EXPEDIENTE  3223-2014

Sin lugar la inconstitucionalidad en contra del Reglamento de la Ley orgánica de la contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 192-2014


EXPEDIENTE 3223-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, ROBERTO MOLINA BARRETO, MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR Y JUAN CARLOS MEDINA SALAS: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 28, 29 y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 192-2014, promovida por Virginia Rivera Rivera de Alvarez, Oscar Eduardo Monzón Salguero y Víctor Manuel Sajquim García, en calidad de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidos por el Desarrollo -SITRAUD-. Los solicitantes actuaron con el auxilio de los abogados Rosa del Carmen Carrillo Girón de Florián, Milton Remé Sandoval Recinos y Raúl Humberto Corado Palma. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Los solicitantes plantearon acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 28, 29 y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 192-2014, publicado en el Diario Oficial de Centroamérica, el diecinueve de junio de dos mil catorce. Indican los interponentes que las referidas normas establecen, la primera, la Unidad de Seguridad de la autoridad superior, la cual podrá brindar seguridad y protección al Contralor saliente, hasta por el plazo de cuatro años después de la entrega del cargo. Por su parte los artículos 29 y 44 regulan lo referente a las Direcciones de Probidad y de Ética y Moral dentro de esa Institución. Sus argumentos refieren lo siguiente: a) a juicio de los postulantes la regulación de los temas mencionados en los artículos precitados se hace en forma contraría a lo establecido en el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas; y 28 de la Ley contra la Corrupción; b) en las disposiciones cuestionadas se posibilita que el Contralor saliente, que ha cumplido el mandato para el que fue electo, hasta por el plazo de cuatro años siguientes a la entrega de su cargo, pueda gozar de seguridad para su persona y su núcleo familiar, utilizando para ello bienes públicos; c) el artículo 28 cuestionado menoscaba el presupuesto que tiene asignado la Contraloría General de cuentas en virtud que los gastos a erogar serian para personas que no laboran en la Institución, lo que quebranta el espíritu de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y Ley contra la Corrupción; pues se estaría brindando seguridad, vehículos y gastos con relación a personas que no se desempeñan para la Contraloría General de cuentas. Por lo anterior el articulo 28 relacionado menoscabaría el presupuesto asignado a la Contraloría al posibilitar que se realicen erogaciones para quienes no laboran en la Institución; d) los artículos 29y 44 cuestionados establecen que los cargos de Director de Probidad y Director de Ética y Moral debe ser desempeñados por Contadores públicos y Auditores cuando debiera regularse que se ejerzan por profesionales colegiados activos. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad general parcial de los artículos 28, 29 y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 192-2014.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días a: i) Presidente de la República de Guatemala; ii) Ministerio de Gobernación; iii) Contraloría General de Cuentas, iv) Procuraduría General de la Nación y v) Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Presidente de la República de Guatemala expresó que: a) el escrito de interposición de la inconstitucionalidad planteada, carece de las exigencias establecidas en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad, ya que no se expresaron los motivos juridico-confrontativos de su denuncia, es decir que no hay un señalamiento puntual de la normativa constitucional que se estima vulnerada con el acuerdo impugnado, pues no se concreta en qué radica la violación, siendo un planteamiento impreciso y omiso, que no puede ser estudiado por el Tribunal, debido a que su condición de juzgador le impide subrogar el enfoque argumentativo que con exclusividad concierne formulario a las partes; b) en la formulación de una inconstitucionalidad general no es suficiente citar el artículo constitucional que se estima infringido sino que debe concretarse en qué radica la violación denunciada, realizando para ello el estudio técnico jurídico que demuestre la contraposición de la norma denunciada con la constitucional que se estima lesionada; c) la norma cuestionada fue creada en el ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala, al Presidente de la República el cual le permite ordenar la actividad administrativa del Estado, por lo que se cuestiona una disposición emitida dentro de las facultades del Ejecutivo. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial promovida, se condene en costas a los interponentes y se imponga multa a sus abogados auxiliantes. B) La Procuraduría General de la Nación expuso que: a) en el caso concreto no se hace la confrontación entre la ley denunciada y las normas constitucionales que se consideran infringidas, requisito necesario para que se pueda hacer el pronunciamiento respectivo, ya que el Tribunal no puede suplir tal condición. Se observa que los postulantes se han limitado a comparar las normas denunciadas con otras leyes ordinarias, sin plantear una tesis confrontativa que sustente su pretensión; b) en la promoción de una inconstitucionalidad deben exponerse los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, en forma razonada y clara, no simplemente identificando las normas constitucionales e infraconstitucionales cuestionadas; c) en el planteamiento formulado no se observa el razonamiento debido que denote la confrontación entre la norma constitucional y las de inferior jerarquía, sino que se cotejan las normas reglamentarias tachadas de inconstitucionales frente a disposiciones legales, lo que evidencia que la acción instada no puede proceder. Solicitó se declare improcedente la acción instada contra los artículos 28, 29 y 44 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas y se emitan los restantes pronunciamientos que conforme a derecho correspondan. C) El Ministerio de Gobernación manifestó que si bien los postulantes citan los artículos de la Constitución que estiman violados, también lo es que lo hacen de manera muy general, sin señalar puntualmente la contradicción que presumen existe entre la norma que reprochan de inconstitucional y la norma suprema que señalan vulnerada, tampoco hacen el análisis comparativo necesario que exige el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, deficiencia que no puede suplir el Tribunal. Solicitó declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial intentada. D) La Contraloría General de Cuentas señaló que: a) en el presente caso existe falta de legitimación para actuar de los abogados directores de la acción instada, toda vez que los auxiliantes laboran en la Contraloría General de Cuentas como personal permanente, presupuestado, bajo el renglón denominado cero once. De conformidad con lo previsto en el artículo 199 literal f) de la Ley del Organismo Judicial, "Los funcionarios y empleados públicos que laboren a tiempo completo que han sido nombrados precisamente para actuar como abogados, solo podrán hacerlo para la dependencia en la que prestan sus servicios". En el caso de estudio la abogada Rosa del Carmen Carrillo Girón de Florián colabora como Asesora Jurídica en la Dirección de Asuntos Jurídicos; el abogado Milton René Sandoval Recinos en la Dirección de Ética y Moral y el abogado Raúl Humberto Corado Palma es Asesor Jurídico en la Dirección de Delegaciones Departamentales, por lo que ellos no podían actuar como auxiliantes del planteamiento formulado, lo cual no solo es una causa ajena al patrono sino que contraria a la Institución; b) si bien la acción fue promovida por integrantes del Sindicato de Trabajadores Unidos por el Desarrollo de la Contraloría General de Cuentas, ellos no están afiliados a esa agrupación sino al Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Contraloría General de Cuentas, por lo que no puede aducirse que lo hicieron en apoyo a esa agrupación. Además el articulo 278 del Código de Trabajo establece que los dirigentes sindicales exclusivamente pueden asesorar a su propio sindicato, en asuntos que no excedan de trescientos quetzales, lo cual no implica ejercer funciones de dirección, procuración o auxilio; c) de conformidad con el artículo 18 literal L) de la Ley de Probidad y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, se encuentra expresamente prohibido a un funcionario o empleado público actuar como abogado o representante de una persona que ejerce reclamos administrativos o judiciales contra la entidad a la cual sirve, estando en el ejercicio del cargo o empleo, lo que se incumplió en el presente caso; d) el planteamiento formulado carece de técnica jurídica al no puntualizar la supuesta violación constitucional que se produce en las normas reclamadas, sin que existan fundamentos que evidencien las contravenciones; e) al analizar el contenido del artículo 28 del Reglamento cuestionado, se pretende brindar seguridad a quien se ha desempeñado en el cargo de Contralor General de Cuentas, al tomar en consideración que durante ese lapso debió constituirse cómo querellante adhesivo en procesos penales formados contra sujetos a quienes denunció por la posible tipificación de un delito, por lo que podría situarse en un riesgo de posibles represalias por parte de los denunciados; f) existen otras disposiciones legales que brindan similar protección a quienes se hayan desempeñado como Ministros de Gobernación, Viceministros de ese despacho, Director General de la Policía Nacional Civil, Director General del Sistema Penitenciario, entre otros, los que prevén la protección para el ex funcionario y su núcleo familiar, hasta por cinco años; g) el examen de constitucionalidad resulta inviable porque el planteamiento carece del análisis confrontativo entre las normas denunciadas y las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas, lo que no puede ser subsanado de oficio por la Corte de Constitucionalidad; h) la aprobación del Reglamento cuestionado se realizó dentro de las facultades contenidas en el articulo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y al no señalarse claramente elementos de juicio que permitan declarar su inconstitucionalidad debe permanecer el acto político impugnado, con base en el principio de conservación normativa; i) en el planteamiento formulado se cuestionan normas específicas, fuera del contexto, en forma aislada, sin realizar un análisis armónico, como parte de un plan de gobierno y sin estudiarlas en forma integral. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad formulada y se emitan las restantes declaraciones que conforme a derecho corresponde. E) El Ministerio Público indicó que: a) los solicitantes debieron efectuar la parificación entre los artículos cuestionados y las normas de la Constitución que se estiman violadas, lo que no se observa en el escrito contentivo de la acción instada, y de conformidad con el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y las disposiciones reglamentarías emitidas por la Corte de Constitucionalidad es un requisito indispensable para proceder al análisis correspondiente; b) en el caso concreto los accionantes en su exposición no realizan una motivación jurídica, clara, debidamente razonada y suficiente, de carácter eminentemente normativo que demuestre los supuestos vicios de inconstitucionalidad que denuncian, pues los argumentos expuestos no son suficientes para explicar y demostrar que el contenido de las disposiciones sea inconstitucional. Solicita que la acción instada sea declarada sin lugar.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Los accionantes expusieron que: a) al conocer la publicación del Acuerdo Gubernativo 192-2014, Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas analizaron su contenido, determinando la existencia de tres normas que lesionan la Constitución -28, 29 y 44-, por lo que en ejercicio de su derecho De petición y en el mandato contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, -el que establece que todo empleado público que conozca de la violación de un mandato legal que perjudique los fondos de una institución del Estado debe denunciarlo- decidieron realizar el planteamiento formulado; b) los argumentos expuestos en esta audiencia se referirán únicamente a los artículos 29 y 44, toda vez el artículo 28, ya fue declarado inconstitucional por la Corte en fecha reciente; c) en cuanto a los artículos 29 y 44 del Reglamento de la Contraloría General de Cuentas, deben analizarse frente al artículo 113 de la Constitución, el cual reconoce el derecho de todo guatemalteco a optar a un cargo público, y el 155 de la Ley Suprema que prevé infracción de la ley si sé imponen limitantes para el ejercicio de una profesión, por lo que las disposiciones cuestionadas, al crear restricciones para un profesional que no sea Contador Público y Auditor para dirigir las Direcciones de Probidad y de Ética y Moral, lesionan esas disposiciones; d) las citadas Direcciones no requieren la calidad que se ha indicado en los artículos cuestionados, puesto que ese cargo podría desempeñarse por personas que posean las calidades de ética y moral, así como principios y valores, aun sin ostentar la profesión que se ha fijado en esas normas. Por lo anterior solicitó se acoja el planteamiento formulado. B) La Contraloría General de Cuentas presentó el día para la vista memorial por escrito en el que reiteró sus argumentaciones con relación a que los accionantes no realizaron el análisis confrontativo previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, incumpliendo con ello con la obligación de realizar un estudio concreto, individual, comparativo y razonado jurídicamente de por qué las normas cuestionadas lesionan preceptos constitucionales. Solicitó en ese escrito que se declare sin lugar la acción instada y se emitan los restantes razonamientos que conforme a derecho corresponden. En la exposición oral manifestó su Mandataria Especial Judicial con Representación, Claudia Cáceres Arriaza de Marroquín, por medio del profesional que la auxilió, que el Contralor actual, está de acuerdo con el planteamiento formulado, porque estima que las Direcciones de Probidad y de Ética y Moral, pueden ser ejercidas por profesionales de diferentes disciplinas y no únicamente por Contralores Públicos y Auditores. Además porque debe considerarse que el artículo 232 de la Constitución establece que las funciones de la Contraloría General de Cuentas, se desarrollarán en su Ley Orgánica, y esta al regular lo referente a las Direcciones no prevé limitantes para que sus Direcciones sean ejercidas por profesionales de determinada disciplina; por lo que al hacerlo disposiciones reglamentarias se contraría el principio de jerarquía normativa. Además de ello se lesiona el derecho de igualdad, al regular que solo los Contadores Públicos y Auditores pueden ejercer las Direcciones mencionadas, cuando estas al promover valores de transparencia y ética, podrían ser dirigidas por profesionales de diferentes ramas. Solicitó se acoja el planteamiento formulado. C) El Presidente de la República de Guatemala, el Ministerio de Gobernación, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio Público reiteraron lo manifestado al evacuar la audiencia por quince días que se les concedió y solicitaron que, al emitirse sentencia, se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial intentada y se emitan los restantes pronunciamientos que conforme a Derecho corresponda.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, establece en el artículo 268 que la Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la Ley de la materia. Asimismo, el artículo 267 constitucional establece que las acciones contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante esta Corte como Tribunal supremo en materia de constitucionalidad, a quien compete establecer si existe contradicción entre las normas denunciadas de inconstitucionalidad, y las disposiciones fundamentales establecidas en la Constitución, que el accionante haya indicado lesionadas, de conformidad con las formulaciones efectuadas.


-II-

En el caso de estudio se cuestionan de inconstitucionalidad tres artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 192-2014, siendo estos el 28, 29 y 44. Como aspecto inicial, se estima pertinente precisar que esta Corte en sentencia de nueve de septiembre de dos mil catorce dictada dentro del expediente 3193-2014, declaró la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 28, el que establecía la aplicación de lo referente a la Unidad de Seguridad de la Autoridad Superior, al Contralor saliente, hasta por un plazo de cuatro años a la entrega del cargo, norma que dejó de tener vigencia a partir del día siguiente de la publicación del fallo en el Diario Oficial. Se realiza esta acotación porque el examen de constitucionalidad solo es posible realizarlo respecto de disposiciones normativas vigentes en cuanto que, de acoger la pretensión, el efecto sería, ordenar la expulsión del ordenamiento jurídico de las normas que contravengan la Constitución. Por ello el análisis que se realizará en el presente caso, y la referencia que se realice del artículo 28 del Reglamento relacionado se referirá a la parte que se encuentra vigente, es decir, su primer y segundo párrafo.


-III-

Puntualizado el aspecto anterior, es necesario precisar algunas cuestiones relacionadas con la interposición de la inconstitucionalidad de carácter general. Debe puntualizarse que por la trascendencia que implica la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad exige, en su artículo 135, que el accionante exprese en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación. Al respecto la jurisprudencia de esta Corte se ha expresado, entre otras, en las resoluciones que a continuación se citan: En la sentencia de seis de junio de mil novecientos noventa y seis, se asentó: "...Conforme con la prescripción legal que regula la petición de inconstitucionalidad, contenida en el artículo 135 del Decreto 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente, de que en el escrito inicial se exprese 'en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación', esta Corte solamente tiene competencia para conocer y resolver acerca de lo expresamente señalado por el interponente, puesto que su condición de juzgador no le permite asumir funciones de parte, en la que devendría de entrar a conocer oficiosamente de normas que no hayan sido expresa y razonadamente enjuiciadas..." (Expediente 170-95). En la sentencia de once de septiembre del citado año, este Tribunal sostuvo: "...La acción de inconstitucionalidad corresponde a los sujetos legitimados por la ley, quienes, en virtud del principio dispositivo que rige la materia, delimitan el conocimiento del tribunal a las disposiciones expresamente impugnadas, no siendo permisible que la justicia constitucional subrogue la voluntad impugnaticia que corresponde exclusivamente a los accionantes, porque, de lo contrario, no sólo se pretendería que la Corte ejerza la función de una nueva cámara legislativa revisora de oficio de las leyes, sino que asuma la posición de parte en el debate al sindicar la materia de inconstitucionalidad y luego resolver sobre la misma..." (Expedientes acumulados 886/887/944/945-96). Finalmente - para citar únicamente tres casos- en la de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, esta Corte razonó: "...Por la naturaleza de la justicia constitucional, el tribunal solamente puede entrar a conocer y hacer declaración respecto de normas y disposiciones expresamente impugnadas por la parte accionante y debidamente razonadas en su exposición..." (Expediente 305-95).


-IV-

Lo anterior evidencia que constituye una premisa primordial en los planteamientos de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, el que las normas cuestionadas confronten de manera directa e indubitable el texto constitucional invocado como transgredido, pues de lo contrario debe prevalecer el principio in dubio pro legislatoris, según lo ha reiterado esta Corte en sus fallos. La procedencia de un pronunciamiento en sentido afirmativo, en cuanto a declarar la inconstitucionalidad de una norma, dependerá en gran medida de los argumentos jurídicos que sustenten la impugnación planteada, sin que pueda el tribunal constitucional sustituir al solicitante en el cumplimiento de esa obligación.

En el caso de estudio, Virginia Rivera Rivera de Alvarez, Oscar Eduardo Monzón Salguero y Víctor Manuel Sajquim García, en calidad de miembros del Sindicato de Trabajadores de la Contraloría General de Cuentas Unidos por el Desarrollo -SITRAUD-, promovieron acción de inconstitucionalidad general parcial de tres artículos del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Acuerdo Gubernativo 192-2014, siendo estos los preceptos normativos contenidos en los artículos 28, 29 y 44. Sin embargo, al proceder al estudio del memorial de interposición de la acción puede establecerse que como fundamento de la impugnación, relacionan las normas cuestionadas con situaciones fácticas, luego enumeran normas que estiman infringidas, tanto constitucionales como legales -esta últimas no son parámetro de constitucionalidad-, sin que se observe un análisis jurídico confrontativo entre las normas constitucionales que se estiman lesionadas y las Reglamentarias denunciadas, además de no presentar ninguna tesis en la que se sustente su planteamiento. Lo anterior se observa claramente de la síntesis de la motivación en que se base la acción, la que consta en el apartado de antecedentes de esta sentencia.

Con relación a la carencia de argumentación en un planteamiento de inconstitucionalidad y como consecuencia, la omisión de argumentación jurídica para una acción de este tipo, se ha afirmado por este Tribunal en sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que: "...La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresaren forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo..." (Expediente 406-99).

La consideración anterior se estima aplicable al caso que se examina, pues la lectura del planteamiento no se permite a esta Corte advertir cuál es concretamente la tesis o razonamiento jurídico en el que se apoya la impugnación, ello porque en el memorial de interposición de la presente acción se ha obviado el hecho de que el razonamiento en este tipo de planteamiento debe hacerse exponiendo en forma clara una comparación entre la disposición constitucional y la ordinaria (o cuestionada), para que su confrontación se haga por medio de una argumentación precisa y lógica, sustentada en cuestiones jurídicas y no simplemente en posibilidades tácticas, ajenas a la característica abstracta de la garantía constitucional utilizada. De ahí que no apreciándose el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión de los accionantes, esta Corte advierte que en el planteamiento concurre una deficiencia sustancial que no puede subsanarse puesto que, de hacerlo, tendría que abandonar su necesaria imparcialidad para resolver el asunto y argumentar por su cuenta lo que corresponde hacer al interesado. Por lo anterior, se concluye que tal imposibilidad en cuanto al conocimiento de la acción, determina la notoria improcedencia de la misma, y así debe declararse al emitirse el pronunciamiento legal correspondiente.


-V-

Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar sé impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no procede condenar en costas a la accionante, por no haber en este proceso sujeto legitimado para su cobro, pero sí es procedente imponer multa a cada uno de los abogados auxiliantes del planteamiento, por ser de rigor legal y ser los responsables de la juridicidad del planteamiento.


-VI-

Por último, para esta Corte no pasan inadvertidas las argumentaciones de la Contraloría General de Cuentas con relación a que abogados laborantes en la institución auxiliaron el planteamiento de la acción instada, lo que su juicio contraviene diferente normativa, según se expone en su alegato de audiencia por quince días. Al respecto, es necesario precisar que siendo la inconstitucionalidad general una garantía constitucional en la que se analiza la conformidad de un precepto infraconstitucional frente a una disposición de la Ley Suprema, la situación denunciada no corresponde ser dilucidada ante esta Corte, sino ante las instancias administrativas o judiciales pertinentes, siendo en estas donde se deberá determinar si se cometió infracción a las normas que se indica.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 114, 115,133, 137,139, 140, 142, 145, 146, 148, 149, 163, inciso a), 183, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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