EXPEDIENTE  292-98

Declara la incostitucionalidad parcial del Decreto 40-94, Ley Orgánica del Ministrio Público.


EXPEDIENTE 292-98

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUINE LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, AMADO GONZALES BENITEZ Y JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ:

Guatemala, primero de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República), promovido por el Estado de Guatemala, por medio del Procurador General de la Nación, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Ramiro Ordóñez Jonama y Fernando Haroldo Santos Recinos.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION

Lo expuesto por el postulante se resume: el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Decreto 40-94 del Congreso de la República), que establece "El Ministerio Público cuenta con fondos privativos. La parte que sea condenada en costas dentro del proceso penal, deberá hacerlas efectivas conforme a arancel y su producto ingresará al Ministerio Público para ser aprovechado en gastos generales de la institución; así como los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos o registros que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad. Con estos fondos, se formará una partida especial deviene inconstitucional, porque viola el segundo párrafo del artículo 213 de la Constitución, que estipula que los fondos derivados de la administración de justicia son privativos del Organismo judicial y que su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia, ya que de conformidad con éste artículo los fondos obtenidos como consecuencia del comiso, que es una pena accesoria que puede imponer el Organismo Judicial al dictar sentencia, como consecuencia de su facultad de impartir justicia, deben ser propios del Organismo Judicial y no del Ministerio Público, independientemente del delito del que trate el juicio en el que se impuso. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la norma impugnada en el párrafo que dice "...así como los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos y registros que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad...". Se dio audiencia al Congreso de la República, a la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) La Corte Suprema de Justicia manifestó que el artículo 56 impugnado, que dispone dar fondos privativos del Organismo Judicial provenientes de las costas y comisos que incaute el Ministerio Público en acciones relacionadas con la narcoactividad, para formar una partida especial a su favor, viola el artículo 213 de la Constitución, porque corresponden, por imperativo constitucional, con exclusividad al Organismo judicial, ya que son fondos provenientes de la administración de justicia; también viola los artículos 203 y 205 de la Constitución, que se refieren a la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y a las garantías de dicho Organismo, en cuanto a su independencia económica. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Congreso de la República indicó: a) el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no es inconstitucional, ya que el artículo 251 constitucional, congruente con el artículo 237 de la misma, faculta al Ministerio Público a tener fondos privativos y a utilizarlos en aprovechamiento propio; b) el artículo impugnado no viola el artículo 213 de la Constitución, dado que éste, al indicar que los fondos provenientes de la administración de justicia son privativos del Organismo Judicial, se refiere a aquellos que provienen de la aplicación de las leyes, de juzgar y ejecutar lo juzgado, tal como las multas y costo de las actuaciones judiciales y no al producto del comiso de bienes, que no es consecuencia del accionar del Organismo Judicial. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) El Ministerio Público alegó: a) el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público no viola el artículo 213 de la Constitución porque no es aplicable en el sistema penal implantado con el actual Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República), ya que, de conformidad con dicho Código y con la Constitución, es al Ministerio Público a quien corresponde el ejercicio de la persecución penal pública, en la que la institución incurre en gastos, como el pago de salarios del personal profesional y técnico así como la investigación, recolección y protección de evidencias que han de constituirse como prueba dentro del debate, por lo que, al destinar al Ministerio Público las costas a las que sea condenada la otra parte en un proceso penal, se hace en resarcimiento de dichos gastos; asimismo, los comisos que se realicen durante la etapa preparatoria en los operativos, cateos y registros relacionados con la narcoactividad deben ser destinados al Ministerio Público, porque se realizan en el ejercicio de la persecución penal pública; b) el artículo objetado de inconstitucionalidad, al establecer fondos privativos al Ministerio Público, lo hizo de conformidad con el artículo 237 de la Constitución, que permite que los organismos, entidades descentralizadas y autónomas puedan tener fondos privativos cuando la ley lo establezca. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El postulante indicó que las alegaciones del Ministerio Público no están ajustadas a derecho, pues el comiso incautado en los operativos y cateos regularmente son bienes de ilícito comercio que, de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, deben decomisarse por el Organismo Judicial, por lo que no puede disponerse de ellos para crear un fondo privativo del Ministerio Público. Solicitó que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad parcial. D) La Corte Suprema de Justicia reiteró lo expresado en la primera audiencia y solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad. C) El Congreso de la República y el Ministerio Público reiteraron los conceptos y peticiones expuestas en la primera audiencia y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.


CONSIDERANDO


-I-

La Constitución confiere a esta Corte, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, la facultad de conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados, parcial o totalmente, de inconstitucionalidad. A tal efecto deben confrontarse las normas legales a las que se les atribuya infracción con las constitucionales que, en cada caso, se citen en la acción, con el objeto de establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si aquéllas son susceptibles de mantenerse o de ser excluidas del sistema normativo de la República.


-II-

El Procurador General de la Nación, con instrucciones de la Corte Suprema de Justicia, denuncia la inconstitucionalidad parcial de la Ley Orgánica del Ministerio Público, atacando concretamente el artículo 56 de la ley citada. Existiendo la instrucción legal que se requiere, es procedente analizar los fundamentos expuestos en la denuncia de inconstitucionalidad.

La norma atacada literalmente expresa: "El Ministerio Público cuenta con fondos privativos. La parte que sea condenada en costas dentro del proceso penal deberá hacerlas efectivas conforme arancel y su producto ingresará al Ministerio Público para ser aprovechado con gastos generales de la institución; así como los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos y registros que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad. Con estos fondos se formará una partida especial".

Se denuncia que la citada norma viola el segundo párrafo del artículo 213 de la Constitución, por cuanto éste regula que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la Administración de Justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión, por lo que las costas y los comisos que regula la norma atacada, por derivar de la administración de justicia, constituyen, por mandato constitucional, fondos privativos del Organismo Judicial; de ahí que la norma que regule lo contrario deviene nula.

La norma constitucional 213 regula que son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia, sin expresión concreta de qué es lo que deba entenderse o qué constituya el "fondo derivado de la administración de justicia", dejando así a la ley la tarea de determinarlos. Por ello es pertinente analizar separadamente y conforme a la ley que las regula, la naturaleza de cada una las cuestiones que señala la norma impugnada -costas y comiso- para establecer si constituyen fondos derivados de la administración de justicia y, por lo tanto, que pertenezcan al Organismo Judicial por orden constitucional:

A) Las costas procesales, entiende la doctrina, son los gastos de justicia necesarios para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Su regulación está concebida como un derecho al litigante vencedor, para que se le reembolsen los gastos que injustamente le ocasionó el proceso; su pago corresponde a quien fuere condenado, luego que el vencedor haya obtenido una sentencia condenatoria, que incluya la pena accesoria del pago de costas a su favor. Como se ve, las costas constituyen un pronunciamiento que hace el juez dentro de su actividad de administrar justicia, contra una de las partes litigantes, para resarcir a la que ha litigado de buena fe y con fundamento, de los gastos que el proceso le haya ocasionado. De esa cuenta tal accesoria sanción no puede considerarse como productora de fondos para el Organismo Judicial, cuya misión se concreta particularmente en la administración de justicia, que es uno de sus deberes principales, y que está concebida en nuestro ordenamiento como "gratuita e igual para todos" (Artículos 2o. de la Constitución y 57 de la Ley del Organismo Judicial).

El Ministerio Público, por el contrario, tiene asignado el ejercicio preferente de la acción penal, correspondiéndole por ello la naturaleza de parte o sujeto procesal con pretensiones frente al juez, pues se constituye en parte acusadora, lo que implica que legítimamente puede resultar favorecido con una condena en costas, propio para incrementar sus fondos. De consiguiente, la norma cuestionada no es inconstitucional, porque dado su naturaleza, las costas resultan excluidas de la consideración de fondos privativos del organismo judicial derivadas de la administración de justicia.

B) En lo que al comiso se refiere, también constituye una pena accesoria, tal como lo prevé el artículo 42 del Código Penal. Consiste, según el artículo 60 ibid, en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubiere cometido. Respecto de éste también se pronuncia la ley procesal penal al señalar, en su artículo 201, que los valores que se obtengan por virtud del remate o venta de los objetos que han caído en comiso ingresarán coma fondos privativos del Organismo Judicial.

Resulta evidente, entonces, que el comiso, sanción originada en la actividad Jurisdiccional, genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración de justicia, dentro y como consecuencia de un proceso judicial, con independencia del delito que en éstos se juzgue. De esta forma, el artículo 56 de la ley citada, en cuanto atribuye los comisos, al Ministerio Público, constituye un desvío legislativo que contraviene el segundo párrafo del artículo 213 constitucional, por cuanto la independencia económica a que se refiere el inciso b) del artículo 205 ibid, se sustenta en dos fuentes: la asignación presupuestaria y sus fondos privativos, resultantes éstos de la administración de justicia, dentro de los que figuran los objetos (dinero o moneda) que en la norma cuestionada se mencionan para darles un destino diferente del previsto por la Ley Matriz. Por tales razones, el Tribunal concluye que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio público, en la parte que dice: "así como los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos y registro que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad" deviene inconstitucional, por contravenir el segundo párrafo del artículo 213 de la Constitución, como fue denunciado.


LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 37, 70, 92, 107, 116, 129 Y 135 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.



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