EXPEDIENTE  1655-2005

Con Lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1 y 3 del Decreto 1483 del Congreso de la República, el 24 de agosto de 1961, donde se privilegia el idioma Español, excluyendo los otros idiomas que se hablan en Guatemala.


EXPEDIENTE 1655-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE QUIEN LA PRESIDE, GLADYS CHACÓN CORADO, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROBERTO MOLINA BARRETO, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JORGE MARIO ÁLVAREZ QUIRÓS Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, veintitrés de junio de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1483, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y uno, publicado el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. El solicitante actuó bajo su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y José Alberto Sierra Rosales.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) El solicitante, considera que los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1483, emitido por el Congreso de la República, el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y uno, y publicado en el Diario Oficial el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y uno, son contrarios a la actual y vigente Constitución Política de la República, debido a que la ley impugnada fue creada bajo el amparo de la Carta Magna, de mil novecientos cincuenta y seis, la que en su artículo 5°., estableció que el idioma oficial de la República es el "español", argumentando que la Ley Fundamental citada no reguló aspectos tan trascendentales -como actualmente-, como la obligación del Estado de reconocer, respetar y proteger los idiomas y dialectos de los grupos indígenas de ascendencia maya y demás grupos étnicos; tampoco consideró a las lenguas vernáculas como parte del patrimonio cultural de la Nación. Por lo cual las normas objeto de la presente acción de inconstitucionalidad no guardan congruencia con la realidad jurídica existente en este momento en materia constitucional. El artículo 1o. de la ley impugnada al obligar al uso del Idioma español en todo nombre, enseña, rótulo, aviso de negocio, profesión, industria, comercio, artes, modas o deportes, infringe al artículo 143 de la Carta Magna vigente, porque considera que las lenguas vernáculas deben ser reconocidas, por consiguiente objeto de protección constitucional, ya que las considera patrimonio cultural. El artículo 3º. de la ley impugnada, también contrasta con el contenido del artículo citado de la ley fundamental, porque obliga a los funcionarios de las oficinas públicas de abstenerse de inscribir en sus registros, a las industrias negocios, asociaciones, sociedades y actividades de otra índole, que pretendan usar nombres escritos en idioma que no sea el español; incluso si no cumplieran con este mandato, se les impondrá multas. El artículo 4o. actual de la norma constitucional, es confrontado por los artículos impugnados 1o. y 3°., del Decreto 1483, debido a que conforme éstos, mediante la imposición obligatoria del idioma español, menoscaban a otros que no hablan ni escriben este idioma, como los grupos étnicos y comunidades indígenas de ascendencia maya que existen en Guatemala, violentando el derecho de igualdad. B) Los artículos impugnados violan el artículo 35 de la ley fundamental, porque impiden que los pensamientos e ideas puedan expresarse en idioma diferente al español. El hecho de obligar al registro de un nombre en idioma español en las oficinas administrativas correspondientes, constituye una censura a este derecho de libre emisión del pensamiento, puesto que el mismo puede manifestarse y exteriorizarse en cualquier idioma. Los artículos citados contradicen lo preceptuado en el artículo 44 constitucional, porque este regula otros derechos inherentes a la persona humana reconocidos en tratados y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, ratificados por Guatemala; ya que violan los artículos 1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al discriminar a las personas por motivo de idioma, impidiendo el uso de nombres escritos en lenguaje que no sea el español, extendiéndose esta discriminación al registro de industrias, negocios, asociaciones, sociedades u otras actividades que pretendan usar nombres escritos en idioma que no sea éste. C) Los artículos atacados son contrarios al artículo 66 de la Carta Magna, debido a que el Estado tiene la obligación de reconocer, respetar y promover los idiomas y dialectos de los diversos grupos étnicos que conforman Guatemala, puesto que pretenden la aplicación obligatoria de la lengua española en actividades que no son oficiales del Estado de Guatemala, sino que trascienden a la esfera privada del individuo.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos 1o y 3o del Decreto 1483, emitido por el Congreso de la República de Guatemala, el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial, el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y uno. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República no alegó. B) El Ministerio Publico expresó: a) que habiendo entrado en vigencia la Constitución Política de la República de Guatemala, el catorce de enero del año mil novecientos ochenta y seis, resulta ser un cuerpo normativo supremo posterior al Decreto 1483 del Congreso de la República, pues éste fue emitido al veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y uno y publicado en el Diario Oficial el dos de septiembre de mil novecientos sesenta y uno entrando en vigor al día siguiente de su publicación trayendo a cuenta lo regulado en los artículos 1 y 8 de la Ley del Organismo Judicial; el primero, indica, que los preceptos fundamentales de esta ley son las normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento guatemalteco y el segundo preceptúa que al referirse a la derogatoria de las leyes establece que: "Las leyes se derogan por las leyes posteriores: a) por declaración expresa de las nuevas leyes y parcialmente, por incompatibilidad de disposiciones contenidas en las leyes nuevas con las procedentes, de manera que habiéndose promulgado la Constitución posteriormente a la vigencia de la ley ahora objetada de inconstitucional, acorde con el inciso d) del artículo 36, de Ia Ley del Organismo Judicial relacionado con el ámbito temporal de validez de la ley que regula "...si una ley amplia o restringe las condiciones necesarias para ejecutar ciertos actos o adquirir determinados derechos, dicha ley debe aplicarse inmediatamente a todas las personas que comprende..."; puede estimarse con lo anterior, mediante una interpretación contextual tanto de la Carta Magna como de la Ley del Organismo Judicial, que de alguna manera las disposiciones: contenidas en los artículos atacados de inconstitucionales han perdido su vigencia en el ordenamiento jurídico y, por lo mismo han caído en estado de inatacabilidad, ya que la disposición constitucional que protege a los grupos étnicos así como a sus idiomas y dialectos, prevalece sobre cualquier ley anterior o de menor jerarquía, pues la Carta Magna prevalece ante las demás leyes ordinarias que integran el ordenamiento jurídico guatemalteco.. "...En cuanto a que según el postulante los artículos cuestionados contravienen la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, cabe aquí traer a colación que reiteradamente este órgano colegiado de justicia constitucional ha estimado, entre otros casos, como en el Expediente Número 307-97, Sentencia del diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho, gaceta número 47, página número 59 al considerar que: "...en el estudio de la constitucionalidad de una ley, se analiza la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto a la Constitución, por medio de un análisis comparativo entre una y otra a efectos de que la norma impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico o, en su caso se le excluya del mismo; en consecuencia, cualquier otra ley, como la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, no son parámetro de constitucionalidad, por lo que no es procedente hacer el análisis comparativo razonamientos expresados en diversos fallos de Corte de Constitucionalidad en cuanto a que los Convenios Internacionales no pueden ser parámetro para declarar inconstitucionalidad de leyes ordinarias respecto de nuestra Constitución...". Solicita, que la inconstitucionalidad planteada se declare sin lugar.


IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El Solicitante reiteró lo expuesto en el escrito de interposición de la presente acción, y nuevamente solicitó que se declare con lugar, la acción de inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos al evacuar la audiencia que le fuera conferida y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial.


CONSIDERANDO


-I-

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa de orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer en única instancia de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de Supremacía Constitucional que sujeta a la Ley Fundamental, el resto de la normativa legal, siendo facultad de esta Corte declarar la nulidad de aquellas normas que carezcan de concordancia con la misma. La jerarquía constitucional y su influencia sobre todo el ordenamiento jurídico tiene una de sus manifestaciones en la prohibición de que las normas de jerarquía inferior puedan contradecir a las de jerarquía superior.

Esa afectación alcanza también a las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general preconstitucionales vigentes que no guarden concordancia o conformidad con los principios adoptados en la vigente Ley Fundamental de Estado, en cuyo caso por ministerio legis son susceptibles de llegar a ser declaradas sin validez, por sobrevenir ilegitimación en su confrontación con dicha ley.


-II-

En el presente caso, se impugna de inconstitucionalidad general parcial los artículos 1°. y 3°. del Decreto 1483 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, el veinticuatro de agosto de mil novecientos sesenta y uno publicado en el Diario Oficial, el dos de septiembre de mil novecientos sesenta uno, los que transcritos literalmente, dicen: "Artículo 1°. Los documentos que correspondan a actuaciones de carácter oficial, así como todo nombre, enseñan rótulo, aviso de negociación, profesión o industria, y de artes, modas o deportes al alcance común, se dirán y escribirán en lengua española, salvo aquellos que por constituir nombres propios o nombres industriales foráneos, ni son traducibles, ni convenientemente variables. En este último caso de marcas exóticas registradas, se indicará entre paréntesis su pronunciación correspondiente o su traducción, de ser posible, y siempre estarán en español las explicaciones permanentes al objeto de la marca en cuestión. Articulo 3°. Las oficinas administrativas se abstendrán de inscribir en sus registros a las industrias, negocios, asociaciones y sociedades, o actividades de otra índole que, sin estar comprendidas en las excepciones previstas por el artículo 1o, pretendan usar nombres en idioma que no sea el español. Los funcionarios de las mencionadas oficinas si violaren tal precepto, serán multados de acuerdo con lo que estipula el artículo 2°. de la presente ley". Por considerar que vulnera los artículos 4°, 35, 44, 66, 143 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-III-

El accionante denuncia que los artículos impugnados del Decreto 1483, violan la Constitución Política de la República en los artículos 4o, 35, 44, 66 y 143 de la Carta Magna, pues estos privilegian el idioma español, excluyendo los otros idiomas que se hablan en Guatemala, con base en la oficialidad del mismo, y en consecuencia infringen los derechos constitucionales de igualdad, libre emisión del pensamiento, de comunidades indígenas y no respetan el reconocimiento que se hace de las lenguas vernáculas, constituyendo discriminación. Al hacer el análisis correspondiente, esté órgano colegiado constitucional advierte que el Congreso de la República de Guatemala, al crear el Decreto impugnado, lo hizo bajo el imperio de la Constitución Política de la República de mil novecientos cincuenta y seis, en la cual no se reconocía la existencia de otros idiomas, y que actualmente vivimos en un Estado de derecho, regido por la Constitución Política de la República de Guatemala, que tomó vigencia en el año mil novecientos ochenta y seis, en la que en su artículo 66 establece el deber del Estado de reconocer, respetar, y promover las formas de vida, costumbres, tradiciones formas de organización social, uso del traje Indígena en hombres y mujeres idiomas y dialectos, y el 143 de la misma otorga la calidad, de oficial al idioma español, pero reconocen las lenguas vernáculas, porque forman parte de patrimonio cultural de la nación. Lo anterior hace concluir, que estos artículos impugnados del Decreto 1483 del Congreso de la República de Guatemala, no se encuentra de acuerdo a la vigente Carta Magna; debido a que prohíben el uso de cualquier idioma, no importando que sean los idiomas que hablan los pueblos indígenas en Guatemala, los cuales en la actualidad están completamente reconocidos por nuestra ley fundamental y por el Decreto número 19-2,003 del Congreso de la República de Guatemala, "Ley de idiomas nacionales". Por lo que dichos artículos impugnados en cuanto a no reconocer la existencia de lenguas vernáculas, resultan obsoletos y viciados de ilegitimidad constitucional sobrevenida (existe criterio sustentado por esta Corte de Constitucionalidad acerca de las inconstitucionalidades sobrevenidas, en los expedientes acumulados 939-989, ambos 2,003, de esta Corte de Constitucionalidad), siendo por ello procedente que, como lo prescribe el artículo 175 constitucional, queden excluidos del ordenamiento legal, pues vulneran el reconocimiento, el respeto y la promoción de los idiomas, dialectos y lenguas vernáculas, que otorga la Ley Fundamental del país y al actual ordenamiento legal ordinario vigente decreto número 19-2,003 del Congreso de la República, conforme al principio universal de Igualdad, orientado para lograr la unidad nacional en la diversidad; fortaleciendo la interculturalidad entre los connacionales. Pero en cuanto a la prohibición de utilización de idiomas o lenguajes foráneos en cualquier actuación de carácter oficial, sigue vigente debido a la protección del idioma español como el oficial dentro de toda la República de Guatemala.


LEYES APLICABLES

Artículos citados 1o, 2o, 268 y 272 a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad 133, 140, 142.


POR TANTO

 
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