EXPEDIENTE  51-90

Declara la inconstitucionalidad parcial de las disposiciones que se mencionan, relativas a la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación, Decreto número 75-89 del Congreso de la República.


EXPEDIENTE No. 51-90

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, integrada por los Magistrados Edgar Enrique Larraondo Salguero, quien la preside, Edmundo Quiñones Solórzano, Héctor Horacio Zachrisson Descamps, Adolfo González Rodas, Alejandro Maldonado Aguirre, Fernando Barillas Monzón y Gabriel Larios Ochaita. Guatemala, siete de agosto de mil novecientos noventa.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de la ley, promovido por la "Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala", por medio de su Mandatario Especial Judicial con Representación Abogado Arturo Martínez Gálvez, quien actúo con su propio patrocinio y el de los Abogados Gabriel Orellana Rojas y Adolfo Eduardo Madariaga Delancey.

El postulante impugna los artículos 8 primer párrafo, 10, 12 inciso 4, 13, 14 incisos 1, 4, y 17, 16 inciso 14, 17, 19 segundo párrafo, 21, 27, 28, 29, 30, 31, 38, 39, 45 segundo párrafo, 50 incisos 3, 4, 5 y 6, 51 incisos 4, 5 y 6, 52, 53 inciso b, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 62 segundo párrafo, 67 segundo párrafo, 69 inciso 4, 70, 72, 89 inciso g), 90 primer párrafo, 102 y 153 de la Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación que en lo subsiguiente, salvo cuando se indique lo contrario, será denominada en esta sentencia simplemente "la Ley".

I- FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

De los expuestos por el accionante se resume A) Que su representada fue instituida por la Ley Orgánica del Deporte (Decreto 48-69 del Congreso de la República) como "...el órgano jerárquicamente superior del deporte en el orden nacional...", reconociéndole personalidad jurídica y patrimonio propio, organizada administrativamente en forma descentralizada y desconcentrada por treinta y dos Federaciones, constituidas por Asociaciones Departamentales que, a su vez, se integran por Juntas Municipales; que fue ese el entorno que el legislador constituyente tomó al establecer el régimen supremo de esa entidad y del Comité Olímpico Guatemalteco en los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República, de los que, según expuso, se pueden extraer, entre otras, las siguientes premisas: a) el deporte federado es autónomo y regido por los citados organismos, quienes actúan por delegación del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, estando además el primero organizado bajo la forma de una "confederación"; b) que de la asignación presupuestaria destinada por el Estado para la promoción y fomento de la educación física y el deporte, un cincuenta por ciento debe ser canalizada al deporte federado a través de sus órganos rectores, a quienes corresponde su administración y a la Contraloría General de Cuentas de la Nación su fiscalización; y c) que siendo su autonomía de origen constitucional, su supresión no es posible mediante una ley ordinaria. Agregó que al omitir la Constitución Política dar una definición de "confederación" es necesario recurrir a las leyes ordinarias, según las cuales aquella forma especial de organización consiste en "una agrupación social de tercer grado, una asociación de varias federaciones..." (artículo 233 del Código de Trabajo, 16 de la Ley de Cooperativas y 163 inciso d) de la propia ley impugnada), lo que a su juicio implica "que toda entidad que integre la CDAG debe tener personalidad jurídica (...) lo que les permite actuar en su calidad de miembros de la confederación." B) Que a su parecer es técnicamente incongruente que los artículos 27, 30 y 31 de la Ley establezcan las Delegaciones Deportivas Departamentales como órganos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, las que actúan por delegación de su Comité Ejecutivo y con la facultad de integrar su Asamblea General, cuando el artículo 12 del mismo cuerpo normativo "...al enumerar los órganos de la Confederación les niega esa calidad...", y además porque careciendo dichas Delegaciones de personalidad jurídica la Ley les faculta "para ejercer los mismos derechos y obligaciones de las Federaciones Deportivas" que sí gozan de tal atributo. Manifestó que el artículo 38 de la Ley crea las Delegaciones Deportivas Municipales también como órganos de la Confederación, que a su vez actúan por delegación "de la delegación deportiva departamental respectiva y constituidas por Asociaciones Deportivas de su jurisdicción, lo que a su juicio significa "que sin ser personas jurídicas, desempeñan funciones equivalentes a las de una federación" y "resultan dirigiendo a entidades que sí gozan de ese atributo". Con tal base, afirma que tanto las Delegaciones Deportivas Departamentales como las Municipales violan la fórmula confederativa, el principio de legalidad y la prohibición de delegar la función pública contenidos en los artículos 92, 152 y tercer párrafo del 154 de la Constitución Política de la República, respectivamente, resultando en consecuencia la inconstitucionalidad de las siguientes normas de la Ley: a) de las frases contenidas en el primer párrafo del artículo 8 que dicen "las delegaciones deportivas departamentales" y "las delegaciones deportivas municipales"; b) de la parte contenida en el artículo 10 que dice "y las delegaciones departamentales"; c) de la frase contenida en el artículo 13 que reza "y por un delegado de cada una de las delegaciones deportivas departamentales constituidas y organizadas conforme a lo prescrito en esta Ley"; d) de las palabras contenidas en el inciso 1, del artículo 14 que dicen "o delegaciones departamentales"; e) de las siguientes palabras contenidas en el inciso 4. del artículo 14 "o más de tres (3) delegaciones departamentales"; f) del artículo 21; g) del artículo 27; h) del artículo 28; i) del artículo 29; j) del artículo 30; k) del artículo 31; l) del artículo 38; m) del artículo 39; n) del inciso 4 del artículo 52; ñ) del subinciso b.4 del artículo 53; o) de la frase del artículo 54 que reza "y delegaciones departamentales, y éstas a su vez los de las entidades que le estén subordinadas"; p) de la siguiente palabra contenida en el artículo 59 "Delegaciones"; y q) de las palabras contenidas en la última oración del segundo párrafo del artículo 67 que dicen "las delegaciones por el Comité Ejecutivo de la Confederación y". C) Expuso que la Ley contiene preceptos contrarios al principio de autonomía institucional reconocido a su representada por los artículos 92 y 134 constitucionales, principio que "conlleva para las entidades que la gozan, la capacidad de administrar su gestión y su propio patrimonio, en vista a lograr un cometido estatal". En su apoyo citó criterios de autores extranjeros y nacionales contenidos en estudios sobre la autonomía administrativa, así como los dictámenes emitidos, uno por la Comisión designada por la Facultad de Ciencias jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y otro por el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, ambos a solicitud de la Confederación impugnante. Con tales fundamentos sostiene la inconstitucionalidad: a) del artículo 17 de la Ley, por impedir a su representada "tener un Gerente, un Secretario y un Tesorero con carácter permanente, a diferencia de lo que ocurre con otras entidades descentralizadas de origen constitucional" al disponer esa norma que tales cargos "son por elección de la Asamblea General" lo que a su juicio conculca la garantía del derecho de trabajo reconocida por el artículo 101 de la Constitución Política; b) del inciso 14 del artículo 16 en la parte que dice "para que dicho Organismo conozca y apruebe en su caso la ejecución del mismo. En caso contrario determine lo pertinente", pues el inciso c) del artículo 134 constitucional indica claramente que la remisión del presupuesto será con fines de aprobación; c) del segundo párrafo del artículo 19, porque afecta "la posición jurídica adquirida" conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica del Deporte por las Federaciones Nacionales, sin tener como integrantes a cinco asociaciones departamentales; y al no hacer reserva alguna que preserve ese derecho adquirido, conculca el principio de irretroactividad de la ley y el principio de seguridad jurídica plasmado en el artículo 2 constitucional y desarrollado por el inciso 6 del artículo 176 de la Ley del Organismo Judicial; d) del artículo 52; e) del inciso b. del artículo 53; f) de la frase del segundo párrafo del artículo 62 que reza "en uno de los bancos del Estado"; g) del artículo 89, porque al referirse a las selecciones que participan en competencias internacionales infringe la autonomía de la Confederación por constituir una "ilegal invasión de sus funciones por parte del Comité Olímpico Guatemalteco"; h) de las palabras "y Federaciones Deportivas Internacionales" del primer párrafo del artículo 90; e i) del artículo 153. D) Argumentó que de conformidad con el tercer párrafo del artículo 134 y los dos primeros párrafos del artículo 232, ambos de la Constitución Política, "...el único ente constitucionalmente autorizado y competente para fiscalizar a los organismos rectores del deporte federado es la Contraloría General de Cuentas ..", más sin embargo la Ley establece una Comisión de Fiscalización, también denominada "Comisión Nacional de Fiscalización de la Confederación y del Comité Olímpico Guatemalteco", con el objeto de ejercer una fiscalización y control interno sobre el manejo administrativo y contable de toda la organización deportiva federada nacional, agregando el legislador, al comprender lo antitécnico de ello, que esa Comisión ejercerá sus funciones sin perjuicio de la fiscalización que compete a la Contraloría General de Cuentas. Por lo anterior, afirma la inconstitucionalidad: a) del inciso 4, del artículo 12; b) del inciso 17 del artículo 14; c) del artículo 55; d) del artículo 56; e) del artículo 57; f) del artículo 58; g) del inciso 4 del artículo 69; y h) de las palabras "miembro de la comisión de fiscalización nacional" contenidas en el artículo 70. E) Que contrariamente a lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución Política, que exonera a la Confederación impugnante y al Comité Olímpico Guatemalteco del pago de toda clase de impuestos y arbitrios, la última oración del artículo 102 de la Ley reduce indebidamente el ámbito de aplicación de dicha exoneración al establecer que "para efectuar importaciones libres de impuestos será necesario que se trate de artículos o efectos destinados al cumplimiento de fines deportivos", lo que a su juicio es inconstitucional. F) Agrega que también son inconstitucionales los incisos 4, 5 y 6 del artículo 51 de la Ley, porque "afectan al Instituto Nacional de Electrificación y a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que sin habérseles conferido la audiencia previa garantizada por el artículo 12 de nuestra Constitución, resultan damnificadas en su patrimonio", violándose los artículos 40 y 41 de dicha norma suprema. G) Que teniendo el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social autonomía de origen constitucional, no es posible que esa entidad sea perjudicada por una ley distinta a la propia, como sucede con la frase contenida en el segundo párrafo del artículo 45 de la Ley que reza "y las autónomas y descentralizadas que presten servicios médicos", porque según sostiene ello significa imponerle una obligación ajena al texto constitucional y a su propia ley orgánica, lo que hace inconstitucional la referida frase. H) Expuso que el derecho de asociación, reconocido por los artículos 34 constitucional y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son infringidos por las palabras "los deportistas individuales" y "quedan obligados a lo siguiente" contenidas en el artículo 50 de la Ley en armonía con su inciso 4 que reza "Solicitar ante la federación respectiva, su afiliación, llenando los requisitos establecidos", porque en tal disposición se hace referencia a los deportistas individuales en general, sin precisar si es aplicable únicamente a los deportistas que pertenezcan a asociaciones o clubes que sean integrantes del deporte federado. Agregó que las mismas palabras antes citadas, en armonía con los incisos 3, 5 y 6 de aquel artículo que dicen "Solicitar a la federación respectiva, autorización para competir fuera del país y en eventos fuera de su jurisdicción", "obtener de la federación respectiva, la aprobación de todo contrato que celebren para la realización de eventos, ya sea dentro o fuera del país" y "Remitir a la federación respectiva, para su aprobación y registro, los contratos que celebren con deportistas", respectivamente, son inconstitucionales por violar el derecho de libre contratación que se desprende del artículo 43 constitucional, complementado con lo dispuesto por el artículo 5 del mismo cuerpo fundamental, y el derecho de que nadie puede ser obligado a integrar una asociación contra su voluntad. Al respecto manifestó también que la "pésima redacción" utilizada por el legislador, conlleva a "...una desmesurada -e ilegal- aplicación del ámbito de validez personal del deporte federado...", contraviniendo lo dispuesto por el inciso d. del artículo 163 de la propia ley. I) Que siendo su representada y el Comité Olímpico Guatemalteco "...dos personas jurídicas independientes y distintas la una de la otra...", es aplicable lo expuesto en relación a la Comisión de Fiscalización creada por la Ley, por cuanto que de los artículos 55 y 58 de la misma se desprende que dicha Comisión, no obstante ser un órgano de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ejercitará una fiscalización sobre el manejo administrativo del Comité Olímpico Guatemalteco, lo que a su juicio significa "...la ingerencia de una institución autónoma sobre otra...", acarreando por tal motivo la inconstitucionalidad de los artículos 55 y 58 de la ley, este último específicamente en sus incisos 1 y 2 J) Finalmente denuncia la inconstitucionalidad del artículo 72 de la Ley: a) porque su primer párrafo limita el derecho de elegir y ser electo, en violación de los incisos a) y c) del artículo 135 de la Constitución política; b) porque desde el punto de vista de los electores "...implica una restricción indebida del derecho de elegir autoridades...", reconocido a su vez por el inciso b) del artículo 136 constitucional, en armonía con el artículo 23 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que, según manifiesta, no existe justificación lógica para prohibir a los integrantes de un determinado órgano de la Confederación que sean reelectos, si se estima que su función la desempeñan adhonorem y que en otras entidades de autonomía de origen constitucional no rige tal limitante; y c) porque los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo en cuestión "...producen una discriminación entre los integrantes de los Comités Ejecutivos de las delegaciones y asociaciones departamentales, los integrantes de las delegaciones y asociaciones municipales y los integrantes de los tribunales de honor y/o cuerpos disciplinarios con respecto a quienes desempeñan cargos dentro de los Comités Ejecutivos de la Confederación y federaciones...", infringiendo con ello también el principio de igualdad reconocido por la Constitución Política y la citada Convención.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por el término legal al Ministerio de Educación, al Comité olímpico Guatemalteco, al Ministerio Público y al Ministerio de Cultura y Deportes, habiéndola evacuado únicamente este último Ministerio. Transcurrida dicha audiencia se señaló día y hora para la vista, ocasión en la que presentaron alegatos la entidad solicitante y el Comité Olímpico Guatemalteco. El Ministerio Público no compareció.

III- RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Ministerio de Cultura y Deportes manifestó: a) que los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República "...deben entenderse como lo que son, es decir normas pragmáticas..." que preceptúan como deber del Estado el promover la educación física y el deporte, a través de la asignación de los recursos económicos pertinentes y, si bien es cierto que la Constitución reconoce el carácter autónomo de los órganos rectores del deporte, "...obviamente deja que mediante leyes secundarias se desarrollen todos los demás aspectos que permitan el sentido teleológico de la norma Constitucional...", por lo que la comparación o equiparación que pretende la impugnante hacer con otras entidades de autonomía de origen constitucional, como el caso de la Universidad de San Carlos de Guatemala, no tiene asidero sistemático, técnico jurídico ni hermenéutico, por cuanto que la norma que reconoce dicha autonomía a la Universidad además de ser pragmática regula su forma de gobierno e integración, otorgándole asimismo la facultad de emitir sus propias disposiciones, para cumplir con su cometido sin recurrir a leyes secundarias y complementarias; b) que además de ser la Constitución Política un conjunto normativo superior a las demás leyes, contiene un programa político que otorga el carácter material a sus normas que se concreta en los valores que la propia ley fundamental pretende realizar. Agrega que acceder a los solicitado por la entidad postulante es contrariar los principios de descentralización y desconcentración "que sustentan una plena democracia", así como el principio de que el interés social prevalece sobre el particular; c) que siendo su principal preocupación el que la Ley haya incorporado a su organización las Delegaciones Deportivas Departamentales y Municipales, la Confederación postulante sienta la errónea premisa en apoyo a su solicitud, que al establecer la Constitución Política su autonomía pretendió también reconocer la estructura administrativa y organizativa que reguló la anterior Ley Orgánica del Deporte; d) que no es inconstitucional que una ley ordinaria específica para el deporte, regule una particular forma de estructura para el funcionamiento y cumplimiento de los objetivos asignados a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ya que al reconocer la Constitución Política la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, queda en el ámbito de aquella ley establecer tal estructura dentro del marco de esa autonomía, atendiendo a la realidad de nuestro deporte. Agregó finalmente que al aceptar como válido el criterio esgrimido por la interponente, respecto a que su forma de organización debe atender a las estructuras de otras confederaciones, no sería posible regular "sobre una federación deportiva a la cual la ley ordinaria le está confiriendo su personalidad jurídica y patrimonio". El Comité Olímpico Guatemalteco, por su parte, se manifestó en ocasión de la vista en los siguientes términos: a) que siendo la Confederación accionante, conforme la Constitución Politica, una entidad autónoma con personalidad jurídica propia y estando la misma integrada por el conjunto de Federaciones Nacionales que, de acuerdo al artículo 19 de la Ley, gozan a su vez de personalidad jurídica y patrimonio, es de la opinión que la creación de las Delegaciones Deportivas Departamentales como órganos sin personalidad jurídica y que actúan por delegación del Comité Ejecutivo de aquella Confederación, es inconstitucional por cuanto que entes desiguales concurren con los mismos derechos a formar parte de la asamblea general de esta última; b) que es característica de la autonomía reconocida a la entidad postulante, la facultad de administrar sus propios fondos, por lo que una ley ordinaria como la que se examina sólo puede distribuir los fondos que la Constitución fija a los organismos rectores del deporte federado, pero no determinar la forma en que éstos deben emplearlos; c) que además, es inconstitucional la disposición de la Ley que establece que un órgano de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como lo es la Comisión de Fiscalización, intervenga o fiscalice cuestiones que son propias de ese Comité Olímpico, como entidad autónoma; d) que efectivamente el artículo 102 de la Ley limita lo preceptuado por el artículo 92 constitucional, al dejar al criterio del Ministerio de Finanzas Públicas la calificación "Para uso Deportivo" de las importaciones de implementos y artículos que efectúe el Comité Olímpico, no obstante que aquella norma fundamental otorga expresamente exoneración de toda clase de impuestos y arbitrios a la Confederación postulante y a ese Comité: y e) que la limitación contenida en la Ley en cuanto a prohibir a la reelección de los integrantes del Comité Ejecutivo de la Confederación y estipular que quienes hayan ocupado puestos o cargos en los Comités Ejecutivos de las Federaciones Nacionales, podrán ser reelectos nuevamente después de un período, contradice el derecho constitucional de elegir autoridades reconocido por el inciso b) del artículo 136 de la Constitución. La Confederación solicitante, en su alegato presentado el día de la vista, aparte de rebatir lo expresado por el Ministerio de Cultura y Deportes reiteró los conceptos y los principios que, según sostiene, constituyen la base jurídica que la Constitución estableció para el deporte nacional.


CONSIDERANDO:

-I-

Las normas de jerarquía constitucional que regulan el deporte son las contenidas en la Sección Sexta del Capítulo II (Derechos Sociales) del Título II (Derechos Humanos), y que corresponden a los artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República. De manera transitoria se establece una excepción temporal a la asignación privativa a que se refiere el primero de los artículos citados. Conforme tal regulación, se establece el deber del Estado de fomentar y promover la educación física y del deporte y para ese efecto destina una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, que distribuye de la manera siguiente: i) el cincuenta por ciento para el deporte federado; ii) el veinticinco por ciento para educación física, recreación y deportes escolares, v iii) el veinticinco por ciento para el deporte no federado. La asignación para el deporte federado se hará "a través de sus organismos rectores". (Artículo 91). En cuanto al "deporte federado" reconoce y garantiza su autonomía y sus organismos rectores: la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco, con personalidad jurídica y patrimonio propio y los exonera de toda clase de impuesto y arbitrios. (Artículo 92). Para los alcances de esta resolución, la exégesis se concreta a señalar, primero, que la Constitución Política estableció tres subsectores del deporte i) deporte federado; ii) deporte escolar; y iii) deporte no federado; y. segundo, que respecto del deporte federado constitucionalizó: su autonomía, una asignación presupuestal privativa y sus organismos rectores. El principal debate jurídico que surge de la inconstitucionalidad planteada gira, en primer término, respecto de la alegada vulneración del principio de autonomía de uno de tales organismos, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por contener algunas de las normas de la ley en cuestión disposiciones que la afectan y que son motivo del presente análisis Recorriendo el Derecho constitucional comparado no se encuentran con mucha frecuencia disposiciones expresas que establezcan la autonomía funcional o especializada, lo que sí ocurre respecto de la local o territorial (provincias, municipios). En cambio, el sistema constitucional guatemalteco contiene, además de la territorial, la de algunos entes descentralizados, entre ellos: Escuela Nacional Central de Agricultura (artículo 79), Universidad de San Carlos de Guatemala (artículo 82), Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (artículo 100), Banco de Guatemala (artículo 132), Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco (artículo 92). La ubicación de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala-conocida con las siglas CDAG permite determinar que se trata de un ente establecido por la Constitución, aunque cronológicamente sea anterior a la vigencia de la actual, y, consiguientemente, protegido por el principio de rigidez; esto es, que para la reforma de su esencia se requiere de un procedimiento especialmente agravado, que es el previsto para la de la Constitución. Por propia descripción del texto es una "Confederación", lo que permite tenerla como una unión de federaciones. Es, además, un ente "autónomo" no sólo por ser organismo rector del deporte federado, del cual se reconoce y garantiza su autonomía, sino porque lo recalca la rotulación con que se le denomina en la ley máxima. Dispone de los atributos propios de los entes descentralizados: personalidad jurídica y patrimonio propio. En uso de la potestad, legislativa que le corresponde, el Congreso de la República emitió el Decreto 75-89, "Ley del Deporte, la Educación Física y la Recreación", por la cual regula lo relativo a estas actividades, incluidos los aspectos del deporte federado y de sus organismos rectores, cuya autonomía de naturaleza constitucional, así como la configuración de la CDAG, estima la impugnante que han sido violadas. El planteamiento debe examinarse partiendo de la premisa que el concepto "autonomía" no se encuentra definido en el texto constitucional y de las dificultades que ofrece la doctrina para caracterizarlo, puesto que, como forma de descentralización, es cuestión de grado determinar sus alcances, tanto de la territorial como de la institucional. Empece a tales problemas, como consecuencia del Estado de Derecho y del principio de unidad, debe entenderse que los entes autónomos no pueden quedar al margen de la legislación que se emita en concordancia con los parámetros Constitucionales, y que la potestad que estos entes tienen de emitir y aplicar sus normas específicas concernientes a los fines para los que existen, no los excluye de la legislación ordinaria reguladora. Por ello es que la Ley impugnada goza de la presunción de legitimidad, asunto que, por otra parte, no ha sido cuestionado por la accionante. Otra premisa a tener en cuenta es que frente a las llamadas "autonomía técnica" y "autonomía orgánica", entendiendo que ésta supone la existencia de un servicio público que tiene prerrogativas propias, ejercidas por autoridades distintas del poder central, la del deporte federado debe considerarse matizada del último carácter, porque ella está establecida a nivel constitucional, lo que le otorga ese alto grado, puesto que la autonomía técnica bien podría haber sido concedida a nivel ordinario, que no goza de la especial protección que le otorga el ya invocado principio de rigidez. Quiere esto decir que la autonomía que la Constitución reconoce no podría a ser una simple atribución administrativa, sino que conlleva una toma de posición del legislador constituyente respecto de ciertos entes a los que les otorgó, por sus fines, un alto grado de descentralización. Partiendo de las premisas anteriores, es evidente que el sector deporte federado puede ser objeto de regulación legal por parte del Congreso de la República, siempre que la misma no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores, y ello implica que no intervenga fijando pautas especializadas que son ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal pero no efectivo. Concomitante con el problema de la autonomía se encuentra el de la rotulación que la Constitución pone a uno de los organismos rectores del deporte federado, al titularlo "Confederación", lo que permite entender que se trata de una unión de federaciones. Siendo así, se está en uno de esos casos en que la "forma informa la realidad", esto es, que la voluntad del legislador constituyente fue la de constituir precisamente una "confederación", lo que excluye cualquier otra forma que la ley reguladora quiera darle, puesto que en este caso se estaría ante una dislocación no sólo del espíritu de la norma sino también de su tenor literal. De acuerdo con lo anterior, debe partirse de que ni la autonomía implica la constitución de los "enti paraestatali", como en algún tiempo los llamó la doctrina italiana, en clasificación actualmente superada, puesto que no actúan fuera de los fines del Estado, con los que deben ser coincidentes; ni tampoco puede tal autonomía ser mermada al extremo que pierdan los entes su autogobierno y la discrecionalidad para el cumplimiento de los fines que le haya asignado el Estado en la norma que los crea. Con base en tales presupuestos, resulta parcialmente inconstitucional el artículo 10 de la Ley, porque en el mismo se dispone que "la Confederación ( se refiere a la CDAG ) estará integrada por el conjunto de federaciones nacionales y las delegaciones deportivas departamentales, organizadas y reconocidas conforme lo dispuesto por la presente ley.", debido a que incardina las "delegaciones deportivas departamentales" en la estructura, o arquitectura como suele llamarle cierta doctrina, de la Confederación, con lo cual se excede la disposición introduciendo elementos nuevos (las delegaciones) que desnaturalizan la forma confederativa, que es la determinada por la Constitución Política en su artículo 92. Por lo mismo, también resulta inconstitucional la parte final del primer párrafo del artículo 13 de la Ley, al disponer que la Asamblea General de la CDAG además de estar constituida por un delegado de cada una de las federaciones nacionales, lo está también "por un delegado de cada una de las delegaciones deportivas departamentales constituidas y organizadas conforme lo prescrito en esta Ley", lo que no compagina con la forma confederativa y su autonomía, por otorgar a estas delegaciones los mismos derechos que corresponden a las Federaciones, entre ellos la serie de competencias contenidas en el artículo 14 de la Ley. Asimismo, también es inconstitucional la inserción de tales delegaciones departamentales en lo previsto en los incisos 1 y 4 del artículo 14 de la Ley, puesto que si éstas no forman parte de la CDAG tampoco se les puede atribuir los derechos de iniciativa para que se reúna la Asamblea General ni para instar ante la misma la separación temporal o definitiva de los integrantes del Comité Ejecutivo. Consiguientemente, también resulta incompatible con la Constitución, en lo preceptuado en el precitado artículo 92, la norma contenida en el artículo 30 de la Ley, porque dispone la designación de un representante de las "delegaciones deportivas departamentales" ante la Asamblea Nacional de la CDAG.


-II-

La inconstitucionalidad anteriormente señalada, que se refiere a la inserción de las "delegaciones deportivas" en el órgano máximo de decisión de la CDAG, también ocurre en cuanto tales "delegaciones deportivas departamentales" y las "delegaciones deportivas municipales" sustraen competencias que son propias del ente cuya autonomía y configuración emana de la propia Constitución Política. Así resulta en el artículo 27 de la Ley, en la parte final que reza: "y actúan por delegación del Comité Ejecutivo de ésta en su respectivo departamento, exceptuando al Departamento de Guatemala, que será regido directamente por la Confederación y las federaciones respectivamente". En igual forma, por atribuir a tales delegaciones la representación de la CDAG, el inciso 1 del artículo 31 de la Ley, también resulta inconstitucional. Asimismo, las "delegaciones deportivas departamentales" dejarían de tener su característica de órganos administrativos de la CDAG al reconocérseles autonomía dentro de la autonomía. sin ser órgano federado, como resulta de lo prescrito en el artículo 28 de la Ley, que les permite constituir su gobierno, y consecuentemente también resulta inconstitucional el artículo 28 de la Ley, que determina los cargos de dicho autogobierno, porque ambos artículos chocan con la autonomía y la configuración reconocidas por el artículo 92 de la Constitución Política. En igual sentido también son inconstitucionales: el artículo 21 de la Ley, y en el artículo 38 de la Ley, las palabras que dicen: “y actúan por delegación de la delegación deportiva departamental respectiva en su respectivo municipio y estarán constituidas por las agrupaciones de Asociaciones Deportivas de su jurisdicción territorial quienes constituirán su Asamblea General. Los cargos directivos serán los mismos de las Delegaciones Departamentales”. Igualmente resultan inconstitucionales en el artículo 39 de la Ley: el inciso 1, que establece una representación de un órgano que no puede otorgarla por no ser persona jurídica, y del inciso 5 del precitado artículo, las palabras "de la Delegación Deportiva Departamental" puesto que no teniendo éstas el carácter autónomo de la CDAG que la Ley pretende darle, no tendrían competencia para aprobar el reglamento interno de las delegaciones municipales. Consecuentemente con lo estimado, se manifiesta la inconstitucionalidad de las palabras que dicen: "de las delegaciones deportivas" que figuran en el segundo párrafo, y la palabra "Delegaciones" del tercer párrafo del artículo 72 de la Ley, porque mal puede reconocerse un derecho de reelección a quienes no acceden por elección, puesto que tratándose de órganos de ejecución de la CDAG su designación es por nombramiento. La interponente ha atacado de inconstitucionalidad, en cuanto a este aspecto institucional de las "delegaciones deportivas departamentales" y de las "delegaciones deportivas municipales" lo que se refiere a ellas en los artículos 8 y 59 de la Ley, y la totalidad de los textos de los artículos 27 al 31, inclusive, 38 y 39 de la Ley, pero esta Corte no encuentra fundamento en tal pretensión, primero, porque lo dispuesto en el artículo 8 señala que tales "delegaciones" son un instrumento o un medio por el que se realiza la responsabilidad del sector (del deporte) federado; y lo previsto en el 59 es que tales delegaciones estarán sujetas a la glosa y auditaje de la Contraloría General de Cuentas, situación que es compatible con la Constitución; y, segundo, porque el resto del articulado aquí mencionado, excepto en lo que ya se hizo consideración en los párrafos anteriores de esta Sentencia, se encuentra dentro del ámbito de competencia legitima de la potestad legislativa de explicitar por medio de ley reguladora los preceptos de la Constitución, en tanto no menoscabe la autonomía y la configuración de los entes que la misma ha establecido. Tampoco resulta inconstitucional el artículo 54 de la Ley porque no afecta la estructura de la CDAG el hecho que las delegaciones departamentales sean objeto de "verificación" por aquella, ni que éstas lo hagan respecto de sus subordinadas, en el caso de que las tuvieren. Por parecidas razones no se estima inconstitucional que tales delegaciones tengan un reglamento disciplinario aprobado por el Comité Ejecutivo de la CDAG, como lo dispone el artículo 67 párrafo segundo, de la Ley, lo que más bien viene a caracterizar a las delegaciones como órganos administrativos y no electivos en los departamentos de la República. En cuanto a la sindicación de inconstitucionalidad del inciso 4 del artículo 52 y del subinciso b.4 del artículo 53 de la Ley se hará el examen más adelante, por relacionarse con aspectos presupuestarios que se tratarán conjuntamente.


-III-

En el aspecto de la estructura de la CDAG ya se hizo consideración de que se trata de una configuración constitucional y que por ello debe entenderse que "confederación" es un conjunto de "federaciones", o sea, de entidades con personalidad jurídica que concurren a la formación de un organismo unitario también con personalidad jurídica propia. El deporte federado está actualmente estructurado por federaciones y asociaciones deportivas nacionales cuya regulación puede ser determinada por la ley, siendo por ello compatible con la Constitución Política lo previsto en el primer párrafo del artículo 19 de la Ley en orden a señalar las condiciones para constituir las Federaciones, y lo determinado en el segundo párrafo ibidem, en cuanto a las Asociaciones Deportivas Nacionales. La accionante señala que la palabra "organizadas", utilizando el tiempo verbal en presente, afecta las federaciones existentes antes de la vigencia de la Ley, lo cual implica una disposición de aplicación retroactiva que prácticamente podria extinguir a las federaciones que no cuenten con un mínimo de cinco asociaciones departamentales afiliadas, lo que contravendría los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad de las leyes previstos en los artículos 2 y 15, respectivamente, de la Constitución Política. La Corte encuentra que tal tesis no tiene fundamento, porque al diseño legal de una federación deportiva, habrán de adaptarse las existentes, sin que quepa la posibilidad de invocar "derechos adquiridos" que en materia orgánica no caben, puesto que la exigencia de contar con cierto mínimo de organización o de base no ataca su esencia, o sea la autonomía funcional y orgánica de los entes del deporte federado, quedando a salvo el control directo ante casos concretos que pudieran surgir de la aplicación de la norma.


-IV-A-

La interponente acusa de inconstitucionalidad el contenido del inciso 4 del artículo 12 de la Ley, por el que se establece como órgano de la CDAG una "Comisión de Fiscalización" y alega al respecto que esto viola los artículos 134, párrafo tercero, y 232, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, porque, según dice, de ellos se desprende que el único ente constitucionalmente autorizado y competente para fiscalizar a los "organismos rectores" del deporte es la Contraloría General de Cuentas. De consiguiente, también impugna de inconstitucionalidad los artículos: 14 inciso 17, 55, 56, 57, 58, 69 inciso 4 y 70 en la frase que reza: "miembro de la comisión de fiscalización nacional", de la Ley. En cuanto a esta impugnación, debe tenerse en cuenta que en el párrafo tercero del artículo 134 de la Constitución, en lo que concierne al asunto, que está contenido en el inciso e), se contrae a que el ente autónomo dé facilidades necesarias para que el órgano encargado del control fiscal pueda desempeñar amplia y eficazmente sus funciones, lo cual no contrasta con la existencia de un mecanismo interno de fiscalización, ya que no se deduce ninguna forma legal de que éste pueda impedir o dificultar aquel control. En lo que respecta al artículo 232, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política, es cierto que señala las competencias de la Contraloría General de Cuentas, que son de tipo fiscalizador "de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario", pero no puede entenderse que tal competencia sea excluyente de la creación de otro mecanismo interno, propio del ente autónomo, particularmente si tal órgano, como se deduce de competencias que la Ley le atribuye (artículo 58), rebasa lo meramente fiscal para constituir un medio de información hacia la Asamblea General, que es la que lo nombra, y una forma más ágil de controlar la racionalidad del manejo financiero de la entidad, entre ellos los negocios, incluyendo las licitaciones, que efectúe la CDAG y las federaciones. Por otra parte, la fiscalización de orden interno no podría tenerse como violatoria de la autonomía de la entidad, porque no implica la creación de un órgano extraño o ajeno a la misma, sino que tiene efectos de autocontrol, lo cual de ninguna manera puede suponerse que excluya las funciones de la Contraloría General de Cuentas pues si ésta tiene como marco la legalidad del manejo de los fondos públicos, la auditoría interna puede tener los de su racionalidad, que puede obtenerse más fácilmente si la Asamblea General, que es la autoridad máxima del ente, puede saber oportunamente la forma como se administran tales gastos o se ejecutan los presupuestos programados.


-IV-B-

Siempre en el análisis de las inconstitucionalidades señaladas que se refieren a la creación de una comisión de fiscalización, y que como se consideró en el párrafo anterior, no se encontraron respecto de medidas de autocontrol de un ente autónomo, conviene deslindar lo que ocurre en cuanto al artículo 55 de la Ley, que abarca en esa función fiscalizadora al Comité Olímpico Guatemalteco por parte de una comisión electa por la asamblea nacional de la CDAG. Cabalmente en esto sí surge la contravención, puesto que dicho Comité es un organismo autónomo distinto de la CDAG por lo que se viola el principio de autonomía reconocido por el artículo 92 de la Constitución Política, al someter a fiscalización a aquel por éste, y, por ello resultan inconstitucionales las palabras que rezan: "y del Comité Olímpico Guatemalteco" que figuran en el artículo comentado y en el inciso 6 del artículo 58 de la Ley.


-V-

En su exposición expone CDAG que existe conculcación del derecho constitucional de elegir y ser electo, concretando que el artículo 72 de la Ley, en su párrafo primero, "implica una restricción indebida del derecho de elegir autoridades, consagrado en el inciso b) del artículo 136 de nuestra Carta Fundamental, en armonía con el artículo 23.1, inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.". la Corte aprecia que en el párrafo impugnado no existe disposición alguna que ponga limitaciones al derecho de elegir, puesto que no puede tomarse como tal la prohibición de reelección inmediata que el mismo contiene, ya que la Constitución Política de la República de Guatemala, que es el único parámetro para confrontar la constitucionalidad de las leyes, no ha reconocido que la "reelección" en un cargo, sea esta inmediata o alternada, constituya un derecho humano, como tampoco lo ha reconocido así la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que puede asegurarse que la "costumbre del poder", en expresión de Cossio Villegas, no ha sido constitucionalizada en nuestro sistema y en otros sistemas americanos. En igual forma deberá decirse que el artículo 153 de la Ley tampoco contiene contravención a la Constitución, pues resulta congruente que la Asamblea General de la CDAG tenga facultades legales para remover a los dirigentes electos por ella misma en caso no hayan cumplido las obligaciones y responsabilidades adquiridas con su elección, ya que las normas sobre inamovilidad siempre serán de orden constitucional, en vista que un poder legislativo no puede vincularlo indefinidamente a una inderogabilidad. Tampoco puede sostenerse que haya discriminación al permitir a los integrantes de otros cuerpos su reelección, puesto que la Ley está regulando situaciones diferentes para casos diferentes, basada en su propio criterio, lo cual excluye una irrazonable distinción.


-VI-

En el campo de la autonomía de la CDAG, se tacha de inconstitucional el artículo 17 de la Ley por el que se dispone que el Gerente, el Secretario y el Tesorero "serán electos por la Asamblea General", a la que corresponde su remoción; que durarán en el ejercicio del cargo tres años y que desempeñarán sus funciones en forma remunerada. La Corte estima que la designación por elección de la Asamblea General de la CDAG, que es el órgano máximo de la entidad, de las personas que deben ocupar los cargos indicados, no le resta autonomía ni autogobierno, que es propio de ella, y que el tiempo de ejercicio que la ley les señala no implica que éste no pueda ser prorrogado, por lo que no se lesiona el invocado derecho al trabajo, ni tampoco se restringen las potestades administrativas de la CDAG respecto a tales dependientes, porque dicha asamblea puede removerlos. Tampoco hay contravención constitucional por la determinación de que el ente autónomo cuente con los cargos mencionados y menos que disponga que serán desempeñados en forma remunerada.


-VII-

Otro de los aspectos que se relacionan con la autonomía constitucional de la CDAG es el que se refiere a la disposición legislativa que distribuye cuotas determinadas para sectores o actividades del deporte federado, según detalladas asignaciones que figuran en el inciso b y subincisos b.1 al b.5. del artículo 53 de la Ley. En efecto, la autonomía de rango constitucional otorgada a determinados entes del Estado, por su importancia, no puede estimarse como de orden simplemente técnico sino alcanza la capacidad de disposición de sus ingresos de acuerdo con las pautas racionales que el ente quiera darse, puesto que, de lo contrario, si hubiesen de atenerse a directivas ajenas, aunque tengan el respaldo de ser emitidas por el órgano legislativo, harían nugatorio y realmente innecesario el principio de autonomía reconocido por el artículo 92 de la Constitución a la CDAG. Debe advertirse que el artículo 91 ibidem dice que se hará la asignación "al sector del deporte federado a través de sus organismos rectores, en la forma que establezca la ley", pero esta remisión no puede entenderse en contravención a la propia Constitución, ya que los organismos rectores que ésta establece son la CDAG y el Comité Olímpico Guatemalteco, por lo que es congruente con la norma suprema el inciso a. del artículo comentado, pero no así el resto, puesto que rebasa la reserva constitucional al hacer distribuciones más allá de tales organismos, pues se interfieren en el ámbito de disposición interna que es propio de las potestades del ente que goza del privilegio de autonomía.


-VIII-

En cuanto a la formulación del presupuesto de la CDAG, regulada en el artículo 52 de la Ley, se tacha de inconstitucionalidad su totalidad, aduciendo que viola los preceptos contenidos en los artículos 91, 92 y 134 parrafo tercero incisos c), d) y e) de la Constitución Política, igualmente se pide la inconstitucionalidad de la parte final del inciso 14 del artículo 16 de la Ley. En cuanto a lo regulado en el artículo 52, la Corte estima que el primer párrafo del mismo no es inconstitucional, porque dispone que el presupuesto de la Confederación será programático y determina el ejercicio fiscal, lo cual, por su generalidad, que no interfiere el ámbito competencial de la dirección suprema del deporte federado, no tiene colisión con las normas constitucionales. En cuanto a los rubros detallados en los incisos 1 y 2 se les entiende como indicativos de erogaciones normales, por lo que al enunciarlos en la Ley no se contraviene ningún precepto de la Constitución relativo a la autonomía, ni son aplicables los supuestos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 134 citado. Por ello mismo, tampoco son inconstitucionales los incisos 3 y 4, porque no limitan la autonomía del deporte, ya que no contienen mandatos cerrados ("numerus clausus" ni fijan cantidades o porcentajes determinados. En cuanto al inciso 14. del artículo 16 de la Ley, en la parte final del mismo, que ha sido impugnado de inconstitucionalidad, esta Corte encuentra que la ambigüedad del texto deja dudas sobre si el Congreso de la República podría reformar el presupuesto remitido por la CDAG, dado que reza: "para que dicho Organismo conozca y apruebe en su caso la ejecución del mismo. En caso contrario determine lo pertinente."; pero siendo que "lo pertinente" bien puede ser lo adecuado a la Constitución y las leyes, esta última frase, interpretada por lo que dispone el segundo párrafo del inciso c) del citado artículo 134, deberá tenerse como que si el Congreso de la República no aprueba el presupuesto deberá improbarlo, pero no es permisiva para suponer que pueda introducirle reformas al mismo. En tal caso, como el examen que esta Corte debe hacer no está instituido para depurar la perfección técnica de las leyes, no hay materia para declarar inconstitucional la parte del inciso 14 del artículo 16 impugnada, que siempre quedaría bajo el control de constitucionalidad por vía de impugnación concreta frente a un posible acto de aplicación que, en su momento y según las circunstancias, pudiera ser motivo de abuso de poder o arbitrariedad.


-IX-

La CDAG impugna de inconstitucionalidad los incisos 4, 5 y 6 del artículo 51 de la Ley, por los que se constituyen ciertos bienes como patrimonio de la misma, alegando al respecto: "que afectan al Instituto Nacional de electrificación y a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, ya que sin habérseles conferido la audiencia previa garantizada por el artículo 12 de nuestra Constitución, resultan damnificadas en su patrimonio por un acto legislativo.". Agrega que violan también derechos a la propiedad privada reconocidos en los artículos 40 y 41 de la Constitución. la Corte estima que este aspecto de la inconstitucionalidad planteada, no implica la violación al derecho de defensa que arguye la interponente, primero, porque para el ejercicio de la potestad legislativa es impropio presuponerle un carácter procesal que obligue a dar audiencia a los supuestos afectados, y, en segundo término, porque los bienes que afecta no son propiamente patrimonio de las entidades que mencionan, teniendo además la disposición un carácter tributario que no contraviene lo dispuesto en el artículo 239 ni ningún otro de la Constitución Política. En el área de estas cuestiones patrimoniales, impugna como inconstitucional la última parte del único párrafo del artículo 102 de la Ley, en cuanto a las importaciones que deba efectuar el Comité Olímpico Guatemalteco, que dispone: "Para efectuar importaciones libres de impuestos será necesario que se trate de artículos o efectos destinados al cumplimiento de fines deportivos." y alega que contraviene la norma "amplia y generosa" contenida en el artículo 92 de la Constitución Política que exonera a este Comité y a la CDAG de "toda clase de impuestos y arbitrios". La Corte no encuentra ninguna restricción a la norma de la Constitución, puesto que es congruente que la referida exoneración se aplique a los fines de los entes, ya que son estos fines los que constituyen el marco de su definición y autonomía. Aduce que las palabras que rezan: "en uno de los bancos del Estado", contenidas en el segundo párrafo del artículo 62 de la Ley, resultan inconstitucionales por cuanto por ellas se dispone en donde serán depositados los fondos que perciban las autoridades deportivas, lo que contraviene el principio de su autonomía. La Corte Juzga que siendo tales autoridades parte de la estructura del Estado, puesto que la autonomía no es más que una versión de la administración indirecta del mismo, en nada se desnaturalizan los fines propios del ente con la disposición de que deposite los fondos en un banco estatal.


-X-

La CDAG cuestiona la constitucionalidad del inciso g) del artículo 89 y las palabras "Federaciones Deportivas Internacionales" que figuran en el primer párrafo del artículo 90 de la Ley, puesto que la generalidad del primero y la indicación de las segundas, en efecto produce la impresión de que todas las competencias deportivas internacionales y las reconocidas por las Federaciones Deportivas Internacionales quedarían bajo el control, tan amplio como lo regulan tales disposiciones, del Comité Olímpico Guatemalteco. El concepto "olímpico" se refiere a aquellas actividades deportivas agrupadas y reconocidas por una organización internacional no gubernamental, el Comité Olímpico Internacional, y sólo a éstas podría aplicarse el campo de actividad del Comité nacional, por lo que las normas aquí indicadas vulneran el principio de autonomía constitucional de la CDAG, establecido en el artículo 92 de la Constitución Política.


-XI-

Entre las inconstitucionalidades denunciadas por la interponente figura la parcial del artículo 45 de la Ley, en cuanto se dispone que "las entidades autónomas y descentralizadas que presten servicios médicos" quedan obligadas a proporcionar en forma gratuita el examen médico para establecer que las personas que se inscriban en cualquier organización del deporte federado se encuentran en aptitud para la práctica del deporte de su preferencia. Según la alegación planteada, se dice que esta disposición viola la autonomía del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, porque "es... la única institución a quien afecta". La Corte estima que si bien es cierto que la autonomía dei citado Instituto es de nivel constitucional (artículo 100), no puede entenderse que éste sea el "único" ente autónomo y descentralizado que preste o pueda prestar en el futuro servicios médicos, que, de paso conviene aclarar, no son su exclusiva actividad, pues su ámbito se extiende al concepto amplio de la seguridad social, y, en consecuencia, la norma no puede estimarse como una imputación directa a tal institución, la que, en la eventual exigencia de aplicación del mandato, puede ampararse al control concreto de constitucionalidad o acogerse a la última parte del artículo cuestionado, que establece que la Confederación Deportiva "deberá hacer los convenios necesarios con dichas entidades".


-XII-

Se impugna la constitucionalidad del inciso 4. del artículo 50 de la Ley en cuanto a que obliga a los deportistas individuales a "solicitar ante la federación respectiva, así como ante la Confederación, su afiliación, llenando los requisitos establecidos", alegando que con ello se viola la libertad (pasiva) de asociación prescrita en el artículo 34 de la Constitución Política. La Corte estima que es evidente que la norma tiende a regular lo relativo a la participación en la organización deportiva federada, puesto que seria exorbitante que cualquier práctica deportiva, presuponga la obligación de solicitar la inscripción en la federación, y esto lo explica el contexto de la ley, ya que dicho artículo 50 se encuentra ubicado en la rotulación del título XI: "Deportistas Federados". En igual forma se atribuye inconstitucionalidad a los incisos 3, 5 y 6 del artículo impugnado, que, respectivamente, obligan a los deportistas individuales a: "Solicitar a la federación respectiva, autorización para competir fuera del país y en eventos fuera de su jurisdicción"; "Obtener de la federación respectiva, la aprobación de todo contrato que celebren para la realización de eventos, ya sea dentro o fuera del país"; y "Remitir a la federación respectiva, para su aprobación y registro, los contratos que celebren con deportistas", que según la interponente, violan la libertad de contratación y la libertad de acción, reconocidas en los artículos 43 y 5, respectivamente, de la Constitución Política. La interponente atribuye los vicios de inconstitucionalidad a la "pésima redacción de las normas", puesto que supone que las mismas se aplican a los "deportistas individuales" en contraposición a los "deportistas federados". La Corte no puede compartir este criterio, puesto que la singularización "individuales" no se refiere en el artículo 50 de la Ley a los no federados sino responde a una clasificación que los separa de los "clubes y las entidades que agrupen conjuntos o deportistas aficionados y profesionales", los cuales quedarían comprendidos dentro de la definición que la propia ley hace del Deporte Federado, que en lo pertinente de resaltar dice: "La actividad deportiva practicada en forma organizada ... con miras a la falta competencia, al profesionalismo o a la participación en eventos de carácter regional y olímpicos." (artículo 163 inciso d) de la Ley), debiendo entenderse que los deportistas individuales o las agrupaciones de deportistas que pretendan acogerse a los beneficios de la práctica deportiva federada son los sujetos a que se refiere la norma.


LEYES APLICABLES

Las citadas y artículos 267, 268, 272 inciso a) de la Constitución Política de la República: 1, 3, 5, 6, 114, 115, 133, 137, 139, 140, 143, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO:

 
...
Consultas:
  • Buscado: 3,785 veces.
  • Ficha Técnica: 26 veces.
  • Imagen Digital: 16 veces.
  • Texto: 19 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 1 veces.
  • Formato Word: 2 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu