ACUERDO GUBERNATIVO 681-90
ACUÉRDASE QUE QUEDA PROHIBIDO FUMAR EN ÁREAS CERRADAS, VEHÍCULOS, ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO, TANTO GUBERNAMENTALES COMO PRIVADOS, ASIMISMO EN LUGARES ABIERTOS EN DONDE HAYA AGLOMERACIÓN DE PERSONAS.
ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 681-90
Palacio Nacional: Guatemala, 3 de agosto de 1990.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la salud de los habitantes de la Nación es un bien público y que el Estado y todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.
CONSIDERANDO:
Que el hábito de fumar es causante de enfermedades mortales, tales como el cáncer del pulmón y de las vías respiratorias, así como de enfermedades coronarias; el cual afecta también a las personas no fumadoras por el solo hecho de inhalar el humo del cigarro.
CONSIDERANDO:
Que para resguardar la salud de quienes sin derivar un placer del hábito de fumar se ven obligados a aspirar los vapores tóxicos que emanan del uso de los cigarrillos, debe emitirse la disposición legal correspondiente.
POR TANTO:
En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literales a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con base en lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 del cuerpo legal citado,
ACUERDA:
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