EXPEDIENTE  862-2003

Inconstitucionalidad parcial del Decreto 17-2003 del Congreso de la República que reformó el Decreto 48-92 del mismo Organismo -Ley Contra la Narcoactividad-.

EXPEDIENTE 862-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR, Guatemala, veintiséis de agosto de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Eleonora Muralles Pineda, en calidad de Presidenta de la Asociación Familiares y Amigos contra la Delincuencia y el Secuestro (FADS), y Alejandro Rodríguez Barillas, en calidad de Presidente de la Asociación "Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales de Guatemala", contra la parte final del artículo 5º del Decreto 17-2003 del Congreso de la República, que modificó el artículo 57 del Decreto 48-92 del mismo Organismo, Ley Contra la Narcoactividad. Los accionantes actuaron con el auxilio de los abogados Marco Antonio Canteo Patzan, Fanuel Macbanai García Morales y Claudia PaZ y PaZ Balley.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por los solicitantes se resume: a) la parte final del artículo 5° del Decreto 17-2003 del Congreso de la República, que modificó el artículo 57 de la Ley Contra la Narcoactividad -Decreto 48-92 del Congreso de la República-, regula que el dinero decomisado en virtud de los delitos establecidos en dicha ley, se distribuirán en un porcentaje del veinticinco por ciento, cada uno, entre el Organismo Judicial, Ministerio Público, Ministerio de Gobernación y Ministerio de la Defensa Nacional; b) tal disposición viola el artículo 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala que garantiza la independencia funcional y económica del Organismo Judicial, resguardando un presupuesto adecuado para su funcionamiento y la plena autonomía para administrarlo a través del Presidente del Organismo Judicial; c) el Poder Legislativo pretende privar al Organismo Judicial de los fondos que constitucionalmente le pertenecen y hacerlo susceptible a influencias y presiones por parte de dicho Poder, por ser el ente que tiene el control de la asignación presupuestaria, vulnerando con ello el artículo 205 constitucional citado; d) el artículo 213 de la Constitución establece que: "Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la Administración de justicia y corresponde a la Corte Suprema de Justicia su inversión, la cual será conforme a la ley y publicándose el detalle de los gastos que se haga de dichos fondos". Siendo que cualquier decomiso de bienes a favor del Estado, sólo puede ser decretado mediante orden judicial, lo obtenido de ellos es un fondo que proviene de actos derivados de la administración de justicia, corresponden con exclusividad al Organismo Judicial, por lo que no puede dársele otro destino, como asignarse a otras instituciones del Estado. Al prever esta posibilidad, la norma altera sustancialmente el artículo 213 constitucional indicado; e) se vulnera el artículo 141 de la Ley Fundamental que indica que la "soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida", ya que el Congreso de la República, a través de la norma impugnada, pretende subordinar al Organismo Judicial al indicarle en qué forma debe éste utilizar los fondos privativos que le corresponden, vulnerando con ello su autonomía funcional, pues por imperativo constitucional, el Organismo Judicial tiene la capacidad de tomar decisiones sobre la forma de administrar sus recursos; f) se viola también el artículo 268 de la Constitución que garantiza la independencia económica de la Corte de Constitucionalidad con un porcentaje de los ingresos que corresponden al Organismo Judicial, dentro de los cuales, para efectos del cálculo, se deben tomar en cuenta, tanto los fondos ordinarios del presupuesto como los fondos privativos que le corresponden a dicha institución. Al asignarse a otras entidades, fondos que son exclusivos del Organismo Judicial, se afecta también el presupuesto de la Corte de Constitucionalidad y, con ello, su independencia económica. Solicitan que se declare con lugar la inconstitucionalidad de la parte final del artículo 5º del Decreto 17-2003 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD.

Se decretó la suspensión provisional de la parte final impugnada del artículo 5° del Decreto 17-2003 del Congreso de la República, que modificó el artículo 57 del Decreto 48-92 del Congreso de la República. Se dio audiencia por quince días al Procurador de los Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia, Congreso de la República y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República, expuso que al aprobar las reformas al Decreto 48-92, no pretendió vulnerar la independencia económica y hacer susceptible al Organismo Judicial a influencias y presiones de quienes tienen el control de la asignación presupuestaria del Estado. Por el contrario, conociendo la problemática existente en materia de narcoactividad ampliamente exteriorizada por la comunidad internacional, y concientes de que sólo un Organismo del Estado, como lo es el Judicial, hasta el momento, ha sido insuficiente para resolver dicha problemática, se consideró que al repartir los recursos económicos como lo regula el artículo 5º del Decreto impugnado, fortalece económicamente a varias instituciones del Estado, recursos que no son privativos del Organismo Judicial; en ese sentido, en ningún momento se ha vulnerado el artículo 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial. B) La Corte Suprema de Justicia, expresó que el párrafo final del artículo 5º del Decreto 17-2003 del Congreso de la República, se opone al segundo párrafo del artículo 213 de la Carta Magna que preceptúa que "Son fondos privativos del Organismo Judicial los derivados de la administración de justicia y su inversión corresponde a la Corte Suprema de Justicia". De esa cuenta al constituir comisos en la actividad jurisdiccional, resulta obvio considerar que los mismos fueron originados directamente de la administración de justicia, generador de fondos privativos que corresponden al Organismo Judicial. El texto controvertido también vulnera el artículo 205 constitucional que salvaguarda las garantías propias del Organismo Judicial, instituyendo entre ellas, la independencia funcional y económica; al contemplar el texto señalado de inconstitucional, la repartición de dinero decomisado en los delitos de narcotráfico entre varias instituciones del Estado, violenta esa independencia económica y por ende, la independencia funcional y advirtiéndose por ello, la clara contradicción entre el texto cuestionado de inconstitucional con las normas constitucionales señaladas. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad. C) El Procurador de los Derechos Humanos, manifestó que en el presente caso, el Congreso de la República decretó una ley que asigna fondos que corresponden por imperativo constitucional con exclusividad al Organismo Judicial, a otras instituciones del Estado, actuando fuera del ámbito que legalmente le ha sido atribuido por la Constitución Política de la República de Guatemala. Si bien es cierto, es potestad del Congreso de la República decretar leyes, también lo es que se encuentra limitado de conformidad con el artículo 175 de la Carta Magna, al indicar que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución, las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. Conforme el principio de legalidad, contenido en el artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la competencia de los funcionarios públicos está subordinada a la ley; por consiguiente, de conformidad con el artículo 171 inciso 1), la función del Poder Legislativo se encuentra estrictamente limitada para dictar leyes que observen los preceptos constitucionales. Al privarse al Organismo Judicial de fondos que le han sido asignados con exclusividad, el Congreso de la República realizó un acto legislativo para el cual no estaba facultado y, por ello, éste es nulo de pleno derecho, violentando con ello el artículo 213 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El Congreso de la República, a través de la ley impugnada, pretende subordinar al Organismo Judicial, al indicarle en qué forma debe utilizar los fondos privativos que le corresponden, vulnerando así su autonomía funcional y económica. Por imperativo del artículo 205 de la Carta Magna, el Organismo Judicial tiene como garantía la independencia funcional, por lo tanto, el Poder Legislativo no puede indicarle, a través de una ley, en qué debe invertir los fondos privativos, lo que supone un ataque a la independencia de poderes y violación al artículo 141 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Aunado a lo anterior, el artículo 268 constitucional establece un porcentaje de los ingresos del Organismo Judicial para la Corte de Constitucionalidad y, para el cálculo de dichos ingresos deben tomarse en cuenta tanto los fondos ordinarios como los privativos de dicho Organismo; de allí que se atenta contra la independencia de la Corte de Constitucionalidad, al mermar los fondos privativos del Organismo Judicial, vulnerando el artículo 268 citado. Solicita que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público, se limitó a indicar que la Corte de Constitucionalidad deberá realizar el estudio comparativo y de confrontación normativa que el procedimiento de inconstitucionalidad de carácter general requiere, entre la norma ordinaria objetada y las normas constitucionales señaladas por los accionantes como transgredidas. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA.

Los interponentes, la Corte Suprema de Justicia; el Presidente de la República; el Congreso de la República; el Procurador de los Derechos Humanos y el Ministerio Público, ratificaron por escrito las argumentaciones que expusieron al evacuar la audiencia por quince días. Todos, con excepción del Congreso de la República, pidieron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO
-I-

La Constitución confiere a esta Corte, dentro de su función esencial de defensa del orden constitucional, la facultad de conocer de las impugnaciones contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general, objetados, parcial o totalmente, de inconstitucionalidad. A tal efecto deben confrontarse las normas legales a las que se les atribuya infracción con las constitucionales que, en cada caso, se citen en la acción, con el objeto de establecer, por medio del examen de constitucionalidad, si aquéllas son susceptibles de mantenerse o de ser excluidas del sistema normativo de la República.

-II-

Se impugna en éste caso, el artículo 5º del Decreto 17-2003 del Congreso de la República, que reformó el artículo 57 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República. La parte que específicamente se impugna es la que literalmente preceptúa: "El dinero decomisado en virtud de los delitos establecidos en la presente Ley, se distribuirá así: a. un veinticinco por ciento (25%) formará parte de los fondos privativos del Organismo Judicial, destinado dentro del ámbito de sus funciones, al juzgamiento de los delitos a que se refiere esta ley; b. Un veinticinco por ciento (25%) formará parte de los fondos privativos del Ministerio Público, con destino exclusivo para cubrir los gastos en los programas de protección de testigos, debiéndose regular a través del reglamento respectivo; c. Un veinticinco por ciento (25%) formará parte de los fondos privativos del Ministerio de Gobernación para apoyo directo en el entrenamiento y adquisición de equipo de la Policía Nacional Civil; y d. El restante veinticinco por ciento (25%) formará parte del presupuesto del Ministerio de la Defensa Nacional, y se destinará a las actividades de apoyo mencionadas en el párrafo segundo del presente artículo". En denuncia de inconstitucionalidad que se hizo contra la Ley Orgánica del Ministerio Público -Decreto 40-94 del Congreso de la República-, porque la misma en su artículo 56, disponía que eran fondo privativos del Ministerio Público "los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos o registros que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad", esta Corte emitió pronunciamiento en el que consideró que, en efecto, al preverse como fondo privativo del Ministerio Público, los comisos hechos por su medio, se vulnera el artículo 213 de la Constitución, específicamente, en su segundo párrafo. El fallo literalmente dice: "En lo que al comiso se refiere, también constituye una pena accesoria, tal como lo prevé el artículo 42 del Código Penal. Consiste, según el artículo 60 ibíd, en la pérdida, a favor del Estado, de los objetos que provengan de un delito o falta, y de los instrumentos con que se hubiere cometido. Respecto de éste también se pronuncia la ley procesal penal al señalar, en su artículo 201, que los valores que se obtengan por virtud del remate o venta de los objetos que han caído en comiso ingresarán como fondos privativos del Organismo Judicial. Resulta evidente, entonces, que el comiso, sanción originada en la actividad jurisdiccional, genera fondos para el Organismo Judicial por devenir directamente de la administración de justicia, dentro y como consecuencia de un proceso judicial, con independencia del delito que en éstos se juzgue. De esta forma, el artículo...de la ley atacada, en cuanto atribuye los comisos al Ministerio Público, constituye un desvío legislativo que contraviene el segundo párrafo del artículo 213 constitucional, por cuanto la independencia económica a que se refiere el inciso b) del artículo 205 ibíd, se sustenta en dos fuentes: la asignación presupuestaria y sus fondos privativos, resultantes éstos de la administración de justicia, dentro de los que figuran los objetos (dinero o moneda) que en la norma cuestionada se mencionan para darles un destino diferente del previsto por la Ley Matriz. Por tales razones, el Tribunal concluye que el artículo 56 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en la parte que dice: "así como los comisos en dinero, moneda nacional o extranjera, incautados en los operativos, cateos y registro que realice la institución en acciones relacionadas con la narcoactividad" deviene inconstitucional, por contravenir el segundo párrafo del artículo 213 de la Constitución, como fue denunciado." (Sentencia de 1 de octubre de 1998. Expediente 292-98. Gaceta No.50) Siendo que la norma que ahora se impugna, al igual que lo hacía aquélla declarada inconstitucional, regula la posibilidad de que el dinero decomisado en los delitos relacionados con la narcoactividad, sea destinado a fondos privativos de entes distintos del Organismo Judicial, también es inconstitucional porque, tratándose de fondo derivado de la administración de justicia al obtenerse tal decomiso sólo por pronunciamiento judicial, su destino debe ser el previsto en el artículo 213 de la Constitución, es decir, para los fondos privativos del Organismo Judicial. Por ende, cualquier norma que disponga cosa distinta, la tergiversa y la hace viciada de inconstitucional. La norma reclamada, además del vicio advertido, también extiende su regulación, deponiendo en qué forma debe el Organismo Judicial invertir el porcentaje del decomiso. Según se lee, en la literal a., este porcentaje debe destinarse al juzgamiento de los delitos a que se refiere la Ley Contra la Narcoactividad. Tal mandato como se denuncia, viola el artículo 213, primer párrafo de la Constitución, ya que de conformidad con tal norma, corresponde a la Corte Suprema de Justicia la formulación del presupuesto del Organismo Judicial, así como la inversión de ¡os fondos privativos del mismo. La Constitución reserva la atribución de la elaboración del presupuesto y de la inversión de los fondos a la Corte Suprema de Justicia, lo que significa que es a ésta a la que corresponde la inversión de los fondos privativos, su ejecución y el cuidado de la adecuada programación y realización de la inversión. Esta atribución exclusiva y concretizadora de sus garantías de independencia funcional y económica, plasmada en el artículo 205 de la Constitución, se ve alterada en la norma que se ataca, ya que en ésta es el Congreso de la República el que está disponiendo la forma y el destino que debiera dársele al producto de lo decomisado, no obstante no ser él, el órgano de ejecución del presupuesto del Organismo Judicial, constituyendo tal disposición una intromisión inconstitucional en las funciones que corresponden a un organismo del Estado, vulnerándose así el artículo 141 de la Constitución. Por las razones externadas, la parte final del artículo 5° del Decreto 17-2003 del Congreso de la República, es inconstitucional y así debe declararse, haciéndose los demás pronunciamientos de ley.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad; 37 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

POR TANTO

 
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