EXPEDIENTE  194-98

Declara con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 22, 24 último párrafo, 233 numerales 2 y 3 y 239 numeral 5 del Decreto número 90-97 del Congreso de la República, Código de Salud.

EXPEDIENTE 194-98

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RUBEN HOMERO LOPEZ MIJANGOS, QUIEN LA PRESIDE, JOSE ARTURO SIERRA GONZALEZ, CONCHITA MAZARIEGOS TOBIAS, LUIS FELIPE SAENZ JUAREZ, ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE, JOSE ROLANDO QUESADA FERNANDEZ Y FERNANDO JOSE QUEZADA TORUÑO. Guatemala, veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 9º. Inciso f); 13, inciso c); 14, inciso f) y último párrafo; 22, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 131, 161, 167, 168, 184, 193, 195, 199, 217, 228 inciso 10; 233 numerales 2 y 3; 235 y 239 numeral 5 del Decreto 90-97 del congreso de la república, código de Salud, promovido por la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales, con el auxilio de los abogados Gabriel Orellana Rojas, Irving Estuardo Aguilar Mendizábal y Alfonso Rafael Orellana Stormont.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) el artículo 9 inciso f) del Código de Salud establece que "Los Colegios Profesionales relacionados con la salud en lo que respecta a la regulación del ejercicio profesional" forman parte del "Sector Salud", lo cual analizado a la luz de los artículos 4º, 5º, 6º, y 9º inciso a) del mismo cuerpo legal, es inconstitucional, pues de esa manera los Colegios Profesionales pierden su independencia, dejan de funcionar de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y sus propios estatutos para convertirse en subordinados del Ministerio de salud, ello en flagrante violación al artículo 90 segundo párrafo de la Constitución que establece que "los colegios profesionales … funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio"; b) el artículo 12 del código impugnado constituye al Consejo Nacional de salud como "órgano asesor del Sector –salud- adscrito al Ministerio de Salud"; y de conformidad con el artículo 13 inciso c) del mismo cuerpo legal, dicho consejo tendrá, entre otras, aquellas funciones que le asigne el Ministerio de Salud; el inciso f) del artículo 14 de la norma impugnada dispone que a la conformación del Consejo Nacional concurre la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales con un representante titular y un suplente; y, de acuerdo al último párrafo del artículo en mención, "el nivel y tipo de representación deberá quedar establecido en el reglamento para el funcionamiento del Consejo de Salud y actuarán en forma ad honorem", lo cual viola el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución, pues fija a una entidad de rango constitucional, como lo son los Colegios Profesionales, por vía de reglamento su "nivel y tipo de representación" ante un órgano colegiado distinto de rango legal inferior y somete a la Asamblea de los Presidentes de los Colegios Profesionales a la "rectoría" del Ministerio de Salud, permitiendo, además, que este último por medio de disposiciones unilaterales, le dicte "otras funciones" distintas de las que le fija su ley especial, violando el principio constitucional contenido en el párrafo segundo del artículo 90 de la Constitución; asimismo, al disponer que los representantes que se llegaren a designar por parte de la Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales para el funcionamiento del Consejo de Salud "actuarán en forma ad-honorem" viola la disposición contenida en el artículo 102 inciso b) de la Constitución, que dispone que "todo trabajo será equitativamente remunerado, salvo lo que al respecto determine la ley"; y el principio constitucional que dice que "el trabajo es un derecho de la persona" y que esta tiene derecho a "condiciones económicas satisfactorias" contenidos en los artículos 101 y 102 inciso a) de la constitución; c) el artículo 22 del Código de Salud dispone que "los fondos provenientes de la prestación de servicios de cualquier tipo por parte de las instituciones del servicio público de salud entre las cuales se incluye a los Colegios Profesionales, como se desprende del artículo 9 inciso f) del mismo cuerpo legal así como los legados y donaciones que se les hagan se constituirán como fondos privativos que serán destinados a financiar los servicios que brindan, norma al tenor de la cual quedarían sin ningún efecto las disposiciones que establecen los impuestos correspondientes al Timbre Farmacéutico Químico, Timbre Médico, Timbre Veterinario y Zootecnia, Timbre Odontológico y Timbre Químico Biológico (Decretos 1751, 3-73, 95-74, 58-78 del Congreso de la República y Decreto Ley 131-85); el artículo 24 del código impugnado en su parte conducente dice que "las instituciones públicas del sector –salud- pueden, mediante convenios u otros instrumentos legales, celebrar acuerdos de prestación de servicios entre sí y con entidades privadas. Estos actos se ejecutarán bajo las condiciones y requisitos que se establezcan por la vía reglamentaria". Ambos artículos constituyen una injerencia inconstitucional en lo atinente al régimen constitucional y legal propio de su funcionamiento ya que violan la norma contenida en el artículo 90 segundo párrafo de la Constitución que establece que "los colegios profesionales … funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio …" en armonía con el artículo 2 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria que dice en su parte conducente: "los Colegios Profesionales son asociaciones gremiales no lucrativas, esencialmente apolíticas, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y funcionarán de conformidad con las normas de esta Ley, sus propios estatutos y reglamentos …"; d) el artículo 26 del Código de Salud responsabiliza al Ministerio de Salud de formular "las políticas del Sector – Salud- en aspectos de recursos humanos, debiendo implementar en la institución las políticas que le correspondan"; el 27 dispone que "el Ministerio de Salud participará de manera conjunta con las universidades … en la formulación de planes y programas para la capacitación y gestión de recursos humanos en salud sobre la base de los modelos de atención que se establezcan"; el 29 agrega que "las universidades …. Tienen la responsabilidad de formar a los profesionales y el personal técnico y auxiliares de salud y ciencia conexas, de acuerdo a las normas y requerimientos académicos establecidos para cada nivel educativo en el sistema"; el 30 responsabiliza al Ministerio de Salud "conjuntamente con el resto de instituciones del Sector entre las que se incluyen a la Universidad de San Carlos de Guatemala, las universidades privadas y a los Colegios Profesionales de orientar y asegurar la actualización del personal en aspectos vinculados a la prestación de servicios, a través de modalidades diversas de educación del adulto –entre las que incluye la educación universitaria- relacionadas al mejoramiento del desempeño y al desarrollo de las instituciones y los recursos humanos de salud"; el 35, referente a políticas de investigación, dispone que "las instituciones que conforman el sector, en coordinación con otras instituciones que el Estado haya creado para tales fines, formularán políticas nacionales de investigación de salud" dichas disposiciones violan los preceptos constitucionales que regulan la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, la independencia de las universidades privadas y el régimen jurídico especial de los Colegios Profesionales, plasmados en los artículos 82, 85 y 90 de la Constitución; e) el artículo 131 del Código de Salud en su última oración dice "los requisitos para el registro sanitario de referencia estarán basados en los criterios de riesgo, establecidos en el reglamento respectivo" lo cual es inconstitucional, ya que sujeta el ejercicio del derecho de petición al cumplimiento de requisitos que no han sido establecidos en ley sino como se establece en el artículo 239 de la Constitución en disposiciones jerárquicamente inferiores a ella, violando las normas contenidas en el párrafo primero del artículo 28 constitucional que establece que "los habitantes de la República … tienen derecho a dirigir… peticiones ala autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme a la ley", principio constitucional contenido también en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece en su artículo 10 literal e) que uno de los casos de procedencia del amparo lo constituye "cuando en actuaciones administrativas se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos … ilegales, es decir, que no estén fundados en ley; f) el artículo 161 de la norma impugnada dispone que "el Estado a través del Sector Salud, incorporará, regulará y fortalecerá los sistemas alternativos, como la homeopatía, la medicina natural, la medicina tradicional, medidas terapéuticas y otras para la atención de la salud, estableciendo mecanismos para su autorización, evaluación y control" refiriéndose a sistemas alternativos de medicina, sin establecer quienes son las personas que lo aplicarán e indicando que esos sistemas serán autorizados, evaluados y controlados por el Estado a través del Sector Salud, o sea, el Ministerio de Salud y en última instancia una entidad ajena y distinta a los Colegios de Profesionales de Médicos y Cirujanos, de Farmacéuticos y Químicos y Estomatológicos, lo cual viola el artículo 90 de la Constitución que preceptúa que la colegiación profesional obligatoria tiene entre otras finalidades el control del ejercicio de las profesiones universitarias, sin perjuicio de la "superación moral, científica, técnica y, material… Los Colegios Profesionales… funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio ….", y el artículo 81 de la Constitución. Que establece que "los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan", ya que en el caso concreto los Colegios Profesionales tiene un derecho adquirido por delegación constitucional para controlar el ejercicio de las profesiones Médica, Farmacéutica, Estomatológica y/o Estomatología; g) el artículo 167 del Código de Salud en su parte conducente dispone que el registro sanitario de productos "deberá realizarse bajo la responsabilidad de un profesional universitario del ramo, de conformidad con lo que establezca el reglamento correspondiente"; en consecuencia de lo anterior, el artículo 168 del mismo cuerpo legal señala que mediante su inscripción o registro, la institución designada por el Ministerio de Salud como responsable de estos menesteres dejará "constancia de la empresa y del profesional responsable"; según el artículo 184 del código impugnado, "los establecimientos farmacéuticos estarán bajo la dirección técnica de un profesional universitario del ramo, quedando las excepciones contempladas en el reglamento respectivo; dicho profesional deberá asegurar los mecanismos de supervisión de los establecimientos a su cargo, y responderá conjuntamente con el dueño representante o fabricante, de la identidad, pureza y buen estado de los productos que se fabriquen, preparen, importen, exporten, analicen, almacenen, distribuyen o dispensen según corresponda a la naturaleza del establecimiento"; finalmente, el artículo 228 inciso 10 de ese código estipula como uno de los "casos especiales de infracciones contra la recuperación y rehabilitación de la salud" que "el profesional universitario del ramo… la supervisión de un establecimiento farmacéutico mientras esté abierto al público o realice sus operaciones"; dichas disposiciones comparten como denominador común el uso del concepto indeterminado de "profesional universitario del ramo", "profesional responsable" y "profesional", lo cual, interpretado a la luz del contexto del Código de Salud, pone de manifiesto la intención del legislador en privar a los profesionales químicos farmacéuticos del campo de acción que por ley les corresponde para abrirlo indiscriminadamente a favor de los profesionales del sector salud, violando varias normas constitucionales, como la disposición que protege derechos adquiridos por el ejercicio de títulos reconocidos por el Estado, contenida en el artículo 81 de la Constitución ; y el principio que indica que "son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales", que se desprende de los artículo 152, 183 inciso e) y 239 de la Constitución; además, la reglamentación a que se refieren los artículos 167, 168 y 184 del Código de Salud resultarían contradictorias con la Ley de colegiación Profesional Obligatoria y la Ley de Creación del Timbre Farmacéutico Químico, cuyo artículo 3 modificado por el Decreto Ley 23-86 acota el campo de acción reservado a los profesionales universitarios del Colegio de farmacéuticos y Químicos de Guatemala; así mismo, las disposiciones relacionadas violan el artículo 90 constitucional; h) el artículo 193 del código impugnado dice: "solo podrán ejercer las profesiones relacionadas con la salud quienes posean el título correspondiente o la incorporación respectiva de la Universidad de San Carlos de Guatemala, y sean colegiados activos para el caso de las profesiones universitarias. El Ministerio de Salud llevará un registro de dichos profesionales"; sin embargo, tratándose de los profesionales universitarios ese registro es inconstitucional, por violar el artículo 90 de la Constitución que, en armonía con los artículo 1, 2, 4, 5 y38 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, establece que esa es una función encomendada exclusivamente a los Colegios Profesionales; i) el artículo 195 del decreto impugnado dispone que el Ministerio de Salud regulará expresamente, entre otras profesiones y oficios, "el desempeño de … acupunturistas… naturistas, homeópatas y otros que efectúen actividades de atención directa a las personas" lo que es inconstitucional, ya que la acupuntura, la medicina naturista y la medicina homeopática son formas de ejercer la medicina y, como tales, el de su ejercicio corresponde al Colegio de Médicos y Cirujanos, en consonancia con el marco jurídico que para el caso determina el artículo 90 de la Constitución en armonía con la Ley de colegiación Profesional Obligatoria y con los artículos 1 y 4 de los Estatutos de dicho colegio; j) el artículo 199 de la norma impugnada al disponer que "la dirección de todo laboratorio de salud deberá estar a cargo de un profesional especialista en la materia, colegiado activo, según lo establecido en el reglamento respectivo", es inconstitucional ya que por la vía del reglamento se perjudica la condición jurídica de ciertas profesiones universitarias relacionadas con la salud violando el artículo 90 de la Constitución que establece que "los colegios profesionales … funcionarán de conformidad con la Ley de –colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio…" y la normativa contenida en el Decreto Ley 130-95, "Ley para el ejercicio de la Profesión Químico biólogo"; k) el artículo 217 del Código de Salud preceptúa que "si existiere conflicto de leyes en materia de infracciones y sanciones contra la salud, prevalecerán las normas de este Código sobre las de cualquier otra índole"; de aceptarse como válida la anterior disposición la Ley de Colegiación profesional Obligatoria y los Estatutos de los respectivos Colegios Profesionales ceden ante el Código de Salud; además, debido a que éste hace innumerables remisiones a disposiciones reglamentarias, los Colegios Profesionales, no obstante tratarse de entidades de origen constitucional y hallarse regulados por una ley específica, resultarán gobernados indirectamente por medio de reglamentos, violándose los artículos constitucionales 85, en lo que respecta a los derechos adquiridos por parte de los Colegios Profesionales; 90, en o que se refiere al marco jurídico de dichos colegios; 183 inciso e) y 239, en lo referente a que la potestad reglamentaria no puede contravenir las disposiciones legales de rango jerárquico superior; k) el artículo 233 numerales 2 y 3 del código impugnado establece: "Será sancionado con la prohibición de ejercer alguna actividad, profesión u oficio, durante el plazo de uno a seis meses, quien cometa alguna de las infraccione siguientes… 2o. Laborar en centros hospitalarios sin acreditar periódicamente su actualización profesional o técnica, que garantice la idoneidad de sus servicios. 3o. Contratar o permitir que labore en centros hospitalarios, personal que no acredite su actualización profesional o técnica en la especialidad de que se trate"; el 235 del mismo código dice:" la aplicación de sanciones establecidos en el presenté código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, corresponde al ministerio de Salud; de conformidad con la competencia asignada en el reglamento respectivo a los órganos que lo integran, salvo los casos que constituyan delito. En el trámite administrativo que se siga para determinar la comisión de una infracción sanitaria, la autoridad competente debe observar los principios de oficiosidad, celeridad, imparcialidad y especialidad de las actuaciones"; el artículo 239 numeral 5 del código en mención establece: "Al estar firme la resolución sancionatoria, se procederá de la forma siguientes… 5o. Si la sanción consiste en la prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad, profesión u oficio; se oficiará a la entidad que ha otorgado la habilitación para que controle su cumplimiento"; dichas disposiciones violan la garantía de libertad de acción reconocida por el artículo 5o; el derecho de defensa y el principio del debido proceso plasmado en el artículo 12; el régimen jurídico institucional de los Colegios Profesionales establecido en su artículo 90; la competencia legislativa del Congreso, consagrada en su artículo 171, inciso a), el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 175 y el derecho al juez natural, reconocido en el párrafo primero del artículo 203 y en el 204, todos de la Constitución. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República alegó: a)las normas contenidas en los artículos 13 inciso c) y 14 inciso f) y último párrafo no contravienen lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, ya que el mismo artículo 2 inciso f) de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria establece que "son fines principales de los colegios profesiones… f) auxiliar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con las respectivas profesiones universitarias, resolver consultas y rendir los informes que soliciten entidades o funcionarios oficiales en materia de su competencia…" y el inciso i) "participar en el estudio y solución de problemas nacionales y propiciar el mejoramiento integral de los guatemaltecos"; asimismo, no se encuentra contradicción alguna con el artículo 102 inciso b) de la Constitución, ya que si binen todo trabajador debe ser equitativamente remunerado, ese mismo artículo establece la limitación: "salvo lo que al respecto determine la ley"; b) respecto a los artículos 22 y 24 del código impugnado, no se evidencia contradicción con el artículo 90 de la Constitución, ya que esta define a los Colegios Profesionales como asociaciones gremiales con personalidad jurídica y en su artículo 135 estipula que "son deberes y derechos cívicos de los guatemaltecos además de los consignados en otras normas de la Constitución y leyes de la República… d) contribuir a los gastos públicos en la fecha prescrita por la ley" norma que por su jerarquía constitucional prevalece sobre cualquier otra; c) 1 artículos 26, 27, 29, 30, 313,, 32 y 35 del Código de Salud no son inconstitucionales, puesto que no contradicen los artículos 82, 85 y 90 de la Constitución, y ello porque el concepto "autonomía" ha sido interpretado erróneamente, pues, cuando se habla de ella y de la independencia de los Colegios Profesionales, el artículo 134 inciso a) de la Constitución establece que "el municipio y las entidades autónomas y descentralizadas actúan por delegación del Estado, y estas tienen como obligación mínima… a) Coordinar su política con la política general del Estado y, en su caso, con la especial del ramo a que corresponda; d) el artículo 131 del Código impugnado no está en contradicción con el precepto constitucional contenido en el artículo 28 de la Constitución, ya que la misma legislación permite a algunos entes la elaboración de su propia normativa, en una simple delegación de funciones, tal como se desprende del artículo de la Ley de Colegiación profesional obligatoria que estipula que los Colegios Profesionales"…funcionarán de conformidad con las normas de esta ley, sus propios estatutos y reglamentos" y el artículo 11 numeral b) del mismo cuerpo legal dice: "aprobar los reglamentos del colegio"; e) en lo que se refiere al artículo 161 de la norma impugnada, no es inconstitucional, ya que las autoridades que menciona la interponerte no están reguladas por la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, razón por la cual el Ministerio de Salud debe controlarlas, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 94 constitucional que dice que "el Estado velará por la salud y la asistencia social de todos los habitantes. Desarrollará a través de sus instituciones, acciones de prevención, promoción, recuperación, rehabilitación coordinación y las complementarias pertinentes a fin de procurarles el más completo bienestar físico, mental y social"; f) los artículos 167, 168, 184 y 228 inciso 10 del Código de Salud no contradicen lo preceptuado en el artículo 90 de la constitución, puesto que al hablar del "profesional del ramo" se hace referencia al profesional universitario que corresponda conocer de la materia que se trate, haciendo congruente la legislación con la necesidad de incrementar y respetar las especialidades; g) en cuanto al artículo 193 del código impugnado, no se incurre en violación al artículo 90 del la Constitución, ya que lo único que aquel artículo establece es que el Ministerio de Salud, como cualquier otro ministerio, podrá llevar un banco de datos de los profesionales existentes con el objeto de ofrecerles actualización especializada o trabajo si fuere el caso; h) respecto al artículo 195 de la norma impugnada tampoco se evidencia violación al artículo 90 constitucional, porque los acupunturistas, la medicina natural, etcétera, no están contemplados en la Ley de Colegiación profesional Obligatoria, razón por al cual el Ministerio de Salud regula dichas prácticas con el objeto de mantenerlos actualizados en su conocimiento de manera que presten un mejor servicio a la población; además respecto al Decreto 130-85 citado por el actor, cabe mencionar que el mismo se encuentra derogado; i) en cuanto al artículo 217 del Código de Salud, no se pretende reglamentar las profesiones universitarias, sino las acciones en las cuales ellas se ven involucrados como parte de la nueva estructura de la salud pública, por lo cual condicha norma no se contraviene los artículos 85, 90 y 239 de la Constitución, j) finalmente, respecto a los artículos 233, numerales 2 y 3, 235 y 239 numeral 5 del código impugnado, no contraviene los artículos 5, 12, 90 171 inciso a), 175, 203 y 204 de la Constitución, pues es un deber del Estado velar por el goce de la salud y para ello desarrolla, a través de sus instituciones, acciones de prevención como la prohibir el ejercicio temporal de actividades u oficios que atenten contra la salud. Solicita se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público manifestó: a) el artículo 9 inciso f) del Código de Salud le da injerencia al Ministerio de Salud sobre los Colegios Profesionales, violando el artículo 90 segundo párrafo de la Constitución que establece que dichos colegios funcionarán conforme a su propia ley; asimismo, el artículo 13 inciso c) y el artículo 14 inciso f) y último párrafo, violan dicha norma constitucional, ya que obligan a los colegios profesionales a realizar otras funciones que le asignará el Ministerio de Salud, obviando que dichos colegios cuentan con su propio régimen legal, concretamente, lo regulado por la Ley de colegiación Profesional Obligatoria; b) los artículos 22 y 24 del código impugnado al disponer que los fondos que provengan de los servicios a prestarse por quienes conforman el sector salud formarán fondos privativos para financiar los servicios que brinden, atentan contra el artículo 90 de la Constitución y contradicen la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, pues otorgan injerencia al Ministerio de Salud en cuestiones financieras que por su naturaleza y esencia corresponden decidir únicamente a los Colegios Profesionales, c) el artículo 161 del Decreto impugnado al regular lo relativo a los sistemas alternativos que se incorporarán al sector salud, vulneran los artículos 81 y 90 de la Constitución, puede se disminuyen los derechos adquiridos de los profesionales y se atenta contra la disposición que establece que los Colegios Profesionales se regirán por leyes y estatutos propios; d) los artículos 167, 168, 184 y 228 inciso 10 de la norma impugnada, al responsabilizar a los profesionales universitarios del ramo de salud en cuanto al registro sanitario de productos como lo establezca un reglamento; disponer que la inscripción de la institución designada por el Ministerio de Salud, como responsable del registro de productos, dejará constancia de la empresa y profesional responsable sobre ello; establecer excepciones en cuanto a que los establecimientos farmacéuticos estarán bajo la dirección técnica de un profesional universitario, obligando al profesional a responder, conjuntamente con el dueño, representante o fabricante, de la identidad, pureza y buen estado de los productos fabricados, entran en franca contraposición con el artículo 81 de la Constitución que establece que "los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al Estado, tienen plena validez legal. Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesiones acreditadas por dichos títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que los limiten o restrinjan" ya que mediante disposiciones reglamentarias, y por ello jerárquicamente inferiores a al ley, se vulneran derechos adquiridos por los profesionales universitarios y garantizados constitucionalmente en el artículo antes señalado, violando los artículos 152, 183 inciso e) y 239 de la Constitución, que norman el ejercicio limitado del poder público; e) los artículos 193, 195 y 199 de la norma impugnada violan el artículo 90 constitucional, por cuanto que los primeros dos establecen una limitación al ejercicio profesional en el campo de salubridad y el último neutraliza la actividades y autonomía funcional de los Colegios Profesionales, f) el artículo 217 del código impugnado conculca, tergiversa y disminuye los derechos adquiridos por los profesionales, el marco legal y jurídico de los colegios profesionales y contraviene el mandato constitucional de que las disposiciones reglamentarias de menor rango no pueden oponerse a las de rango jerárquico superior, como lo son la Constitución y la Ley de Colegiación Profesional obligatoria, principios consagrados en los artículos 85, 90, 183 inciso e) y 239 de la Constitución; g) los artículos 233 numerales 2 y 3; 235 y 239 numeral 5 del Código impugnado son inconstitucionales por contener prohibiciones temporales para el ejercicio de una actividad profesional y regular la aplicación de sanciones violan los artículos constitucionales relativos al debido proceso, derecho de defensa, derechos individuales de presunción de inocencia, la normativa legal que rige a los Colegios Profesionales, la función jurisdiccional que con exclusividad corresponde a los tribunales legalmente establecidos y la obligatoria observancia para los tribunales de justicia en cuanto de aplicar el principio de prevalencia constitucional sobre cualquier ley inferior, consagrado en los artículos 12, 14, 90 primer párrafo, 203 primer párrafo y 204 de la Constitución, por lo que cualquier autoridad administrativa distinta a los Colegios carece de facultades para inhabilitar a sus agremiados; h) en relación a los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 35 del Código de Salud, no se evidencia inconstitucionalidad alguna, ya que en una de las funciones obligatorias del Estado es velar por la salud y asistencia social de los habitantes, la cual materializa a través del Ministerio de Salud, conforme sus propias atribuciones y lo dispuesto en los artículos del 93 al 100 de la Constitución; asimismo, el artículo 131 del Código impugnado no adolece de inconstitucionalidad, porque al estipular que los requisitos para el registro sanitario se calificarán conforme al reglamento respectivo, no viola el artículo 28 de la Constitución. Solicita se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada en cuanto a los artículos 9 inciso f), 13 inciso c); 14 inciso f) y último párrafo; 161, 167, 168, 184, 193, 195, 199, 217, 228, 233 numerales 2 y 3, 235 y 239 numeral 5 y sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35 y 131, del Código de Salud.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El accionante manifestó: a) con respecto a los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 35 del Código de Salud, el Ministerio Público considera que el planteamiento de inconstitucionalidad es improcedente porque, a su juicio, "…una de las funciones obligatorias del Estado es velar por la salud y asistencia social de los habitantes, la cual materializa a través del ministerio de Salud conforme sus propias atribuciones y lo dispuesto en los artículos 93 al 100 de la Constitución…; sin embargo, si bien el Estado debe velar por la salud y la asistencia social de todos los habitantes, tal como lo preceptúa el artículo 94 de la Constitución, el concepto de Estado no es sinónimo de organismo Ejecutivo, como lo insinúa el Ministerio Público, lo cual se demuestra claramente en los artículos constitucionales 94, que alude a sus instituciones, 95, que se refiere a que todas las personas e instituciones tienen la obligación de velar por la conservación y restablecimiento de la salud; 97, que se refiere a las obligaciones del Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional en materia de salud; el 98, que dispone que las comunidades tienen el derecho y el deber de participar activamente en la planificación, ejecución y evaluación de los programas de salud y el 99, que dispone que las "instituciones especializadas del Estado deberán coordinar sus acciones entre si o con organismos internacionales dedicados a la salud…"; asimismo, el Ministerio Público manifestó que las universidades, por disponerlo la Constitución, deben prestar su concurso en la solución de los problemas nacionales, desde luego sin que se vulnere su propio régimen jurídico regulado por el artículo 90 de la Constitución, con lo que confunde el régimen jurídico propio de las Universidades, rige los Colegios Profesionales y omite considerar que aquellas y los colegios Profesionales son distintos; b) respecto al artículo 131, el Ministerio Público alegó que no adolece de inconstitucionalidad porque estima que mediante la emisión de un futuro reglamento el vicio de inconstitucionalidad que afecta una ley puede ser subsanado; sin embargo, omitió considerar que dicho artículo establece en su última oración que los requisitos para el registro sanitario de referencia estarán basados en los criterios de riesgo, establecidos en el reglamento respectivo, lo que resulta inconstitucional al violar el artículo 28 de la constitución que reconoce que el derecho de petición únicamente queda sujeto a lo que expresamente disponga la ley, no a lo que establezca un reglamento; una ordenanza a cualquier otra disposición jerárquicamente inferior a ella; c) con respecto a los artículos 22 y24 de la norma impugnada, el Congreso de la República pretende justificar la constitucionalidad de tales normas invocando el artículo 135 inciso d) de la Constitución, pero olvida que la normativa constitucional se aplica exclusivamente a los ciudadanos y no a las instituciones, concepto dentro del cual se incluyen a los colegios Profesionales; d) asimismo, el Congreso justifica la constitucionalidad de los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 35 del Código de salud, con base al artículo 134, inciso a) de la Constitución, sin embargo, según la concordancia que existe entre el artículo precitado y el 94 de la Constitución, entre las instituciones del Estado debe existir coordinación, no "subordinación", evitándose así doblegar a los Colegios Profesionales ante el Ministerio de salud; e) en cuanto al artículo 131 de la ley impugnada, el Congreso de la República interpreta antojadizamente el artículo 90 de la Constitución, al afirmar que autoridades distintas de su Asamblea general pueden dictar reglamentos que afecten el funcionamiento de los Colegios Profesionales; no obstante, de la simple lectura de dicho artículo se desprende que los requisitos para registrar un productos sanitario serán fijados por una disposición reglamentaria, de jerarquía inferior a la ley; f) con respecto al artículo 161 del Código de Salud, el Congreso omite analizar que tal precepto se refiere a "sistemas alternativos, como la homeopatía, la medicina natural, la medicina tradicional, medidas terapéuticas y otras par ala atención de la salud…" cuyo ejercicio incontrolado por los Colegios Profesionales conduce necesariamente a la práctica empírica de la medicina; g) respecto a los artículos 167, 168, 184 y 228 inciso 10 del Código de Salud, el Congreso defiende la constitucionalidad de los mismos argumentando que en todos ellos "no se da un concepto indeterminado"; sin embargo, la existencia de dicho concepto se desprende de las frases "profesional universitario del ramo", "profesional responsable" y "profesional", para designar un mismo sujeto de la relación jurídica; en cuanto al artículo 193 ibid, el Congreso de la República omitió considerar que dicha función la tienen asignada los Colegios profesionales, tal y como se desprende del artículo 38 de la ley de Colegiación Profesional Obligatoria, que dice que "Anualmente los Colegios Profesionales deben publicar en el Diario Oficial las listas de altas y bajas de sus colegiados. Publicarán también directorios de sus agremiados, en la forma que resulte más conveniente a sus intereses", razón por la cual no existe motivo para duplicar dicha función; además del riesgo que conlleva el abuso político que se puede hacer en perjuicio de los profesionales universitarios con el registro a cargo de un Ministerio de Estado; h) en cuanto al artículo 195 del Código de Salud, la acupuntura, la medicina naturista y la medicina homeopática son formas de ejercer la medicina, y, como tales la regulación de su ejercicio corresponde al Colegio de Médicos Cirujanos en consonancia con el marco jurídico que para el caso determinan el artículo 90 de la constitución, en armonía con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria; i) asimismo, el Congreso manifiesta que con el artículo 217 del Código impugnado lo que se pretende no es reglamentar las profesiones, si no las acciones en las cuales éstas s vean involucradas como parte de la nueva estructura de la Salud Pública; de aceptarse como válido dicho argumento, la ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de los respectivos colegios profesionales cederían ante el Código de Salud, resultando indirectamente gobernados por los reglamentos dictados por una autoridad distinta a su asamblea general, violando los artículos constitucionales 85, en lo que respecta a los derechos adquiridos; 90, en lo que se refiere el marco jurídico de los Colegios Profesionales; 183 inciso e) y 239, en lo relativo a que la potestad reglamentaria no puede contravenir las disposiciones legales de rango jerárquico superior; j) con relación a los artículos 233, numerales 2 y 3; 235 y 239 numeral 5, del Código de Salud, el Congreso de la República considero situaciones distintas a las contempladas en dichos artículos, los cuales son inconstitucionales por las razones expuestas al inicio de la presente acción. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en la audiencia que le fuera conferida y solicitó se declare con lugar parcialmente la inconstitucionalidad planteada en cuanto a los artículo 9 inciso f); 13 inciso c); 14 inciso f) y último párrafo; 161, 167, 168, 184, 193, 195, 199, 217, 228, 233 numerales 2 y 3, 235 y 239 numeral 5; y sin lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35 y 131, todos del Código de Salud.

CONSIDERANDO:

-I-

La Corte de Constitucionalidad ejerce las funciones específicas que la Constitución Política de la República le asigna, estando contemplada en éstas, según lo establecido en el artículo 272 inciso a) de ese cuerpo de normas fundamentales, la de conocer en única instancia de las impugnaciones que se interpongan contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.

-II-

Por medio de la presente acción se impugna de inconstitucionalidad los artículos 9, inciso f); 13, inciso c) 14 inciso f) y último párrafo: 22, 24, 26, 27, 29, 30, 31, 32, 35, 131, 161, 167, 168, 184 y 228, inciso 10; 193, 195, 199, 217, 233, numerales 2 y 3, 235 y 239, numeral 5 del Código de Salud (Decreto 90-97 del Congreso de la República). Por cuestión de método se harán las consideraciones a cada artículo o grupo de artículos impugnados, tal como fueron planteados por el interponerte. A) Se objeta el inciso f) del artículo 9 que dispone:"Los Colegios Profesionales relacionados con la salud en lo que respecta a la regulación del ejercicio profesional", por vulnerar el artículo 90 constitucional, ya que los Colegios Profesionales dejan de funcionar de acuerdo a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y sus Estatutos.

Esta Corte advierte que la colisión denunciada no se produce, ya que, el párrafo cuestionado se concreta a designar a los Colegios Profesionales íntimamente relacionados con la salud a formar parte del "sector salud" del Estado, pero no en todo, sino únicamente en lo que respecta "a la regulación del ejercicio profesional". Instituir la actuación de los colegios profesionales para tal efecto es congruente con el párrafo 1 del artículo 90 constitucional, que fija como uno de los fines de la colegiación, precisamente, el control del ejercicio profesional; y el 95 del mismo cuerpo califica a la salud de los habitantes como un bien público determinando, que las personas e instituciones están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. B) Se impugnan el inciso c) del artículo 13 que dice: "c) otras funciones que le asigne el Ministerio de Salud"; el inciso f) del artículo 14 que dice: "Asamblea de Presidentes de los Colegios Profesionales", y el último párrafo de tal artículo que indica: "el nivel y tipo de representación deberá quedar establecido en el reglamento para el funcionamiento del Consejo de salud y actuarán en forma ad honorem". Se señalan como violados el párrafo 2 del artículo 90 y el inciso c) del artículo 102 de la Constitución.

Hecho el estudio comparativo correspondiente se determina que, en la ley cuestionada, se crea el Consejo Nacional de Salud con funciones de asesor del Sector Salud y, dentro de las funciones de asesoría que especifica el artículo 13, agrega en el inciso c) "otras funciones que le asigne el Ministerio de Salud". Debe entenderse que éstas no pueden sobrepasar a las de naturaleza de pura asesoría al Ministerio, vale decir, aconsejar, orientar o proporcionar asistencia en cuestiones técnicas, especializadas o científicas relativas a la salud, para lo que están capacitados los Colegios Profesionales relacionados con tal ramo. Por tal razón, el inciso c) del artículo 13 y el f) del artículo 14, que atribuyen a la Asamblea de Colegios Profesionales representación con un titular y un suplente, no vulneran el artículo 90 de la Constitución; y, además, el cumplimiento de una obligación que impone la Constitución a todos los ciudadanos para con el bien público de la salud, no impide la actuación de los Colegios Profesionales en sus funciones propias, de acuerdo a la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y sus Estatutos.

De la misma manera, ninguna relevancia de inconstitucionalidad tiene normar que, en su reglamento, se desarrolle lo precisado en la ley, máxime que es sabido que lo establecido en la Constitución se desarrolla en leyes ordinarias, y lo regulado en estas, a su vez, se hace explícito en reglamentos. El inciso b) del artículo 102 constitucional también no se ve lesionado, porque la misma norma deja a "salvo lo que al respecto determine la Ley", es decir, casos en los que, por tratarse del cumplimiento una obligación adicional por interés colectivo como en el presente caso, la actividad es ad honores. No se produce, en conclusión, la inconstitucionalidad señalada. C) Se cuestionan los artículos 22 y 24 como vulnerantes del párrafo 2 del artículo 90 de la Constitución. El artículo 22 dispone: "Ingresos específicos. Los fondos provenientes de la prestación de servicios de cualquier tipo por parte de las instituciones del servicio público de salud, así como los legados y donaciones que se les hagan, se constituirán como fondos privativos que serán destinados a financiar los servicios que brindan." Y el artículo 24 establece: "Movilización de recursos. Para los efectos de la coordinación de prestación de servicios de salud, el Ministerio de Salud podrá celebrar convenios y contratos con las instituciones que integren el Sector y otras instituciones vinculadas a él. Asimismo, las instituciones públicas del Sector pueden, mediante convenios u otros instrumentos legales celebrar acuerdos de prestación de servicios entre sí y con entidades privadas. Estos actos se ejecutarán bajo las condiciones y requisitos que se establezcan por la vía reglamentaria."

El artículo 22 impugnado debe leerse conforme su tenor literal y debidamente contextualizado de acuerdo al contenido completo de la ley. De esta manera, tratándose de un cuerpo legal específico del sector Salud, debe entenderse que los servicios a los que la norma se refiere son precisamente los de este tipo, y, por el uso de los verbos que utiliza la disposición, se interpreta que la constitución de fondos privativos y el destino de legados y donación corresponderían a los distintos organismos e instituciones del sector salud, según fuere el caso de quien haya prestado aquellos servicios, y no de manera exclusiva al Ministerio de Salud, que aunque asuma una función importante en el sistema, solamente es uno de sus elementos. Conforme a esta interpretación no podría producirse la confrontación constitucional que le impugnante acusa.

Sin embargo la última parte que dice: "Estos actos se ejecutarán bajo las condiciones y requisitos que se establezcan por la vía reglamentaria" lesiona las normas constitucionales atinentes a la Universidad de San Carlos de Guatemala (artículo 82), Colegios Profesionales (párrafo segundo del artículo 90), e Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (párrafo tercero del artículo 100), en la medida que estas entidades conforman, en lo que corresponda, el sector salud, pero conservando su esencial autonomía que les permita emitir sus propias regulaciones reglamentarias, las que, de manera como lo prescribe las disposición citada, en conexión con el artículo 244 de la ley que se analiza, quedarían sometidas a la regulación de la ley que emitiera el Ejecutivo, inhibiéndolas de emitir las disposiciones propias. Debe advertirse, no obstante la declaración que deba hacerse al respecto, que en cuanto al Ministerio de Salud y aplicación de la ley en general, existe facultad reglamentaria en el artículo 244 ibid, laque podrá emitir sin menoscabo de la que los entes autónomos puedan realizar para sus fines propios. D) Se denuncian los artículos 26, 27, 29, 30, 31, 32 y 35 como vulnerantes de las disposiciones constitucionales referentes a la autonomía de la Universidad de San Carlos de Guatemala, independencia de las universidades privadas y régimen de los Colegios Profesionales (artículos 82, 85 y 90 de la Constitución).

Hecho el estudio comparativo respectivo, se determina que el artículo 26 se concreta a designar al Ministerio de Salud como responsable de formular políticas en aspectos de recursos humanos del Sector Público Salud; el 27 que tal Ministerio participará con las universidades e instituciones del Sector para la formulación de planes y programas de formación de recursos humanos propios del Sector Salud; el 29 responsabiliza a universidades, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y otras instituciones en la formación de profesionales, personal técnico y auxiliares de salud dentro de su competencias y requerimientos académicos; el 30 hace responsable al Ministerio de salud y resto de instituciones del Sector salud de orientar y actualizar al personal en la prestación de servicios; el 32 instituye al Ministerio de Salud y demás instituciones del Sector Salud como garantes de la aplicación de principios éticos y técnico-administrativos en la labor de los recursos humanos; y el 35 determina a las instituciones del Sector Salud como formuladoras de políticas nacionales de investigación en salud.

Obviamente tales normas repiten algunos postulados que forman parte de la función y fines de muchas instituciones como las universidades, pero no conforman en ningún sentido con los artículos 82, 85 y 90, reguladores de su autonomía e independencia, respectivamente, porque no interfieren en su funcionamiento propio. Además es normal que siendo un estado unitario, se coordinen políticas de las entidades autónomas con las del Estado, de conformidad con el artículo 134 letra a) de la Constitución. E) se cuestiona la última frase del artículo 131 que dice: "Los requisitos para el registro sanitario de referencia estarán basados en los criterios de riesgo, establecidos en el reglamento respectivo", porque se afirma, viola la norma 28 constitucional.

El primer párrafo del artículo 28 de la constitución, en efecto, manda que la autoridad tramite y resuelva las peticiones de acuerdo a la ley; sin embargo, ello no es excluyente en el sentido que, en las resoluciones, no se tomen en cuenta los reglamentos como desarrolladores de la ley ordinaria. Por tal razón es que se ha sostenido que "el término ley" se usa en su acepción material de toda disposición genérica y obligatoria que regule situaciones o aspectos determinados. La protestad reglamentaria está constitucionalmente condicionada a desarrollar las leyes sin alterar su espíritu, por lo que el ejercicio de esta facultad que siempre quedará sujeta a control que se determinaría ante cada situación futura que no es dable prejuzgar antes de su emisión. Consecuentemente, la frase impugnada por la circunstancia de delegar a los reglamentos la determinación de los criterios de riesgo, no vulnera el artículo 28 constitucional. F) Se impugna el artículo 161 que establece: "Sistemas alternativos. El Estado a través del Sector, incorporará, regulará y fortalecerá los sistemas alternativos, como la homeopatía, la medicina natural, la medicina tradicional, medidas terapéuticas y otras para la atención de la salud, estableciendo mecanismos para su autorización, evaluación y control", por violar los artículos 81 y 90 de la Constitución.

Hecho el análisis correspondiente, se aprecia que la disposición citada otorga al Estado la posibilidad de incorporar al servicio público de salud los denominados sistemas alternativos, agotando los mecanismos de autorización, evaluación y control. Se entiende que, en estos últimos mecanismos, es obligada la injerencia de instituciones como las universidades y colegios profesionales relacionadas con la salud. No se vulnera el párrafo primero del artículo 90 de la Constitución, porque la disposición cuestionada no se refiere el ejercicio profesional ni a la colegiación y sus fines. Tampoco se transgrede el párrafo segundo de la norma constitucional citada, porque no impide que los Colegio funcionen de acuerdo la ley de colegiación Profesional Obligatoria y sus estatutos. De la misma forma, al no regular la disposición atacada lo relacionado al ejercicio de profesiones y sus derechos, no vulnera el artículo 81 de la Constitución. Además, tal artículo no excluye en que les corresponde, la actuación de los colegios profesionales.

G) Se señalan como inconstitucionales los artículos 167, 168, 184 y 228 inciso 10, porque todos se refieren a "un profesional universitario del ramo" y no a los "profesionales químico – farmacéuticos". Se citan como violados los artículos 81 y 90 de la Constitución.

Se advierte que la no especificación de una profesión en particular y en cambio, el uso de un término genérico de "profesionales del Sector Salud", no implica afectar derechos adquiridos ni limitación o restricción de una profesión, por lo que no se produce la contravención al artículo 81 de la Constitución de las disposiciones señaladas.

En cuanto al artículo 90 constitucional tampoco se estima que se ha infringido, por cuanto este regula a los colegios profesionales cuyas funciones no son afectadas negativamente, porque, dentro de sus facultades de control de ejercicio de sus profesiones, la ley no le impide a cada colegio regularlas conforme la materia específica de que se trate. H) Se ataca de inconstitucional el artículo 193 en lo que se refiere a que el Ministerio de Salud lleve un registro de los profesionales universitarios. Se señala como vulnerado el artículo 90 de la Constitución, pero tal artículo no prohíbe a ninguna institución llevar un registro de profesionales, entendiéndose que corresponde a las universidades el otorgamiento de títulos y a los Colegios Profesionales el control del ejercicio profesional.

I) Se señala como inconstitucional el artículo 195, citándose como violado el artículo 90 de la Constitución; sin embargo, se aprecia, que el artículo cuestionado se refiere al ejercicio de oficios y profesiones de niveles intermedios y no de educación superior, por lo que no puede confrontar el artículo 90 constitucional que regula la colegiación de profesionales universitarios o de graduación en educación superior. J) Se ataca el artículo 199; pero no se cumple con indicar normas constitucionales que estime vulneradas ni se expone motivos jurídicos de la impugnación, por lo que no se hace ningún examen. K) Se cita como inconstitucional el artículo 217 teniendo como vulnerados los artículos 85, 90 y 183 inciso e) y 239 de la Constitución.

Además de no exponerse claramente los motivos jurídicos de confrontación con las disposiciones constitucionales citadas, se advierte que lo regulado en la disposición cuestionada no tiene ninguna relación directa con lo previsto en las constitucionales. Su contenido se reduce a un problema de conflicto de leyes, superable de acuerdo a lo regulado en la Ley del organismo Judicial, en relación a conflicto de aplicación de normas de igual jerarquía en cada caso concreto. L) Se estiman por el interponerte inconstitucionales los artículos 233 numerales 2 y 3, 235 y 239 numeral 5, vulnerantes de los artículos 5, 12, 90, 171 inciso a), 175, 203 párrafo primero y 204.

El 233 numerales 2 y 3 ordena: "Causas de prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad u oficio. Será sancionado con la prohibición de ejercer laguna actividad, profesión u oficio, durante el plazo de uno a seis meses, quien cometa alguna de las infracciones siguientes: 2. Laborar en centros hospitalarios sin acreditar periódicamente su actualización profesional o técnica, que garantice la idoneidad de sus servicios. 3. Contratar o permitir que labore en centros hospitalarios, personal que no acredite su actualización profesional o técnica en la especialidad de que se trate". El artículo 235 indica: "La aplicación de la sanciones establecidas en el presente Código, sus reglamentos, demás leyes de salud, normas y disposiciones aplicables, corresponde al Ministerio de Salud, de conformidad con la competencia asignada en el reglamento respectivo a los órganos que lo integran, salvo los casos que constituyan delito. En el trámite administrativo que se siga para determinar la comisión de una infracción sanitaria, la autoridad competente debe observar los principios de oficiosidad, celeridad, imparcialidad y especialidad de las actuaciones." Y el artículo 239 numeral 5 prescribe: "Aplicación. Al estar firme la resolución sancionatoria, se procederá de la forma siguientes: … 5) Si la sanción consiste en la prohibición de ejercer temporalmente alguna actividad, profesión u oficio, se oficiará a la entidad que ha otorgado la habilitación para que controle su cumplimiento."

En relación al artículo 233 se advierte que, por incurrir en actos de laborar en centros hospitalarios sin acreditar periódicamente su actualización o por contratar o permitir que labore personal que no acredite tal extremo, se fija la sanción de prohibición de ejercer la actividad u oficio de uno a seis meses. En otros términos, por hechos no constitutivos de delito sino contravenciones puramente administrativas, se impone una sanción que de conformidad al numeral 2o. del artículo 57 del Código penal es la pena accesoria de inhabilitación especial, aplicable conjuntamente con una pena principal por la comisión de delitos. De ahí que vulnere el artículo 12 de la Constitución, pues, tal sanción sólo podrá imponerse por medio de un proceso legal con sus formalidades; también infringe el principio de legalidad del artículo 17 constitucional que determina que sólo las acciones calificadas como delito o falta son penadas y el 90 del mismo cuerpo, porque lo relativo al control del ejercicio profesional es competencia de los Colegios Profesionales de acuerdo a la ley específica.

El artículo 235 que otorga al Ministerio de Salud competencia para la aplicación de sanciones establecidas en el Código de Salud y otras normativas, al eliminarse, por declaratoria de inconstitucionalidad, la potestad de imponer sanciones equivalentes a las penas accesorias por delito, la competencia de tal ministerio quedaría circunscrita a las puramente administrativas, con lo que tal artículo impugnado deja de confrontar con la constitución en sus artículo 17 y 203.

El artículo 239 numeral 5) al imponer a los Colegios Profesionales la obligación de controlar el cumplimiento de una sanción de inhabilitación en el ejercicio profesional, vulnera los artículos 90 y 203 de la Constitución, porque el control del ejercicio profesional es función de los respectivos colegios que deben cumplirla de acuerdo a la ley de Colegiación Profesional Obligatoria, salvo ejecución de lo resuelto por los tribunales de la República. Consecuentemente, deben hacerse las declaraciones respectivas en relación a las inconstitucionalidades puntualizadas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 133, 137, 139, 140, 142, 143, 144, 149, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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