EXPEDIENTE  361-2003

Inconstitucionalidad del Artículo 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República, Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto 28-92 del Congreso de la República.

EXPEDIENTE 361-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNANDEZ: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República, que reforman la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto 38-92 del Congreso de la República, promovida por Sergio Fernando Morales Alvarado, en su calidad de Procurador de los Derechos Humanos. EL solicitante actuó con el auxilio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas, Gerardo Prado y Marco Tulio Castillo Lutin.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República, que contiene las Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto 38-92 del Congreso de la República, violan los artículos 2, 118, 119, 154, 239 y 243 de la Constitución Política de la República por los siguientes motivos: a) las normas impugnadas violan el principio de legalidad y seguridad jurídica ya que no se puede modificar ni reformar una ley ya derogada. En el presente caso, el Congreso de la República modificó un artículo que ya había sido derogado dentro de la legislación guatemalteca, acto para el cual no se encuentra constitucionalmente facultado, puesto que el Congreso sólo puede modificar o reformar las leyes que se encuentren vigentes en el país, pero no las disposiciones derogadas. En efecto, el artículo 3 del Decreto 4-2003 modifica el artículo 13 del Decreto 38-92 del Congreso de la República, el cual a su vez había sido modificado por el Decreto 33-2001 de dicho Congreso. Este artículo quedó sin vigencia, en virtud de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente mil quinientos treinta y ocho - dos mil uno, publicada en el diario oficial el dieciocho de diciembre de dos mil dos. En consecuencia, el Congreso no podía modificar una ley que ya había sido derogada. En este sentido, el precepto impugnado viola el principio de legalidad, establecido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República, el cual establece que "Los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la ley y jamás superiores a ella". Al mismo tiempo, el artículo 3o. del Decreto 4-2003 genera inseguridad jurídica, violando con ello el artículo 2o. de la Constitución Política de la República, que dispone que es deber del Estado garantizar la seguridad de los habitantes de la República. Por ello, no puede generarse situaciones de incertidumbre en las cuales se reformen leyes que se encuentran derogadas, puesto que esto daría lugar a incertidumbre y falta de seguridad sobre la vigencia de las normas. En consecuencia, el artículo 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República viola flagrantemente el artículo 2 y 154 de la Constitución Política de la República y por consiguiente, debe ser declarado inconstitucional; b) el Congreso de la República incurrió en doble tributación, y consecuentemente, en violación del artículo 239 de la Constitución Política de la República al aprobar los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003. Dicho Congreso al aprobar la modificación del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, a través del Decreto 38-92 y sus reformas está imponiendo una doble o múltiple tributación al consumidor, violando con ello el artículo 243 de la Constitución in fine. En el caso de la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el hecho generador es: a) la salida de los productos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras y/o plantas procesadoras, para su distribución, consumo o venta a expendedores a granel en el territorio nacional; b) en los casos de personas que no sean distribuidoras o transformadoras, que importen directamente productos afectos al impuesto, se genera el ingreso de tales productos al país por la aduana correspondiente. En el caso de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se establece dentro de los hechos generadores a las importaciones (la entrada o internación, cumplidos los trámites legales, de bienes muebles extranjeros destinados al uso o consumo definitivo en el país, provenientes de terceros países). Luego ambas leyes gravan el hecho de importar al país combustibles derivados del petróleo, por lo que se genera una doble tributación, ya que el sujeto que importa al país combustibles derivados del petróleo debe, por el mismo hecho, esto es, la importación de combustible, cubrir dos tributos distintos. En el caso del artículo 1 del Decreto 4-2003, es evidente que un mismo "hecho generador está gravado dos veces por distintos tributos creados por un mismo sujeto con poder tributario" (sentencia de la Corte de Constitucionalidad expediente ochocientos veintinueve — noventa y ocho), motivo por el cual se da una doble o múltiple tributación en contravención del artículo 243 de la Constitución Política de la República; c) violación al precepto Constitucional que establece que las normas jurídicas que regulan el sistema tributario deben ser justas y equitativas, y respetar la capacidad de pago del contribuyente. De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de la República "El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago". Las alzas a las tasas del impuesto de los combustibles, decretadas en el artículo 3 del Decreto 4-2003, sin duda violan el principio de capacidad de pago relacionado en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues el gravamen tributario no está en función del patrimonio o los ingresos de las personas, de su riqueza o de sus bienes, sino es un impuesto que afecta a todas las personas por igual, sin considerar su capacidad de pago. Por lo tanto, el impuesto no toma en cuenta la capacidad de pago de los contribuyentes, afectando desproporcionalmente los ingresos de los sectores más pobres de la población por el efecto secundario de alza en todos los productos. En efecto, el artículo 3 del Decreto 4-2003, por medio del cual se reforma el artículo 13 del Decreto 38-92, es un acto legislativo inconstitucional, que provoca doble tributación y da lugar a un impuesto injusto e inequitativo, contrario al principio de capacitad de pago del artículo 243 del la Constitución Política de la República; d) el Congreso de la República al emitir el Decreto 4-2003 ¡o hizo en contravención de los principios del régimen económico y social establecidos en el artículo 118 de la Constitución Política de la República. La función tributaria no puede desconocer los principios del régimen económico y social establecidos en los artículos 118 y 119 de la Constitución. Así el artículo 118 de la Constitución Política de la República señala que es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el pleno empleo, así como la equitativa distribución del ingreso nacional. El logro de estas metas corresponde a una política que se funda en principios de justicia social. La actividad económica, por tanto, está en función de maximizar los ingresos de todos los habitantes del país; de una distribución equitativa del ingreso nacional, asegurando que el Estado pueda orientar el sistema impositivo por el principio de capacidad de pago, de tal manera que se afecte el patrimonio y la riqueza, y no el consumo de la población. De lo expuesto, se puede inferir que la actuación de la administración pública, o del legislador en la regulación de la actividad económica, debe realizarse conforme a los principios constitucionales, y en este caso, se puede observar claramente que la actuación del Congreso de la República va en contra de los intereses legítimos de los consumidores y perjudica a las clases más pobres de la sociedad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial de los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional del artículo 1 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República, sin embargo si concurrieron los presupuestos necesarios para decretar la suspensión provisional del artículo 3 del Decreto relacionado. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, Ministerio de Finanzas Públicas, Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República alegó: el Decreto 4-2003, emitido por el Congreso de la República no adolece de inconstitucionalidad por las razones jurídicas siguientes: a) en el presente caso es necesario definir el marco dentro del cual el Decreto 4-2003 del Congreso de la República puede ser objeto de examen de constitucionalidad, toda vez que se trata de un impuesto espeíifico, que están obligados a pagar únicamente los distribuidores (sujetos pasivos del impuesto) de esos productos. De conformidad con el artículo 18 del Código Tributario, el sujeto pasivo de un impuesto, es la persona obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias; es decir quién debe pagar el impuesto. El hecho generador del tributo en el Decreto 4-2003 del Congreso de la República, lo constituye la distribución en el territorio nacional de los combustibles para la venta. En el Impuesto al Valor Agregado, el hecho generador lo constituye la venta de bienes muebles y el sujeto pasivo del impuesto lo constituye la persona que realiza un acto gravado por la ley; es decir la persona que adquiere o compra y no el que distribuye ciertos productos; b) con relación al motivo de inconstitucionalidad aducido por el interponente de que el Decreto impugnado regula un tributo supuestamente injusto, es evidente que el interponente parte de conceptos equivocados puesto que para el pago del impuesto regulado en el Decreto impugnado no se debe atender a la capacidad económica de los consumidores, sino a la capacidad contributiva del sujeto pasivo del mismo, que es el distribuidor del producto. Por las razones antes expuestas, los argumentos del postulante de que no existe justicia ni equidad tributaria son falsos y sin fundamento legal alguno, y por el contrario que se evidencia el cumplimiento de los preceptos constitucionales de equidad e igualdad en cumplimiento al mandato constitucional que corresponde al Estado de realizar el bien común para todos los habitantes y para lo cual existe también la obligación constitucional y moral para éstos de pagar impuestos, especialmente aquellos que generan riqueza para que esta sea redistribuida en forma de obras y servicios de beneficio social. Por lo que solicita que en aplicación de los preceptos constitucionales, y la jurisprudencia atinente, se dicte la sentencia que en derecho corresponde. B) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso; a) si bien es cierto la Corte de Constitucionalidad derogó el artículo 3 del Decreto 33-2001 del Congreso de la República, también lo es que al emitir el artículo 3 del Decreto 04-2003, que contiene las Tasas del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el Congreso estaba emitiendo una nueva disposición que supliera el vacío legal que dejó la derogatoria del artículo 3 del Decreto 33-2001. Con la emisión del artículo 3 del Decreto 04-2003, el Congreso de la República estaba dando un nuevo contenido al artículo 13 del Decreto 38-92, que efectivamente había quedado sin texto legal, pero no por ello se está violando la seguridad y certeza jurídica que tutela la Constitución Política de la República; b) el Decreto 38-92 y sus reformas fueron emitidos por el Congreso de la República en su afán de velar por el bienestar común, ya que parte de los recursos que se perciban en dicho concepto siempre han sido dirigidos a la población mediante el mejoramiento de la infraestructura vial del país en esa reforma también se está fortaleciendo los programas de Salud Alimentaria; c) es conveniente diferenciar cuándo existe una doble tributación y una múltiple tributación que son circunstancias completamente diferentes por lo que si existe una múltiple tributación el accionante debió haber confrontado el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, el Impuesto al Valor Agregado y un tercer impuesto o disposición para poder hablar de una múltiple tributación, por lo que no es lo mismo una doble tributación que una múltiple tributación; d) en relación a la identidad que se pretende hacer entre el Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y el Impuesto al Valor Agregado se evidencia que nos encontramos ante dos hechos generadores diferentes ya que uno se produce en las importaciones (entrada o internación cumplidos los trámites legales de bienes muebles extranjeros) y el otro en la distribución (es la salida de los productos de los depósitos de almacenamiento); e) al analizar los considerandos del Decreto 38-92 del Congreso de la República y sus reformas se establece que la motivación del mismo es que el Estado de Guatemala cuente con los recursos económicos necesarios para poder costear obras de infraestructura como es el mantenimiento de la red vial del país y recientemente para apoyar los programas de salud alimentaria. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad interpuesta. C) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: a) en los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado se configura las Importaciones, tal como lo establece el artículo 3 numeral 3) del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado; en tanto que en el inciso a) del artículo 3 del Decreto 38-2002, se define como hecho generador del impuesto relacionado, la Salida de los productos afectos de las bodegas o lugares de almacenamiento, de las compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional. Por consiguiente, al diferenciarse ambos hechos generadores, no puede darse la doble tributación que argumenta el accionante; b) uno de los hechos generadores del Impuesto al Valor Agregado lo configura las Importaciones. Por otro lado, el inciso b) del artículo 3 del Decreto 38-2002 -hecho generador- establece que en los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importan por vía terrestre o marítima productos efectos, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dichos productos al territorio de la República, el cual se pagará en la Aduana correspondiente. De la simple lectura de lo anterior puede inferirse que no se da la doble o múltiple tributación denunciada por el accionante, toda vez que este segundo hecho generador del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo no grava la importación -como en el caso del IVA- del producto afecto, sino más bien establece que las personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras registradas y que importen el mismo obviamente para su comercialización dentro del territorio nacional, deben pagar el respectivo impuesto a la distribución al momento de la internación del producto relacionado al país -mismo que recuperará al momento de distribuirlo por trasladarlo al consumidor final; c) conforme se encuentra estructurado nuestro sistema tributario, una misma persona, ya sea individual o jurídica, puede ser obligada al pago de varios tributos, siempre y cuando realice el supuesto contenido en la norma que da lugar al hecho generador. Así las cosas, como bien puede un contribuyente estar afecto al pago del Impuesto Sobre la Renta y al Impuesto al Valor Agregado, puede así mismo encontrarse afecto al impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo; d) en cuanto a la supuesta existencia de doble tributación por la coincidencia en el sujeto activo tanto del Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto regulado en el Decreto 38-92, el sujeto activo en la relación jurídica tributaria será siempre el Estado o cualquier otra institución que ejerza las funciones de Administración Tributaria, por lo que la afirmación hecha por el accionante no resulta ser un parámetro de comparación válido para establecer si existe o no doble o múltiple tributación, toda vez que como se indicó anteriormente, el único ente con poder tributario es el Estado; e) en lo concerniente a la similitud existente en el período impositivo del Impuesto al Valor Agregado y el impuesto establecido en el Decreto 38-92, existen otros impuestos cuyo período impositivo es mensual, como lo es el Impuesto Sobre Productos Financieros y no por ello han sido declarados inconstitucionales. Es decir, la coincidencia del período impositivo en ambos tributos, no es determinante para establecer la existencia o no de una doble o múltiple tributación; f) el artículo 3 del Decreto 4-2003 fue derogado por el artículo 13 del Decreto número 11-2003, emitido también por el Congreso de la República, publicado en el Diario de Centro América el día catorce de abril de dos mil tres; en virtud de lo expuesto y ante la inexistencia de emitir criterio alguno sobre una norma derogada denunciada de inconstitucional por ya no formar parte de nuestro ordenamiento jurídico, la Corte de Constitucionalidad debe resolver que al haber perdido vigencia el artículo 3 del Decreto 4-2003, no puede emitir pronunciamiento alguno al respecto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público expuso: a) el contenido del artículo 1 del Decreto 04-2003 efectivamente contraviene el precepto constitucional señalado por el accionista, por coincidir en cuanto al hecho generador, ya que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República por medio del cual se reformó el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto 80-2000, el impuesto se genera en el momento de la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras o procesadoras, y en los casos de personas individuales o jurídicas no distribuidoras o plantas procesadoras importadoras por vía terrestre o marítima, el impuesto se genera en el momento que se internen directamente los productos al territorio nacional, pago que ha de realizarse en la Aduana correspondiente, y, en el artículo 3°., numeral 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula que este último es generado por las importaciones, por lo que al gravarse en las dos leyes mencionadas la importación (léase entrada o internación de bienes muebles extranjeros destinados al uso y consumo en el país provenientes de terceros países, artículo 2 inciso 3) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) de petróleo crudo y combustibles derivados de petróleo, se concreta la doble tributación o superposición tributaria, contraviniéndose de esta forma los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La Corte de Constitucionalidad, en su sentencia de fecha quince de octubre de dos mil dos, dictada dentro del expediente mil quinientos treinta y ocho - dos mil uno expreso: "En el caso del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo, tanto nacionales como extranjeros, es evidente que concurren varios eventos (importación, distribución y venta, por mencionar algunos casos) que originan distintas obligaciones tributarias, ante lo cual se está en presencia de un caso por multiplicidad de eventos que generan obligaciones tributarias, concurre una múltiple tributación, y de ahí que, en atención al mandato que contempla el último párrafo del artículo 243 del texto supremo, la modificación de casos múltiples de tributación no puede hacerse de manera que sea más gravosa para el contribuyente". La Corte de Constitucionalidad en su sentencia, deja entrever la doble tributación que se origina con la aplicación de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, contenida en el Decreto 38-92; por lo que en el presente caso es dable establecer que efectivamente con la aplicación del artículo 1 del Decreto 04-2003 grava los intereses económicos de la población guatemalteca, ya que a partir de su vigencia ha ocasionado alzas en el precio de los combustibles que abarcan desde la importación hasta la entrega de dichos productos al consumidor final. El artículo 1 del Decreto 04-2003, a través del cual se reforma el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto 80-2000, denota vicio de inconstitucionalidad, por lo que en sentencia dicho precepto legal deberá ser declarado inconstitucional. Concluyendo: es acogible la tesis sustentada por el accionante, ya el artículo 1 del Decreto 04-2003, que reforma el artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo Decreto 38-92, reformado por el artículo 19 del Decreto número 80-2000 contiene las características para señalarle vicios de inconstitucionalidad; b) en cuanto al artículo 3 impugnado, de conformidad con el artículo 140 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una ley, reglamento o disposición de carácter general, es dejar sin vigencia su contenido por ser contrario a preceptos constitucionales; sin embargo, en el presente caso dicho efecto no puede efectuarse, debido a que con fecha catorce de abril de dos mil tres, fue publicado en el Diario Oficial de Centro América el Decreto 11-2003, el cual en su artículo 13, deroga en forma expresa el artículo 3 del Decreto 4-2003, por lo que resulta innecesario practicar en cuanto al artículo 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República el análisis confrontativo de normas para establecer la existencia o no de la inconstitucionalidad denunciada; por no encontrarse a la presente fecha vigente en nuestro ordenamiento jurídico el artículo denunciado de inconstitucional, por lo que resulta insubsistente que el Ministerio público opine en cuanto al mismo.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El solicitante expuso: a) en resolución de tres de abril del presente año, se decretó la suspensión provisional del artículo 3 del Decreto 4-2003 emitido por el Congreso de la República. Sin embargo, el Congreso en un claro acto de desobediencia de la orden de inconstitucionalidad emitió el Decreto 11-2003, por medio del cual modifica el artículo 12 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo y procedió a poner en vigencia nuevamente las tasas impositivas al impuesto a la gasolina, que ameritaron su suspensión provisional, b) el Congreso de la República al momento de aprobar el artículo 1 del Decreto 4-2003 incurrió en doble tributación, estableciendo un impuesto que vino a gravar un hecho que ya se encontraba afectado, como lo es la importación de combustible, gravado por el Impuesto al Valor Agregado. En este sentido, ha existido violación a los artículos 242 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por lo que pide se dicte la sentencia correspondiente. B) El Congreso de la República, El Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de la Administración Tributaria y el Ministerio Público reiteraron los argumentos vertidos al evacuar la audiencia conferida y solicitaron que se declare sin lugar la inconstitucionalidad solicitada, a excepción de del Ministerio Público que solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 1 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República y sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 3 del Decreto 04-2003 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala confiere a esta Corte dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. A tal efecto debe analizarse la norma de la Constitución a confrontar con las disposiciones legales a las que se les atribuye infracción, con el objeto de interpretarlas y establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si estas son susceptibles de mantenerse o si por el contrario, deben ser excluidas del sistema legal.

-II-

En el caso bajo análisis se impugnan de inconstitucionalidad general parcial los artículos 1 y 3 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República que contiene las Reformas a la Ley del Impuesto a la Distribución del Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, Decreto número 38-92 del Congreso de la República. Sin embargo, en virtud de que el artículo 13 del Decreto 11-2003 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el catorce de abril de dos mil tres derogó el artículo 3 del Decreto 4-2003 antes citado, la inconstitucionalidad planteada en cuanto a este aspecto ha quedado sin materia y por lo mismo no se analizará en el desarrollo de la presente sentencia.

-III-

El artículo 1 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República que se impugna de inconstitucionalidad establece lo siguiente: "Artículo 1. Se reforma el artículo 3, reformado por el artículo 19 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República, el cual queda así: 'Artículo 3. Hecho Generador. Para los efectos de la presente Ley, el impuesto se genera en los siguientes casos: a) En el momento de la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional, b) En los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importen por vía terrestre o marítima productos afectos, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dichos productos al territorio de la República, el cual se pagará en la Aduana correspondiente."

Respecto al inciso a) del artículo impugnado, que establece que el hecho generador del referido impuesto se produce "a) en el momento de salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional", esta Corte en la sentencia dictada en el expediente 829-98 estableció que "es evidente que a pesar de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley controvertida (Ley de Racionalización de los Impuestos al Consumo del Bebidas Alcohólicas destiladas, cerveza y otras Bebidas) en cuanto alude al establecimiento de un impuesto 'al consumo', al momento de fijar el hecho generador no grava esa actividad sino concretamente la importación e internación al país de ciertas mercancías, acto que resulta ser distinto, anterior, independiente y de otras características, que el consumo de ellas. Se observa,"por consiguiente, que es la actividad o hecho de importación el que efectivamente se grava, tanto en la vida real como en la propia norma jurídica, por haber coincidencia entre objeto y supuesto normativo, está soportando el tributo, al punto que la misma norma agrega que la obligación de pagarlo, o sea, cuando surge el débito fiscal, es la fecha de aceptación de ciertos documentos inherentes, propios o pertinentes a los trámites y cuestiones aduaneras que son de uso general en la introducción de bienes al territorio nacional..."

-IV-

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, existe doble o múltiple tributación cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. En el presente caso el artículo 3 numeral 3 del Decreto 27-92 del Congreso de la República y sus reformas -Ley del Impuesto al Valor Agregado- establece que estarán afectas al impuesto las importaciones. Por otra parte el multicitado inciso a) del artículo que se impugna establece como hecho generador la "salida" de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento. Resulta evidente que inmediatamente después de la importación el petróleo crudo y los combustibles derivados del petróleo deben ser almacenados por su propia naturaleza física. Como un paso posterior, "saldrá" de los lugares de almacenamiento y será distribuido. En realidad el hecho generador de ambos impuestos es parte del proceso de internación del producto en el territorio nacional, por lo que se cumple el requisito de identidad del hecho generador. Por otra parte, existe identidad en el sujeto pasivo del impuesto, que es la entidad que importa y distribuye el petróleo crudo o los combustibles derivados del petróleo conforme el artículo 18 del Código Tributario, 15, 16 y 17 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo, 5 y 6 inciso primero de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, en ambos casos el sujeto activo del impuesto es el Estado; finalmente, ambos impuestos se generan simultáneamente al ingresar los productos al territorio nacional y distribuirlos, cumpliéndose, entonces, con todos los supuestos necesarios para que exista doble tributación se concluye que el inciso a) del artículo 3 de la Ley del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo (Decreto 287-98 del Congreso de la República) reformado por el artículo 1 del Decreto 4-2003 del Congreso de la República al establecer como hecho generador la salida de los productos afectos de los depósitos de almacenamiento de las compañías distribuidoras o plantas procesadoras, para su distribución en el territorio nacional, crea una doble tributación y en virtud de ello viola el artículo 243 de la Carta Magna, que prohíbe de manera expresa la doble o múltiple tributación, por lo que en la parte resolutiva del presente fallo se emitirá el pronunciamiento que en derecho corresponde.

-V-

En el caso del inciso b) del artículo que se impugna, al establecer que "en los casos de personas individuales o jurídicas que no sean distribuidoras o plantas procesadoras que importen por vía terrestre o marítima productos afectados, el impuesto se genera en el momento en que se internen directamente dichos productos al territorio de la República..." es evidente que el impuesto se genera al momento de la importación. Al gravar dicho inciso el mismo caso que el citado artículo 3 numeral 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el mismo resulta violatorio al artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala y así deberá declararse.

CITA DE LEYES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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