EXPEDIENTE  5251-2014

Con lugar la inconstitucionalidad en contra los numerales y artículo que se indican, de las Actas 31-2014.3 y 42-2014 Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos, ambas de la Municipalidad de Teculutan, Departamento de Zacapa.


EXPEDIENTE 5251-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, MANUEL DUARTE BARRERA, MAURO RODERICO CHACÓN CORADO, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, veintiocho de julio de dos mil quince.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general total promovida por Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ricardo Alberto Vásquez Monterroso, contra las siguientes disposiciones: a) punto tercero del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa; b) Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el punto tercero del Acta 42 - 2014, correspondiente a la sesión que celebró ese Concejo el seis de octubre de dos mil catorce. El solicitante actúa con el patrocinio de los abogados Herman Oswaldo Montoya de León, Gabriel Arturo Muadi García y Tamara Kadoch Juárez. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal III, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL TOTAL

En primer término los accionantes describen el contenido de las disposiciones cuestionadas estableciendo que el punto tercero del Acta 31-2014, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa, el cuatro de agosto de dos mil catorce, entre otros aspectos, se acordó la convocatoria a una consulta de vecinos en el referido municipio, además de ordenarse la elaboración del reglamento para la realización de ese evento, previéndose que su resultado sea reconocido, acatado y aprobado en Acuerdo Municipal de ese Concejo. Además indican que el nueve de octubre del citado año se publicó en el Diario Oficial el Reglamento para la consulta relacionado, el cual está contenido en el Acta 42-2014, de seis de octubre de dos mil catorce. Seguidamente expresa el accionante las razones por las cuales ambas disposiciones contrarían diferentes normas constitucionales y de otras leyes, argumentos cuya síntesis se presenta a continuación: a) de la contravención de los artículos 4 y 136 constitucionales: el accionante argumenta que el artículo 1° del Reglamento para la consulta municipal de vecinos relacionado, convoca a los vecinos a su participación con base en un boleta que contiene la pregunta: ¿Está de acuerdo con que se utilice el agua del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas en el municipio de Teculután?. El anterior cuestionamiento provoca que solo pueda ser respondido por personas alfabetas, quienes comprenderán su contenido; sin embargo, no podrán dar respuesta a esa interrogante las personas que no saben leer y escribir, pues la pregunta que se dirige no incluye elementos, caracteres o símbolos que les permita comprender el contenido de la boleta, produciéndose así discriminación hacia un elevado número de la población de personas que no leen y escriben; b) lesión de los artículos 35 y 136 inciso b) de la Constitución Política de la República y del artículo 19 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: en las normas constitucionales e internacionales citadas se reconoce el derecho de libre emisión del pensamiento y de elegir y ser electo; sin embargo, el artículo 1° del Reglamento relacionado contienen una pregunta en la que no se da información clara y precisa, que posibilite elegir de manera bien informada, pues se consulta el acuerdo con la instalación de hidroeléctricas, sin precisar a qué hidroeléctricas se refiere, y sin antes haber informado a la población acerca de los beneficios o no de su instalación. Además, por medio de la interrogante indicada, no se posibilita el diálogo ni poder alcanzar acuerdos entre los diferentes actores que podrían poseer interés en el tema, lo que sí se podría lograr por otras vías tales como los Consejos de Desarrollo Urbano y Rural, los que permiten la participación de diferentes actores del Estado y de la sociedad generando el diálogo entre la población; c) colisión con los artículos 118 y 119 literal a), c), d) y n) de la Constitución: las disposiciones reprochadas de inconstitucionales pretenden que mediante una consulta municipal se decida respecto de la utilización del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas, cuyo resultado prevén como vinculante, según lo previsto en el artículo 64 del Código Municipal, indicándose además que deberá ser aprobado por el Concejo Municipal, con lo que se contraviene la supremacía constitucional, dado que el artículo 118 de la Ley Suprema establece que corresponde al Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas ser el único que puede decidir y regular la utilización de los recursos naturales del país, sin que ninguna persona, grupos de personas, vecinos o comunidades puedan arrogarse esa facultad, lo que ocurre en el caso concreto al facultar al referido órgano municipal a aprobar lo que se decida. De igual manera el artículo 119 constitucional en sus literales a) y c) establecen que el Estado tiene la obligación de promover el desarrollo económico de la Nación estimulando la iniciativa de actividades industriales, así como de adoptar medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de recursos naturales, por lo que no podría facultarse a diferentes personas, vecinos o comunidad para que tengan el derecho de decidir o reglamentar respecto de la instalación y funcionamiento de industrias hidroeléctricas, ya que ello podría impedir que el Estado cumpliera con su obligación constitucional de promover el desarrollo económico por medio de la industria o políticas de desarrollo. En cuanto a la literal d) del artículo 119 constitucional este regula la obligación del Estado de velar por la elevación del nivel de vida de los habitantes del país, lo que podría lograrse mediante la instalación de hidroeléctricas puesto que con ello se genera la oportunidad de que más personas tengan acceso a la energía eléctrica y políticas de desarrollo, por lo que esa decisión no debe ser limitada por una comunidad o sus habitantes. Respecto de la literal n) del artículo 119 de la Constitución, el cual regula la obligación de crear condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros, esta disposición también se ve violada pues crea inseguridad jurídica para los inversionistas extranjeros, además de desestimular la inversión de capital nacional y extranjero, el que se dé la apariencia de que las comunidades y autoridades municipales están por encima del Estado en la toma de decisiones y regulación de determinados temas como lo son, el aprovechamiento y autorización de ríos del país para el funcionamiento de hidroeléctricas, lo cual es competencia del Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas; d) confrontación de las normas cuestionadas frente a los artículos 121 literales b) y c) y 129 ambos de la Constitución Política de la República de Guatemala: el primer precepto constitucional relacionado regula como bienes del Estado, entre otros los ríos, caídas y nacimientos de agua, de donde se establece que corresponde al Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas, según lo previsto en la Ley del Organismo Ejecutivo y Ley General de Electrificación decidir lo referente al aprovechamiento hidroeléctrico, por medio de políticas de Estado, lo que se ve lesionado al posibilitar a un grupo de vecinos o una comunidad a que limiten esas decisiones. Por otra parte, el segundo prevé como de urgencia nacional la electrificación del país, por lo que al posibilitar a los vecinos a que puedan vetar u oponerse a las políticas de desarrollo del Estado que permitan la elevación de vida y desarrollo de las personas equivaldría implicaría una contravención a ese precepto; e) colisión con los artículos 152, 154, 183 inciso e) y 194 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala: los artículos 152 y 154 establecen que los funcionarios y empleados públicos deben actuar dentro del marco jurídico vigente, no siendo superiores a la ley y, los artículos 152 y 154 de la Ley Suprema prevén las facultades del Presidente de la República y del Ministerio respectivo de crear las normas que regulen materia de su competencia, por lo que en esta temática, correspondería al Presidente de la República y al Ministro de Energía y Minas sancionar, promulgar, ejecutar, refrendar y publicar lo relativo al uso y aprovechamiento de ríos susceptibles de aprovechamiento hidroeléctrico, por lo que, al aprobarse por el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa un reglamento con efectos vinculantes sobre materias en las que no posee competencia contraviene facultades estatales atribuyéndose funciones que no le competen; f) lesión de los artículos 2° y 3° de la Constitución: las normas constitucionales relacionadas reconocen el principio de seguridad jurídica, el cual debe existir en el sistema jurídico dando certeza de la vigencia del sistema jurídico, sin embargo, las disposiciones que se cuestionan no proveen certeza ni seguridad jurídica, puesto que el artículo 1° del Reglamento reprochado indica que la consulta versará sobre la construcción de una hidroeléctrica en el Río Teculután, departamento de Zacapa, la cual pretende construir una empresa privada, lo que no guarda congruencia ni relación con la pregunta que se dirigirá, la cual está contenida en el artículo 2° del citado Reglamento, y no se refiere a la instalación y funcionamiento de una hidroeléctrica por parte de una empresa individual sino que es respecto de cualquier hidroeléctrica que se pretenda instalar en el mencionado río, pública o privada, en el presente o en el futuro, lo que provoca inseguridad; g) cuestionamiento frente a los artículos 136 incisos b) y c) de la Constitución: en las normas constitucionales relacionadas se regula el derecho de elegir y ser electo, lo que se desarrolla en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, en cuyo artículo 9o regula lo referente a la pureza del proceso electoral; de manera que los ciudadanos avecindados en un municipio sean los que voten y adopten las decisiones de su circunscripción; sin embargo, el reglamento relacionado permite que cualquier persona sea o no vecino de esa circunscripción o aun cuando no sea ciudadano ejerza el voto, lo que transgrede las disposiciones constitucionales relacionadas. Además, se contrarían también preceptos contenidos en los artículos 125 inciso ñ) y 243 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos porque se atribuyen calidades electorales a una Comisión Específica de Coordinación de la Consulta Municipal de Vecinos y a la Junta receptora de la consulta cuando estas se deben atribuir a las autoridades previstas en la Ley constitucional relacionada; h) contravención a los artículos 181 y 186 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: de conformidad con lo previsto en el artículo 136 Constitucional los ciudadanos poseen el derecho de elegir y ser electo, y en cuanto al derecho de elegir este no debe abarcar solo seleccionar a las personas sino poder participar en la toma de decisiones, por lo que una situación como la regulada en las normas cuestionadas debe ejercitarse en consonancia con las previsiones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, particularmente según lo establecido en los artículos 181 y 186 del citado cuerpo legal, en los que se establecen las atribuciones de las Juntas Receptoras de Votos, lo que no se respeta por las disposiciones tachadas de inconstitucionalidad, infringiéndose de esta manera el procedimiento electoral; i) violación al artículo 203 constitucional: según la previsión contenida en el artículo 203 constitucional, los tribunales de justicia tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; sin embargo, el artículo 23 del Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, prevé que la Comisión Específica de Coordinación de la Consulta Municipal de Vecinos posee la facultad de resolver cualquier situación legal o caso no previsto en el citado reglamento con lo que se transgrede la previsión antes relacionada. Solicitó se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general total del punto tercero del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, y del Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos del Municipio de Teculután departamento de Zacapa, contenido en el Acta 42-2014 de seis de octubre de dos mil catorce, ambas disposiciones del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa y, como consecuencia, se dejen sin efectos, expulsándolas del ordenamiento jurídico.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONFERIDA

A) El Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa por medio de sus integrantes Víctor Hugo Paiz Gómez, Aura Leticia Vargas Cordón, Mynor Humberto Paz Jiménez, Walter Arturo Cordón Vargas, Rodolfo Elíseo Cordón Paz, Luis Oswaldo Reyes Sánchez y José Antonio López manifestó que: a) las disposiciones cuestionadas fueron emitidas con base en las facultades legales que le competen por ley a ese órgano municipal y en observancia del principio de prevalencia constitucional; b) la pretensión del actor fue la de obtener la suspensión provisional de las disposiciones cuestionadas tratando con ello de coartar la libertad de expresión de los vecinos de Teculután, y anular la manifestación democrática de sus vecinos, la que efectivamente fue adversa a los intereses de la interponente de la acción, lo que se evidencia al haber promovido la acción dos días antes de la fecha de celebración de los comicios; c) en el presente caso resulta aplicable una tesis sustentada en materia jurisdiccional, la cual prevé que cuando las disposiciones y actos administrativos han adquirido eficacia, precluye la posibilidad de cuestionarlas, lo que en el presente caso resulta aplicable aun cuando no exista término para la interposición de la inconstitucionalidad; d) las normas cuestionadas poseen respaldo constitucional y legal, toda vez que fueron emitidas con base en las facultades que le otorga al Concejo Municipal la Constitución en sus preceptos 254 y 255, y los artículos del 1 al 9, 60, 61 y 63 del Código Municipal, las que se ejercieron ante la importancia que el uso de las aguas del Río Teculután como parte del territorio, representa para los vecinos de esa comunidad; e) las comunidades que integran el Municipio tienen derechos adquiridos sobre las aguas del Río Teculután las que utilizan para abastecerse del líquido para consumo de los vecinos y así alcanzar su desarrollo económico, por lo que, al considerarse la posibilidad de cambio del uso, del agua, se estimó oportuna la consulta popular por la importancia que esa decisión reviste frente a la comunidad; f) además de la importancia económica, de salud y de sobrevivencia que significan las aguas del río relacionado para la colectividad, este ha sido declarado zona de recuperación dentro de la protección especial que posee la Reserva de la Biósfera de la Sierra de las Minas, lo que provoca que dentro de esta área solo pueden realizarse obras que mejoren el río y la vida animal y vegetal y no obras que pongan en riesgo el ecosistema y su recuperación; g) debe tomarse en consideración que no solamente la comunidad de vecinos de Teculután ha rechazado el proyecto de establecimiento de hidroeléctricas, sino que también otras instituciones de conservación ambiental como lo son la Junta Directiva de la -Reserva de Biósfera de la Sierra de las Minas, Defensores de la Naturaleza y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas porque el proyecto resulta inviable técnica y jurídicamente; h) el proyecto diseñado contiene contradicciones técnicas, como la que establece que se creará una hidroeléctrica al filo del agua, pero indica que entubará las aguas en una extensión de once kilómetros, lo que ya no consiste en una hidroeléctrica al filo del agua; i) la inconstitucionalidad promovida no tiene por objeto la depuración del sistema jurídico guatemalteco sino la obtención de beneficios económicos particulares de la sociedad promovente; j) al analizar las explicaciones dadas para cuestionar las normas impugnadas, se establece que no existe la lesión constitucional que se denuncia, porque en lo referente a la infracción de los procesos eleccionarios se pretende comparar eventos de diferente naturaleza. Por otra parte, en lo que respecta a la lesión de la libertad de expresión, esta no se ocasiona pues los vecinos libremente decidieron participar en condiciones de igualdad, debiéndose tomar en cuenta que Teculután es un municipio declarado libre de analfabetismo por el Comité Nacional de Alfabetización; k) en lo referente al régimen económico debe tomarse en consideración que las aguas del río en mención se han utilizado en beneficio de la comunidad de vecinos, lo que ha generado bienestar y desarrollo económico, salud y empleos de sus habitantes y no únicamente los intereses particulares como es el caso de la postulante de la inconstitucionalidad que toma en cuenta únicamente su propio desarrollo económico. Concluye en que las disposiciones cuestionadas no son inconstitucionales, y que el planteamiento carece de respaldo fáctico y legal por lo que solicitó se declare sin lugar la acción intentada. Además, pide se condene en costas a la promovente. B) El Ministerio Público por medio de la Agente Gilda Toledo Barrios de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal alegó: a) el Reglamento para la realización de consulta de vecinos fue emitido por el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa derivado de una solicitud presentada por el Presidente de la Asociación Río Teculután, Sierra de las Minas -ARTESIM-, a la cual se adjuntaron más de mil seiscientas firmas de vecinos, quienes manifestaban su voluntad de ser consultados respecto de la pretensión de empresas privadas de instalar una hidroeléctrica en el Río Teculután del citado municipio; razón por la cual, pidieron la realización de una consulta para expresar su parecer a ese respecto; poseyendo el derecho humano a ser consultados respecto de asuntos generales que les puedan afectar; b) al dirigir una pregunta a la población, en la que debe marcarse si o no para manifestar la voluntad de los votantes, no se veda el derecho de participación de los vecinos como lo expone el postulante, puesto que la manifestación expresa de voluntad de una persona respecto de un tema o situación puede ejercerse mediante el voto, el cual constituye un mecanismo de expresión de la voluntad popular por medio del cual se hace efectivo el derecho constitucional de elegir, siendo este el mecanismo idóneo para dar a conocer la voluntad de la población, tal como lo consideró la Corte de Constitucionalidad en su sentencia 4639-2012 y 4646-2012 de cinco de diciembre de dos mil doce; c) el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa, ha garantizado el derecho de participación de la población al aprobar un reglamento indicando los lineamientos a seguir para la realización de la consulta, estableciendo el sistema de voto por medio de una boleta creada para el efecto y siguiéndose los principios fundamentales establecidos en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, sin que con ello se evidencie una extralimitación en sus competencia, sino más bien, se viabiliza una forma de participación de la población, en consonancia con su derecho a ser consultada sobre asuntos de su interés; d) la consulta practicada no tiene carácter vinculante contrario a lo que afirma el postulante de la acción, ya que de la lectura de las normas cuestionadas puede observarse que su resultado deberá ser sometido a conocimiento del Concejo Municipal, como se establece en el Acta 31-2014, en la que se prevé que el resultado será conocido, acatado y aprobado en Acuerdo Municipal. Por ello se establece que los efectos de esta posibilitan que la población consultada dé a conocer su parecer respecto del tema, a efecto de que este sea tomado en cuenta para la autorización o no del proyecto mencionado, como lo ha considerado la Corte de Constitucionalidad en su sentencia 2376-2007 de nueve de abril de dos mil ocho; e) de lo anterior se establece que las disposiciones cuestionadas no atentan contra la obligación del Estado de resolver el aprovechamiento de un bien público, pues no interfiere con los objetivos y responsabilidades propias del Estado, pues el resultado de esta en todo caso deberá ser conocido por el Concejo Municipal, sin que en ninguna parte de sus disposiciones se establezca que poseen carácter vinculante; f) no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada pues las normas cuestionadas garantizan una participación efectiva de los vecinos, en las decisiones que posteriormente adopte el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa, respecto de asuntos que pueden afectar sus intereses, teniendo los resultado un carácter referencial y no decisorio; g) el Estado ejerce la soberanía por delegación del pueblo, la que no se lesiona por el hecho de que la Municipalidad relacionada someta a consulta de su población una situación que puede afectarle en la realización de sus fines. Solicitó que la acción intentada se declare sin lugar por no contravenir las disposiciones cuestionadas precepto constitucional alguno; además que se condene en costas al accionante y se imponga la multa respectiva a los abogados patrocinantes.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante refutó los argumentos vertidos por el Ministerio Público, cuya síntesis de lo indicado consiste en: a) contrario a lo afirmado por el Ministerio Público, la consulta tendrá efectos vinculantes, lo que se encuentra previsto en el artículo 20 del Reglamento cuestionado, el que establece: "la consulta tendrá validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64", además también se estableció que sus resultados serían reconocidos, acatados y aprobados en acuerdo del Concejo Municipal; b) aduce que para acreditar estos efectos, debe tenerse a la vista la decisión contenida en el acta cuarenta y nueve - dos mil catorce de diecisiete de noviembre del citado año, en la que se declaró que: "...la consulta municipal de vecinos celebrada el nueve de noviembre de dos mil catorce en este municipio, es vinculante por cumplir con el porcentaje señalado en el artículo 64 del Código Municipal. II) Que como consecuencia de la presente declaratoria, tanto la actual Corporación Municipal, como las futuras Corporaciones Municipales del Municipio de Teculután del departamento de Zacapa, están obligados a respetar el resultado y no se podrán apartar del mismo...". Además, reafirmó los argumentos vertidos en el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad relacionada. Solicitó se acoja el planteamiento, se dejen sin vigencia las normas cuestionadas y se expulsen del ordenamiento jurídico. B) El Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa reiteró los argumentos expuestos en el escrito por el cual evacuó la audiencia concedida y solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial instada y se condene en costas al actor. C) El Ministerio Público reafirmó lo expuesto al evacuar la audiencia y destacó que, a su criterio, no se evidencia la inconstitucionalidad denunciada puesto que es necesario que el Estado garantice la participación efectiva de los vecinos en asuntos de su interés, ello aun cuando esa participación únicamente constituya el punto de partida para que las comunidades, tengan participación activa en las decisiones que asuma el Concejo Municipal, de manera que sus resultados sean utilizados como un dato referencial por medio del cual el Concejo pueda expresar el parecer de la comunidad consultada, sin que los resultados posean carácter decisorio, puesto que no se cuenta en la legislación guatemalteca con marcos jurídicos que regulen lo concerniente a la realización de este tipo de consultas. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general total promovida.


CONSIDERANDO

-I-

La Constitución Política de la República de Guatemala, norma fundamental del ordenamiento jurídico confiere a esta Corte, como máximo intérprete del Texto Supremo, la función esencial de defensa del orden constitucional y, congruente con ella, la de conocer exclusivamente de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad, control de constitucionalidad que no se circunscribe sólo al examen de la disposición de carácter general, sino que debe abarcar en su análisis los principios tales como los de unidad, concordancia práctica, corrección función, función integradora y de fuerza normativa de la Constitución.

Como consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad general, este Tribunal debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que quien accionare denuncie vulneradas, cumpliendo una función valorativa; con el objeto que la legislación se mantenga dentro de los límites que fija la Ley fundamental, excluyendo del ordenamiento jurídico aquellas normas que no se conformen con ella.


-II-

En el caso de estudio, Valores Mercantiles, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Ricardo Alberto Vásquez Monterroso, promueve acción de inconstitucionalidad general total de ley contra las siguientes disposiciones: a) punto tercero del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa; b) Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el punto tercero del Acta 42 2014, correspondiente a la sesión que celebró ese Concejo el seis de octubre de dos mil catorce. En la primera de las disposiciones normativas relacionadas se decide la conformación de la Comisión específica de coordinación de una consulta municipal de vecinos de Teculután, departamento de Zacapa, así como la decisión de convocatoria a esa consulta, así como la previsión de que el resultado que se obtenga sea aprobado en acuerdo municipal, además de determinar la elaboración del reglamento respectivo. En la disposición cuestionada se aprobó el Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa. Aduce el accionante que las referidas disposiciones contrarían los artículos 2°, 3°, 4°, 35, 136 literales b) y c), 118 y 119 literal a), c), d) y n), 121 literales b) y c) y 129, 152, 154,183 inciso e) y 194 inciso c) y 203 de la Constitución Política de la República; 19 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 181 y 186 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Los argumentos sobre las violaciones denunciadas quedaron reseñados en el apartado de fundamentos jurídicos de la impugnación, de esta sentencia.


-III -

Previo a realizar el examen de fondo correspondiente, esta Corte estima conveniente hacer mención de que las disposiciones normativas cuestionadas de inconstitucionalidad general decidieron y reglamentaron la celebración de una consulta municipal de vecinos, referente a la construcción de una hidroeléctrica en el Río Teculután, departamento de Zacapa, programada para llevarse a cabo en esa localidad el domingo nueve de noviembre de dos mil catorce, cuyo resultado se pretende tenga la validez que prevé el artículo 64 del Código Municipal, es decir, esas decisiones son susceptibles de generar efectos hacia el futuro, a partir de la realización de esa consulta. Es por ello que aun cuando ha transcurrido la fecha prevista para su realización, el motivo en que radica esta acción intentada subsiste, por lo que resulta pertinente el análisis del asunto sometido a consideración de este Tribunal.


-IV-

Superado el aspecto anterior, esta Corte estima pertinente puntualizar la normativa Constitucional y legal que regula las potestades municipales, en forma particular, el respaldo jurídico de la consulta realizada por entes municipales. A ese respecto puede señalarse que en el Código Municipal (Decreto 12-2002 del Congreso de la República), se encuentran reconocidos los procedimientos consultivos, específicamente en los artículos 63 ["Consulta a los vecinos. Cuando la trascendencia de un asunto aconseje la conveniencia de consultar la opinión de los vecinos, el Concejo Municipal, con el voto de las dos terceras (2/3) partes del total de sus integrantes, podrá acordar que tal consulta se celebre tomando en cuenta las modalidades indicadas en los artículos siguientes. "], 64 ["Consulta a solicitud de los vecinos. Los vecinos tienen el derecho de solicitar al Concejo Municipal la celebración de consultas cuando se refiera a asuntos de carácter general que afectan a todos los vecinos del municipio. La solicitud deberá contar con la firma de por lo menos el diez por ciento (10%) de los vecinos empadronados en el municipio. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. "], 65 ["Consultas a las comunidades o autoridades indígenas del municipio. Cuando la naturaleza de un asunto afecte en particular los derechos y los intereses de las comunidades indígenas del municipio o de sus autoridades propias, el Concejo Municipal realizará consultas a solicitud de las comunidades o autoridades indígenas, inclusive aplicando criterios propios de las costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas. "] y 66 ["Modalidades de esas consultas. Las modalidades de las consultas a que se refiere los artículos 64 y 65 de este Código, entre otras, podrán realizarse de la manera siguiente: 1. Consulta en boleta diseñada técnica y específicamente para el caso, fijando en la convocatoria el asunto a tratar, la fecha y los lugares donde se llevará a cabo la consulta. 2. Aplicación de criterios del sistema jurídico propio de las comunidades del caso. Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. "].

En virtud de lo anterior, se establece que un Concejo Municipal está facultado para convocar a procedimientos consultivos; sin embargo, es necesario puntualizar que las variantes de consulta descritas en las disposiciones citadas anteriormente, conciernen únicamente a asuntos cuya decisión atañe al Concejo Municipal, dentro de las competencias propias del municipio, según lo establecido en el artículo 68 del mismo cuerpo legal, y de acuerdo con las atribuciones que a dicho órgano colegiado le confiere el artículo 35 ibídem. Lo establecido en esos preceptos debe ser reforzado determinando que la voluntad expresada por los vecinos en una consulta municipal dará a conocer a las autoridades municipales el parecer de sus vecinos. Ahora bien, en situaciones como la presente, en las que el asunto en discusión no es competencia municipal -autorización de una hidroeléctrica-, la opinión podrá ser recabada para que sea trasladada a los órganos estatales competentes, para la resolución del tema, la cual deberá ser adoptada por el Organismo Ejecutivo, pues esa decisión rebasa la esfera de funciones de la administración edil. En este sentido se pronunció esta Corte en sentencias de ocho de mayo y cuatro de septiembre de dos mil siete, nueve de abril de dos mil ocho y veintiuno de enero de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes 1179-2005, 1408-2005, 2376-207 y 5229-2014, respectivamente, cuando aseveró que "... sus efectos no pueden tener carácter regulatorio sobre asuntos que competen de forma específica a un órgano estatal diferente del convocante...".


-V-

Realizadas las acotaciones precedentes, es pertinente proceder a analizar la normativa cuestionada confrontándola con las disposiciones constitucionales que denuncia violadas. Para ello, al haberse formulado la confrontación respectiva por el interponente de la acción con relación a cada una de las normas constitucionales con las que estima se produce lesión, se iniciará su análisis, agrupándose las normas que tienen el mismo contenido analítico.

A) De la contravención de los artículos 4° y 136 constitucionales: el accionante argumenta que el artículo 1° del Reglamento para la consulta municipal de vecinos relacionado, convoca a los vecinos a su participación con base en un boleta que contiene la pregunta: ¿Está de acuerdo con que se utilice el agua del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas en el municipio de Teculután? Afirma el accionante que un cuestionamiento como el formulado solo podrá ser respondido por personas alfabetas, quienes comprenderán su contenido; sin embargo, no podría dársele respuesta por personas que no leen y escriben, porque no se incluyen elementos, caracteres o símbolos que ayuden a comprender su contenido, por lo que se produce una discriminación hacia ese grupo de la población, impidiéndoles ejercer el derecho de elegir.

Con relación a ese argumento esta Corte considera oportuno puntualizar que los procesos de participación ciudadana para la adopción de decisiones, en los que se pondere esa opinión para arribar a las resoluciones, forman parte de los mecanismos de democracia participativa que deben posibilitarse dentro del Estado de Derecho. A ese respecto, debe puntualizarse que al producirse un proceso de consulta dentro de una comunidad, el voto resulta ser un mecanismo adecuado para recabar el parecer de la colectividad. En ese sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencia dictada dentro del expediente dos mil cuatrocientos treinta y dos - dos mil once (2432-2011), de cinco de diciembre de dos mil doce, en la que afirmó: "Este Tribunal encuentra que para nuestro medio el proceso de consulta mediante la emisión del sufragio, constituye un método de participación idóneo para recoger las opiniones de las comunidades consultadas, siendo necesario que en su desarrollo se observen los principios electorales reconocidos para garantizar la fidelidad de los resultados que se obtengan". De esa cuenta, al diseñarse la participación de la población en una situación como la descrita y haberse previsto la votación para que se dé a conocer la opinión de esta con relación a un tema, debe velarse porque se les informe respecto del contenido del evento, dándoseles a conocer la temática respecto de la cual se consultará su opinión, así como la restante información relacionada con el evento y necesaria para que quien acuda a votar lo haga de manera informada y pueda expresar libre y conscientemente su decisión al respecto.

Como consecuencia, no se considera que el diseño de una interrogante como la formulada pueda tomarse discriminatorio para un sector de la población ni que se impida el ejercicio del derecho del voto, pues como se consideró la previsión de un evento como el antes indicado debe ir acompañado de la información oportuna dirigida a la población que acudirá a ejercer su derecho de voto para dar a conocer su opinión, por lo que en cuanto a la lesión denunciada respecto de los artículos 4° y 136 de la Constitución esta debe ser declarada sin lugar.

B) Lesión de los artículos 35 y 136 incisos b) y c) de la Constitución Política de la República y del artículo 19 numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: En las normas constitucionales e internacionales citadas se reconoce el derecho de libre emisión del pensamiento y de elegir y ser electo, sin embargo, el artículo 1° del Reglamento relacionado contiene una pregunta en la que no se da información clara y precisa, que posibilite elegir de manera bien informada, pues se consulta respecto de la instalación de hidroeléctricas, sin precisar a qué hidroeléctricas se refiere, y sin antes haber informado a la población acerca de los beneficios o no de su instalación; sin posibilitar un diálogo o el llegar a acuerdos entre los diferentes actores que podrían poseer interés en el tema.

A juicio de esta Corte, el dirigir una pregunta en la que se consulte a la población la voluntad de esta respecto de la instalación de hidroeléctricas en su municipio no puede estimarse lesivo del derecho de libertad de emisión del pensamiento, puesto que en una democracia participativa existen diferentes mecanismos por medio de los cuales puede involucrarse la población, y dar a conocer sus opiniones en un tema, siendo uno de ellos el que posibilita a que por medio del voto se dé a conocer la voluntad de la población respecto de un tema, pero además pueden propiciarse diferentes espacios de participación ciudadana.

Así, el propio Código Municipal regula diferentes formas de participación de la comunidad, habiéndose previsto, en esta ocasión, la consulta por medio del voto, cuya normativa fue citada con antelación. Sin embargo, el propio Código Municipal prevé distintos mecanismos por medio de los que puede obtenerse el criterio de la población, entre los que se encuentra por ejemplo el "cabildo abierto" donde se permite precisamente la participación de los vecinos mediante la manifestación de viva voz de sus opiniones, pero en el cual no poseen poder de decisión, puesto que ese criterio expresado se da dentro de una sesión del Concejo Municipal en el que los integrantes de este serán quienes adoptan una decisión, pero teniendo los vecinos la oportunidad de expresar su parecer respecto del tema sometido a su conocimiento. Distinta es la situación que se presenta en otro de los mecanismos de participación ciudadana, en el que para manifestarse sus habitantes al respecto, se acude al voto, procedimiento en el cual también se recaba el parecer de la población respecto del tema que se precise, pero no en forma oral, sino mediante la elaboración de una papeleta en la que debe hacerse constar la decisión que se asuma por quienes emiten un sufragio. De esa cuenta, no podría estimarse que este procedimiento lesiona el derecho de expresión, pues es precisamente una forma de manifestarse, que posibilita dar a conocer la voluntad de la población y constituye un mecanismo idóneo para recabar su parecer. Por lo antes considerado, la posibilidad de los vecinos de pronunciarse respecto de un tema en el cual poseen interés, por medio del voto no puede considerarse lesivo del derecho de libertad de expresión ni contrario a los artículos 35 y 136 inciso b) de la Constitución y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino que todo lo contrario, Constituye un mecanismo idóneo para la decisión de la población respecto de un tema o asunto sometido a su conocimiento.

En cuanto a la lesión al artículo 136 literal c) referente a la pureza del proceso electoral aduce que no se respeta al posibilitarse que cualquier persona sea o no vecino de esa circunscripción o aun cuando no sea ciudadano ejerza el voto, lo que transgrede las disposiciones constitucionales relacionadas. Para ello aduce la inaplicación de la normativa establecida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos en el citado proceso lo que estima también contrario a la Constitución.

Al respecto, se ha afirmado en forma reiterada en esta sentencia que las consultas populares constituyen mecanismos importantes de expresión popular, por medio de los cuales se efectivizan derechos reconocidos constitucionalmente, para cuya convocatoria las autoridades municipales convocan a sus vecinos de forma en que puedan recabar su parecer sobre temas de interés, de esa cuenta se puede establecer que no se trata de uno de los procedimientos regulados por la Ley Electoral y de Partidos Políticos que deba regirse por lo allí establecido. Con relación a ello, se ha afirmado en sentencia anterior que el Tribunal Supremo Electoral tiene responsabilidad por la convocatoria y desarrollo de los comicios enumerados en el artículo 199 de la relacionada ley, siendo estos: "...a) Elecciones generales que comprenden: La elección de Presidente y Vicepresidente de la República, así como de los diputados al Congreso de la República y Corporaciones Municipales, b) Elección de diputados a la Asamblea Nacional Constituyente, c) Elección de diputados al Parlamento Centroamericano, d) Consulta popular"; sin embargo, en cuanto a las consultas populares, el precepto transcrito no define qué tipo de procedimientos consultivos; pero, en razón de que dicha ley desarrolla preceptiva constitucional, debe entenderse que se refiere a las consultas reguladas en la Constitución Política de la República de Guatemala, siendo estas: a) las que, de conformidad con el artículo 173 de la Carta Magna, tratan sobre decisiones políticas de especial trascendencia nacional -no solamente municipal- y que se convocan a iniciativa del Presidente de la República o del Congreso de la República; b) las ratificaciones sobre reformas constitucionales, relacionadas en el artículo 280 de la Constitución Política de la República, y c) el procedimiento de consulta popular sobre propuestas para resolver la situación de los derechos de Guatemala respecto a Belice, regulado en el artículo 19 de las disposiciones transitorias y finales de la Constitución. Por ello se establece que al no estar comprendida una consulta de vecinos dentro de los procesos consultivos enumerados no resulta aplicable la Ley Electoral y de Partidos Políticos. (Sentencia de cuatro de septiembre de dos mil siete dictada dentro del expediente 1408-2005). Si bien en estos procesos deben respetarse principios electorales que permitan que el evento realizado se dé a conocer la decisión de los participantes en forma libre, la realización de este evento no es competencia del Tribunal Supremo Electoral, por lo que al haberse convocado y realizado por autoridades municipales no se contravino ninguna disposición constitucional.

C. Por otra parte, reprocha el postulante lesión a los artículos 125 inciso ñ), 181, 186 y 243 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: Al respecto alega que en el proceso de consulta no se respeta el procedimiento establecido en la normativa citada para la celebración del proceso de votación. Respecto de este argumento, el reproche carece de fundamento, toda vez que como se señaló en la literal precedente, si bien deben respetarse los principios electorales reconocidos a este proceso no aplica la normativa prevista en la Ley Electoral y de Partidos Políticos y por ello no se lesiona disposición constitucional alguna de las relacionadas con la forma de celebrar el proceso electoral y el derecho de elegir y ser electo. Ahora bien, en cuanto a cuestionar en forma particular normativa de esa Ley Constitucional debe indicarse que esta disposición aunque es una ley constitucional no puede ser utilizada como parámetro de constitucionalidad toda vez que este lo constituyan aquellas disposiciones que conforman el bloque de constitucionalidad, siendo esta la Constitución Política de la República de Guatemala y los tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala en materia de derechos humanos.

D. Colisión con los artículos 118, 119 literal a), c), d) y n) y 121 de la Constitución. Aduce el postulante que las disposiciones reprochadas de inconstitucionales pretenden que mediante una consulta municipal se decida respecto de la utilización del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas, cuyo resultado se prevé como vinculante, según lo previsto en el artículo 64 del Código Municipal, sujetándose a que la decisión allí adoptada sea aprobada por el Concejo Municipal, lo que resulta contrario a la Constitución porque su artículo 118 establece que corresponde al Estado por medio del Ministerio de Energía y Minas ser el único que puede decidir y regular la utilización de los recursos naturales del país, sin que ninguna persona, grupos de personas, vecinos o comunidades puedan arrogarse esa facultad, lo que ocurre en el caso concreto al facultar al referido órgano municipal a aprobar lo que se decida. De igual manera esa facultad de decisión encomendada a un grupo de vecinos contravendría el artículo 119 constitucional en sus literales a), c), d) y n) en las que se establece que el Estado tiene la obligación de promover el desarrollo económico de la Nación estimulando la iniciativa de actividades industriales, así como de adoptar medidas necesarias para la conservación, desarrollo y aprovechamiento de recursos naturales, velar por elevar el nivel de vida de sus habitantes y crear condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros.

Con argumentos similares afirma la violación de los artículos 121 literales b) y c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, en los que se regula que dentro de los bienes del Estado se encuentran los ríos, caídas y nacimientos de agua y que corresponde al Estado, por medio del Ministerio de Energía y Minas, según lo previsto en la Ley del Organismo Ejecutivo y Ley General de Electrificación decidir lo referente a su aprovechamiento hidroeléctrico, por medio de políticas de Estado. Aduce que el artículo 129 se vería también restringido, pues en este se declara como de urgencia nacional la electrificación del país, por lo que, al posibilitar a los vecinos para que puedan vetar u oponerse a las políticas de desarrollo del Estado que permitan la elevación de vida y desarrollo de las personas, implicaría una contravención a ese precepto.

Con relación a la denuncia de violación del artículo 121 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual enumera los bienes de dominio estatal esta Corte considera que las disposiciones normativas cuestionadas no colisionan con ese precepto constitucional toda vez que no transfieren al Concejo Municipal el dominio de estos ni tampoco disponen que tales bienes tendrían una naturaleza diferente a la que le otorga la Constitución.

En cuanto a los artículos 118, 119 literales a), c), d) y n) y 129, puede señalarse que dentro de estos se establece la obligación que el Estado posee de diseñar las políticas públicas tendentes a aprovechar de la mejor manera los recursos naturales de forma que se logre elevar el nivel de vida de los habitantes y su desarrollo; sin embargo, el diseño de estas políticas corresponde al Estado, así como la coordinación que debe existir entre los municipios y el gobierno central, y entre este y las diferentes entidades autónomas y descentralizadas. Por lo anterior, se observa que la elaboración y diseño de las políticas públicas relacionadas no se ve impedida por la emisión de la normativa cuestionada, en todo caso habrá de determinarse si su emisión conlleva una extralimitación a las funciones municipales, en cuyo caso, sería otras las normas constitucionales la que podría contrariar, aspecto que a continuación se analizará. (En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencia de nueve de abril de dos mil ocho dictada dentro del expediente 23276-2007).

E) Confrontación frente a los artículos 152, 154, 183 y 194 de la Constitución Política de la República: Superado el tema anterior es necesario analizar si existe contravención a los artículos constitucionales 152, 154, 183 y 194, de los cuales los dos primeros regulan lo referente al ejercicio del poder público y la sujeción a la ley que deben poseer los funcionarios públicos, así como las funciones del Presidente y Vicepresidente en los dos últimos. Al respecto analizar si al haberse emitido disposiciones municipales por medio de las cuales se decide la realización de una consulta y que a los resultados de esta se les dé la validez que prevé el Código Municipal, contravienen alguna de las disposiciones constitucionales relacionadas.

Al respecto debe tenerse presente que dentro de los argumentos torales de los interponentes de la acción, se encuentra el hecho de que, al haberse dado carácter vinculante a la decisión que se adopte con relación al tema de la hidroeléctrica, asumirían decisiones a nivel municipal de un tema que es competencia del Estado.

Dos normas se cuestionan en esta acción, la primera contenida en el punto tercero del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce, en la que se admitió una solicitud presentada por vecinos con relación a la realización de una consulta para recabar el parecer de la población respecto de que se utilice el agua del Río Teculután para la instalación y funcionamiento de hidroeléctricas en el Municipio de Teculután. En esta acta entre las decisiones que se adoptan se encuentran las de admisibilidad de la petición formulada, la orden de conformar una comisión específica para la coordinación de la consulta, elaborar el reglamento respectivo y se decide en los numerales Vil) y X) -ambos con idéntico texto- "Que el resultado de la consulta sea reconocido, acatado y aprobado en acuerdo municipal por el honorable Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial de Guatemala."

La otra norma cuestionada es el Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos del Municipio de Teculután, departamento de Zacapa, aprobado en el punto tercero del Acta 42-2014, normativa conformada por veintisiete artículos dentro de los que se indica lo que será la consulta a realizarse en ese municipio, la conformación de la Comisión de Coordinación de esta, el procedimiento de su realización, lo relativo a impugnaciones, así como su validez. Respecto de este último aspecto se prevé en el artículo 20 de esa norma lo siguiente: "La consulta tendrá validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Legislativo 12-2002 del Congreso de la República -Código Municipal Vigente-".

Con relación a la normativa municipal en lo referente a los procedimientos de consulta y su regulación en el Código Municipal esta Corte ha precisado en diferentes sentencias que tanto el artículo 63 en el que se reconoce la facultad de los Concejos Municipales de convocar a sus vecinos para que se pronuncien respecto de temas de su interés, como los subsiguientes del capítulo I, título IV, del Código citado, hacen referencia a las convocatorias y desarrollo de consultas municipales; no obstante, tales preceptos son sumamente amplios y poco precisos, al no identificar a las autoridades responsables de llevar a cabo los procesos de consultas y la legislación aplicable en estos. Las imprecisiones de ese cuerpo normativo también quedan manifiestas, al regular en el artículo 64: "...Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el veinte por ciento (20%) de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado, y en el 66: "...Los resultados serán vinculantes si participa en la consulta al menos el cincuenta (50) por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado". La Corte ha señalado en cuanto a estas normas que no existe claridad con relación a cuando se produciría un resultado vinculante y con respecto a quién tendría carácter obligatorio.

Al respecto, esta Corte ha afirmado que "la voluntad expresada por los vecinos en una consulta popular es vinculante pero solo para que sus autoridades locales transmitan su parecer a los órganos estatales competentes ". Por ello, las decisiones municipales que se emitan en el marco de su competencia, deben atender a la voluntad de la población en ese municipio, trasladándose esas resoluciones al gobierno central para que sirvan como indicativo, para emitir sus decisiones, relativas al asunto consultado, adoptándose las medidas necesarias para arribar a acuerdos que sean de beneficio social.

Este Tribunal ha destacado ya en varias oportunidades que las consultas municipales constituyen un mecanismo importante de expresión popular, por medio del cual se efectivizan varios derechos reconocidos constitucionalmente, como los de libertad de acción y de emisión del pensamiento, así como el de manifestación, pero tales procedimientos consultivos deben contar con marcos jurídicos adecuados que establezcan con precisión los procedimientos para, llevarlas a cabo y sus efectos, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de una comunidad consultada sobre un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes o de esas comunidades, sino que, en todo caso, deben ser el punto de partida para que la comunidad participe en los procesos establecidos en las leyes para expresar sus decisiones y oposiciones, utilizando los mecanismos regulados en dichas leyes ante las autoridades administrativas designadas para el efecto. [Criterio sustentado dentro de los expedientes un mil ciento setenta y nueve - dos mil cinco, un mil cuatrocientos ocho - dos mil cinco y dos mil trescientos setenta y seis - dos mil siete (1179-2005,1408-2005 y 2376-2007)].

En virtud de lo anterior, al tener claro que las consultas municipales son mecanismos importantes por medio de los cuales se garantizan derechos fundamentales y son la clara expresión de un régimen democrático y que los vecinos de los municipios tiene el derecho de expresarse con relación al uso, goce o disfrute de los recursos naturales que se encuentran dentro del territorio de su municipio. Esta Corte considera que siendo específica, a través del Ministerio de Energía y Minas, la facultad de autorizar el funcionamiento e instalación de hidroeléctricas y corresponde al Estado garantizar la participación efectiva y los beneficios de los vecinos del municipio que corresponda en defensa de intereses colectivos compatibles con el desarrollo y su bienestar municipal, al momento de asumirse decisiones finales sobre temas vinculados con esa temática, la voluntad colectiva podría únicamente tener carácter indicativo, en razón que en lo concerniente a estos el propio legislador estableció que la facultad de autorización definitiva corresponderá al Ministerio de Energía y Minas.

Por ello, las autoridades municipales deben tomar en cuenta la voluntad de los vecinos manifestada por el proceso relacionado, para transmitir su parecer a los órganos estatales competentes. Pero al momento de asumirse decisiones finales sobre temas vinculados el aprovechamiento de recursos naturales -tal es el caso de autorización de la construcción de una hidroeléctrica- aquella voluntad solamente podría tener carácter indicativo, en razón de que en lo concerniente a estos lo que deba decidirse es competencia del Estado y no de autoridades locales y municipales, quienes, desde luego, deben transmitir la voluntad expresada por los vecinos a donde corresponda a efecto de que dicha voluntad no constituya una declaración inane. (Criterio sustentado en sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce dictada dentro de los expedientes acumulados 2432-2011 y 2481-2011).

En el caso concreto, dos aspectos podrían tener relación con la vinculatoriedad de la consulta formulada, siendo necesario analizar cada uno de ellos a efecto de definir sus alcances y determinar su constitucionalidad.

El primero de ellos sería el referente a la validez que tendrían los resultados de la consulta, el cual estaría previsto en los numerales VII) y X) - ambos con idéntico texto- del punto tercero del Acta 31-2014, los cuales establecen "Que el resultado de la consulta sea reconocido, acatado y aprobado en acuerdo municipal por el honorable Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial de Guatemala." (El resaltado no figura en el texto original). Por otra parte, en el Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos del Municipio de Teculután del departamento de Zacapa, se encuentra el artículo 20 el cual establece que: "La consulta tendrá validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del decreto legislativo 12-2002 del Congreso de la República Código Municipal vigente-".

Respecto de lo anterior debe observarse que expresamente en la primera norma se establece que el resultado de la consulta deberá reconocerse, acatarse y aprobarse, y que su validez, según la segunda disposición citada, será la prevista en el artículo 64 del Código Municipal, es decir, con carácter vinculante, si participa en la consulta al menos el veinte por ciento de los vecinos empadronados y la mayoría vota favorablemente el asunto consultado. Al cotejar esas normas frente a los preceptos contenidos en los artículos 152 y 154 constitucionales, se observa exceso en las facultades municipales, toda vez que la consulta vinculante a que refieren los artículos 64 y 66 del Código Municipal será la que verse sobre aspectos que sean competencia de los municipios y respecto de los cuales estos puedan decidir, sin embargo, en un tema en el cual se refiera a la instalación de una hidroeléctrica en el país, por ser un asunto de interés social y de beneficio colectivo, no puede ser adoptada una decisión con carácter vinculante. En todo caso las facultades del Municipio deberán consistir en recabar el parecer de la población a efecto de dar a conocer su parecer a las autoridades gubernamentales, alcance que no es el precisado en las normas cuestionadas.

Por lo anterior, se considera que el Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa, se excedió en sus facultades, al conferir el carácter de vinculante al resultado de una consulta realizada con relación a la construcción de una hidroeléctrica, ya que no es un asunto que dependa de sus facultades. Debe tenerse presente que ese tema compete al Ministerio de Energía y Minas de conformidad con el artículo 34 de la Ley del Organismo Ejecutivo. Además, los servidores públicos, al estar sujetos a la ley, deben enmarcar su accionar expresamente en las atribuciones que las leyes les conceden, constituyendo un exceso en las facultades conferidas el que un Concejo Municipal regule la obligatoriedad de los decidido en una consulta popular relacionada con un tema que compete a las autoridades estatales como se mencionó con anterioridad. En síntesis la declaratoria de carácter vinculante conferida a la consulta debe ser declarada inconstitucional por estimarla contraria a los preceptos establecidos en los artículos 152 y 154 de la Constitución.

Este tema ha sido resuelto en ese sentido, en casos como en el presente, cuando se ha dado el carácter de vinculante a los resultados de una consulta relacionada con temas que no son competencia del municipio, como lo son la instalación de una hidroeléctrica o desarrollo de proyectos de minería, situaciones en las cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de los preceptos que prevén tal vinculatoriedad. Para el efecto pueden citarse entre otras las sentencias dictadas en los expedientes 1409-2005 de cuatro de septiembre de dos mil siete; 2376-2007 de nueve de abril de dos mil ocho; 2134-2007 de veintisiete de noviembre de dos mil ocho; 2433-2011 y 2480-2011 de diecinueve de enero de dos mil doce y 2432-2011 y 2481-2011 de cinco de diciembre de dos mil doce. En estos se ha estimado que el carácter vinculante de los resultados de una consulta que se realice con relación a temas cuya autorización compete al gobierno central, únicamente podría ser el de transmitir la voluntad expresado por los vecinos a las autoridades correspondientes.

En consecuencia, al no haberse realizado esa precisión en los preceptos relacionados, se contraría lo establecido en los artículos 152 y 154 constitucionales porque todo funcionario público está sujeto a la ley, y no pueden ser superiores a ella, debiendo enmarcar su actuar a lo establecido en lo que las leyes le permiten con relación al tema.

Por lo anterior, deben declararse inconstitucionales los numerales VII) y X) del punto tercero del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce los que indican "Que el resultado de la consulta sea reconocido, acatado y aprobado en acuerdo municipal por el honorable concejo municipal y publicado en el Diario Oficial de Guatemala" y el artículo 20 del Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos del Municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el punto tercero del Acta 42-2014 del Concejo Municipal del referido Municipio, el cual establece: "Artículo 20. La consulta tendrá validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Legislativo 12-2002 del Congreso de la República, -Código Municipal vigente-".

En cuanto al resto de disposiciones contenidas en la normativa tachada de inconstitucional, esta Corte considera que es facultad de los Concejos Municipales recabar el parecer de sus vecinos respecto de asuntos de interés y para ello pueden realizar las consultas que sean necesarias con relación a los temas de interés, por lo que no se consideran contrarios a las normas constitucionales mencionadas el resto de normas que conforman las disposiciones cuestionadas.

F) Lesión de los artículos 2° y 3° de la Constitución: Aduce el postulante que la realización de la consulta y el contenido de las disposiciones cuestionadas provoca falta de certeza jurídica e inseguridad porque las preguntas 1 y 2 del Reglamento son contradictorias, al indicarse en la primera que esta versará sobre la construcción de una hidroeléctrica en el Río Teculután, departamento de Zacapa y el artículo 2° se refiere a la instalación y funcionamiento de una hidroeléctrica en general.

Al respecto esta Corte considera que no se produce una contravención a la seguridad jurídica toda vez que las Municipalidades poseen la facultad de consultar a sus vecinos respecto de temas de interés como el indicado en el Reglamento referido, y esta Corte en las consideraciones precedentes ha estimado el alcance que esta consulta tendrá, entendiéndose que los resultados que se obtengan reflejarán el parecer de la comunidad consultada respecto de un tema determinado, pero que a estos no se les puede dar carácter regulatorio o decisorio sobre materias que no sean de competencia de las autoridades convocantes, por ello el procedimiento de consulta realizado no lesiona la seguridad jurídica.

G) Violación al artículo 203 constitucional: según la previsión contenida en el artículo 203 constitucional, los tribunales de justicia tienen la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado; sin embargo, el artículo 23 del Reglamento para la consulta municipal de vecinos del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, prevé que la Comisión Específica de Coordinación de la Consulta Municipal de Vecinos posee la facultad de resolver cualquier situación legal o caso no previsto en el citado reglamento con lo que se transgrede la previsión antes relacionada. Al respecto, esta Corte disiente del argumento expuesto por el postulante, pues la función de juzgar conferida al Organismo Judicial no se ve transgredida porque en un procedimiento de consulta se designe a una comisión de coordinación facultada para resolver conflictos que puedan presentarse. Si bien los Tribunales poseen funciones dirimentes de conflictos y la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, en diferentes ámbitos como el administrativo o el privado pueden designarse a órganos dirimentes de los conflictos que se presentan, quienes actúan en primer término para solventar la cuestión, y cuando se agota esta etapa sin llegar a un acuerdo podrá acudirse al Organismo Judicial a formular el reclamo respectivo. Por lo que no se produce transgresión a esta norma.


-VI-

En conclusión, de lo antes expuesto y finalizada la interpretación realizada por este Tribunal con relación a las inconstitucionalidades denunciadas, estima que debe acogerse parcialmente la acción intentada, y declarar la inconstitucionalidad de los numerales VII) y X) del punto tercero del Acta 31-2014 de cuatro de agosto de dos mil catorce los que indican "Que el resultado de la consulta sea reconocido, acatado y aprobado en acuerdo municipal por el honorable concejo municipal y publicado en el Diario Oficial de Guatemala" y del artículo 20 del Reglamento para la Consulta Municipal de Vecinos del Municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el punto tercero del Acta 42-2014 del Concejo Municipal del referido Municipio, el cual establece: "Artículo 20. La consulta tendrá validez de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Decreto Legislativo 12-2002 del Congreso de la República, -Código Municipal vigente-". Por los vicios referidos en el considerando precedente.

En cuanto al resto de disposiciones contenidas en la normativa impugnada considera que no concurren los vicios denunciados según lo antes considerado por lo que el planteamiento debe declararse sin lugar.


-VII -

De conformidad con el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas a los interponentes. Sin embargo, en el presente caso, al haberse acogido parcialmente la acción se estima que no procede imposición de multas ni condena en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 46, 267, 268, 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 142, 143, 146, 148, 163, inciso a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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