EXPEDIENTE  12-2004 y 213-2004

Acciones de Inconstitucionalidad General Parcial Acumuladas.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 12-2004 Y 213-2004

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, QUIEN LA PRESIDE, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL. Guatemala, veinte de julio de dos mil cuatro.

Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad general parcial acumuladas, promovidas por: A) Oscar Barrios Castillo, Donaldo García Peláez, Juan José Porras Castillo, Ricardo Sagastume Morales y Ricardo Sagastume Vidaurre, quienes unificaron personería en el último de los mencionados, actuaron con el auxilio de los abogados Juan José Porras Castillo, Ricardo Sagastume Morales y Ricardo Sagastume Vidaurre, e impugnaron las siguientes normas del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas (en adelante también denominado "Tratado Constitutivo"): a) artículo 2, incisos b) y c), y último párrafo. b) Artículo 3, en la frase que reza: "... a excepción de las personas a que se refieren los literales b) y c) del Artículo anterior...". B) El Diputado electo al Parlamento Centroamericano Alfredo Skinner-Klée, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Francisco Ruiz Chavarría y Rodolfo Estuardo Salazar Paniagua, e impugnó: a) la frase "...gozarán de las inmunidades y privilegios a que se refiere el artículo 27 de este instrumento...", contenida en el penúltimo párrafo del artículo 2 del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas. b) Artículo 27, inciso a), del mismo instrumento internacional. c) Artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República, por medio del cual se aprobó el "Tratado Constitutivo". d) La frase "...o de diputado al Parlamento Centroamericano...", contenida en el inciso a) del artículo 6 de la Ley en Materia de Antejuicio, Decreto 85-2002 del Congreso de la República. e) Artículo 14 inciso b) de la indicada ley ordinaria.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES Lo expuesto por los accionantes se resume así: A) Oscar Barrios Castillo, Donaldo García Peláez, Juan José Porras Castillo, Ricardo Sagastume Morales y Ricardo Sagastume Vidaurre , manifestaron: a) Guatemala ha suscrito y ratificado el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y Otras Instancias Políticas; los dos Protocolos a ese tratado, firmados por el Presidente de la República el quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve y el dieciséis de julio de mil novecientos noventa y uno, respectivamente; y el Acuerdo Sede entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Parlamento Centroamericano (en adelante también denominado "Acuerdo Sede"). b) Los artículos 1 y 2 del "Tratado Constitutivo" establecen la naturaleza del Parlamento Centroamericano (al que se referirá con las siglas PARLACEN) y su integración; c) en los incisos b) y c) del artículo 2 de dicho instrumento internacional, se contempla que además de veinte diputados de cada Estado Miembro, los Presidentes y Vicepresidentes o Delegados a la Presidencia de cada una de las repúblicas centroamericanas integrarán el PARLACEN, al concluir su mandato. d) Por su parte, en el referido artículo 2 impugnado, se regula que los integrantes del PARLACEN, quienes tendrán calidad de Diputados Centroamericanos, gozarán de las inmunidades y privilegios a que se refiere el artículo 27 del "Tratado Constitutivo", el cual contempla como tales: d-i) que en el Estado donde fueron electos, de las mismas inmunidades y privilegios que gozan los diputados ante los Congresos o Asambleas Legislativas o Asambleas Nacionales. d-ii) En los demás países centroamericanos, de las inmunidades y privilegios que para los agentes diplomáticos se establecen en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. d-iii) En el país sede -que es Guatemala-, de los privilegios que se establezcan en el tratado sede, los cuales están contenidos en el artículo 5 del "Acuerdo Sede" (en el que se dividen los que asisten a los diputados electos por el Estado de Guatemala y los del resto de Diputados Centroamericanos). e) Conforme a la Constitución Política de la República de Guatemala, tanto los diputados al Congreso de la República como el Presidente y Vicepresidente son ciudadanos, antes, durante y después de ejercer sus funciones. De esa cuenta, además de los deberes políticos que contempla el artículo 136 constitucional, les asiste una serie de derechos ciudadanos, dentro de los cuales debe destacarse el de Optar a Cargos Públicos. f) Al ejercicio del anterior derecho puede accederse por simple nombramiento o designación (trabajadores o empleados públicos y funcionarios nombrados por el Presidente de la República); por nombramiento previa postulación por comisión específica (tal y como el Fiscal General de la República); por elección de segundo grado, previa postulación por comisión específica (Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte de Apelaciones, por ejemplo); por designación directa de autoridades de los Organismos del Estado e instituciones específicas (integración de la Corte de Constitucionalidad); y, por elección popular (como ocurre con los diputados al Congreso de la República, el Presidente y el Vicepresidente de la República). g) Como se desprende de lo anterior los cargos de diputados y de los máximos funcionarios del Organismo Ejecutivo, en congruencia con el sistema republicano, democrático y representativo que impera en el país, sólo pueden ser ocupados por ciudadanos elegidos directamente por el pueblo en sufragio universal y secreto. h) Los funcionarios relacionados deben ejercer el poder público con las limitaciones que establecen la Constitución y las leyes, es decir, con sujeción al régimen o Estado de Derecho. El ejercicio de dichos cargos conlleva determinadas prerrogativas e inmunidades, establecidas en los artículos 161 de la Constitución, para el caso de los diputados, y 165 inciso h) y 190 ibid, para el Presidente y Vicepresidente de la República, las cuales gozarán únicamente durante el período para el que dichos funcionarios fueron elegidos. i) Diferentes autores de la ciencia jurídica han desarrollado la significación del término "privilegio" y de las distintas clases de privilegios. j) No existe ningún precepto constitucional o legal que conceda al Presidente y Vicepresidente de la República facultad alguna para ejercer función pública, de ninguna índole, una vez hayan concluido el período para el cual fueron elegidos, al vencimiento del cual termina la representación del pueblo que se les confirió y vuelven a ser simples ciudadanos. Por tal razón, cualquier supuesto con el que se pretenda prolongar la calidad o la función del Presidente y Vicepresidente, más allá del período para el cual fueron elegidos, tal y como lo hacen las normas impugnadas, contradice y lesiona los artículos 152, 184 y 187 de la Constitución. k) Las disposiciones que se denuncian inconstitucionales confieren a los ex Presidentes y ex Vicepresidentes, la calidad de "Diputados" Centroamericanos, sin que hayan sido elegidos por el voto universal y secreto del pueblo, por lo que, a tenor de los artículos 157 y 161 constitucionales, no pueden reputarse representantes del pueblo ni dignatarios de la Nación y, por lo mismo, no pueden fungir como diputados al PARLACEN ni gozar de las prerrogativas o privilegios que a los diputados otorga la Constitución guatemalteca. l) Los artículos impugnados no sólo establecen una diferencia o discriminación entre los diputados comprendidos en el inciso a) del artículo 2 del "Tratado Constitutivo" y los establecidos en los incisos b) y c) del mismo artículo -contraria al artículo 4º constitucional, sino pretenden eximir a los "diputados" a que se refieren los incisos b) y c), de la obligación de cumplir con los requisitos que para ser diputado exige la Constitución guatemalteca, principalmente, lo referente a su elección mediante sufragio universal y secreto. m) No obstante que el artículo 130 de la Constitución Política de la República contiene una prohibición general de privilegios, son jurídicamente viables los privilegios o prerrogativas que la misma ley fundamental establece, en forma especial, para diputados, Presidente y Vicepresidentes de la República; sin embargo, tales privilegios requieren, ineludiblemente, que los mencionados funcionarios hayan sido elegidos y recibido el mandato del pueblo, mediante sufragio directo, universal y secreto, cosa que no sucede conforme las normas impugnadas. Solicitaron se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Diputado Centroamericano electo Alfredo Skinner-Klée, expresó: a) el artículo 150 de la Constitución Política de la República de Guatemala promueve la integración económica y política de Centroamérica. Producto de esa aspiración regional, fue establecido el Sistema de Integración Centroamericana y, como parte de éste, se creó el PARLACEN, el cual brinda al proceso de integración un componente de participación social y apoyo político. b) El Parlamento Centroamericano ha sido objeto de diversas críticas, algunas de ellas injustificadas. Una de las severas críticas que se han hecho, se refiere a la inmunidad parlamentaria de sus diputados. "...La inmunidad parlamentaria se explica históricamente en la lucha de los representantes del Parlamento con el Rey[,] en el caso de Inglaterra[,] y la lucha de los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente de 1789 y la Corte[,] en Francia. Actualmente se explica en la independencia funcional de los Poderes del Estado y se puede definir como los derechos, prerrogativas e inmunidades que el Derecho Constitucional ha reconocido a favor de las Asambleas Legislativas con el propósito de preservar la libre expresión de su voluntad y facilitar el cabal cumplimiento de sus deberes. Por lo tanto, su fundamento es funcional y no personal, protege la función que desempeña el sujeto y no al sujeto mismo..." (escrito de promoción de la acción). c) El "Tratado Constitutivo" otorga a los Diputados Centroamericanos dos "atributos": la irresponsabilidad por sus opiniones y la inmunidad personal. Esa inmunidad es inconstitucional e innecesaria, puesto que a tenor del artículo 4º constitucional, ninguna persona, sea funcionario o particular, puede alegar derechos o privilegios que no le sean aplicables al resto de habitantes del país, salvo los casos en que la propia Constitución así lo contempla, tal y como sucede con el tema de la inmunidad, que persigue garantizar el buen desempeño de ciertas funciones públicas. d) La Constitución establece un régimen de inmunidades y derechos de antejuicio para una muy limitada diversidad de funcionarios y dignatarios, por lo cual, fuera de los casos que dicha normativa determina, ningún funcionario o diputado goza de inmunidad personal, y las leyes o disposiciones distintas de la Constitución que así lo contemplen, devienen inconstitucionales, tal y como ocurre con el artículo 2º y el segundo párrafo del 27 del "Tratado Constitutivo", que reconoce tal prerrogativa a los diputados guatemaltecos a ese órgano, y respecto de los cuales debe declararse la inconstitucionalidad. e) No debe pasar inadvertido que existe cierto tipo de inmunidades que el Derecho Internacional confiere a los agentes diplomáticos, sus familiares o el personal de las misiones y que se encuentran garantizadas en diversos tratados bilaterales, multinacionales o "tratados sede". Estas inmunidades provienen de una práctica internacional inveterada, como único medio para facilitar a los agentes diplomáticos el desarrollo de su función como representantes de un Estado, y encuentran su sustento constitucional en los artículo 46 y 149. Dentro de esta categoría de inmunidad encuadra la homologación que el "Tratado Constitutivo" hace respecto de los diputados centroamericanos, equiparándolos a agentes diplomáticos, la cual también es legítima, por tratarse del ejercicio de un cargo representativo en un Estado distinto del que se es nacional y se representa; no sucede lo mismo con el caso de los diputados guatemaltecos al PARLACEN, puesto que reconocer inmunidad a los mismos, incluso encontrándose en el territorio nacional, implica un régimen de excepción al principio de igualdad constitucionalmente reconocido. f) Por las razones anteriores, es necesario se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, únicamente respecto de los diputados guatemaltecos al PARLACEN, ya que no es jurídicamente viable que los mismos gocen de una prerrogativa que constitucionalmente no les asiste. g) Las disposiciones de la Ley en Materia de Antejuicio impugnadas (artículo 6 inciso a) -en la frase impugnada- y el inciso b) del artículo 14), incluyen a los diputados al Parlamento Centroamericano dentro de los funcionarios a quienes asiste el derecho de antejuicio y, por lo mismo, sujetos a los procedimientos y competencias para el conocimiento de esas diligencias, lo cual, al igual que las normas del "Tratado Constitutivo", contemplan la inmunidad para ciertos funcionarios a quienes constitucionalmente no les asiste tal prerrogativa. h) Estas normas, lógicamente, no son aplicables para Diputados Centroamericanos de otro país distinto a Guatemala, toda vez que la inmunidad de éstos deviene de su homologación a agentes diplomáticos, los cuales no están sujetos a los procedimientos internos del país. i) Las razones antes expresadas determinan también la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República, por medio del cual se aprobó el "Tratado Constitutivo", en el que se encuentran contenidas las demás disposiciones impugnadas. Solicitó que se declare la inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD A) En auto de diecisiete de febrero de dos mil cuatro, esta Corte decretó la suspensión provisional de: "I) Las disposiciones contenidas en los incisos b) y c), y párrafo tercero (último) del artículo 2 del ‘Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas’, así como de la frase intercalada del artículo 3 del mismo Tratado, que textualmente dice ‘(...) a excepción de las personas a que se refieren las literales b) y c) del artículo anterior, (...)’ II) a) párrafo 2º del artículo 2º., párrafo 2º del artículo 27, ambos del Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y otras Instancias Políticas (en los casos precedentes, la inconstitucionalidad se promueve únicamente respecto de los diputados electos por el estado de Guatemala y los ex - Presidentes y ex - Vicepresidentes de la República de Guatemala que se incorporen al dejar su mandato); b) inciso a) del artículo 6º en la fracción que dice ‘...o del diputado al Parlamento Centroamericano’; e inciso b) del artículo 14, ambos de la Ley en Materia de Antejuicio; y, c) artículo 1º. del Decreto 91-87 del Congreso de la República de Guatemala." B) Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Parlamento Centroamericano, al Congreso de la República y al Ministerio Público. C) El Presidente del PARLACEN, en representación de tal órgano, presentó escrito de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, en el que, además de devolver la cédula de notificación que se le practicara -por estimar que debió realizarse vía diplomática-, manifestó que ese Parlamento no acepta la jurisdicción ni la competencia de la Corte de Constitucionalidad para conocer de inconstitucionalidades que personas guatemaltecas interpongan contra el "Tratado Constitutivo". En tal virtud, esta Corte, en resolución de veintiséis de febrero de dos mil cuatro, excluyó al PARLACEN de las entidades a las que confirió audiencia, dejando a salvo la posibilidad de que desee participar en el expediente, en el estado en que se encuentre. D) Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES En la audiencia por quince días, los entes a que se confirió la misma alegaron: A) El Presidente de la República , Oscar José Rafael Berger Perdomo, expresó: a) el PARLACEN es producto de la Declaración de Esquipulas de mil novecientos ochenta y seis. De conformidad con la misma, los integrantes de este órgano centroamericano serian elegidos libremente por sufragio universal directo. b) Posteriormente, en el Acuerdo Centroamericano de siete de agosto de mil novecientos ochenta y siete, denominado "Procedimiento para Establecer la Paz Firme y Duradera en Centroamérica", se estableció que era necesario que se realizarán elecciones libres y democráticas para integrar el PARLACEN. c) El Parlamento Centroamericano fue creado como una persona jurídica de Derecho Internacional, con carácter de Organismo Regional y, por lo mismo, su naturaleza jurídica se encuadra en el Derecho Internacional Público. Surgió "...como un espacio de planteamiento, análisis y recomendación sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales, de interés común, con el fin de lograr una convivencia pacífica dentro de un marco de seguridad y bienestar social, que se fundamente en la democracia representativa y participativa de los países centroamericanos..." (escrito presentado el dos de marzo de dos mil cuatro). d) Los tratados internacionales, categoría en la que encuadra el "Tratado Constitutivo", se rigen por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y no por las normas internas de los Estados. Solicitó que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades planteadas. B) El Congreso de la República no alegó. C) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal, Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom, manifestó: a) las acciones intentadas deben ser declaradas con lugar, toda vez que la Constitución prohíbe la prolongación de funciones del Presidente y Vicepresidente de la República, no obstante lo cual, las normas impugnadas del "Tratado Constitutivo" establecen que tales funcionarios integrarán el PARLACEN al cesar en sus cargos, constituyéndose así una prolongación en el ejercicio de sus funciones públicas; b) además, se les designa como diputados, sin haber sido elegidos en sufragio universal, directo y secreto, lo cual es contrario a las disposiciones constitucionales que establecen el sistema y forma de gobierno de Guatemala, c) Tal y como lo afirman los accionantes, al establecerse en las normas impugnadas privilegios y prerrogativas a los diputados guatemaltecos al PARLACEN, sin que la Constitución lo contemple, se violenta el principio de igualdad, reconocido en el artículo 4º ibid, toda vez que se establece una diferenciación injustificada respecto de otros ciudadanos y funcionarios del país. Debe tenerse presente que el derecho de antejuicio sólo asiste a los dignatarios y funcionarios a quienes la Constitución les confiere el mismo. d) El argumento de los postulantes en el primero de los expedientes acumulados, que se refiere a la supuesta contravención al artículo 130 de la Constitución carece de asidero, puesto que tal artículo constitucional regula la prohibición de privilegios en materia económica, pero no en cuestiones de inmunidades, por lo que en nada se relaciona a las cuestiones en análisis. e) Respecto a la denunciada inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República, el accionante omitió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, razón por la cual la misma, respecto a esta norma, debe ser declarada sin lugar. Solicitó que se declaren con lugar las inconstitucionalidades presentadas, con excepción de la referente al artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) Ricardo Sagastume Vidaurre, accionante en quien se unificó personería, ratificó el contenido del escrito de promoción de la acción y además agregó que la inconstitucionalidad planteada no persigue modificar o extinguir alguna obligación que el Estado de Guatemala haya adquirido a nivel internacional, ni afectar los derechos de ninguno de los demás Estados Parte del "Tratado Constitutivo", toda vez que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad sólo afectan al propio Estado y las personas sujetas a su soberanía, sin que por ello se altere o contravenga el referido instrumento internacional, en el que también se contempla la posibilidad de que los ex Presidentes y ex Vicepresidentes, por propia voluntad, puedan excluirse de la integración al PARLACEN, lo cual no afecta en nada el funcionamiento y organización de tal órgano, puesto que en el mismo se establece que el Reglamento Interno determina la forma de suplir tales vacancias. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) La agente fiscal del Ministerio Público , Darleene Apolonia Monge Pinelo de Oxom, ratificó el contenido del escrito por medio del cual, en la calidad con que actúa, evacuó la audiencia por quince días conferida.

CONSIDERANDO
-I-

De la Supremacía Constitucional: Dentro de los principios fundamentales que informan al Estado de Guatemala, se encuentra el de supremacía ó superlegalidad constitucional, de conformidad con el cual, en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, a efecto de lograr la consolidación del Estado Constitucional de Derecho. Esta superlegalidad constitucional se reconoce, con absoluta precisión, en tres artículos de la Constitución Política de la República: el 44, que dispone que "...Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza..."; el 175, que reza: "...Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure..."; y, el 204, que establece que "...Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado."

La supremacía constitucional requiere que todas las normas y situaciones jurídicas se conformen con los principios y preceptos de la Constitución.

-II-

Del ámbito de competencia de esta Corte: La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, conoce en única instancia de las impugnaciones hechas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas, total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución.

-III-

Del Control Constitucional de Tratados y Convenios Internacionales: Los tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala forman parte de su ordenamiento jurídico, sujetos al principio de supremacía constitucional y, por lo mismo, susceptibles del control de constitucionalidad de las normas. Estas afirmaciones aplican respecto de los instrumentos y normas internacionales que Guatemala ha aceptado, salvo lo referente a las normas de ius cogens en materia de derechos humanos, que por virtud de los artículos 44, 46 y 149 constitucionales presentan algunas especificidades e implicaciones distintas.

De esa cuenta, los instrumentos internacionales convencionales que Guatemala ha aceptado y ratificado, que no regulan materias de derechos humanos, y que puedan presentar alguna incompatibilidad con la Constitución, es pertinente expresar que si bien están sujetos al control de constitucionalidad de las normas, la declaratoria que en tal sentido pueda emitir esta Corte carece de efectos modificatorios o derogatorios del tratado o convenio de que se trate, en el ámbito del Derecho Internacional, pero tiene plenos efectos erga omnes respecto del Derecho Interno, por lo que, en caso una regulación de carácter internacional -convencional-, aceptada y ratificada por Guatemala, sea declarada inconstitucional por esta Corte, no podrá ser aplicada o invocada dentro del Estado ni por el mismo o sus funcionarios y habitantes, circunstancia que no afecta su validez en el ámbito internacional ni los efectos e implicaciones que ello conlleve en esa competencia.

Vinculado y derivado de lo anterior, la jurisdicción de este tribunal constitucional respecto de instrumentos internacionales convencionales se enmarca en la aplicación que de las normas de los mismos se pretenda o pueda realizar en Guatemala, respecto de las personas o entidades sujetas a su soberanía, puesto que la competencia y el ámbito de acción de la Corte de Constitucionalidad están determinados por la Constitución.

-IV-

Del Principio de Igualdad ante la Ley: Uno de los principios fundamentales del ordenamiento jurídico guatemalteco es el de igualdad, contenido en el artículo 4º constitucional, el que "...impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias." (Sentencia de esta Corte de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y dos, dictada en el expediente ciento cuarenta y uno - noventa y dos. Gaceta jurisprudencial número veinticuatro).

En congruencia con el principio de igualdad, y partiendo del reconocimiento que hace la Constitución de Guatemala sobre la naturaleza soberana del pueblo, el que encomienda al poder público la realización de los fines del Estado (artículos 1º, 2º, 140, 141, 152, 153 y 154 de la Constitución), todo funcionario o empleado público, por ser un ciudadano o ciudadana que durante un período de tiempo realiza labores de interés social y orden público, no debe ostentar más derechos o privilegios que los estrictamente necesarios para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones, puesto que la función pública constituye un servicio social y no un interés particular. De esa cuenta, toda prerrogativa de un funcionario o empleado público, además de estar prevista en la Constitución o las leyes, debe ser razonable, en proporción a las labores desempeñadas.

En materia de inmunidades, la razonabilidad de las mismas requiere la determinación de rigurosos criterios y parámetros que garanticen el ejercicio de la función pública y no una "irresponsable ausencia de responsabilidad" en el manejo de la cosa pública. Por esta razón, ha sido la propia Constitución la que ha establecido, expresamente, las inmunidades que asisten a ciertos funcionarios y dignatarios.

-V-

Del método a seguir en esta sentencia: En el presente caso, siendo diversas disposiciones las atacadas, contenidas en distintos cuerpos normativos, por razón de método, el estudio de la compatibilidad de las mismas con la Constitución se hará de la siguiente forma: a) se analizarán las denunciadas inconstitucionalidades contenidas en los incisos b) y c) del artículo 2 del "Tratado Constitutivo" (primera acción acumulada); b) se procederá al estudio del último párrafo del artículo 2 ibid. c) Luego, y derivado de lo que se considere respecto del artículo 2, se efectuará el estudio de la frase del artículo 3 del indicado instrumento internacional, impugnada en el primer planteamiento, d) A continuación se determinará la compatibilidad del inciso a) del artículo 27 del "Tratado Constitutivo" con la Constitución, conforme lo señalado en la segunda acción acumulada, y consecuentemente, por derivación de lo que sobre el mismo se exprese, se considerará lo pertinente sobre el penúltimo párrafo del artículo 2 ibid. e) Por su estrecha relación con la consideración anterior, luego se analizarán las disposiciones de la Ley en Materia de Antejuicio impugnadas también en la segunda inconstitucionalidad (frase señalada del inciso a) del artículo 6, e inciso b) del artículo 14). f) Por último, se conocerá respecto del planteamiento hecho por el Diputado Centroamericano electo Alfredo Skinner-Klée, en relación al artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República.

-VI-

De la denuncia de inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 2 del "Tratado Constitutivo": El artículo 2 del "Tratado Constitutivo" regula la forma en que se integra el PARLACEN; en sus incisos b) y c), se establece que los Presidentes y Vicepresidentes de cada una de las Repúblicas centroamericanas, al concluir su mandato, integrarán dicho órgano regional (por carecer de aplicación para Guatemala, no se incluye en esta síntesis de las normas lo referente a los Designados a la Presidencia de la República).

Al analizar dichas disposiciones a la luz de los fundamentos jurídicos que sustentan la primera acción (única que ataca estos incisos), se establece que tal y como se afirma en la misma, la integración automática de los ex Presidentes y ex-Vicepresidentes de Guatemala al PARLACEN constituye una prolongación del mandato que les fuera conferido, sin que la voluntad popular así lo dispusiere, situación que es contraria a la Constitución y a la doctrina de esta Corte respecto de la forma en que opera el principio de legalidad en el ejercicio de las funciones públicas, de conformidad con el cual los funcionarios únicamente están facultados para actuar en ejercicio de las atribuciones que expresamente les han sido conferidas por la Constitución y las leyes. En el caso de los Presidentes y Vicepresidentes de Guatemala, los mismos han sido electos por el pueblo, para desempeñar esos cargos, exclusivamente, por un período de cuatro años, sin que exista ninguna razonabilidad en una prolongación de sus funciones públicas, aunque en otro cargo, por el simple hecho de haberse desempeñado como Presidentes o Vicepresidentes; esta integración automática al PARLACEN constituye un privilegio no razonable para ciertas personas.

En efecto, las normas en análisis constituyen un tratamiento desigual respecto del resto de Diputados Centroamericanos por Guatemala, lo cual es violatorio del artículo 4º constitucional, toda vez que a dos de los veintidós Diputados Centroamericanos por Guatemala se les exime de cualquier requisito adicional a haber fungido como Presidente o Vicepresidente de la República para optar a tal cargo, mientras que a los otros veinte se les exige, fundamentalmente, que sea el pueblo mediante elección directa, secreta y universal, el que manifieste su voluntad de que ellos sean sus representantes ante el PARLACEN. Como se indicó en el párrafo anterior, no existe ninguna razonabilidad, y es contrario a los postulados fundamentales del sistema de gobierno guatemalteco, el que se asuma, sin ningún fundamento, que la voluntad del pueblo de Guatemala es que sus ex Presidentes y ex Vicepresidentes lo representen ante el PARLACEN, por el simple hecho de haber desempeñado tales cargos, máxime sin tomar en consideración si luego de los cuatro años de ejercicio de la función pública para la que fueron elegidos, tales personas ostentan el respaldo del elemento soberano del Estado y si aún representan la unidad nacional.

Las razones anteriores determinan la inconstitucionalidad de los incisos en análisis, por lo que así debe resolverse.

-VII-

De la denuncia de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 2 del "Tratado Constitutivo": El último párrafo del artículo 2 del instrumento internacional en análisis, contempla la posibilidad de que los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de las Repúblicas de Centroamérica, se exoneren de fungir como Diputados Centroamericanos, caso en el cual el Reglamento Interno del PARLACEN regulará su sustitución. Asimismo, se establece que el período en que tales funcionarios ostenten la calidad de Diputados al PARLACEN cesará al concluir el mandato en el Organismo Ejecutivo de sus sucesores.

El análisis del planteamiento de inconstitucionalidad (la primera de las acumuladas) evidencia que los accionantes incumplieron con lo dispuesto en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 29 del Acuerdo 4-89 de esta Corte de Constitucionalidad, puesto que omitieron expresar los motivos jurídicos por los cuales estiman que dicho párrafo es inconstitucional, situación que a tenor de la doctrina legal emanada de este tribunal (entre otros, en los fallos de doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictados en los expedientes cuatrocientos treinta - noventa y siete, cuatrocientos ochenta y tres - noventa y ocho y acumulados seiscientos quince - noventa y nueve y seiscientos cuarenta y dos - noventa y nueve, respectivamente), hace improsperable la acción respecto a esta impugnación.

La señalada deficiencia se advierte por el hecho de que ninguna de las argumentaciones de los postulantes expresa por qué razones estiman que es inconstitucional que los ex Presidentes y ex Vicepresidentes de Guatemala se exoneren de fungir como Diputados Centroamericanos, así como la duración en el ejercicio de tal cargo, motivo que impide a esta Corte determinar de oficio cuáles podrían ser las mismas, porque de proceder así, se alejaría de su función juzgadora y asumiría actitudes procesales de la parte accionante.

-VIII-

De la denuncia de inconstitucionalidad de frase específica del artículo 3 del "Tratado Constitutivo": En el primer planteamiento se impugna el artículo 3 del "Tratado Constitutivo", en la frase que reza: "...a excepción de las personas a que se refieren los literales b) y c) del Articulo anterior...". En dicho artículo se establecen los requisitos para ser Diputado al Parlamento Centroamericano (los mismos que se exigen para ser diputado o representante en el Estado que se represente).

Las consideraciones respecto de la frase impugnada deben partir de lo expresado en el numeral VI de este apartado (considerando VI), puesto que la advertida inconstitucionalidad de los incisos b) y c) del artículo 2 del "Tratado Constitutivo" deja sin ninguna significación la frase en análisis, toda vez que no existen sujetos quienes encuadren en la excepción que contiene dicha frase.

Al carecer de cualquier trascendencia y efectos en el ámbito guatemalteco, la frase impugnada no es aplicable en Guatemala y por lo tanto, no es susceptible de ser declarada inconstitucional.

-IX-

De la denuncia de inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 27 del "Tratado Constitutivo": La constitucionalidad del inciso a) del artículo 27 del "Tratado Constitutivo" es cuestionada por el Diputado Centroamericano electo Alfredo Skinner-Klée. Dicho inciso, integrado al supuesto general regulado en el artículo que lo contiene, dispone que los diputados ante el PARLACEN gozarán, en el Estado donde fueron electos, de las mismas inmunidades y privilegios que gozan los diputados ante los Congresos, Asambleas Legislativas o Asambleas Nacionales.

Como bien lo expresa el accionante, las dos prerrogativas que la Constitución Política de la República de Guatemala reconoce a los diputados al Congreso de la República (artículo 161) son: a) inmunidad personal y b) irresponsabilidad por sus opiniones, su iniciativa y la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.

De conformidad con lo expresado en el considerando III de este fallo, la quid juris sobre esta denuncia de inconstitucionalidad, radica en establecer la razonabilidad de que las prerrogativas que ostentan los diputados al Congreso de la República de Guatemala asistan también a los Diputados Centroamericanos por Guatemala, por ser necesarias para el adecuado desempeño de su función.

Al respecto, debe traerse a colación la naturaleza del PARLACEN, como un órgano regional de planteamiento, análisis y recomendación, sobre asuntos políticos, económicos, sociales y culturales de interés centroamericano. Esta naturaleza evidencia la ausencia de carácter vinculante de las decisiones del PARLACEN y, por ende, incapaces de provocar algún agravio, perjuicio o daño a persona individual o jurídica, estatal o privada. Al carecer de tales efectos e implicaciones, el carácter analítico y propositivo de la función del Diputado Centroamericano no presenta ningún riesgo de ser truncada, vedada o coaccionada en forma irracional por personas que, con intereses de índole económico o político, inicien persecuciones penales infundadas contra los Diputados Centroamericanos que tengan efectos nugatorios de la función pública que les ha sido encomendada. Por tal razón, a criterio de esta Corte, no existe sustento razonable para que los Diputados Centroamericanos gocen de inmunidad personal, por lo que, al así establecerse por virtud de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 27 del "Tratado Constitutivo", se confiere un tratamiento desigual a los Diputados guatemaltecos al PARLACEN, sin que las condiciones y circunstancias de su función razonablemente lo requieran, en forma contraria a las disposiciones constitucionales relativas al ejercicio de la función pública.

No sucede lo mismo con respecto a la irresponsabilidad por opiniones, iniciativas y forma de tratar los negocios públicos, en el desempeño del cargo, puesto que esta Corte sí encuentra razonable esta prerrogativa, en atención de la naturaleza de las funciones que realizan los Diputados guatemaltecos al PARLACEN.

Por lo anterior, es pertinente declarar la inconstitucionalidad del inciso a) del artículo 27 del "Tratado Constitutivo", con efectos exclusivamente para los Diputados Centroamericanos que representen a Guatemala ante el PARLACEN y respecto, únicamente a lo relativo a la inmunidad personal que por referencia al artículo 161 inciso a) de la Constitución hace la norma impugnada.

-X-

De la denuncia de inconstitucionalidad de frase específica del artículo 2 del "Tratado Constitutivo": Concatenado con lo considerado en el numeral romano anterior (IX), la frase impugnada del segundo párrafo del artículo 2 del "Tratado Constitutivo", que reza: "...gozarán de las inmunidades y privilegios a que se refiere el artículo 27 de este instrumento...", deviene inconstitucional, únicamente en lo que respecta a la dicción "inmunidades", por la expresada falta de razonabilidad de que tal prerrogativa asista a los Diputados Centroamericanos; la declaratoria en tal sentido se hará siempre con efectos exclusivamente para el Estado de Guatemala y sus representantes ante el órgano regional de mérito.

-XI-

Del eventual conflicto entre tratados internacionales: No puede pasar desapercibido a esta Corte, el hecho de que si bien la declaratoria de inconstitucionalidad respecto del inciso a) del artículo 27 del "Tratado Constitutivo" tiene como efecto inmediato la eliminación de la inmunidad personal de los Diputados Centroamericanos por Guatemala, en territorio guatemalteco, ello puede implicar un conflicto de normas internacionales, toda vez que el Acuerdo Sede entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Parlamento Centroamericano, que también es ley de la República, contiene una disposición similar a la ahora declarada inconstitucional. Sin embargo, tal cuestión no ha sido sometida a conocimiento de esta Corte, por lo que únicamente le compete referir que la dilucidación de ese eventual conflicto compete a los órganos jurisdiccionales ordinarios ante los cuales se presente eventualmente el mismo, a quienes se invita al conocimiento de este fallo, para que en el momento oportuno de selección de normas aplicables, procedan conforme a lo dispuesto en el artículo 204 constitucional. A pesar de ello, sí será competencia de esta Corte pronunciarse ante un planteamiento de inconstitucionalidad general que pueda efectuarse en relación al referido Acuerdo Sede.

-XII -

De la inconstitucionalidad de las normas adjetivas impugnadas (Ley en Materia de Antejuicio): Las disposiciones de la Ley en Materia de Antejuicio impugnadas en el segundo planteamiento (artículos 6 inciso a), en la frase "...o de diputado al Parlamento Centroamericano...", y 14 inciso b), resultan también inconstitucionales, por atentar contra la seguridad jurídica, toda vez que por ser expulsadas del ordenamiento jurídico guatemalteco -en virtud de este fallo- las disposiciones sustantivas que establecían inmunidad personal a los Diputados guatemaltecos al PARLACEN, carecen de cualquier significación y sentido, pues toda norma que, como las de mérito, contemple aspectos procedimentales para el conocimiento de las diligencias de antejuicio que puedan instarse en atención a aquella "inmunidad personal", debe seguirla suerte de lo principal.

Por tal razón, es pertinente acoger asimismo, la pretensión del segundo accionante en relación a estas normas.

-XIII-

Para finalizar, debe expresarse respecto de la impugnación que se hace del artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República, por medio del cual se aprobó el "Tratado Constitutivo", que al igual que lo ocurrido respecto de la supuesta inconstitucionalidad del tercer párrafo del artículo 2 del instrumento internacional de mérito, el segundo postulante omitió expresar en forma razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa su impugnación, situación que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la ley de la materia, hace improsperable su acción.

Además, la generalidad de ese artículo impugnado no constituye sino la expresión del ejercicio de la atribución que el artículo 171 inciso l) de la Constitución asigna al Congreso de la República, de aprobar tratados internacionales, previa ratificación del Ejecutivo, aspecto que es evidentemente apegado a la norma fundante guatemalteca. Por tal razón, debe declarase sin lugar la inconstitucionalidad planteada contra el artículo 1 del Decreto 91-87 del Congreso de la República.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 2º, 149, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 139, 140, 144, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 54, 56, 61 y 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados; y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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