EXPEDIENTE  1882-2003

Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos que se indican del Decreto Número 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas

EXPEDIENTE 1882-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, siete de octubre de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 38 (modificado por el Decreto Ley 77-83 del Presidente de la República), 41, 52, 54 (reformado por los Decretos 572 y 1026 del Congreso de la República), 56 en las palabras "o vender", 58, 59, 60 (modificado por el artículo 4º., del Decreto 1026 del Congreso de la República), 61, 62, 91, 92, 96 y 125 literal g), todos del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; promovida por el abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz. El accionante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Ana Lucía Rámila Falla y Jorge Alejandro Zamora Batarsé.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante, respecto de la normativa impugnada, se resume: a) en los artículos impugnados de inconstitucionalidad, se establece la obligación de obtener una patente para la venta de vinos, alcoholes, bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas, misma que no se obliga a obtener a los establecimientos que deseen vender cerveza, siendo tales disposiciones violatorias de lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política de la República "por estar dando un trato distinto a sujetos que están en iguales condiciones", pues se "obliga a quien quiere vender 'otro licor’ a obtener una patente que no se exige a quien quiere vender cerveza", de manera que "si la venta de cerveza es libre en cualquier lugar de la República; de conformidad con el principio de igualdad garantizado en nuestra Constitución Política de la República, también lo debe ser la venta de los otros alcoholes, bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas"; b) los artículos impugnados imponen a los vendedores de alcoholes, bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas una carga impositiva "por la venta" de dichos productos, tipificándose de esta forma la doble tributación prohibida en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado es la "venta de bienes muebles"; y si una persona tiene un establecimiento que se dedica a la venta de alcoholes, bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas; la venta de dichos productos (bienes muebles) además de estar cargada con el impuesto antes indicado, también debe pagar el impuesto establecido en el artículo 38 del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas (reformado por el Decreto Ley 77-83 del Presidente de la República, y de ahí que la normativa impugnada adolece de inconstitucionalidad. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales los artículos 38 (modificado por el Decreto Ley 77-83 del Presidente de la República), 41, 52, 54 (reformado por los Decretos 572 y 1026 del Congreso de la República), 56 en las palabras "o vender", 58, 59, 60 (modificado por el artículo 4o, del Decreto 1026 del Congreso de la República), 61, 62, 91, 92, 96 y 125 literal g), todos del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, al Ministerio de Finanzas Públicas, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República alegó: a) el planteamiento de inconstitucionalidad parcial se limita a mencionar artículos constitucionales, pero sin especificar en qué consta su vulneración, ni tampoco la demuestran; b) las normas señaladas de inconstitucionalidad no reflejan vulneración alguna de la Constitución Política de la República, por lo que la acción de inconstitucionalidad debe ser declarada improcedente. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Ministerio de Finanzas Públicas expuso que: a) no existe la violación del principio de igualdad en la normativa impugnada de inconstitucionalidad, pues este principio no priva ni restringe la facultad del Estado para que, en ejercicio de su poder imperio, establezca categorías de contribuyentes, afectándoles con diferentes tributos o grave determinadas actividades mientras exime otras, siempre que tales circunstancias tengan una base razonable y respondan a una finalidad económica o social del Estado; y de ahí que al examinar las normas cuestionadas en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines del tributo que se paga por la patente para la fabricación de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas, se llega a la conclusión de que el Estado, haciendo uso adecuado de su poder tributario, afectó con un impuesto determinados actos de un sector específico de la industria, sin que ello genere la desigualdad que se señala; b) tampoco existe violación de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República, pues la doble tributación solamente se presenta cuando una misma fuente es gravada con dos o más impuestos, ya sea que los establezca el Congreso de la República u otras entidades, situación que no se produce en el caso concreto, en atención a que: (i) La ley establece que es indispensable para vender alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas el tener la correspondiente patente; y posteriormente, ya fabricados los productos, al momento de facturar los bienes afectos a los consumidores se debe incluir dentro del precio de venta el Impuesto al Valor Agregado; de ahí que no es posible que se produzca la supuesta doble tributación que argumenta el interponente; (ii) en el momento de la venta al consumidor final, el distribuidor o expendedor únicamente aplica el Impuesto al Valor Agregado, con lo cual no puede existir o generar una doble tributación; y (iii) en el caso del Impuesto al Valor Agregado los fabricantes son contribuyentes del impuesto, pero por el mecanismo de débitos y créditos que establece la ley, el que paga el impuesto es el consumidor final y el hecho generador lo constituye en el caso del Impuesto al Valor Agregado, la venta al consumidor; y la naturaleza de los impuestos que deben pagar los establecimientos destinados a la venta de bebidas alcohólicas y fermentadas, es totalmente diferente a la del Impuesto al Valor Agregado, porque el hecho generador de este impuesto se genera con la venta de bienes, por el retiro y consumo propio de bienes; en tanto que la patente es el hecho de estar autorizado para el expendio al público de las bebidas alcohólicas, siendo antes de la venta que se debe de pagar por dicho documento sin el cual no se permite el desempeño de la venta de bebidas alcohólicas. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que el sujeto pasivo del Impuesto al Valor Agregado es el consumidor final y el sujeto pasivo y obligado a obtener patente son los fabricantes y vendedores de alcoholes, bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas, por lo que no concurre la necesaria identidad de sujetos pasivos, naturaleza, hecho generador y período aplicado por más de un ente político para que ocurra la doble tributación entre el Impuesto al Valor Agregado, y la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas responden a diferente naturaleza y finalidad, pues mientras el primero constituye un impuesto indirecto al consumo, la referida ley contempla una autorización (licencia) al fabricante y vendedor, para poder dedicarse a la fabricación y venta de alcoholes, bebidas alcohólicas y fermentadas específicamente. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio Público, respecto de las disposiciones señaladas como inconstitucionales, expuso: a) las normas impugnadas se refieren a la venta de bebidas alcohólicas destiladas, vinos y mostos de uva, sidra y jugos de fruta fermentados, debiendo en cumplimiento de dichas normas poseer una patente y sujetarse al pago por la venta que oscila entre ciento cincuenta quetzales a diez quetzales dependiendo del establecimiento de venta; para lo que debe además tenerse en cuenta que dichos productos que también se encuentran afectos al pago del Impuesto al Valor Agregado, lo que configura una doble tributación, por evidenciarse un mismo hecho generador, una obligación tributaria a ser pagada en un mismo período y que recae en un mismo sujeto pasivo, siendo este último el adquiriente del producto (consumidor final) quien ha de pagar el impuesto, lo cual efectivamente contraviene lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política de la República; b) también es atendible el argumento respecto de que en la normativa impugnada se contraviene lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución Política de la República, pues solamente existe obligación de obtener patente para la venta de vinos, alcoholes, bebidas alcohólicas, destiladas; no así para aquellos que vendan cerveza, la cual es libre según el artículo 54 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, Decreto 536 del Congreso de la República. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El solicitante expresó: a) la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, efectivamente trata de establecer un estricto adecuado control a los establecimientos que fabrican, importan, exportan y venden en el mercado local bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas; pero en el afán de fijar este control, se impusieron controles adicionales, que no se aplican a los vendedores de cerveza, y sí a aquellos vendedores de bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas que no sean cerveza, lo cual viola el principio de igualdad; b) las normas que se impugnan por medio de la acción de inconstitucionalidad, son aquellas que, sin obedecer a criterio racional alguno, imponen una obligación a ciertos vendedores de bebidas alcohólicas, destiladas y fermentadas, y a otros no; aparte de que contienen una carga impositiva precisamente "por venta" de los productos, que, sin lugar a dudas es trasladada al consumidor final, quien será en última instancia la que debe pagar, pues es agregada al precio, la que guarda identidad con la carga tributaria que contiene el Impuesto al Valor Agregado, pues éste también fija el pago de un impuesto por "la venta de bienes muebles"; consumándose así una doble tributación. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. B) El Congreso de la República, El Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de la Administración Tributaria hicieron una reiteración de los argumentos vertidos por dichas instituciones al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida; y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial planteada. C) El Ministerio Público, tras hacer una reiteración del sustrato argumental contenido en su evacuación de audiencia por quince días, solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada.

CONSIDERANDO

-I-

La acción directa de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el objeto de que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Constitución Política de la República, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conformen con ella.

-II-

El abogado Moisés Eduardo Galindo Ruiz ha promovido acción general de inconstitucionalidad parcial, señalando de inconstitucionales los artículos 38 (modificado por el Decreto Ley 77-83 del Presidente de la República), 41, 52, 54 (reformado por los Decretos 572 y 1026 del Congreso de la República), 56 en las palabras "o vender", 58, 59, 60 (modificado por el artículo 4o, del Decreto 1026 del Congreso de la República), 61, 62, 91, 92, 96 y 125 literal g), todos del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas; por considerar que dicha normativa viola lo dispuesto en los artículos 4 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

Sustancialmente, esta Corte advierte la inconstitucionalidad denunciada por contravención de lo dispuesto en el artículo cuarto de la Constitución Política de la República, en los artículos 38 (modificado por el Decreto Ley 77-83 del Presidente de la República), 41, 54 (reformado por los Decretos 572 y 1026 del Congreso de la República), 58, 59, 61, y 125 literal g), todos del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, pues en éstos se imponen obligaciones a todos aquellos comercializadores de bebidas alcohólicas destiladas, vinos y mostos de uva, sidra y jugos de fruta fermentada, que no se les imponen a aquellos que se dedican a la venta de cerveza, producto que también está catalogado como una bebida alcohólica fermentada en el artículo 2 del Decreto 536 ibid, y que en el artículo 54 impugnado se dispone que su venta "es libre en cualquier lugar de la república, no necesitándose para su expendio de patente fiscal para hacerlo"; tratamiento discriminatorio que carece de la pertinente razonabilidad que justifique el trato desigualitario por parte del legislador, al tratarse de actividades similares, cuyo denominador común converge en la actividad de venta de bebidas alcohólicas. De esa cuenta, las normas antes indicadas deberán excluirse del ordenamiento jurídico por la inconstitucionalidad de la que adolecen.

No ocurre lo mismo en cuanto a los artículos 52, 56 en las palabras "o vender", 60 (modificado por el artículo 4°, del Decreto 1026 del Congreso de la República) 62, 91, 92 y 96 del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas, de los cuales en el planteamiento no se realiza la parificación correspondiente de los artículos antes citados con el conjunto de normas señaladas de inconstitucionalidad.

En atención a esto último, esta Corte considera pertinente traer a colación lo considerado por ella misma en la sentencia de cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en la que se estimó que "La especial trascendencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las leyes, por cuyo medio se controla la competencia de órganos legitimados para emitir disposiciones normativas, que es una de las principales manifestaciones de las potestades del Estado, implica que en su planteamiento el accionante cumpla con el mínimo requisito de expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en los que descansa la impugnación. El defecto sustancial de esta exigencia impide al tribunal resolver sobre el fondo." (Expediente 406-99, Gaceta 54, página 17). De manera que aplicando al caso concreto la consideración anterior, se concluye en que la inconstitucionalidad denunciada de los artículos 52, 56 en las palabras "o vender", 60 (modificado por el artículo 4o, del Decreto 1026 del Congreso de la República) 62, 91, 92 y 96 del Decreto 536 del Congreso de la República, Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas debe desestimarse, y así debe resolverse en esta sentencia, acotando en ella lo relativo a la vigencia que deberán recobrar éstos; desestimación en la que no se condena en costas ni sé impone multa a los abogados auxiliantes, por la forma en la que se resuelve este asunto.

LEYES APLICABLES:

Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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