EXPEDIENTE  818,867,1395-2005

Se declara Sin Lugar la Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 3º de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, promovida por Thelma Inés Peláez Pinelo.


EXPEDIENTES ACUMULADOS 818-2005, 867-2005 y 1395-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA. Guatemala, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial promovidas por: A) La Asociación Guatemalteca de Criadores de Ganado Brahman y Derivados, a través del presidente de su Junta Directiva y representante legal Jorge Luis Font Elias, en contra del artículo 4o de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista. La solicitante actuó con el patrocinio de los abogados Francisco Chávez Bosque, Rodolfo Alegría Toruño y Margarita Montenegro de Pensabene. Y, B) Thelma Inés Peláez Pinelo, en contra del artículo 3o de la ley ibid. La solicitante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Enio Alburez Valenzuela y Marco Tulio Mejía Santacruz.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

Lo expuesto por las comparecientes se resume así:

A) La Asociación Guatemalteca de Criadores de Ganado Brahman y Derivados, indicó que interpone la presente acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4o de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, el cual dispone: "...Todo documento de los señalados en el artículo anterior, que no lleve adherido y perforado el Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, en la proporción que le corresponde será nulo, carecerá de valor y debe ser rechazado por la persona individual o jurídica a quien se presente, la que en todo caso será responsable de pagar, en caso de descuido o dolo, siempre adhiriendo timbres por el cien por ciento de la suma omitida. Solamente con el cumplimiento de los requisitos legales o de la reposición del impuesto omitido puede atenderse o continuarse la gestión o trámite. De darse casos de esta naturaleza, el Colegio puede dirigirse, a su elección, a la autoridad superior que corresponda o presentarse a las autoridades penales y civiles a deducir las responsabilidades del caso."; con fundamento en los siguientes motivos:

1) Indica que la norma anteriormente transcrita deviene inconstitucional al contravenir lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, el cual garantiza el libre acceso a los tribunales, dependencias y oficinas del Estado para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; ya que, según se aprecia de su redacción, condiciona dicho acceso a los tribunales, oficinas y dependencias estatales, al cumplimiento previo de una obligación de carácter tributario, cuyo cumplimiento corresponde al sujeto pasivo del tributo, el cual, en la mayoría de los casos, será persona distinta a la que pretende ejercer la acción o en cuyo nombre se inicia determinado trámite, no obstante que dicho precepto constitucional no condiciona el ejercicio de tal derecho.

Considera que la norma cuestionada también violenta el contenido del artículo 28 de la Constitución, el cual se relaciona con el derecho de petición, ya que, al igual que en el caso del artículo anterior, condiciona su ejercicio al cumplimiento de obligaciones tributarias correspondientes a terceras personas, las cuales al no hacerlo así, motiva el rechazo de cualquier pretensión que contenga el documento que no cumpla con llevar el timbre aludido; ello, a pesar que el referido artículo 28 no contempla circunstancias o condiciones previas para su procedencia.

En este sentido invocó jurisprudencia de esta Corte en la que se indicó: "...Sobre estos señalamientos este Tribunal establece que, en efecto, rechazar de plano las demanda, escritos y demás peticiones por parte de las oficinas públicas y tribunales de justicia, por no cumplir con un requisito de índole tributaria que, normalmente, no pesa sobre los justiciables sino sobre el profesional que los patrocina, constituye una abierta contravención a los artículos 28 y 29 de la Constitución por cuanto condiciona irresponsablemente los derechos de petición y/o (sic) de libre acceso a las oficinas y entidades del Estado. Adicionalmente, ese condicionamiento se traduce en una restricción a la libertad que conforme a la Ley Fundamental todo guatemalteco tiene para poder hacer sus peticiones y constituye un ablandamiento inaceptable de la obligación que tiene la autoridad de resolverlas como corresponde. Estas circunstancias, por su contundencia, permiten afirmar que dicha norma es inconstitucional por los motivos alegados, por lo que así debe declararse..." (sentencia del diez de diciembre de un mil novecientos noventa y noventa y siete, dictada dentro del expediente un mil cuatrocientos treinta y cuatro - noventa y seis). Concluye que lo que se pretende con la emisión del artículo impugnado es el pago del referido impuesto, a través de exigencias que carecen de proporcionalidad, ya que, como consecuencia de su imposición, se limitan los derechos aludidos, a pesar de no ser tales personas los sujetos pasivos de la referida obligación tributaria.

2) Considera que también existe confrontación con lo regulado en el artículo 149 de la Constitución, debido a que la norma refutada atenta contra la prohibición expresa de restringir el comercio internacional agropecuario, contenido en el artículo 4-05 del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, debido a la posible restricción a la exportación de bienes agropecuarios, cuya tramitación requiere la presentación de los documentos a que hace alusión la ley referida; situación que implica, necesariamente, una violación al principio internacional pacta sunt servanda, contenido en el precitado artículo constitucional. Por las razones invocadas, solicitó se declarará con lugar la inconstitucionalidad planteada.

B) Thelma Inés Peláez Pinelo manifestó que impugna de inconstitucionalidad el artículo 3° de la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista "...que contiene la tabla de valores impositivos, aumento (sic) hasta en un 299,900 % los costos por servicios veterinarios, y que al final los sujetos pasivos del mismo, son las personas de las áreas urbanas, (sic) que en su mayoría son campesinos extremadamente pobres, como pagar además (sic) del servicio Medico (sic) Veterinario o Zootecnista en su caso, un valor más alto como consecuencia de la obligación de pagar dicho timbre..."; ya que, por imperativo legal, los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributarias y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente, no obstante ello, en la norma cuestionada rebasa los límites de la coherencia legislativa toda vez que se convierte en un tributo confiscatorio al aumentar el cobro el monto de la obligación tributaria de un 100% a un 299,999 % (sic). Indicó que: "...el principio de capacidad de pago establecido en el articulo 243 de la Constitución Política de la República toma forma cuando de las contribuciones a los gastos públicos existe en una medida de las posibilidades económicas de los obligados (sic), es decir, de acuerdo con la capacidad económica que tenga el sujeto pasivo para tributar, la cual depende fundamentalmente de los resultados económicos del mismo sujeto, por lo que quien obtiene mayores ganancias o utilidades, está en mejores posibilidades de efectuar su contribución a los gastos públicos; de ahí que este principio requiera de una personalización o individualización del tributo, que permite determinar cuantitativamente lo que el contribuyente ha ganado o perdido en el ejercicio de su actividad económica, lo que, a su vez requiere que la base imponible esté constituida por realidades económicas, es decir, por factores que realmente evidencien el grado de riqueza del contribuyente, lo cual determinará su capacidad de pago; en el caso bajo estudio, Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista, contraría (sic) el principio de capacidad de. pago establecido en el artículo 243 constitucional, al gravar en una forma exagerada y por demás fuera de la realidad económica de los pequeños ganaderos, sin atender a los resultados económicos que en esta actividad comercial no son ni siquiera inmediatos ni mucho menos a corto plazo, es decir que lo que se grava es el hecho mismo de la necesidad basada en un informe de salubridad o enfermedad, lo cual desde ya a todas luces es ilógico, ya que ni siquiera atiende a los resultados utilidad-pérdida que se pueda derivar de la utilización de ese medio de producción, ni de los resultados del ejercicio de determinada actividad económica; todo ello es obviado en el artículo , pues en ella no se considera si el contribuyente obtuvo o no utilidades o ganancias, ni juzga si el sujeto del tributo tiene o no capacidad para contribuir a los gastos públicos y en qué medida tiene tal capacidad, sino simplemente regula que por el hecho de ser solicitado para emitir una certificado (sic) sin tomar en cuenta que la mayoría del rango de personas que solicitan su intervención no son grandes señores feudales sino ganaderos del área rural con pocas unidades de desarrollo. -Como apoyo a lo anterior podemos afirmar que se está gravando de igual manera a personas con riqueza distinta, contraviniendo de esta forma el precepto constitucional enunciado, ya que, si bien es cierto que, los ingresos brutos pueden existir, también lo es que los mismos no determinan la riqueza del sujeto; aunado a ello, es importante señalar que los activos netos totales no reflejan, por si mismos, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.". Solicitó que se declarara con lugar la inconstitucionalidad.


II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Congreso de la República de Guatemala, al Ministerio Agricultura, Ganadería y Alimentación, al Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a través de la presidente de su junta directiva Ana María Victoria Salgado Guevara de Camas: en relación con la inconstitucionalidad del artículo 4o de la precitada ley, estima que la misma carece de sustento legal ya que dicho artículo no viola los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que su contenido se encuentra apegado a los preceptos constitucionales; estima que la jurisprudencia invocada como apoyo de la impugnación no es aplicable al presente caso, debido a que los rechazos de plano son totalmente distintos al previo que contiene la norma bajo análisis, pues según su texto, no se dispone el rechazo de los documentos que incumplan con la obligación del timbre; por el contrario, al cumplirse con la obligación omitida, se podrá continuar con el trámite de que se trate; con similares argumentos, expuso que dicho precepto no contraviene el artículo 149 constitucional. En cuanto a la impugnación del artículo 3° de la misma ley, indica que la misma carece de sustentación ya que la postulante no puntualiza la norma o normas constitucionales que estima violadas, simplemente hace una cita muy vaga y poco puntual del artículo 243 de la Constitución, sin que se aprecie violación a derecho alguno, puesto que los argumentos vertidos con relación a la capacidad de pago de algunas personas dedicadas a la ganadería, carecen de todo sentido al considerarse que el sujeto pasivo de la referida obligación es el profesional miembro del Colegio de Médicos Veterinarios y Zootecnistas. Solicitó que se declarara sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público, a través de sus agentes fiscales, abogados Carlos Gabriel Pineda Hernández y Salvador Ariel Obregón Castro: en cuanto a la acción promovida contra el artículo 4o del Decreto 22-2005 del Congreso de la República, concluyó que la misma deviene inconstitucional por contravenir los artículos 28 y 29 de la Constitución, criterio sustentado en la sentencia del diez de diciembre de un mil novecientos noventa y siete, dictada por esta Corte dentro del expediente un mil cuatrocientos treinta y cuatro - noventa y seis, ya que dicha norma condiciona el ejercicio de derechos contenidos en preceptos de rango constitucional, restringiendo con ello la posibilidad de los ciudadanos de dirigir peticiones a la administración pública. Al referirse a la impugnación del artículo 3o del citado Decreto, argumentó que en nada contraviene los artículos constitucionales invocados como violados, ya que el mismo va dirigido a los profesionales veterinarios y zootecnistas y no a la población en general; y entre ellos, a las personas de escasos recursos agrícolas, a diferencia de los argumentos expuestos por la segunda de los impugnantes.

Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida contra el primero de los artículos indicados, y sin lugar la misma en cuanto al segundo. C) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo: indicó que, en el presente caso, se establece que el artículo 4° del Decreto indicado, restringe y condiciona el ejercicio de los derechos de petición y acceso a los tribunales, oficinas y dependencias del Estado, al cumplimiento de un requisito de índole tributario en ciertos documentos, el cual compete, según indica la propia ley, a los profesionales que los emiten y no la persona que solicita los servicios de dichos profesionales, por lo que se advierte la contravención de los artículos 28 y 29 constitucionales, ya que la potestad contenida en tales preceptos no debe ni puede ser condicionada de forma alguna. Adicionalmente indicó, en relación a la segunda impugnación, que la postulante pretende justificar su acción de inconstitucionalidad utilizando razonamientos de índole doctrinaria, analizándolos de forma aislada, al sostener que el incremento dispuesto en el articulo 3° impugnado contraviene la capacidad de pago; pero con los argumentos vertidos en su memorial no hay forma técnica de demostrar que dicho principio es vulnerado. Si bien es cierto se aprecia un incremento en el monto del impuesto a pagar, los argumentos vertidos sólo evidencian razones de conveniencia material para impugnar la norma, pero no razones jurídicas que permitan tan siquiera presumir el vicio denunciado; ya que, para la procedencia de la acción pretendida, no basta la mera argumentación aislada del contexto real en el que se aplicará. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad promovida, pero únicamente en relación al artículo 4o del precitado Decreto. D) El Congreso de la República de Guatemala, a través del presidente de su Comisión Permanente Jorge Méndez Herbruger; y de su primer vicepresidente Alejandro Baltazar Maldonado Aguirre: argumentó que la iniciativa de ley que contiene el Decreto 22-2005, fue examinada en el Congreso en forma conjunta por las Comisiones de Agricultura, Ganadería y Pesca, y de Legislación y Puntos Constitucionales, concluyéndose que la Ley del Timbre Médico Veterinario y Zootecnista anterior, no cumplía con la realidad del país, por lo que era urgente adecuarla a la situación actual y a las condiciones prevalecientes, para que el Colegio Profesional respectivo pudiera cumplir con sus propósitos, especialmente, con la dignificación de sus agremiados. Estimó que el artículo 4o cuestionado no lesiona las disposiciones constitucionales que se indican, ya que únicamente establece un procedimiento para que los profesionales a quienes favorece dicha ley, contribuyan a los planes de retiro de su propio Colegio profesional; ahora bien, la cuestión de los montos de todo impuesto compete de modo especial a las finalidades socio-políticas o socio-económicas perseguidas por el legislador, temas que escapan a la posibilidad de examen para una eventual expulsión del ordenamiento jurídico del artículo 3o cuestionado, como efecto principal de la sentencia del tribunal constitucional. Solicitó se declararan sin lugar las presentes acciones. E) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, a través del ministro de la cartera, Alvaro Aguilar Prado: manifestó que al analizar el relacionado artículo 4o no se aprecia mayor dificultad para determinar la inconstitucionalidad de dicho precepto, ya que el mismo condiciona el ejercicio de los derechos de petición y libre acceso a los tribunales, oficinas y dependencias del Estado, contenidos en los artículo 28 y 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala; ello, con fundamento en que, si el propio texto constitucional no contempla el previo cumplimiento de requisito alguno para el ejercicio de los derechos indicados, no puede existir norma de inferior jerarquía que lo contradiga. Por su parte, la impugnación pretendida contra el artículo 3o del mismo decreto no puede ser viable por los siguientes motivos: 1) el motivo de fondo alegado para la impugnación es la vulneración del artículo 243 de la Constitución, concretamente, en relación al principio de capacidad de pago; pero, el solo hecho deI supuesto fuerte incremento en un impuesto no implica necesariamente la vulneración de dicho principio. 2) los sujetos pasivos de la obligación tributaria, a diferencia de lo indicado por la solicitante, no son los pequeños productores del área rural; por ello, los argumentos vertidos en relación a la violación al principio de capacidad de pago de éstos no puede fundamentar la declaratoria pretendida. 3) no se realizó una adecuada confrontación entre el texto impugnado y las supuestas normas constitucionales contravenidas. Solicitó se declarara con lugar, únicamente, la inconstitucionalidad del artículo 3o impugnado.


IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La solicitante Thelma Inés Peláez Pinelo: ratificó en forma textual todos y cada uno de los argumentos vertidos en su memorial de interposición. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La solicitante Asociación Guatemalteca de Criadores de Ganado Brahman y Derivados: sostuvo que el artículo 4° impugnado condiciona el ejercicio de los derechos de petición y libre acceso a los tribunales, oficinas y dependencias del Estado, contenidos en los artículos 28 y 29 de la Constitución, de donde se advierte su inconstitucionalidad. Solicitó se declarara con lugar la inconstitucionalidad del artículo cuestionado. C) el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación: reiteró los argumentos vertidos en la evacuación de la audiencia que le fuera conferida, en el sentido de que el artículo 4o es inconstitucional al condicionar el ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 28 y 29 constitucionales, al cumplimiento de condiciones no contenidas en tales preceptos; en tanto que, la inconstitucionalidad pretendida del artículo 3o debe denegarse, ya que los argumentos vertidos carecen de una adecuada fundamentación jurídico-doctrinaria que torne viable dicha pretensión. Solicitó se declarara la inconstitucionalidad del artículo 4o relacionado. D) El Ministerio Público: repitió los argumentos y peticiones vertidos en su memorial de evacuación de la audiencia que le fuera conferida, en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 3o y 4o analizados. E) El Presidente de la República, Oscar José Rafael Berger Perdomo: ratificó que: 1) la acción promovida contra el artículo 3o del Decreto 22-2005 del Congreso de la República debe ser denegada, ya que las argumentaciones de la interponente de la misma, únicamente evidencias razones de conveniencia material; pero, no contiene la indicación adecuada de los motivos jurídicos del vicio denunciado. 2) que el artículo 4o del Decreto indicado restringe los derechos contenidos en los artículo 28 y 29 de la Constitución, según los conceptos vertidos en el memorial a través del cual evacuó la audiencia que por quince días se le confirió, motivo por el cual debe ser declarado inconstitucional. F) El Colegio Profesional de Médicos Veterinarios y Zootecnistas de Guatemala: ratificó los argumentos vertidos en la evacuación de la audiencia que le fuera conferida, en el sentido de que las acciones promovidas carecen de toda sustentación jurídica, debido a que tales preceptos se encuentran apegados a los preceptos constitucionales supuestamente contravenidos. Solicitó se declarara sin lugar las inconstitucionalidades promovidas. F) El Congreso de la República: reiteró los argumentos vertidos con anterioridad.


CONSIDERANDO

-I-

Constituye premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido; el enunciado anterior debe sustentarse a su vez, del análisis hecho sobre aspectos tales como la integración de la ley, la naturaleza de la institución desarrollada en las normas confrontadas y el sentido de los preceptos bajo estudio. La procedibilidad de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá absolutamente de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de tal obligación.


-II-

En cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 3o de la Ley del Timbre Medico Veterinario y Zootecnista, la accionante. Thelma Inés Peláez Pinelo, plantea la misma por contravenir lo preceptuado en el artículo 243 de la Carta Magna, concretamente, lo relacionado con el principio de capacidad de pago, dado que, según su criterio, la misma "...aumento (sic) hasta en un 299.900 % los costos por servicios veterinarios, y que al final los sujetos pasivos del mismo, son las personas de las áreas urbanas, (sic) que en su mayoría son campesinos extremadamente pobres, como pagar además (sic) del servicio Medico (sic) Veterinario o Zootecnista en su caso, un valar más alto como consecuencia de la obligación de pagar dicho timbre.. "; empero, sus argumentos se encuentran constituidos por la transcripción total del artículo constitucional indicado, y la cita de criterios jurisprudenciales que definen los términos jurídicos de capacidad de pago y ejercicio del poder público, pretendiendo la accionante que dicho vicio sea advertido por este Tribunal mediante una simple enunciación de definiciones relacionadas con los términos ya indicados, sin aportar un análisis jurídico que confronte el artículo impugnado y el artículo supuestamente violado.

Adicionalmente, esta Corte establece que la tesis sustentada en el memorial de interposición, carece de toda lógica jurídica al tenor de lo establecido en el artículo 1o de la misma ley, debido a que la misma se fundamenta, esencialmente, en que elevar el monto del gravamen a cumplir en ciertos documentos expedidos por médicos veterinarios y zootecnistas, sin considerar los ingresos y diferencias económicas de los usuarios de dichos servicios, se menoscaba la capacidad de pago de éstos; pero, al analizar el contenido de la relacionada norma se aprecia que la misma determina que los sujetos pasivos del impuesto relacionado son los médicos veterinarios, los zootecnistas y los otros profesionales miembros del Colegio; por ende, es imperativo concluir que el artículo impugnado no adolece de vicio de inconstitucionalidad relacionado con la capacidad de pago de los usuarios del servicio que prestan los profesionales indicados, puesto que son otros los sujetos del gravamen impositivo a los que, evidentemente, no puede atribuírseles la falta dé capacidad de pago, por lo que, con fundamento en el principio in dubio pro legislatoris debe concluirse que tal vicio es inexistente, ya que la norma cuestionada fue dictada de conformidad con las facultades conferidas al organismo del Estado que la decretó, sin que se aprecie contravención alguna con los preceptos constitucionales invocados; con esa base, la inconstitucionalidad planteada carece de fundamento y por lo consiguiente, debe declararse sin lugar en cuanto al artículo indicado.


-III-

Sobre los señalamientos de inconstitucionalidad realizados contra el artículo 4° de la norma precitada, este Tribunal establece que, en efecto, según jurisprudencia emitida por esta Corte en relación a casos similares, rechazar de plano las peticiones o demás escritos y requerimientos, por parte de entidades o personas revestidas de autoridad o en ejercicio de ella, con base en el argumento de no cumplir con un requisito de índole tributario en algunos documentos acompañados a la petición o solicitud de que se trate, cuyo cumplimiento no impone la norma constitucional, ni corresponde cumplir a los peticionantes (ya que, con fundamento en lo establecido en el artículo 1o de dicho cuerpo legal, su verificación incumbe con exclusividad a los profesionales que emiten tales documentos), constituye una abierta contravención al artículo 28 de la Constitución, por cuanto condiciona irresponsablemente el derecho de petición contenido en la relacionada norma a cuestiones ajenas al propio ejercicio del referido derecho.

Resulta ilógico e ilegal, jurídicamente hablando, que una disposición imponga obligaciones o resultados de naturaleza sancionadora, relacionados concretamente con el cumplimiento de una obligación tributaria, a personas que no constituyen el sujeto pasivo en dicha relación tributaria; en otras palabras, si la obligación tributaria principal (impuesto sobre el ejercicio de las actividades profesionales de los médicos veterinarios, zootecnistas y otros profesionales miembros del Colegio), no les atañe o corresponde, mucho menos la secundaria (la nulidad de los documentos emitidos en inobservancia de tal disposición y su consecuente rechazo) por aplicación extensiva o supletoria de las normas. Adicionalmente, ese condicionamiento se traduce en una restricción a la libertad que conforme a la Ley Fundamental todo guatemalteco tiene para poder dirigir sus peticiones y constituye un ablandamiento inaceptable de la obligación que tiene la autoridad de resolverlas como corresponde. Estas circunstancias, por su contundencia, permiten afirmar que dicha norma es inconstitucional por los motivos alegados, por lo que así debe declararse


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 115, 133, 137, 139, 140, 143, 148, 149, 163 inciso a), 178, y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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