ACUERDO GUBERNATIVO  681-90

ACUÉRDASE QUE QUEDA PROHIBIDO FUMAR EN ÁREAS CERRADAS, VEHÍCULOS, ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA ATENCIÓN AL PÚBLICO, TANTO GUBERNAMENTALES COMO PRIVADOS, ASIMISMO EN LUGARES ABIERTOS EN DONDE HAYA AGLOMERACIÓN DE PERSONAS.

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 681-90

Palacio Nacional: Guatemala, 3 de agosto de 1990.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, la salud de los habitantes de la Nación es un bien público y que el Estado y todas las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento.


CONSIDERANDO:

Que el hábito de fumar es causante de enfermedades mortales, tales como el cáncer del pulmón y de las vías respiratorias, así como de enfermedades coronarias; el cual afecta también a las personas no fumadoras por el solo hecho de inhalar el humo del cigarro.


CONSIDERANDO:

Que para resguardar la salud de quienes sin derivar un placer del hábito de fumar se ven obligados a aspirar los vapores tóxicos que emanan del uso de los cigarrillos, debe emitirse la disposición legal correspondiente.


POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, literales a) y e) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y con base en lo dispuesto en los artículos 93, 94 y 95 del cuerpo legal citado,


ACUERDA:

 
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