la efectiva toma de posesión de sus cargos.
El derecho a elegir y ser electo viene matizado por el requerimiento de que se trate de elecciones por sufragio universal (o consultas referendarias) lo que limita ese derecho al sufragio activo en elecciones políticas; sin embargo, éste se complementa con el artículo 113 del Magno texto, el cual no sólo introduce el reverso del derecho del sufragio activo, al reconocer el derecho de sufragio pasivo en condiciones de igualdad para la provisión de cargos políticos, sino que va más allá: extiende su ámbito a las funciones o cargos públicos y no sólo a los cargos electivos, sino también a posiciones funcionariales y asimiladas. En dicho artículo no se introduce requerimiento alguno de que sean de naturaleza política, interpretado a la luz de los Pactos Internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por Guatemala, sólo hace referencia a los cargos y funciones representativas a los que se llega por procedimientos electivos. Ello supone que la protección del artículo 113 constitucional se extiende no sólo a los cargos públicos electivos, sino también a los puestos que se cubren por procedimientos distintos de la elección (concursos, oposiciones y demás), quedando fuera de su protección los cargos o puestos en organizaciones que no puedan considerarse integradas en el aparato del Estado, Esta restricción ha hecho que no se considere aplicable el precepto constitucional a puestos no definibles como integrados en la función pública. El contenido de este derecho presenta peculiaridades que lo diferencian del derecho al sufragio pasivo. El artículo constitucional citado -como ya se analizó- remite a los requisitos que señalen las leyes, basados en razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez; se trata, pues, de un derecho de configuración legal, lo que supone un ámbito de libertad del legislador para fijar los requisitos que han de cumplirse para acceder a una función pública. El legislador puede restringir el ámbito de los ciudadanos que puedan acceder a la función pública, pero esa restricción sólo podrá basarse en los criterios mencionados y no en otros. Entonces, los requisitos contenidos en la regulación del acceso a la función pública deben responder a dos limitaciones: a) no producir discriminaciones en favor o en perjuicio de personas determinadas, lo cual implica que las reglas y limitantes para el acceso a los cargos y funciones públicas y, entre ellas, las convocatorias de concursos y oposiciones, se establezcan en términos generales y abstractos y no mediante referencias individuales y concretas, pues tales referencias son incompatibles con la igualdad; y b) no exigir para el acceso a la función pública requisito o condición alguna que no sea referible a mérito de capacidad, idoneidad y honradez. De esa cuenta, otros criterios, sin tales referencias, vulnerarían la igualdad, y, con ello, los artículos 4 y 113 constitucionales.
-IV-
Con base en lo anterior, se debe determinar si los cargos a los que se refiere el artículo 154 de la ley impugnada -cuyas postulaciones son las limitadas por la norma en cuestión- poseen la naturaleza de cargos públicos y, por ende, si conllevan la protección constitucional aludida.
Los cargos a elegir que refiere el artículo 154 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte -y cuya postulación limita la normativa impugnada-son los miembros de los órganos colegiados del deporte federado siguientes: a) Comité Ejecutivo de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala; b) Comité Ejecutivo de las Federaciones y Asociaciones Deportivas nacionales departamentales y Municipales; c) Comité Ejecutivo del Comité Olímpico Guatemalteco; d) Organismos disciplinarios y Tribunales de Honor del Deporte Federado.
El artículo 92 constitucional define la naturaleza -esencia y forma- de organización estatal que corresponden a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco; les atribuye el carácter de instituciones orgánicas descentralizadas, significando que el Estado las aparta del régimen centralizado, para confiarles una función administrativa específica que guarda relación con los fines de la administración estatal -el deber de fomentar y promover la educación física y el deporte-, esto es, una descentralización por especialización, en el caso del deporte federado.
Los entes que gozan de autonomía conferida por la Constitución son: la Escuela Nacional de Agricultura (artículo 79), la Universidad de San Carlos de Guatemala (artículo 82), la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco (artículo 92), el instituto Guatemalteco de Seguridad Social (artículo 100). El Banco de Guatemala (artículo 132), el Ministerio Público (artículo 251) y los Municipios (artículo 253). En el caso de la descentralización, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos de los elementos de una entidad autónoma, tales como; a) es creada por el legislador constitucional o por el legislador común; b) la organización de la administración pública no puede ser sino obra de la ley, e igualmente su modificación o extinción; c) constituye una traslación de competencias de la administración directa a la indirecta del Estado; d) implica la creación de personas jurídicas de Derecho Público, y e) en algunos casos de descentralización menor, puede significar el reconocimiento de cierta libertad de acción a determinados entes públicos, sin llegar a quebrar la unidad estatal, explicándose así algunas reservas relativas a nombramientos.
Complementando lo anterior, se citan los fundamentos expresados por este Tribunal Constitucional en la sentencia del siete de agosto de mil novecientos noventa (expediente 51-90), en la que indicó: "...Las normas de Jerarquía constitucional que regulan el deporte son las contenidas en la Sección Sexta del Capítulo II (Derechos Sociales) del Titulo II (Derechos Humanos), y que corresponden a los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República. [...] En cuanto al ´deporte federado´ reconocer y garantiza su autonomía y sus organismos rectores: la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, con personalidad Jurídica y patrimonio propio y los exonera de toda ciase de impuesto y arbitrios. (Artículo 92). Para los alcances de esta resolución, la exégesis se concreta a señalar, primero, que la Constitución Política estableció tres subsectores del deporte i) deporte federado; ii) deporte escolar; y iii) deporte no federado; y segundo, que respecto del depone federado constitucionalizó; su autonomía, una asignación presupuestal privativa y sus organismos rectores. [...] La ubicación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -conocida con las siglas CDAG- permite determinar que se trata de un ente establecido por la Constitución, aunque cronológicamente sea anterior a la vigencia de la actual y; consiguientemente, protegido por el principio de rigidez; esto es, que para la reforma de su esencia se requiere de un procedimiento especialmente agravado, que es el previsto para la de la Constitución. Por propia descripción del texto es una ´Confederación´, lo que permite tenerla como una unión de federaciones. Es, además, un ente ´autónomo´ no sólo por ser organismo rector del deporte federado, del cual se reconoce y garantiza su autonomía, sino porque lo recalca la rotulación con que se le denomina en la ley máxima. Dispone de los atributos, propios de los entes descentralizados: personalidad jurídica y patrimonio propio. [...] frente a las llamadas ´autonomía técnica´ y autonomía orgánica, entendiendo que ésta supone la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del poder central la del deporte federado debe considerarse matizada del último carácter, porque ella está establecida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga el ya invocado principio de rigidez. Quiere esto decir que la autonomía que la Constitución reconoce no podría ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del legislador constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización..."
En consecuencia, es indudable que en el sistema jurídico guatemalteco contempla a los entes directivos del deporte federado, como entidades de Derecho Público y, por ende, sus miembros poseen la categoría de funcionarios públicos.
De esa cuenta, la normativa impugnada, al establecer limitaciones a postulaciones a los cargos públicos referidos que no están basadas en criterios de mérito de capacidad, idoneidad y honradez -como la denunciada-, sino al hecho de haber desempeñado un cargo remunerado dentro de la organización administrativa o técnica del deporte federado, conculca los derechos de igualdad, a optar a cargas públicos y, con él, al sufragio pasivo, según lo razonado anteriormente; por tanto, debe acogerse la pretensión del postulante, dada la existencia de los vicios de inconstitucionalidad denunciados.
- V -
El artículo 12 constitucional establece que "... nadie podrá ser condenado ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; sin embargo, el precepto legal Impugnado esta privando a ciertas personas que hayan ocupado un cargo remunerado dentro del deporte federado con la espera de un plazo de cuatro años para presentarse a elección a cargos del deporte federado, sin ninguna razón constitucional para ello; privación que se da no sólo en la ley que se denuncia, sino también por medio del Tribunal Electoras del Deporte Federado, que de oficio revoca la inscripción de dichos guatemaltecos a participar en el proceso eleccionario dentro del deporte federado, sin citar, oír y vencer a los afectados, únicamente cumpliendo con lo que preceptúa la ley, por tal razón no se le da la oportunidad a nadie de defenderse de semejante privación, por lo cual la presente acción, en su parte impugnada se debe declarar inconstitucional.
Esta Corte no evidencia la violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que éste se refiere concretamente a la posibilidad efectiva de realizar los actos encaminados a la defensa de la persona o de sus derechos en juicio, y a la observancia por parte del tribunal, de las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes de obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, mandato que no se ve restringido en la norma impugnada.
-VI-
Con base en lo anteriormente considerado, esta Corte concluye que debe acogerse la pretensión del interponente de la presente acción de inconstitucionalidad, por existir los vicios de inconstitucionalidad aquí advertidos, en la expresión que impugnó. Por consiguiente, en el apartado resolutivo del presente fallo se formularán los pronunciamientos que en derecho corresponden.
LEYES APLICABLES
Artículos el citado, 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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