EXPEDIENTE  2706-2005

Con lugar la Acción de Inconstitucional general parcial del artículo 50, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.


EXPEDIENTE 2706-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUAREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESUS FLORES HERNANDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR ROJAS DE AGUILAR: Guatemala, siete de febrero de dos mil seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial del articulo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, segundo párrafo en cuanto a la frase que dice: "así como los timbres forenses", promovida por Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider. El accionante actuó con su propio auxilio y de los abogados Alejandra Bermúdez Barreda y Hernán Antonio Herrera González.


ANTECEDENTES


I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION

El accionante impugna el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, segundo párrafo, en cuanto a la frase que dice: "así como los timbres forenses", por considerar que contraviene los derechos de petición y de libre acceso a tribunales, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los motivos jurídicos sobre los que descansa la acción planteada son los siguientes: a) la disposición normativa objetada impone a los tribunales la obligación de rechazar de plano todo escrito que no lleve adherido los timbres forenses respectivos. Con la misma se vulnera el derecho constitucional de petición, ya que al permitirse tal rechazo se contraviene la obligación que tienen los tribunales de tramitar y resolver las peticiones, sin condicionar su trámite al cumplimiento de obligación alguna. Advierte que según lo establecido en los artículos 1° y 3° de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial (Decreto 82-96 del Congreso de la Republica), los timbres forenses constituyen un tributo, cuyo sujeto pasivo son los abogados auxiliantes y no las personas que ejercen la acción; b) cuestiona el referido articulo, en cuanto a la frase aludida, por considerar que la obligación que tienen los tribunales de rechazar de plano los escritos que no lleven adheridos los timbres forenses contraviene el derecho constitucional al libre acceso a los mismos. Tal disposición condiciona el acceso a tribunales, lo cual, según la Constitución, debe ser libre, sin estar supeditado a cumplimiento previo de una obligación tributaria, cuyo sujeto pasivo es una persona distinta de quien ejerce la acción; c) señalo que esta Corte en sentencia del diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada dentro del expediente de inconstitucionalidad general número un mil cuatrocientos treinta y cuatro guión noventa y seis, declaró inconstitucional el inciso a) del articulo 6° de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, el cual, en el mismo sentido que la disposición legal ahora impugnada, obligaba a rechazar de plano toda demanda, escrito o petición que fuera presentada en las oficinas públicas o tribunales de justicia sin llevar adheridos los timbres forenses y notariales respectivos. Dicho pronunciamiento fue emitido, precisamente, por considerar que violaba los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la Republica; y d) por los motivos anteriormente expuestos, solicitó declarar inconstitucional la frase: "así como los timbres forenses", contenida en el segundo párrafo del articulo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107.


II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del articulo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, segundo párrafo, en cuanto a la frase que dice: "así como los timbres forenses". Se dio audiencia por quince días al Congreso de la Republica de Guatemala, al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y al Ministerio Publico, quienes alegaron lo que adelante se resume. Oportunamente, se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la Republica de Guatemala: expuso que el día de la vista se harían valer las alegaciones y consideraciones pertinentes en cuanto a la inconstitucionalidad planteada. B) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: indicó que el impuesto del timbre forense tiene como fin la provisión de recursos a los programas de prestaciones sociales de los cuales se benefician los abogados que lo tributan. Además, expreso que no comparte el criterio y forma de interpretación que el accionante le da a los artículos constitucionales que consagran los derechos de petición y de libre acceso a los tribunales, en concordancia con la frase "así como los timbres forenses" contenida en el segundo párrafo del articulo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues si ello lesionara tales derechos, entonces la frase "la firma y sello del abogado director", contenido en el mismo precepto, también seria inconstitucional. La norma impugnada, en ningún momento, niega el acceso a la justicia y claro esta que cualquier ciudadano que desee plantear una acción o hacer valer sus derechos ante el órgano jurisdiccional debe comparecer bajo el auxilio profesional de un abogado y este, en ejercicio de su profesión, debe cumplir con determinadas obligaciones y formalidades que se le imponen por mandato legal. La tributación del timbre forense es una obligación que todo abogado conoce, que no puede ni debe evadir y, de la cual, no puede alegar ignorancia, porque están preceptuadas en la ley y su incumplimiento puede afectar el derecho de petición de los patrocinados. En todo caso, los abogados son los responsables que se rechace de plano un memorial que no cumpla con los requisitos señalados en el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, pues es obligación de estos cumplir con las obligaciones que la ley le impone. En virtud de lo expuesto, solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad intentada. C) El Ministerio Publico: manifestó que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada sin lugar, ya que, si bien es cierto que todos los habitantes de la Republica de Guatemala tienen derecho de presentar sus peticiones y que sean resueltas por parte de la autoridad sea esta judicial o administrativa, también lo es que la autoridad debe tramitar y resolver las peticiones siempre y cuando estas se encuentren presentadas conforme a lo previsto en la ley. Indico que la norma impugnada no puede interpretarse como pretende el postulante, en el sentido que esta tiene igual contenido que el inciso a) del articulo 6° del Decreto 82-96 del Congreso de la Republica, el cual fuera declarado inconstitucional por esta Corte, ya que el mismo establecía: "Los tribunales de justicia y las oficias publicas rechazaran de piano las demandas , peticiones, memoriales y demás documentos que se les presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados mediante perforación o sello del profesional los timbres forenses y notariales en el monto respectivo establecido en la ley." En ese artículo efectivamente se violentaba el derecho de defensa de los particulares, ya que hacia referencia a un requisito general en cuanto a adherir timbres forenses y notariales a las solicitudes presentadas ante las autoridades; sin embargo, tal obligación tributaria no puede ser general, ya que sólo corresponde a los profesionales del Derecho. Expuso que la norma impugnada condiciona la admisibilidad de los escritos presentados ante los tribunales de justicia, al hecho de llevar adheridos los timbres forenses respectivos; no obstante, esa obligación debe ser cubierta por los abogados al momento de ejercitar su profesión, quienes son los beneficiarios directos de los fondos que se adquieran con el pago de dicho impuesto. Por ello, solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider: reiterando los argumentos de su escrito inicial, expuso que el rechazo de plano de los escritos, por no llevar los timbres forenses, constituye un condicionamiento inaceptable al derecho de las personas de dirigir peticiones a la autoridad e infringe la obligación que esta tienen cuanto a tramitarlas y resolverlas, imponiendo una grave limitación al libre acceso a tribunales, consistente en el previo cumplimiento de una obligación tributaria que, por ley, recae sobre un tercero. Indicó que la obligación de adherir el timbre forense no tiene relación alguna con la efectividad o el contenido de la solicitud; tampoco se puede afectar al peticionante por el incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de otra persona. Refutó lo argumentado por el Ministerio Publico, estableciendo que el trámite de una petición contenida en un escrito que se presenta en los tribunales no puede ser condicionada al cumplimiento de una obligación tributaria a cargo de un sujeto distinto del solicitante, pues tal condicionamiento no atiende, en lo mas mínimo, a la efectividad de las solicitudes que se presenten a la autoridad. Igualmente, refutó los argumentos del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, exponiendo que, si bien, la Iegislación ordinaria si puede establecer requisitos para el correcto ejercicio del derecho de petición y el libre acceso a los tribunales, los mismos deben estar ligados a la efectividad de las solicitudes; ejemplo de ello es el requisito de que en los escritos debe aparecer la firma y sello del abogado auxiliante; no obstante, condicionar el trámite de los memoriales al cumplimiento de una obligación tributaria a cargo de un tercero, de ninguna manera busca garantizar la efectividad de la petición. Indicó que no pretende disminuir la obligación de los abogados a tributar por medio de timbres forenses; pues, en todo caso, el artículo 8° de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, dicho Colegio tiene acción directa contra todo profesional que haya omitido el pago de dichos impuestos. Recordó que, tanto el Ministerio Publico, como el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, en sendos memoriales presentados ante esta Corte, dentro del expediente de inconstitucionalidad general número un mil cuatrocientos treinta y cuatro guión noventa y seis, reconocieron que el rechazo de plano de un escrito por el incumplimiento de una obligación tributaria viola los derechos constitucionales de los peticionarios. Pidió tener en cuenta que ya esta Corte se pronunció sobre la inconstitucionalidad de una disposición normativa similar a la que ahora se impugna. Dicho antecedente jurisprudencial concuerda perfectamente con el caso que ahora se somete a conocimiento y resolución de este Tribunal. Por ultimo, solicito que se declarara con lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada. B) El Congreso de la Republica de Guatemala: expuso que es este Tribunal a quien corresponde realizar el examen confrontativo entre Ia norma atacada de inconstitucionalidad y los artículos constitucionales señalados como violados, así como determinar si los argumentos planteados por el interponente se encuentran ajustadas a lo que para el efecto determina la Constitución Política de la Republica de Guatemala; por ello, solicitó que esta Corte emitiera la resolución que en Derecho corresponde. C) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala: expuso que la tributación del timbre forense es una obligación que todo abogado conoce y que no puede ni debe evadir, en el caso de que este Tribunal declarara con lugar la acción promovida, se afectaría seriamente el patrimonio del Fondo de Prestaciones del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala y, consecuentemente, al gremio que lo integra. El derecho de defensa y el de libre acceso a tribunales no son vulnerados de ninguna forma con la frase impugnada, pues cuando el abogado obligado a tributar los timbres forenses cumple con el requisito de adherirlos a los memoriales que presenta, las peticiones o acciones promovidas son tramitadas sin que le sea negado el acceso a la justicia al interesado. Los abogados en ejercicio saben que deben cumplir con diversas formalidades para la redacción de los memoriales dirigidos a los tribunales de justicia, las cuales no deben ignorar, pues están preceptuadas en la ley y, en caso de incumplirlas, pueden afectar el derecho de petición de sus patrocinados; lo mismo ocurre en el caso de la tributación de timbres forenses. Por ultimo, solicitó que se declarara sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. D) El Ministerio Público: reiteró los argumentos expuestos en el memorial que contiene el alegato presentado durante la audiencia por quince días que le fuera concedida y solicitó que se declarara sin lugar la acción de institucionalidad intentada.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución Política de la Republica de Guatemala establece en el articulo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional, que actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia. Por su parte, el articulo 267 constitucional establece que compete a esta Corte, como Tribunal Supremo en materia de constitucionalidad, conocer de las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, a efecto de establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad y las disposiciones fundamentales contenidas en la Constitución que el accionante haya indicado. Al constatarse que las disposiciones legales o reglamentarias impugnadas contienen vicio total o parcial de inconstitucionalidad, esta Corte deberá disponer su exclusión del ordenamiento jurídico.


-II-

Con la presente acción, Najman Alexander Aizenstatd Leistenschneider pretende la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase que dice: "así como los timbres forenses", contenida en el segundo párrafo del articulo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107, por considerar que tal disposición es violatoria de los derechos de petición y de libre acceso a los tribunales, consagrados en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la Republica. Para el efecto, presentó en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Acuerdo número 4-89 de la Corte de Constitucionalidad, lo cual permite a este Tribunal hacer el examen correspondiente.

Argumentó que no debe condicionarse el trámite de los escritos que se presentan ante las autoridades judiciales, al hecho de llevar adheridos los timbres forenses, pues los mismos constituyen impuestos que deben ser satisfechos por los abogados auxiliantes y no por parte de los peticionarios. Además, adujo que el ejercicio del derecho de petición debe ser libre, sin la limitación que implica satisfacer el pago de un impuesto que recae sobre un tercero. La obligación que tienen los tribunales de justicia en cuanto a rechazar de plano los escritos por incumplir con el pago de un tributo contraviene el derecho constitucional al libre acceso a tales órganos.


-Ill-

En la sentencia dictada el diez de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del expediente número un mil cuatrocientos treinta y cuatro guión noventa y seis, referente a la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada contra tres disposiciones normativas, entre ellas el inciso a) del articulo 6°. de la Ley del Timbre Forense y Timbre Notarial, esta Corte manifestó:"... sobre estos señalamientos este Tribunal establece que, en efecto, rechazar de plano las demandas, escritos y demás peticiones por parte de las oficinas publicas y tribunales de justicia, por no cumplir con un requisito de índole tributaria que, normalmente, no pesa sobre los justiciables sino sobre el profesional que los patrocina, constituye una abierta contravención a los artículos 28 y 29 de la Constitución por cuanto condiciona irresponsablemente los derechos de petición yo (sic) de libre acceso a las oficinas y entidades del Estado. Adicionalmente, ese condicionamiento se traduce en una restricción a la libertad que conforme a la Ley Fundamental todo guatemalteco tiene para poder hacer sus peticiones y constituye un ablandamiento inaceptable de la obligación que tiene la autoridad de resolverlas como corresponde. Estas circunstancias, por su contundencia, permiten afirmar que dicha norma es inconstitucional por los motivos alegados, por lo que así debe declararse..."


-IV-

Los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la Republica consagran, respectivamente, el derecho de petición y el libre acceso a tribunales y dependencias del Estado, los cuales constituyen dos derechos subjetivos que tienen los particulares frente el Poder Publico. Para poder ejercitar los mismos, con la libertad a que se refiere la Carta Magna, es necesario que no exista restricciones, tal como la referida en la frase normativa que se impugna, la cual supedita el tramite de una petición contenida en un escrito que se presente en los tribunales de justicia, al cumplimiento de una obligación tributaria que recae sobre el profesional de Derecho que auxilia al peticionante.

Por lo anterior y en concordancia con lo resuelto en la sentencia transcrita, en la cual se impugnó una disposición normativa que tenía idéntico sentido a la que ahora se examina, esta Corte encuentra que el rechazo de plano de todo escrito presentado ante los tribunales del ramo civil y mercantil, por no cumplir con un requisito de índole impositivo que no pesa sobre los peticionarios, sino sobre el abogado que lo patrocina, efectivamente constituye una contravención a lo regulado en los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la Republica, por cuanto que no puede condicionarse el ejercicio del derecho de petición o de libre acceso a los tribunales, al cumplimiento de una obligación que no tiene relación con la eficacia de lo pedido.

Se advierte, entonces, la inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada, ya que el rechazo de los escritos que no lleven adheridos los referidos timbres se traduce en una Clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite de los escritos a una condición de carácter tributaria; además constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades judiciales.

Por lo anterior, se concluye que la frase normativa impugnada es inconstitucional por los motivos expuestos, por lo que así debe declararse en el parte resolutiva de esta sentencia.


-V-

Pese al razonamiento anterior, se advierte que, si bien no deben ser rechazados los escritos que se presenten ante las autoridades judiciales por el hecho de no llevar adheridos los timbres forenses y que estos constituyen los medios por los cuales se satisface un impuesto creado en la Ley del Timbre Forense y timbre Notarial, Decreto numero 82-96 del Congreso de la Republica, con el fin de emplear los recursos que se recauden con los mismos en el desarrollo de los programas de prestaciones sociales establecidos en el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, para no perjudicar el logro del referido fin y ante la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase normativa impugnada y su expulsión del ordenamiento jurídico, así como de la derogatoria del inciso a) del artículo 6° de la referida ley, esta Corte exhorta al Congreso de la Republica a efecto de regular que la presentación de un escrito ante las referidas autoridades del ramo civil y mercantil, sin llevar adheridos los timbres forenses correspondientes, debe motivar que dicha autoridad solicite la subsanación de tal defecto. Ello se propone para evitar que se produzca una laguna legal y contribuir a que efectivamente se cumpla con lo regulado en el inciso 1 del artículo 3° de la citada ley.

Si bien el artículo 8° de dicha ley que crea el referido impuesto, establece que el Colegio de. Abogados y Notarios de Guatemala tiene acción directa contra los responsables del pago del timbre notarial y forense, cuando se hubiere omitido, total o parcialmente su pago, lo ideal es que exista una disposición legal que norme lo relativo a la subsanación del defecto, pues emprender tales acciones contra un elevado numero de profesionales de Derecho, sería una misión sumamente difícil, engorrosa y onerosa; por ello es dable regular condiciones que faciliten la recaudación de los timbres forenses.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 133,134, 135, 139, 140, 142, 143, 148, 163 literal a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
...
Consultas:
  • Buscado: 8,865 veces.
  • Ficha Técnica: 148 veces.
  • Imagen Digital: 146 veces.
  • Texto: 148 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 26 veces.
  • Formato Word: 35 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu