EXPEDIENTE  918-2000

Con lugar la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de la República de Guatemala, que reforma el artículo 103 y del artículo 13 Decreto 26-99, que reforma el artículo 105 de la Ley de Bancos.

EXPEDIENTE 918-2000

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, QUIEN LA PRESIDE, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, ROMEO ALVARADO POLANCO Y CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA: Guatemala, dos de agosto de dos mil uno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia el planteamiento de inconstitucionalidad parcial de los artículos 11 y 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, que reformaron los artículos 103 y 105 de la Ley de Bancos, respectivamente, promovida por Juan Antonio Mazariegos Gómez. El solicitante actuó con el auxilio de los abogados Lucrecia Mendizábal Molina Marroquín y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el artículo 11 del Decreto 26-99, que reformó el artículo 103, párrafo primero, de la Ley de Bancos establece que "Comete delito de intermediación financiera toda persona individual o jurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad con la presente ley o leyes especiales para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente en forma pública o privada, directa o indirectamente, por sí misma o en combinación con otra u otras personas individuales o jurídicas, actividades que consistan en la captación de dinero al público, ya sea mediante recepción de depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, canalizándolo a negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza, independientemente de la forma jurídica de formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones.". Del texto del párrafo anterior se desprende que el objeto del delito de intermediación financiera es el castigo penal de las personas que realicen operaciones de crédito o bancarias sin autorización expresa de conformidad con la Ley de Bancos o leyes especiales; es decir, aquellas personas que simultáneamente captan recursos del público y los canalizan hacia actividades productivas. Sin embargo, las operaciones de crédito, según se advierte en la doctrina, tienen dos elementos esenciales: que se lleven a cabo de manera profesional (que sean, realizadas por una persona con ese fin de negocios) y, en masa. En tal virtud, no podrían calificarse como operaciones de crédito o bancarias aquéllas que no tengan esos elementos esenciales y, consecuentemente, tampoco podría sindicarse de la comisión del delito de intermediación financiera a quien no capta y coloca en forma profesional y masiva. No obstante que el texto atacado consigna la palabra "habitualmente", ésta no abarca el carácter profesional y masivo de las operaciones de crédito porque solamente implica continuidad. En conclusión, el artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso no es suficientemente claro, por lo que no cumple con lo exigido por el, principio de Nullum Crimen Sine Lege en su forma Lex Certa consecuentemente viola el artículo 17 de la Constitución. b) Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 11 del Decreto atacado, dispone que la multa con la que será sancionado el delito de intermediación financiera "será fijada por la Superintendencia de Bancos"; y el artículo 13 de dicho Decreto, que reforma el artículo 105 de la Ley de Bancos al preceptuar que la referida multa se fijará en "unidades de multa", entre un valor mínimo de diez y un valor máximo de cien quetzales; debiendo revisar la Junta Monetaria "al menos una vez al año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto la resolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial.", contravienen el principio de Nulla Poena Sine Lege, establecido en el artículo 17 de la Constitución, en sus formas Lex Scripta (la pena debe estar establecida en la ley), Lex Previa (la pena debe estar prevista en una ley anterior a la perpetración del delito) y Lex Certa (la pena debe estar definida con suficiente claridad), porque no definen claramente la pena pecuniaria a imponerse a los responsables del delito de intermediación financiera, sino que conceden su fijación y determinación a la Superintendencia de Bancos y otorgan a la Junta Monetaria la potestad de revisar y modificar los parámetros de dicha multa. c) El artículo 11 impugnado, en sus párrafos segundo y tercero establecen que "El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de tres (3) a cinco (5) años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con una multa no menor de diez mil (10,000), ni mayor de cien mil (100,000) 'unidades de multa'. Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquélla, sin perjuicio de que el referido Ministerio proceda, sin más trámite, a la cancelación respectiva en el Registro Mercantil General de la República. La imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.". De la transcripción anterior se desprende que la sanción pecuniaria por el delito de intermediación financiera será impuesta por el Ministerio de Economía y no por el respectivo tribunal de justicia penal; que será cancelada a requerimiento de la Superintendencia de Bancos y no ordenada por el respectivo tribunal; que la imposición de ésta no se hace en la sentencia judicial, sino por el Ministerio de Economía; y que debe cancelarse en el Registro Mercantil General de la República y no en la Tesorería, del Organismo Judicial, como corresponde; situaciones éstas que violan el artículo 203 de la Constitución en lo referente a que corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, ya que están confiriendo a autoridades administrativas el ejercicio de la función jurisdiccional. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de la parte última del párrafo segundo del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de la República que dice "Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquélla, sin perjuicio de que el referido Ministerio proceda, sin más trámite, a la cancelación respectiva en el Registro Mercantil General de la República"; y el tercer párrafo del relacionado artículo que establece "La imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.". Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Junta Monetaria, a la Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Junta Monetaria alegó: a) es de conocimiento público que algunas personas individuales y Jurídicas, en este último caso no bancarias, se han dedicado a captar recursos del público, ofreciendo tasas de interés por encima de las que se manejan en el mercado financiero regulado, lo cual atrae a un sinnúmero de incautos inversionistas que al final, resultan ser estafados, en severo perjuicio de su patrimonio. Por ello y con el objeto de salvaguardar el ahorro de la colectividad, el legislador creó mediante el artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de la República el delito de intermediación financiera, de cuya simple lectura se establece que contiene todos los elementos esenciales que configuran una acción delictiva, por lo que es infundado el criterio del interponente respecto a que el artículo impugnado no es suficientemente claro y que viola el artículo 17 de la Constitución. b) La circunstancia de que la multa prevista en el artículo 11 del Decreto atacado sea fijada por la Superintendencia de Bancos y que conforme al artículo 13 de dicho Decreto obligue a la Junta Monetaria a revisar al menos una vez al año el valor de la "unidad de multa", tienen su fundamento en las atribuciones que a dichos entes les asignan los artículos 132 y 133 de la Constitución, que establecen, en lo conducente, que las actividades monetarias, bancarias y financieras estarán organizadas bajo el sistema de banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a la deuda pública, y que la Superintendencia de Bancos, es el órgano que ejercerá dicha vigilancia e inspección. De ahí que no se evidencie violación al artículo 17 de la Constitución, como lo aduce el accionante. c) de la confrontación realizada entre los artículos 11 del Decreto atacado y el 203 de la Constitución, se desprende que las disposiciones del primero no invaden el ámbito de competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los Tribunales; ya que la actuación de la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Economía, en cuanto a la fijación e imposición de la multa, respectivamente, se refieren a actos posteriores a la conclusión del correspondiente proceso penal. De ahí que lo que contempla el artículo impugnado configura una función administrativa y no una función Jurisdiccional, por lo que no existe disconformidad con lo dispuesto en el artículo 203 precitado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad de los artículos Impugnados. B) La Superintendencia de Bancos manifestó: a) la intermediación financiera es una actividad propia de las operaciones de crédito, o bancarias, las cuales necesitan autorización estatal para poder operar, por lo que si alguna otra persona -individual o jurídica- realiza esta actividad sin contar con la debida autorización, incurre en responsabilidad y, consecuentemente en la comisión de un hecho delictivo. La tipificación del delito de Intermediación financiera contenido en el artículo 103 de la Ley de Bancos no adolece de falta de claridad como aduce el accionante, ya que el legislador lo definió en forma clara, a efecto de prohibir que personas no autorizadas se dediquen a realizar actividades que pongan en riesgo la estabilidad económica del país y los recursos de las personas. b) el Congreso de la República tiene potestad constitucional para definir los elementos que tipificarán determinado delito, por lo que el hecho que en la definición del Ilícito de intermediación financiera no se incluya expresamente el criterio de algún Tratadista de Derecho, no significa que ello sea Inconstitucional, ya que la acción de inconstitucionalidad debe estar basada en una lev que contravenga la Constitución y no la doctrina. c) los párrafos segundo y tercero del artículo 103 de la Ley de Bancos, reformados por el artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso, no violan el principio de Nulla Poena Sine Lege en sus formas de lex scripta, lex praevia y lex certa, como argumenta el interponente ya que la sanción pecuniaria para el delito de intermediación financiera está plenamente establecida en el segundo párrafo del artículo 103 precitado; asimismo, la pena está prevista en una ley anterior a su perpetración, puesto que ésta se aplicará por los hechos cometidos después de su entrada en vigencia; y está definida con suficiente claridad, por lo que no existe violación al artículo 17 de la Constitución. d) respecto a que el artículo 11 del Decreto Impugnado viola el artículo 203 de la Constitución porque se está confiriendo a autoridades administrativas la función jurisdiccional, ya que al Indicar el referido artículo que "Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquélla", se mantiene el criterio dispuesto en la Ley de Bancos, como ley especial que regula la forma y el modo de imponer las multas que recaen sobre instituciones bancarias. Además, el legislador, para no contravenir el principio contenido en el artículo 203 de la Constitución decidió que la intervención de la Superintendencia de Bancos y el Ministerio de Economía solo puede realizarse cuando la sentencia que emita la autoridad judicial respectiva quede ejecutoriada. e) no es verídico lo expuesto por el interponente referente a que la multa deberá cancelarse en el Registro Mercantil General de la República, porque la parte final del artículo 103 reformado se refiere a la cancelación de la Inscripción de la sociedad o la empresa que Incurrió en el delito y no como lo pretende Interpretar el accionante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. C) El Ministerio Público expresó: a) en el primer párrafo del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso se tipifica un delito imputable a todas aquellas personas que, sin estar autorizadas por la Junta Monetaria, habitualmente capten dinero del pueblo y lo canalicen a negocios de crédito o financiamiento, de lo que no se evidencia transgresión al principio de Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege establecido en el artículo 17 de la Constitución, máxime si se toma en consideración que el artículo 119 de dicho cuerpo legal establece dentro de las obligaciones del Estado proteger la formación del capital, el ahorro y la inversión. b) de la confrontación del artículo 203 de la Constitución con el artículo 11 del Decreto atacado en la parte que dice "...Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquélla, sin perjuicio de que el referido Ministerio proceda, sin más trámite, a la cancelación respectiva en el Registro Mercantil General de la República. La imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada.", se evidencia que se está atentando contra la independencia del organismo Judicial y el principio de exclusividad absoluta en el ejercicio de la función jurisdiccional contenido en el artículo constitucional precitado y el 57 de la Ley del organismo Judicial. c) lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 26-99 referente a que " La Junta Monetaria deberá revisar al menos una vez al año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto la resolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial.", no constituye transgresión al artículo 17 de la Constitución, como lo afirma el solicitante, ya que el hecho de revisar anualmente por parte de la Junta Monetaria, el valor de la "unidad de multa", no es más que una actividad meramente administrativa con el fin de mantener un equilibrio entre la naturaleza de la infracción y la sanción que debe aplicarse hacia las personas que contravengan los preceptos relacionados, según la gravedad de la infracción. Solicitó que se declare con lugar la Inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso en la frase que dice "...Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquélla, sin perjuicio de que el referido Ministerio proceda, sin más trámite, a la cancelación respectiva en el Registro Mercantil General de la República. La Imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada."; y, sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 26-99 del Congreso.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A)El solicitante ratificó los conceptos vertidos en su escrito inicial y además agregó: a) de la manera en que está redactado el artículo 103 párrafo primero de la Ley de Bancos, podría Interpretarse que una operación de Intermediación financiera hecha diariamente es constitutiva de delito, sin que necesariamente el responsable esté dedicado al negocio bancario o crediticio; es decir que cualquier persona que preste dinero en su actividad comercial diaria -que no se encuentre contemplada dentro de las excepciones contenidas en el artículo 11 del Decreto impugnado-, sería responsable del delito de Intermediación financiera, sin importar que esa actividad es accesoria a su negocio y que la misma no se caracteriza por operaciones en masa. Además, la necesidad de persecución penal que inspiró al legislador fue la intermediación financiera no autorizada llevada a cabo por personas con vocación de negocios bancarios y que abiertamente captaban y colocaban recursos en forma masiva, más no las operaciones accesorias que realizan los comerciantes habitualmente. Por lo anterior, el legislador debió tipificar el delito de intermediación financiera, recogiendo todos los elementos inherentes de dichas operaciones, incluyendo su carácter profesional y masivo, ya que la prohibición penal como quedó plasmada en el artículo 103 párrafo primero de la Ley de Bancos proscribe el mutuo mercantil, lo que, obviamente no fue la intención del legislador. b) la fijación y determinación de la sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Bancos y la potestad de revisar y modificar los parámetros de la multa atribuida a la Junta Monetaria, violan las formas de lex scripta, lex praevia y lex certa del principio de Nulla Poena Sine Lege, porque, implica que dicha sanción no está determinada y es susceptible de revisión arbitraria. c) de los párrafos segundo y tercero del artículo 103 de la Ley de Bancos, se establece claramente que se está confiriendo a autoridades administrativas la potestad de promover la ejecución de lo juzgado, la que conforme el artículo 203 de la Constitución, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Justicia. Además, del texto legal respectivo (párrafo segundo del artículo 11 impugnado), se desprende que en el Registro Mercantil General de la República debe cancelarse la multa fijada por la Superintendencia de Bancos e impuesta por el Ministerio de Economía, ya que no dice que sea otra cosa la que se debe cancelar. Solicitó que se declaren Inconstitucionales los artículos 11 y 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República. B) La Junta Monetaria reiteró lo expuesto en la audiencia que por quince días se le confirió y agregó que lo previsto en el artículo 13 del Decreto 26-99 del Congreso, que reforma el artículo 105 de la Ley de Bancos en lo que se refiere a que "...La Junta Monetaria deberá revisar al menos una vez al año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto la resolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial", no es inconstitucional, porque el Congreso de la República asignó dicha facultad a la Junta Monetaria, dentro del ámbito de su competencia, con el propósito de que las bases de cálculo respondan a la finalidad de la ley y a la razonabilidad del ámbito bancario, el que por definición es ágil, dinámico y cambiante. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 11 y 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República. C) La Superintendencia de Bancos reiteró las consideraciones formuladas en la audiencia que se le confirió y solicitó que se declare sin lugar la acción promovida. D) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones vertidas en la audiencia conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso en la frase que dice "...Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquélla, sin perjuicio de que el referido Ministerio proceda, sin mas trámite, a la cancelación respectiva en el Registro Mercantil General da la República. La Imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada."; y, sin lugar la inconstitucionalidad del artículo 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República.

CONSIDERANDO:

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal, tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si, se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento Jurídico nacional.

-II-

Juan Antonio Mazariegos Gómez promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra el Decreto 26-99 del Congreso de la República, señalando de inconstitucionales los artículos 11 y 13 de dicho cuerpo legal, que reforman los artículos 103 y 105 de la Ley de Bancos, argumentando que lo regulado en dichos artículos contraviene lo dispuesto en los artículos 17 y 203 de la Constitución.

Respecto del artículo 11 citado, señala dos vicios de inconstitucionalidad que esta Corte analiza por separado como sigue:

1) El primer vicio que el accionante imputa a la norma ibid, lo resume en el hecho de que la misma, al instituir el delito de intermediación financiera viola el artículo 17 constitucional pues la figura delictiva contenida en el artículo impugnado no está definida con suficiente claridad, sustentando para ello la tesis de que el "delito de Intermediación financiera es el castigo penal de las personas que realicen operaciones de crédito o bancarias sin autorización expresa de conformidad con la Ley de Bancos o leyes especiales. Es decir, <que lo cometen> aquellas personas que simultáneamente captan recursos del público y lo canalizan hacia las actividades productivas. (...) las operaciones de crédito, como ya se advirtió tienen dos elementos esenciales: Que se lleven a cabo de manera profesional y en masa. Es decir que sean realizadas por una persona con ese fin de negocios y que las operaciones sean masivas y en serie. De suerte que no podrían calificarse como operaciones de crédito o bancarias aquellas que no tengan esos elementos esenciales; y, consecuentemente, tampoco podría sindicarse de la comisión del delito de intermediación financiera a quien no capta y coloca en forma profesional y masiva.", por lo que el artículo 11 impugnado "no es suficientemente claro, por lo que no cumple con lo exigido por el principio de NULLUM CRIMEN, SINE LEGE, en su forma de LEX CERTA; y, por tanto, viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala."

El párrafo del artículo 11 que objeta el accionante, es el párrafo primero de dicha norma, el cual regula que:

"Comete delito de intermediación financiera toda persona Individual o jurídica, nacional o extranjera, que sin estar autorizada expresamente de conformidad con la presente ley o leyes especiales para realizar operaciones de tal naturaleza, efectúa habitualmente en forma pública o privada, directa o Indirectamente, por sí misma o en combinación con otra u otras personas individuales o jurídicas, actividades qué consistan en la captación de dinero del público) ya sea mediante recepción de depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones, canalizándolos a negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza, Independientemente de la forma jurídica de formalización, instrumentación o registro contable de las operaciones."

El análisis factorial del párrafo anteriormente transcrito, permite a esta Corte advertir que no existe la violación del artículo 17 constitucional en el artículo que se impugna, atendiendo a que el delito de intermediación financiera es de aquellos delitos que se cometen mediante la realización de dos acciones, siendo éstas: a) una acción que Implique realizar actividades que tiendan a captar dinero del público (y cuando se refiere al "público" se entiende que la norma le da el carácter de negociación en masa a la realización de esta actividad ya sea mediante recepción de depósitos, anticipos, mutuos, colocación de bonos, títulos u otras obligaciones; y b) la acción que se realice con el objeto de destinar o canalizar dichos recursos a la realización de negocios de crédito o financiamiento de cualquier naturaleza. Por ello, la norma que tipifica el delito, establece que cualquier persona (individual o jurídica, nacional o extranjera) que capte recursos del público realizando operaciones las operaciones descritas en dicho artículo (que son operaciones que por pretender captación de recursos monetarios del público, de acuerdo las leyes de la materia, únicamente pueden ser realizadas por bancos, sociedades financieras y entidades que realizan operaciones bursátiles debidamente autorizadas de acuerdo con dichas leyes, lo cual les da carácter profesional a dichas operaciones) cometerá este delito siempre que la captación de dichos recursos tenga por objeto canalizar los mismos a negocios de crédito o financiamiento, por lo que es la actividad de captación de recursos del público y de destino de dichos recursos a actividades financieras lo que la norma sanciona y no la actividad financiera o crediticia propiamente. De esa cuenta, sí existe claridad y certeza en la norma impugnada en cuanto a las acciones que deben realizarse para la comisión, del delito contenido en la misma y por ende, dicho artículo no es inconstitucional por las razones que le imputa el accionante.

2) El segundo vicio que el accionante le imputa al artículo 11 del Decreto 26-99, lo resume en el hecho de que dicha norma no se ajusta a lo que dispone el artículo 203 de la Constitución Política de la República, pues en el segundo y tercer párrafos de la norma objetada el postulante de Inconstitucionalidad sostiene que "claramente se establece que: A) La sanción pecuniaria (multa) correspondiente al delito de Intermediación financiera será impuesta por el Ministerio de Economía y no por el respectivo tribunal de Justicia penal; B) La multa será cancelada a requerimiento de la Superintendencia de Bancos y no ordenada por el respectivo tribunal de justicia penal; C) La Imposición de la multa no se hace en la sentencia Judicial, sino por el Ministerio de Economía; y D) La multa debe cancelarse en el Registro Mercantil General de la República y no en la Tesorería del Organismo Judicial. De suerte que, prácticamente, dichas disposiciones legales están confiriendo a autoridades administrativas la función jurisdiccional y, especialmente, la potestad de promover la ejecución de lo juzgado."

Los párrafos del artículo que el accionante cuestiona su constitucionalidad, son los párrafos segundo y tercero del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, los cuales regulan que: "El o los responsables de este delito serán sancionados con prisión de tres (3) a cinco (5) años inconmutables, la cual excluye la aplicación de cualesquiera de las medidas sustitutivas contempladas en el Código Procesal Penal, y con multa no menor de diez mil (10,000) ni mayor de cien mil (100,000) unidades de multa. Dicha multa será fijada por la Superintendencia de Bancos e Impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquella, sin perjuicio de que, el referido Ministerio proceda, sin más trámite, a la cancelación respectiva en el Registro Mercantil General de la República.

La imposición de la multa y la cancelación indicadas deberán hacerse dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la sentencia respectiva quede ejecutoriada."

La correcta intelección de este artículo, que no puede hacerse de manera aislada con el resto de preceptos normativos que integran la Ley de Bancos (especialmente del artículo 105 de la misma), permite advertir a esta Corte que sería equivocado entender que "La sanción pecuniaria (multa) correspondiente al delito de intermediación financiera será impuesta por el Ministerio de Economía y no por el respectivo tribunal de justicia penal.", puesto que la multa y la orden de cancelación de la autorización respectiva para operar como sociedad o como empresa mercantil de una persona Jurídica en el Registro Mercantil General de la República, son penas (una de ellas principal, la de multa, y la otra accesoria, la de cancelación) por lo que únicamente pueden imponerse por un tribunal del orden penal en sentencia Judicial. Ello puede colegirse cuando la norma objetada establece el pago de multa como sanción por la comisión del delito de Intermediación financiera, sanción que únicamente puede provenir de una sentencia dictada por tribunal competente.

Pero el hecho de que la norma contenga la expresión en imperativo categórico y en tiempo futuro "será fijada por" al regularse que "Dicha multa será fijada por la Superintedencia de Bancos e impuesta por el Ministerio de Economía a requerimiento de aquella.", hace que el párrafo transcrito sea Inconstitucional por segregar la norma facultades netamente jurisdiccionales, como lo son la de fijar la multa a pagar como consecuencia de la condena por el delito de intermediación financiera, y conferir la fijación de la misma a una autoridad administrativa -la Superintendencia de Bancos- y la Imposición de ésta a otra autoridad administrativa -Ministerio de Economía- cuando dichas -facultades deben ser propias del tribunal competente para conocer del delito de Intermediación financiera y éstas deben ser ejercidas como una consecuencia lógica de su potestad de Juzgar y hacer que se ejecute lo Juzgado. De esa cuenta, el párrafo anteriormente transcrito es violatorio de lo dispuesto en el artículo 203 constitucional y de ahí que, por adolecer de inconstitucionalidad, debe ser excluido del ordenamiento Jurídico. En cuanto a que los argumentos que sustenta el accionante respecto de que "la imposición de la multa no se hace en la sentencia judicial, sino por el Ministerio de Economía" y que "la multa debe cancelarse en el Registro Mercantil General de la República y no en la Tesorería del Organismo Judicial", se ve que tales argumentaciones no pueden ser atendidas por las razones anteriormente consideradas en esta sentencia, por lo que la inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 11 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, únicamente es procedente en cuanto a la frase "imposición de la", ya que la imposición de la multa y una eventual orden de cancelación resultan ser penas (una principal y otra accesoria) que necesariamente deben haberse impuesto en sentencia dictada por el tribunal penal competente, por lo que el párrafo impugnado únicamente se limita a fijar el plazo en el cual deberá pagarse dicha multa y realizarse la cancelación acordada; por lo que la frase antes indicada sí contraviene el artículo 203 de la Constitución.

-III-

El accionante también señala de inconstitucional el artículo 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República, que reformó el artículo 105 de la Ley de Bancos, el cual dispone que: "Las multas a que se refieren los artículos 103 y 104 de esta ley se fijarán en 'unidades de multa' determinadas por la Superintendencia de Bancos. El valor mínimo de cada unidad de multa será de diez quetzales (Q.10.00) y el valor máximo de cien quetzales (Q.100.00), siendo el valor Inicial el mínimo establecido. La Junta Monetaria deberá revisar al menos una vez al año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto la resolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el Diario Oficial."

En cuanto al artículo citado, el accionante indica: "en lugar de establecer y definir claramente la pena pecuniaria a imponerse a los responsables de la comisión del delito de intermediación financiera, conceden su fijación y determinación a la Superintendencia de Bancos, y otorgan a la Junta Monetaria la potestad de revisar y modificar los parámetros de la multa.", por lo que a su criterio, dicho artículo viola el artículo 17 de la Constitución Política de la República.

No obstante que la tesis propuesta es bastante corta en cuanto a precisar la forma en la cual dicho artículo viola la norma constitucional que cita y, en su caso, el pertinente razonamiento que le permita a la Corte el examen de rigor, se estima que el artículo impugnado derivado de la inconstitucionalidad del anterior por el que se transgredió el artículo 17 constitucional, debe también dejarse sin efecto la parte que dice: "La Junta Monetaria deberá revisar al menos una vez la (sic; diario oficial) año, el valor de la unidad de multa, emitiendo para el efecto la resolución respectiva, la cual deberá publicarse por una sola vez en el diario oficial", por configurarse la misma violación que el anterior, pues en el tipo penal deben darse de una vez con su emisión los elementos que lo constituyen (principio de legalidad) a efecto de que la autoridad judicial lo acoja y aplique a un caso concreto sin limitación o sujeción alguna a otra autoridad distinta dé la suya, por ello, debe accederse a declarar la inconstitucionalidad planteada en cuanto al artículo 13 del Decreto 26-99 del Congreso de la República.

Por todo lo anteriormente considerado, procede emitir el pronunciamiento legal correspondiente, acogiendo el planteamiento de inconstitucionalidad formulado por Juan Antonio Mazariegos Gómez, lo cual se declarará en la parte resolutiva de este fallo.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República y 115, 133, 141, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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