EXPEDIENTE  1895-2005

Se declara sin lugar la Inconstitucionalidad General Total del Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte por Taxi Rotativo de Tres Ruedas en el Municipio de la Antigua Guatemala, de fecha 09 de mayo de 2005.

EXPEDIENTE 1895-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG Y CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR Guatemala, veintitrés de marzo de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad General Total del Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte por Taxi Rotativo de Tres Ruedas en el Municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, emitido mediante Acuerdo del Concejo Municipal de ese Municipio, el nueve de mayo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial el dos de junio de dos mil cinco, promovida por la Asociación Nacional de Mototaxis de Guatemala, a través de su Presidente y representante legal Lisímaco Alcides Palma Argueta. La entidad accionante actuó con el auxilio de los abogados Crista Ruiz Castillo de Juárez, Rodolfo Marco Antonio Chávez Girón, y Andrey Gustavo Edwing Camargo Pérez.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la entidad postulante se resume: a) la norma impugnada viola el articulo 131 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que éste prevé que para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o internacional, es necesaria la autorización gubernamental, y en caso de mérito la norma impugnada carece de refrendo o autorización especifica de la autoridad gubernamental correspondiente, el cual debió ser remitido por el Concejo Municipal a la citada autoridad en este caso, Gobernación departamental de Sacatepéquez o Ministerio de Gobernación- antes de ponerlo en vigencia y aplicarlo: b) la norma cuestionada viola derechos constitucionales pues obstaculiza y limita por medio de disposiciones irracionales el comercio e industria del transporte por medio de una reglamentación antojadiza, imponiendo pagos por concesión, tasa, seguros y sanciones que sólo el Congreso de la República puede fijar; c) el Reglamento objeto de la presente acción de inconstitucionalidad, en su artículo 4, limita la actividad económica y comercial del transporte colectivo, toda vez que veda a las personas individuales, asociaciones civiles y sociedades mercantiles la posibilidad de obtener concesiones y ser consideradas y designadas como concesionarias, porque limita el número de unidades por implementar, el que no puede exceder de dos unidades como máximo para cada una de las personas individuales o jurídicas señaladas, restringiendo con ello la libertad de comercio e industria que establece la ley fundamental; d) el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala ha extralimitado el concepto de la autonomía municipal establecido en el artículo 253 de la Ley Suprema, no cumpliendo los lineamientos y requisitos que, para el caso del transporte señala la precitada norma legal, limitando el derecho de comercio y economía que de esa actividad puede derivarse; e) con la emisión de Acuerdo impugnado de inconstitucional, se está obligando a que personas individuales y jurídicas obedezcan disposiciones contrarias a la ley fundamental, las cuales limitan la libertad de comercio e industria, y lesionan además los artículos 1°, 4°, 5°., 39, 43, 118, 119 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; f) en el Reglamento impugnado, se establece que para poder obtener la concesión para prestar el servicio de transporte por medio de taxis rotativos de tres ruedas y ser propietario de los mismos, se requiere tanto para las personas jurídicas como individuales ser vecino y domiciliado, en el municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, transgrediendo con ello el derecho de igualdad de condiciones para personas que no posean su domicilio en ese municipio y departamento, así como su derecho al trabajo y de propiedad; g) la Ley de Tránsito en su artículo 8, prevé que el Organismo Ejecutivo podrá trasladar la competencia de la administración de tránsito a las municipalidades de la República que se encuentren en condiciones de realizar dicha función, siempre que se cumplan los requisitos que en ella se señalan, y lo establecido en el artículo 5o del Reglamento de Tránsito, por lo que en el caso de análisis, previo a emitir y publicar el citado reglamento, el Concejo Municipal debió cumplir con lo establecido en las normas precitadas, lo que no se ha hecho, pues a la fecha de emisión de la norma en cuestión no se ha aprobado en definitiva el traslado de la delegación del tránsito a la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, convirtiéndolo de esa manera en ilegal e inconstitucional; h) la norma impugnada regula un cobro anual y mensual por circular en esa localidad, con lo que invade potestades del Congreso de la República, además de provocar doble tributación pues el propietario de un vehículo mototaxi debe pagar el impuesto establecido en el artículo 1 de la Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos. Solicitó se declare con lugar la presente acción, declarando la inconstitucionalidad de la norma impugnada y como consecuencia que la misma deje de tener vigencia.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días comunes a la Municipalidad de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, Gobernación del Departamento de Sacatepéquez, y al Ministerio Público. Oportunamente se señalo día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de la Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, indicó que: a) la norma impugnada fue dejada sin vigor legal alguno el doce de septiembre de dos mil cinco, con la entrada en vigencia de un nuevo reglamento que abarca además de lo contenido en el impugnado una serie de aspectos de la normativa municipal de ordenamiento territorial y urbano aplicable a los vehículos denominados mototaxis de tres ruedas; b) lo anterior se comprueba al revisar el contenido de la nueva normativa, en cuyo articulo 2o se establece que el mismo será aplicable a los propietarios de vehículos de transporte de pasajeros, usuarios de las vías de circulación ubicadas en el municipio de la Antigua Guatemala, y especialmente de las calles y avenidas de esa ciudad. Asimismo, el artículo 3o de la precitada normativa prevé que se define como transporte comercial de pasajeros todo vehículo automotor o de tracción animal destinado al transporte comercial de pasajeros, llámese autobús, camioneta, microbús, taxi, taxi rotativo de tres ruedas, carruajes; c) por último expuso que el artículo 21 del nuevo Reglamento deroga y deja sin efecto legal alguno, cualquier otra disposición municipal reglamentaria que se oponga, contravenga o tergiverse el citado reglamento, con lo que se advierte que la inconstitucionalidad planteada ha quedado sin materia. Solicitó se dicte la resolución que en derecho corresponde. B) La Gobernación del Departamento de Sacatepéquez expresó que: a) el ocho de septiembre de dos mil cinco, el Concejo Municipal de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, emitió un Reglamento, Municipal de Transporte de Pasajeros del Municipio de esa ciudad, el cual fue publicado el doce del citado mes y año, teniendo por objeto regular el uso de las vías de circulación ubicadas en el municipio, especialmente en las calles y avenidas ubicadas dentro del perímetro urbano colonial de la citada ciudad; b) el actual reglamento deroga a la anterior, lo que provoca que haya quedado sin materia la norma que por esta acción se impugna. Solicitó se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. C) El Ministerio Público expresó que el doce de septiembre de dos mil cinco fue publicado en el Diario de Centro América, el Reglamento Municipal de Transporte de Pasajeros en el Municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, razón que provocó la derogatoria de la norma atacada de inconstitucionalidad. Solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Entidad Accionante reiteró lo expuesto en su escrito inicial y agregó: a) efectivamente se derogó la norma impugnada por la publicación de un nuevo reglamento, emitido el doce de septiembre de dos mil cinco, en el Diario de Centro América, sin embargo, el artículo 19 de ese nuevo cuerpo normativo establece que durante un plazo no mayor de sesenta días, contados a partir de la vigencia del citado reglamento, gozarán de autorización provisional de operación, con lo que se evidencia que la norma atacada continúa surtiendo efectos; b) no puede fijarse un plazo de sesenta días contados desde que cobra vigencia el nuevo reglamento para que se continué aplicando la norma impugnada, ya que la misma fue suspendida provisionalmente por la Corte de Constitucionalidad. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad total planteada. B) La Municipalidad de la Antigua Guatemala, Departamento de Sacatepéquez, reiteró lo argumentado en su escrito inicial y agregó que se debería suspender la presente acción de inconstitucionalidad total por haberse quedado sin materia. Solicitó se declare sin lugar la acción C) La Gobernación del Departamento de Sacatepéquez reiteró lo expuesto en su escrito de evacuación de audiencia Solicitó se declare sin lugar la acción intentada. D) El Ministerio Público reiteró los argumentos y peticiones formulados en su escrito de evacuación de audiencia, y solicitó se declare sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad total.

CONSIDERANDO


-I-

Por la acción directa de inconstitucionalidad se persigue, previo estudio comparativo de la norma impugnada frente a la constitucional, excluir del ordenamiento jurídico aquellas leyes y disposiciones de observancia general vigentes que contengan vicios de incompatibilidad con la ley suprema. Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones de inconstitucionalidad general, que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, siendo requisito indispensable para su procedencia, el que la normativa impugnada se encuentre vigente, pues uno de los efectos de la declaración que se realice en sentencia es el de que, en caso de existir la contravención citada, el precepto impugnado pierda su validez y sea excluido del ordenamiento jurídico.


-II-

En el presente caso, Lisímaco Alcides Palma Argueta, en su calidad de Presidente y representante legal de la Asociación Nacional de Mototaxis de Guatemala, promovió acción de inconstitucionalidad general total del Reglamento para la Prestación de Servicio de Transporte por taxi rotativo de tres ruedas en el Municipio de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, publicado en el Diario de Centroamérica el dos de junio de dos mil cinco, el cual tiene por objeto regular y garantizar el establecimiento, autorización, operación y funcionamiento de la prestación de servicio de transporte por taxi rotativo de tres ruedas, según lo establecido en el artículo 1o. del referido Acuerdo.

Asimismo, en los artículos siguientes del precitado Reglamento se establece lo relativo a la autorización de los servicios, de las unidades, conductores, prohibiciones a los conductores y sanciones a los infractores del referido Reglamento. Según lo expuesto por diferentes autoridades, a quienes se confirió audiencia dentro del trámite del presente expediente, se advierte que la Municipalidad de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, emitió con posterioridad a la emisión de la norma atacada un nuevo reglamento que abarca la materia del cuestionado de inconstitucional.

De esa cuenta, el doce de septiembre de dos mil cinco, fue publicado en el Diario Oficial de Centroamérica, el "Reglamento Municipal de Transporte de Pasajeros en el municipio de la Antigua Guatemala", el cual según lo definido en su artículo 1o tiene por objeto regular el uso de las vías de circulación ubicadas en el Municipio de la Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, y especialmente en las calles y avenidas dentro del perímetro urbano colonial de esa ciudad, siendo aplicable a tenor de lo preceptuado en el artículo 2° del mismo a los propietarios de vehículos para transporte de pasajeros, usuarios de las vías de circulación, ubicadas en ese municipio, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.

Asimismo, vale la pena mencionar que al definirse lo que debe entenderse como transporte comercial de pasajeros, en su artículo 3o. prevé que se entiende como tal, todo vehículo automotor o de tracción animal destinado a transporte comercial de pasajeros, llámese autobús, camioneta, microbús, taxi, taxi rotativo de tres ruedas, carruajes. Por último se aprecia, que la precitada normativa legal prevé lo referente a autorizaciones, oficina de control, tasas municipales, autorizaciones, requisitos para el registro, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones de las personas a quienes se autorice el referido transporte.

Debido a lo anterior, se establece que la materia objeto del reglamento cuestionado, fue abarcada por la contenida en el denominado "Reglamento Municipal de Transporte de Pasajeros en el Municipio de la Antigua Guatemala".

Lo anterior evidencia la derogatoria de la norma tachada de inconstitucionalidad, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece que" ...Las leyes se derogan por leyes posteriores: c) Totalmente porque la nueva ley regule, por completo, la materia considerada por la ley anterior...", lo cual se complementa con el mandato contenido en el articulo 21 del Reglamento vigente, el que expresamente señala que la derogatoria expresa de toda norma que se oponga, contravenga o tergiverse el citado reglamento.

El accionante señala que la Corte debe pronunciarse sobre el fondo del asunto, toda vez que los efectos del Reglamento cuestionado de inconstitucional, a pesar de su derogatoria, se prolongaron por sesenta días a partir de la vigencia del nuevo. Considerando que la norma que derogó la cuestionada inició su vigencia el doce de septiembre de dos mil cinco, se advierte que a la fecha han transcurrido los sesenta días a que se refiere el artículo 19, el cual contempla la posibilidad de contar con una autorización provisional los usuarios que hayan obtenido su autorización para operar vehículos de transporte de pasajeros al amparo de normas anteriores.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte se encuentra jurídicamente imposibilitada de conocer la denuncia de inconstitucionalidad presentada, debido a que la norma cuestionada ha perdido su vigencia, y el efecto del acogimiento de la precitada acción consiste en que las normas a las que se les reprocha el vicio de inconstitucionalidad, sean excluidas del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, lo cual, en el caso de análisis, no podría producirse.

Por lo anterior, la acción planteada debe declararse sin lugar, sin hacer condena en costas, ni imponer multa a los abogados auxiliantes del planteamiento, por la forma en la que se resuelve el presente asunto.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 76, 133, 163 inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

 
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