EXPEDIENTE  2731-2006

La Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, ejerciendo la representación correspondiente, comparece ante esta Corte, con el propósito de solicitar opinión consultiva para elegir el nuevo Presidente de la Corte Suprema de Justicia.


EXPEDIENTE OPINIÓN CONSULTIVA 2731-2006

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, diez de octubre de dos mil seis.


I. SOLICITUD DE OPINIÓN CONSULTIVA

La actual Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, Licenciada Beatriz Ofelia De León Reyes, ejerciendo la representación de los órganos citados, comparece ante este tribunal constitucional con el propósito de solicitar opinión consultiva, con fundamento en lo previsto en el artículo 171 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por medio de escrito presentado a esta Corte el veintisiete de septiembre de dos mil seis.


II. OBJETO

El último párrafo del artículo 215 de la Constitución Política de la República establece que "Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia elegirán entre sus miembros, con el voto favorable de las dos terceras partes, al presidente de la misma, el que durará en sus funciones un año y no podrá ser reelecto durante ese período de la Corte." La opinión consultiva que se solicita tiene por objeto que este tribunal se manifieste en torno a la eventual situación de que, llegada la fecha que supone el fin del período anual del Magistrado que funge como Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ninguno de los otros Magistrados que integran la última reúna a su favor la mayoría de dos terceras partes que se establece en el texto constitucional para sucederle en el cargo. Específicamente inquiere la solicitante acerca de la viabilidad de que dicha circunstancia sea subsanada mediante la aplicación del criterio de sustitución previsto en el último párrafo del artículo 214 de la Ley Fundamental: "En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación.", concretando su consulta en los siguientes términos: "Si al vencerse el período constitucional del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el trece de octubre de cada año, no se hubiere logrado obtener la mayoría de votos indicada en el artículo 215 de la Constitución para elegir e nuevo Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ¿Deberá asumir en esa fecha la presidencia de la Corte Suprema de Justicia el Vocal Primero de la citada Corte, hasta que resulte electo un Magistrado a dicho cargo?.


III. LEGITIMACIÓN

La Corte Suprema de Justicia se encuentra investida de legitimación para instar la opinión de esta Corte con relación a asuntos que motiven su dubitación en materia de interpretación constitucional, en aras de ajustar su proceder al contenido de la Carta Magna y observar en plenitud la sujeción al principio de legalidad; así lo dispusieron los legisladores constituyentes en el artículo 171 de la ley de la materia antes citada: "Podrán solicitar la opinión de la Corte de Constitucionalidad, el Congreso de la República, el Presidente de la República y la Corte Suprema de Justicia".


IV. COMPETENCIA DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 268 de la Constitución Política de la República y el artículo 149 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, esta Corte es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que para dicho efecto actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asignan dichos cuerpos normativos. Entre tales funciones se encuentra contemplada, en el artículo 272 inciso i) de la Ley Fundamental y en los artículos 163 inciso i) y del 171 al 177 de la referida Ley de rango constitucional, la de emitir opiniones consultivas, cuando así le sea requerido por los sujetos legitimados para el efecto. De esa cuenta, con base en las citadas disposiciones, este tribunal constitucional determina que es competente para evacuar, en sus términos y objeto, la consulta planteada.


V. CONSIDERACIONES ATINENTES

A efecto de proveer coherencia y sustento a la opinión emitida, y atendiendo las directrices previstas en el artículo 175 de la ley de la materia, esta Corte formula, como premisas necesarias para manifestarse, las siguientes consideraciones:

V.I. Observaciones preliminares

En el texto de esta Opinión Consultiva, deberá entenderse que la referencia subjetiva a Presidente y/o Magistrado de la Corte Suprema dé Justicia, por razón de igualdad de género, comprende también a Presidenta o Magistrada, por lo que se utiliza la misma técnica de redacción de la propia Constitución Política de la República que, por sus enunciados fundamentales, consagra ese principio universal, suficientemente implícito.

También debe advertirse que la dicción "Constitución" que pueda utilizarse se entiende puntualmente referida a la Constitución Política de la República de Guatemala. En otra forma del sustantivo "constitución", podrá aludirse al concepto general.

La Constitución Política de la República define al Estado de Guatemala como un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades, cuyo sistema de gobierno es republicano, democrático y representativo.

La inclusión de los elementos de la democracia y representatividad, intrínsecos en la identidad estatal, conlleva innumerables implicaciones de orden político, jurídico y social; entre ellas, resulta pertinente destacar al consenso y al dialogo como ingredientes sustanciales que deben sustentar las relaciones de los entes que ejercen funciones de gobierno en cualquier esfera de actividad y entre los ciudadanos que los conforman. La efectiva y eficaz manifestación de tales componentes constituye elemento de vital importancia para consolidar un auténtico régimen democrático.

En ese orden de ideas, esta Corte confía plenamente en los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en su patriotismo y tolerancia y en que, en aras de afianzar la positividad de la Ley Fundamental, deben estar siempre dispuestos a honrar el mandato constitucional previsto en el articulo 215 in fine, pues el derecho constitucional a elegir y ser electo tendrá siempre como contrapeso natural la íntima consigna de supeditar las aspiraciones personales a los intereses nacionales.

En congruencia con lo antes expresado, esta Corte se ha declarado competente y entrará a conocer de la consulta formulada con el único propósito de garantizar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica, ante el acaecimiento in extremis de la hipotética -por ahora- e infortunada situación de que los miembros de dicha Corte no consigan, al término del periodo anual de la actual Presidencia, arribar a un consenso (al menos en la medida necesaria) que permita a uno de ellos acceder válidamente a erigirse en su sucesor.

V.ll. Cuestión de la aplicabilidad -vía interpretativa- del criterio de sustitución previsto en el artículo 214 de la Constitución.

La solicitante sugiere en la interrogante formulada, la viabilidad de la utilización del criterio de sustitución previsto en el artículo 214 de la Constitución, como la forma adecuada de enfrentar la eventual situación de que ningún Magistrado resulte electo para suceder al Presidente de la Corte Suprema de Justicia cuyo período constitucional concluya. De acuerdo con esa tesis, correspondería al Magistrado que funge como Vocal I asumir la presidencia en sustitución de aquél cuyo periodo anual haya de finalizar.

Para esclarecer la cuestión planteada se hace necesario un repaso histórico de la institución en el constitucionalismo guatemalteco, a efecto de determinar las motivaciones políticas del constituyente derivado en su determinación de reemplazar el sistema tradicional.

V.III. Examen del sistema de ejercicio de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial en la historia constitucional de la República.

A partir de la instauración de la República y conforme la Ley Constitutiva de 1851 hasta la Constitución de la República de 1965, son constantes los siguientes elementos:

• El nombramiento del Presidente y de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia fue competencia de la Asamblea Legislativa o Congreso de la República;

• La elección requería la mayoría absoluta de los miembros integrantes del Congreso de la República;

• El período de duración del mandato del Presidente y de los Magistrados fue de cuatro años.

(Ver: Ley Constitutiva de la República de Guatemala (1851): artículo 12 en conexión con artículo 3o. del Decreto 73, Ley Constitutiva del Poder Judicial deI Estado de Guatemala; Ley Constitutiva de la República de Guatemala (1879) y sus reformas: artículos 52 inciso 14) y 87; Constitución de la República de Guatemala (1945): artículos 115,163 y 164; Constitución de la República de Guatemala (1956): artículo 188; Constitución de la República de Guatemala (1965): artículo 242).

La Constitución Política de la República de Guatemala promulgada en 1985 introdujo, en cuanto al sistema de designación de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, innovaciones importantes, destacando las que siguen:

• Elección por el Congreso de la República de cinco de los nueve Magistrados, escogiéndolos de una lista formulada por una comisión de postulación, ajena al Organismo Legislativo;

• El Congreso de la República retuvo para si la potestad de elegir directamente a cuatro Magistrados;

• La mayoría exigida para la elección, por no regular otra forma, se entendía la absoluta que es la de orden general en el régimen constitucional, salvo cuando expresamente establece el sistema de mayoría agravada;

• El período del mandato del Presidente y de los magistrados era de seis años;

• La elección (estimándose por mayoría absoluta) del Presidente correspondía a los propios magistrados del Alto Tribunal.

La reforma constitucional de 1993, operada por el Congreso de la República en carácter de poder constituyente derivado y con el refrendo popular, sostuvo algunos de los elementos anteriores (la intermediación limitativa de una comisión de postulación y que el Presidente sería designado por los propios Magistrados de la referida Corte). Aparte de haber elevado el número de los miembros del Tribunal supremo de justicia a trece y reducido el período de la magistratura a cinco años, las innovaciones más importantes fueron que la elección de la totalidad de los magistrados dependería de una Comisión de Postulación y que el mandato de ejercicio del Presidente sería de un año, sin imposibilidad de reelección durante el quinquenio de su elección.

V.IV. Motivación de la reducción del período de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial a un solo año, sin posibilidad de acceder de nuevo durante el quinquenio.

El análisis de la motivación del poder constituyente derivado para reducir el ejercicio de la presidencia del Organismo Judicial a sólo un año, necesita enlazar esa Reforma constitucional con la formulación del artículo 24 de las Disposiciones Transitorias y Finales de la Constitución. Esta norma refleja el esfuerzo por resolver una crisis institucional y política que obligó a concluir el ejercicio de las funciones de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte de Apelaciones y de otros tribunales colegiados, antes de la expiración del plazo para el cual sus integrantes habían sido designados.

Sin tratar de justificar la opción asumida por el órgano constituyente derivado, en cuanto a una presumible conveniencia de reducir el poder político de la presidencia del Organismo Judicial, en la medida en que se haya supuesto que detentado por mucho tiempo en una sola persona podría desviarse hacia una plataforma personal de intenciones partidaristas, el efecto objetivo es que el legislador constituyente fijó en un año improrrogable el mandato del Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

En estos términos, haya sido operante o no la reducción a un año de ejercicio, el hecho es que la presidencia del Organismo Judicial debe ser discernida cada año por votación agravada interna de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.

Desde el punto de vista del fortalecimiento de la independencia del órgano supremo de la jurisdicción ordinaria, implicó un avance positivo del constitucionalismo guatemalteco que la elección de su Presidente formara parte dé las atribuciones de sus pares. De esta manera, el constituyente quiso apuntalar un elemento más que despojara de tendencia partidarista la composición y gobierno del órgano jurisdiccional. La previsión normativa de alejar aun más cualquier posibilidad de que la concentración de poder derivara hacia la deformación del carácter neutro y despolitizado de la administración de justicia, pudo ser excesiva y, en la práctica, desafortunada. No obstante, como ya se apuntó, el examen de la cuestión -reducida a su evidencia pragmática- no permite más que desde la perspectiva de su realidad, partir de los siguientes hechos:

• que el período de ejercicio de la presidencia del Organismo Judicial es de un año improrrogable;

• que es atribución y responsabilidad de los magistrados que integran la Corte Suprema de Justicia proceder al cumplimiento del mandato contenido en el artículo 215 de la Constitución de elegir al Presidente que deba fungir durante el siguiente ejercicio anual;

• que la dirección de dicho órgano, en términos de un preceptiva obligante, significa una cuestión del orden constitucional, y cualquier dubitación sobre la misma, en caso de ser formulada, integra parte de las competencias de Opinión Consultiva de la Corte de Constitucionalidad; y

• que, respecto de la infortunada eventualidad de que al vencimiento del periodo de ejercicio de la presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial, esta Corte de Constitucionalidad -requerida legítimamente para emitir opinión- estaría ante la disyuntiva siguiente:

a) estimar que el Presidente que concluye perentoriamente esa calidad, por la circunstancia anotada, debería continuar en su ejercicio hasta su relevo por elección de su sucesor (Artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial); o

b) estimar que se encuentra habilitado y legitimado, para asumir la Presidencia, el Magistrado que haya sido designado en primer término en el Acuerdo del Congreso de la República que declaró electos los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (artículo 214 párrafo tercero, de la Constitución).

Respecto del primer supuesto, la interpretación y la integración tendría que acudir a disposiciones normativas infraconstitucionales, para el caso, la Ley del Organismo Judicial en su artículo 71. Si bien, en ausencia de precepto directamente aplicable, es viable, conforme el principio de plenitud hermética del Derecho, acudir a otras leyes o a los principios generales de esta ciencia, resulta más idóneo explorar una posible solución-con el apoyo de normas de igual o mayor jerarquía. En este caso, las de rango constitucional.

El segundo supuesto (que asuma la Presidencia el Magistrado que, en forma correlativa, figure, en el Acuerdo legislativo correspondiente, a la cabeza de la lista de integración de todos a la Corte Suprema de Justicia) encontraría apoyo en otra norma de jerarquía constitucional, que, aunque no es explícita respecto dé la situación planteada, ofrece mayor coherencia en cuanto a otros principios y valores que el orden constitucional se propone. De manera que, de acuerdo al principio de unidad de la Constitución -que debe tamizar cualquier análisis interpretativo que se realice sobre el texto constitucional- toda labor de interpretación que se desarrolle en esta materia tiene como límite natural su compatibilidad y armonía con el espíritu del universo de normas que componen la Ley Fundamental. Es decir, ninguna intelección del contenido de una determinada disposición constitucional puede conllevar la contravención parcial o total del conjunto normativo al que pertenece y con el cual se encuentra íntimamente ligado.

De manera, que al no estar prevista la situación negativa de elección del Presidente que deba sustituir al que concluye su mandato, debe acudirse a otros principios y valores constitucionales, entre ellos, la seguridad jurídica en conexión con la necesaria e impostergable continuidad de ejercicio de los órganos de Estado. Ante el acaecimiento in extremis de la hipotética situación de que, llegado el momento de la sucesión de la presidencia del citado órgano supremo de la administración de justicia, no se pudiera contar con una elección constitucional del titular, resultaría más viable la fórmula del articulo 214 tercer párrafo, de la Constitución.

En lo que concierne a la disposición prevista en el artículo 214 de la Constitución Política de la República, del examen minucioso de su contenido se desprende que, reducida a su expresión esencial, la situación fáctica que prevé consiste primariamente en la falta temporal de la persona que ocupa la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y del Organismo Judicial; los motivos que provocan esa falta constituyen los elementos accidentales -componente variable- y, finalmente, la intervención del Magistrado que corresponda según el orden de designación, como sustituto temporal, es la consecuencia jurídica prevista para dicha situación.

Entre tales motivos variables no figura el supuesto de una falta definitiva del titular de la presidencia aludida. No obstante, apoyado en el principio de plenitud hermética del Derecho, que hace posible acudir a otras normas del bloque constitucional y de los principios generales del Derecho, es viable suponer que el acaecimiento de un suceso no previsto por el constituyente (que la magistratura de un tribunal supremo no cumpliese estrictamente con un mandato imperativo de la Constitución) deberá entenderse como un suceso de orden puramente temporal, que puede durar hasta que se alcance a producir la elección o hasta que pudieran funcionar otros mecanismos correctores, que en este momento no son cuestiones planteadas a la Corte que dictamina.

La preferencia por apoyar una solución en otra norma de jerarquía constitucional tiene que obedecer, en primer término, a la necesidad de elaborar una tesis con la delicadeza que el caso plantea, y, en segundo lugar, porque la propia Constitución, en la reforma de 1993, hace valer el concepto de que la presidencia del Organismo Judicial debe computarse por ejercicios anuales, de donde la prolongación en el cargo resultaría contraria a la motivación constituyente, aunque, como ya se expresó, tal cambio político pudiese ser cuestionado por razones de técnica administrativa que no es del caso, ni tiene sentido, discutir en estas circunstancias.

VI. CONCLUSIONES

VI.I Supone esta Corte que la opinión consultiva solicitada tiene el carácter de una (rigurosa previsión, trasunto de responsabilidad del órgano formulante de la cuestión, aunque no se conciba esa posibilidad en tanto que el cumplimiento del artículo 215 párrafo cuarto, de la Constitución Política de la República está encomendado a los magistrados del más alto tribunal de justicia común del país, vinculados a sus preceptos por el deber previsto en el artículo 135 incisos b) y e) de la Carta Magna y quienes oportunamente protestaron su cumplimiento.

Vl.ll Esta Corte se ha declarado competente y entró a conocer de la consulta formulada con el único propósito de garantizar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica, ante el acaecimiento de la hipotética –por ahora- situación de que los miembros de dicha Corte no consigan, al término del período anual de la actual Presidenta, arribar a un consenso (al menos en la medida necesaria) que permita a uno de ellos acceder válidamente a erigirse en su sucesor.

Vl.lll La situación objeto de estudio encaja dentro de la norma abstracta prevista en el articulo 214 de la Constitución Política de la República, ya que ésta persigue propiciar la sustitución provisional de la persona que ostenta la calidad de Presidente-en atención a los motivos; legalmente previstos- y, por interpretación y aplicación analógica, dentro del ámbito de plenitud jurídica -que no admite vacíos normativos que no puedan ser resueltos por la autoridad competente- en el supuesto de total vacancia en el cargo, bien sea por razones imputables o causales del titular o por perención del período para el que haya sido electo.

VII. OPINIÓN DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD

La Corte de Constitucionalidad, con basé en el estudio anterior, en lo establecido en las leyes citadas y en lo que disponen los artículos 140, 141, 154 y 268 de la Constitución Política de la República y 175, 176, 177 y 183 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, se pronuncia en los términos expuestos y

OPINA

En cuanto a la consulta planteada en los siguientes términos: "Si al vencerse el periodo constitucional del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el trece de octubre de cada año, no se hubiere logrado obtener la mayoría de votos indicada en el artículo 215 de la Constitución para elegir el nuevo Presidente de la Corte Suprema de Justicia, ¿Deberá asumir en esa fecha la presidencia dé la Corte Suprema de Justicia el Vocal Primero de la citada Corte, hasta que resulte electo un Magistrado a dicho cargo?", esta Corte se pronuncia en sentido positivo, pues estima que ; ante el acaecimiento de la situación descrita debe acudirse, por interpretación analógica, a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 214 de la Constitución Política de la República, y, consecuentemente, debe asumir en forma provisional el vocal de la magistratura que figure en el primer lugar del Acuerdo 50-04 del Congreso de la República hasta que resulte electo un Magistrado a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia.


POR TANTO

 
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