EXPEDIENTE 1497-2002
Sentencia de la Inconstitucionalidad Parcial del artículo 109 (Excepciones) del Decreto 19-2002 del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros.
EXPEDIENTE 1497-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y FRANCISCO JOSE PALOMO TEJEDA: Guatemala, once de febrero de dos mil cuatro.
Se tiene a la vista para dictar sentencia la Acción de Inconstitucionalidad Parcial del artículo 109 del Decreto número diecinueve guión dos mil dos del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros promovida por Julio Rodolfo Batres Mena, quien actúa con el auxilio de los abogados Miriam Consuelo Orellana Cardona; Edgar René Regalado Cardona y Víctor Alfredo Morales Rivas.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el solicitante se resume: A) El solicitante argumenta que la norma impugnada viola su derecho de igualdad en virtud de que el valor igualdad es un sistema político en el que se reconocen a todos los ciudadanos con los mismos derechos sin distinción de clase, raza o religión, y pretendiéndose que en todo sistema democrático la igualdad responda a criterios de proporcionalidad, equidad, mérito y acceso a las mismas oportunidades, dicho derecho se encuentra regulado en la ley y era un derecho reconocido en las primeras declaraciones de los Derechos Humanos tales como la sección 4º y el párrafo 2º, de la Declaración de Derechos del Buen Pueblo de Virginia, de doce de junio de mil setecientos setenta y seis, y el artículo uno de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, de veintiséis de agosto de mil setecientos ochenta y nueve; b) asimismo, dicho derecho en las declaraciones contemporáneas es generalizado y se encuentra plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos, del diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho y en los artículos 1, 2 y 7 de dicha ley, así como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, de dos de mayo de mil novecientos cuarenta y ocho en su artículo 2; c) en tal virtud el mencionado derecho se encuentra plasmado en la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos Humanos y de las Libertades fundamentales, de cuatro de noviembre de mil novecientos cincuenta, y reconoce ese derecho en su artículo 14. Dicho derecho se encuentra a su vez plasmado en la Declaración de los Derechos y Libertades fundamentales, aprobada en resolución del Parlamento Europeo de dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y nueve en su artículo 3 y en la Carta de la OEA en su artículo 29.a, asimismo en el artículo 2 de la Carta Africana de los Derechos del Hombre y de los Pueblos; d) sin embargo, en las Declaraciones Constitucionales actuales es generalizado el reconocimiento del derecho de igualdad, entre las que se encuentra la Constitución Española de mil novecientos setenta y ocho en sus artículos 1.1, 14, 23.2 y 139.1, ya que al no ser un derecho absoluto, el derecho a la igualdad tiene la característica de ser sólo restringible en virtud de circunstancias excepcionales. Es un derecho que está firmemente vinculado al principio de legalidad por tres razones ya que cualquier aplicación inigualitaria de la ley es una violación de la ley misma, porque en cuanto que cualquier criterio que determine un trato desigual, no debe suponer la conculcación del principio de no discriminación, debido a que toda aplicación de un criterio de desigualdad debe necesariamente respetar la legalidad, en virtud de que una norma inferior no puede establecer un trato desigual no autorizado por una norma superior. La igualdad también actúa como principio general interpretativo de carácter expresivo o extensivo; de tal manera que cuando se establezcan diferencias en el tratamiento de los derechos fundamentales habrá que demostrar las razones para tal desigualdad, la que se encuentra plasmada en el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De lo anterior se colige que en la idea de igualdad se encuentra implícita la necesidad de determinar que ha de considerarse como igual. Se necesita entonces una pauta de evaluación del criterio con el cual se forman distintas categorías o se individualizan situaciones o personas que serán consideradas como iguales. De ahí que, para hablar sobre igualdad en la ley se deben tomar en cuenta dos aspectos el de la exigencia formal de igualdad que le da la ley y el criterio material que se ha aplicado en la ley para la determinación de las categorías; e) sin embargo existen las facetas de la igualdad la que significaría que es evidente que lo regulado en el artículo 4 de nuestra carta magna no significa que el legislador tiene que colocar a todas las personas en las mismas posiciones jurídicas, ni que todas presenten las mismas cualidades o se encuentren en las mismas situaciones fácticas. Pretender tal igualdad sólo provocaría la aparición de disparates jurídicos, pues la riqueza de la diversidad humana no puede ser reducida a una sola categoría, hay límites naturales que lo imposibilitan. Por lo tanto el principio general de igualdad que vincula al legislador no puede exigir que todos los sujetos jurídicos deban ser tratados exactamente de la misma manera ni tampoco que todos deban ser iguales en todos los aspectos. La regla de la igualdad como valor implica entonces no sólo una protección frente al legislador impidiendo que éste pueda configurar discriminaciones en la norma, sino también en los operadores jurídicos que aplican la norma, por lo cual, tanto los órganos que ejercen una función administrativa, como una función jurisdiccional están obligados a la aplicación directa de la igualdad reconocida en la constitución, tales como la igualdad de procedimiento o igualdad procesal que supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, de unas reglas previas e imparciales para resolver los conflictos, para llegar a la formación de la voluntad de los operadores jurídicos competentes para resolver, con independencia de las personas o de los intereses que están en juego en cada caso; f) por otra parte, la igualdad considerada en el artículo 4º. De la Constitución Política de la República de Guatemala, es en principio la igualdad jurídica que no veta un tratamiento diferenciado, sino uno discriminatorio. De ello se colige que la igualdad constitucionalmente consagrada es la igualdad jurídica, igualdad ante la ley, que esa igualdad no se corresponde con la idea de igualdad real y que su alcance se circunscribe a que de iguales supuestos de hecho, deben derivarse idénticas consecuencias jurídicas, y que lo que la constitución prohíbe, es la discriminación, no la diferenciación. Esta última distinción será en efecto, el problema medular de la igualdad ante la ley, y el elemento fundamental a la hora de analizar los supuestos a la luz del artículo 4 de nuestra constitución, ya que el mismo posibilita tratamientos diversos ante situaciones distintas, siempre y cuando no se discrimine. La igualdad no es una regla rígida no es un derecho absoluto ya que permite la creación de categorías diferenciadoras a través de la norma jurídica. Es la búsqueda de la ratio de la ley en cuanto a la diferenciación o equiparación efectuada por la norma. La razonabilidad debe buscar una conexión con un interés jurídico, relevante, ya que el establecimiento de una diferenciación de categorías por la ley no puede perseguir un interés particular o cualquiera, sino que se exige que proteja un interés constitucionalmente relevante, ya que el establecimiento de una diferenciación de categorías por la ley no puede perseguir un interés particular o cualquiera, sino que se exige que proteja un interés constitucionalmente relevante, entendiendo por estos, aquellos que se encuentran amparados por la propia constitución; g) sin embargo, la igualdad constituye un fundamento insustituible del ordenamiento jurídico que se deriva de la dignidad humana, pues resulta de reconocer que todas las personas, en cuanto lo son, no presentan entre sí diferencias sustanciales. Todas, en su esencia humana, son iguales y merecen la misma consideración, con independencia de la diversidad que entre ellas surge por motivos accidentales como la raza, el sexo, el color, el origen o las creencias; en tal virtud lo que implica el principio de igualdad ante la ley es que a personas en igualdad de circunstancias se les aplique la ley equitativamente, sin privilegios ni discriminaciones. Este principio es fundamental en las sociedades democráticas. No es posible entender este principio de manera absoluta puesto que existen ciertos elementos diferenciadores. Tal principio de igualdad no es una categoría absoluta sino que, por el contrario admite excepciones en tanto la igualdad debe entenderse entre iguales, mas no entre desiguales; pero tales diferencias cuando son posibles, no debe ser tales que menoscaben la dignidad de la persona humana. En efecto, se admiten diferencias con respecto a los supuestos de hecho, pero tal desigualdad debe estar fundamentada en criterios objetivos y razonables; h) por su parte el artículo 24 de la Convención Americana sobre derechos Humanos establece: Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos sin discriminación alguna. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma. Aunque las nociones no son idénticas y quizás la Corte tendrá en el futuro la oportunidad de precisar las diferencias, dicha disposición reitera en cierta forma el principio establecido en el artículo 1.1. En función del reconocimiento de igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo, la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al Derecho Interno de los Estados Partes, de tal manera que con base a esas disposiciones, estos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley; i) en base a lo dispuesto en los artículos 24 y 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios. En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Por eso el artículo 8.2 de la Convención precisa que las garantías mínimas contenidas en esta disposición son derechos que deben ser ejercidos en plena igualdad. Además, aunque no se señale expresamente este criterio, también debe ser aplicado respecto a las otras garantías previstas en el artículo 8º de la Convención, debido al mandato general de los artículos 1.1; j) por lo anterior cabe preguntarse respecto al artículo 109 del decreto impugnado, si esos ciudadanos o colectivos que se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato desigual que se les otorga tenga una finalidad, que dicha finalidad sea razonable, vale decir admisible desde las perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho, esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga, sea coherentes entre si o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Si concurren estas circunstancias, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima, en otro caso, el otorgar un trato desigual resultaría una discriminación vetada por los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad.
II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Está corte consideró necesario decretar la suspensión provisional del artículo 109 del Decreto diecinueve guión dos mil dos del Congreso de la República, Ley de Bancos y Grupos Financieros. Se señaló audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala, Banco de Guatemala, Superintendencia de Bancos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES.
A) El solicitante Julio Roberto Batres Mena no alegó. B) El Superintendente de Bancos alegó: a) que la petición de declaratoria de inconstitucionalidad ha nacido muerta ya que el accionante no específica en que consiste y porqué motivos impugna el artículo 109 de la ley de Bancos. Tampoco lo puede hacer en su lugar la Corte de Constitucionalidad porque ello sería como suplantar la acción del peticionante, lo que la Corte en reiterados fallos ha declarado que ello constitucionalmente no es posible; b) del análisis de la impugnación del solicitante se aprecia una confusión entre lo que es la igualdad, la libertad, la justicia, el bien común, y nada sobre lo que es en el caso concreto la violación al principio de igualdad y al debido proceso que dice ser violados; c) en tal virtud se hace un examen constitucional del artículo 109 de la Ley de Bancos y Grupos Financieros, en relación con los artículos 4 y 12 de la Constitución Política, por su parte el artículo 109 señala: "Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la Presente ley". Este precepto no difiere del artículo 117 de la derogada Ley de Bancos, Decreto 315 del Congreso de la República, la ley de Bancos y Grupos financieros y por tanto su articulado tiene su fundamento en el inciso K) del artículo 119 de la Constitución Política de la República de Guatemala que impone al estado ciertas obligaciones fundamentales, entre las que están la de proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión; d) cuando se habla del principio de igualdad, hay que hacer un deslinde de la igualdad formal y de la igualdad material. La primera es propia del liberalismo individualista que se traduce en que todos son iguales ante la ley, la que ha venido recogiéndose a través de la historia en las Constituciones de corte democrático. En la nuestra, en el artículo 4 establece que todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. La igualdad formal ve a la persona como un ser individual y se traduce en la justicia conmutativa. La igualdad material, ve, además, a la persona como un ser social y se traduce en una justicia distributiva. La igualdad formal pertenece al Capítulo de los Derechos Individuales y la igualdad material al Capítulo de los Derechos Sociales; e) Por otra parte es importante hacer un examen del artículo 109 impugnado, con relación a su fundamento social, desde el punto de vista constitucional, específicamente con relación al inciso k) del artículo 119 y 132 de la Constitución Política de la República de Guatemala. La fundamentación del artículo 109 está en razón de los artículos constitucionales citados. Y en lo que se refiere al principio de igualdad formal, respecto al tratamiento de los deudores de los bancos, todos deben acogerse a dicha disposición, como también los propios bancos. Es decir, que éstos para el cobro de los adeudos deben observar dicho precepto, porque este artículo pertenece a una ley que es de derecho público, como lo es la Ley de Bancos y Grupos Financieros. Por otro lado, la ley no le impone a las personas ser deudores o prestatarios de un banco, esta calidad resulta de una opción de las personas, de un querer volitivo. A nadie se le exige que sea deudor de un banco o que obtenga un crédito de un banco, pero si lo obtiene, en caso de incumplimiento, se someterá al procedimiento de ejecución previsto en el artículo 109. La generalidad de la norma como característica de su ser está precisamente en la igualdad, esto es, un tratamiento igual para todos los que se encuentran en una misma situación, que es, precisamente el ser del artículo 109 que se impugna; f) el solicitante señala que el artículo 109 referido vulnera el debido proceso y su derecho de defensa, pero al realizar un examen comparativo de esa norma fundamental con relación al artículo 112 constitucional, no revela que la afirmación del impugnante no es cierta. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponda, c) El vicepresidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala expresó: a) tal como lo expresa el solicitante en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad planteada no formula tesis concreta sobre la declaración de Inconstitucionalidad y porque a su juicio no se ajusta a la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 109 impugnado, toda vez que omite expresar en que sentido y porque razones las interrogantes deben ser respondidas negativamente; b) de lo anterior se colige que con el fin de establecer la inconstitucionalidad de una ley es requisito indispensable confrontar la misma con el precepto constitucional, que se estima violado. En el presente caso si bien se afirma que el artículo 109 impugnado es inconstitucional, también lo es que el accionante olvidó confrontar dicha disposición con la o las normas constitucionales, razón por la cual es improcedente dicha acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo a jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad y tal como lo establece el artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; c) la doctrina sentada por la Corte de Constitucionalidad permite establecer que las instituciones bancarias, por la naturaleza misma de las operaciones que realizan, deben estar sujetas a normas de orden público, que en cierta forma las sitúen en una posición distinta, en especial en lo que respecta a aquellas personas que han incumplido las obligaciones que tiene con tales entidades, tal el caso de las que tienen que ver con los procedimientos que los bancos deben observar para la recuperación de la cartera crediticia. Por tal razón, dada a esa decisiva incidencia que la actividad de las instituciones bancarias tiene en toda la dinámica de la economía nacional, la misma determina que estas instituciones se encuentren en una situación especial en el contexto social, por cuanto que, siendo tal actividad del más alto interés social, es indiscutible que la legislación encaminada a velar por la liquidez y solvencia del sistema bancario, tiene como finalidad proteger un elevado interés público desde la perspectiva de los preceptos, valores y principios constitucionales que menciona el solicitante. Por lo anterior en la mayoría de legislaciones se contempla un régimen especial en materia procesal, aplicable a los bancos, que les posibilita tal recuperación en el menor tiempo posible, de tal manera que les permita, a su vez, cumplir en la forma establecida con todos sus acreedores; d) dentro de esa dimensión no existe duda alguna que disposiciones como la contenida en el artículo 109 impugnado, que prevé las excepciones que proceden en los procesos de ejecución planteados por las instituciones bancarias contra sus deudores, en manera alguna presenta vicio de inconstitucionalidad como lo afirma el solicitante. Por tal razón cabe señalar que en los procesos jurisdiccionales se distinguen los de conocimiento y los de ejecución. La finalidad de los primeros es llegar al pronunciamiento de una sentencia que declare lo que, según el derecho, debe ser en el caso concreto; la de los segundos, por el contrario, es hacer efectivo un derecho cuya certeza se encuentra previamente establecida en el correspondiente título ejecutivo. Por tal motivo, en el proceso puro de ejecución no hay lugar para un momento de conocimiento o existe en forma limitada. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Congreso de la República expresó: a) con el propósito que se tutele un bien jurídico que es el ahorro nacional y que las entidades bancarias cumplan sus obligaciones, el Congreso de la República decretó la Ley de Bancos y Grupos Financieros, para constituir dichas instituciones financieras adecuadamente, para evitar problemas para la economía nacional. Es preciso partir de la premisa de que la actividad que realizan las instituciones bancarias constituye un servicio público, sujeto a un régimen de derecho público, donde el Estado tiene la facultad de intervenir, por lo tanto ese servicio es regulado por leyes y disposiciones especiales. Por lo tanto, dada la naturaleza tan especial de las instituciones bancarias las mismas deben someterse a las instrucciones, restricciones y fiscalización de un organismo especializado; b) sin embargo los artículos 4 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala no han sido conculcados por la promulgación del Decreto impugnado ya que el interponente manifiesta que se violan los artículos constitucionales antes citados, indicando que en el artículo 109 del decreto impugnado, vulnera el principio de igualdad, pues no responde a criterios de proporcionalidad, equidad, mérito y acceso a las mismas oportunidades, lo que no es así, puesto que debe ser analizado previamente que el caso de las actividades que realizan las instituciones de crédito constituyen un servicio público, sujeto a concesión, como a régimen de derecho público que reúne los requisitos que generalmente se reconocen al servicio público, y que son resultado de un largo proceso de gestación, que además faculta al Estado para que intervenga para el desarrollo de la vida económica. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio Público manifestó: con la vigencia y aplicación del artículo 109 del Decreto 19-2002 no se aprecia inconstitucionalidad, pues en su caso el destinatario de la norma endilgada de contravenir las normas constitucionales enunciadas cuenta con la facultad de hacer valer sus derechos constitucionales y de la legalidad ordinaria a través del juicio ordinario previsto en el cuarto párrafo de la norma impugnada, y está acorde con el artículo 335 del Código Procesal Civil y Mercantil relacionado con la materia del procedimiento posterior a la ejecución como lo establece dicho código, por tal razón no vislumbra violación a normas constitucionales, especialmente si se toma en cuenta la jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad. En la ejecución en vía de apremio se persigue la exigibilidad que deriva de un título ejecutivo, cuyo examen prima facie es verificado por el juzgador ante quien se promueve, calificación que precisamente se realiza para hacer efectiva la garantía del debido proceso al que se refiere el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, permitiendo al ejecutado con la aplicación del artículo impugnado a presentar las excepciones allí señaladas, por lo que al presentar excepciones distintas a las indicadas en dicho artículo, el juez se encuentra facultado para no darle trámite por la vía de los incidentes, evidenciándose con ello que el artículo impugnado contenga vicio de inconstitucionalidad. Solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
ALEGATOS DEL DIA DE LA VISTA.
A) El solicitante manifestó: a) que de acuerdo a los argumentos vertidos por el Ministerio Público, la Superintendencia de Bancos, la Junta Monetaria y el Banco de Guatemala colocan en poca estima a la Honorable Corte de Constitucionalidad, ya que si no existiese expresión en forma razonada y clara de los motivos jurídicos en que descansa la impugnación, la Corte en primer lugar no le hubiere dado trámite a la acción, ni mucho menos le hubiese decretado la suspensión provisional, por lo que no se puede tomar en cuenta las razones expuestas por las entidades mencionadas para declarar sin lugar la inconstitucionalidad; sin embargo por lo expuesto, se establece que se ha hecho la correspondiente confrontación del artículo impugnado con las normas Constitucionales que consideran entrar en colisión con tal artículo; b) en tal virtud el artículo impugnado establece una regla procesal especial a aplicarse en los juicios ejecutivos en los cuales el demandante sea una institución bancaria, en efecto dicho artículo regula lo siguiente: "El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, en este ultimo caso, el ejecutado deberá presentar: a) el documento emitido por el banco, con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales, b) certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá derecho de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior, este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley." En virtud de lo anterior, la regla mencionada se contrae a privilegiar el crédito a favor de las instituciones bancarias, relegando a segunda plano a los deudores en relación a la defensa que concede a las personas el Código Procesal Civil y Mercantil, particularmente en los artículos 296 y 331, violando con ello el debido proceso y el principio de igualdad consagrados en nuestra carta magna; c) sin embargo en el caso planteado, en el cual mediante una ley se crean reglas de procedimiento exorbitante de las reglas generales del derecho procesal guatemalteco, deben examinarse en primer término las implicaciones que tales reglas representan para el sistema jurídico que, en principio, debe suponerse un todo armónico y balanceado. Si la ley establece una regla procesal mediante el cual contra las resoluciones bancarias sólo proceden dos tipos de excepciones, no importando, por ejemplo las nulidades basadas en vicios de la declaración de voluntad incluso las falsedades que los títulos ejecutivos bancarios puedan contener, o un tipo de interés usurario, o que un mandatario, se exceda en sus facultades al momento de contratar un crédito, se está creando con ello no una diferenciación procesal sino una discriminación procesal; d) de tal manera es importante señalar que el sistema de derecho del Estado debe estar dirigido, no solamente a velar por la conservación de la pureza de sus instituciones, sino por la efectiva, pronta y eficaz aplicación de las normas preservadoras de los derechos subjetivos conferidos a las personas. Así, las garantías de las obligaciones y contratos, sean éstas reales o personales tiene una importancia esencial. En el caso del artículo impugnado, con una regla procesal establecida a favor de las instituciones bancarias y grupos financieros, todo el sistema jurídico expuesto se vuelve nugatorio, ya que, dado el amplísimo espectro de acción de los bancos en la actualidad, los cuales ostentan el privilegio procesal mencionado, las garantías propiamente civiles y mercantiles terminan, prácticamente, en ser meras expectativas para los acreedores llanos y no verdaderas garantías; e) por otra parte la disposición que privilegia el proceso judicial de cobro de las instituciones bancarias y grupos financieros, es innecesaria. En todo caso, si dichas entidades cuentan con un adecuado sistema de asignación de créditos, en el cual, se haga el debido uso de las garantías que nuestro sistema jurídico contempla desde siempre; si el banco se cuida de proteger y garantizar sus créditos con primera hipoteca o con prenda, o incluso con garantías personales como la fianza, se acogería a la protección que la ley le concede a tales garantías, sin necesidad de hacer uso de privilegios adicionales, como el privilegio procesal contenido en la norma impugnada. Eventualmente se podría argumentar que nuestro ordenamiento jurídico ha optado, en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial por el criterio de la especialidad, que establece que "Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales". Este criterio de la especialidad es el que supone la aplicación de la norma que regula de modo específico una determinada materia, y consecuentemente la prevalencia de la norma particular y concreta sobre la general y típica. Solicita que se dicte la sentencia que en derecho corresponde declarando con lugar la inconstitucionalidad. C) El Presidente de la Junta Monetaria y del Banco de Guatemala ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. D) El Superintendente de Bancos ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Congreso de la República ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. F) El Ministerio Público: ratificó todo el contenido del memorial presentado al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y pidió que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad.
CONSIDERANDO
-I-
La Corte de Constitucionalidad ejerce las funciones específicas que la Constitución Política de la República le asigna, estando contemplada en éstas, según lo establecido en el artículo 272 inciso a) de ese cuerpo de normas fundamentales, la de conocer en única instancia de las impugnaciones que se interpongan contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad.
- II-
El interponente plantea acción de inconstitucionalidad parcial del artículo 109 del Decreto número 19-2002 del Congreso de la República; Ley de Bancos y Grupos Financieros, manifestando que dicha norma viola su derecho de igualdad y al debido proceso, en virtud de que el valor igualdades es un sistema político en el que se reconocen a todos los habitantes con los mismos derechos sin distinción de clase, raza o religión, y pretendiéndose que en todo sistema democrático la igualdad responda a criterios de proporcionalidad, equidad, mérito y acceso a las mismas oportunidades. Asimismo, que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios. En el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia.
-III-
La norma atacada de inconstitucionalidad establece: "Artículo 109. Excepciones. El juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago. En este último caso el ejecutado deberá presentar: a) El documento emitido por el banco con el que acredite que se ha pagado la cantidad que motiva la ejecución, que debe incluir capital, intereses y costas judiciales; o, b) Certificación de un tribunal de la resolución que apruebe el pago por consignación. Cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Este juicio ordinario posterior no procederá cuando se trate de las ejecuciones a que se refiere el artículo 107 de la presente Ley." Esta Corte en diferentes oportunidades ha manifestado que el principio de igualdad, plasmado en el artículo 4º de la Constitución Política de la República impone que situaciones iguales sean tratadas normativamente de la misma forma; pero para que el mismo rebase un significado puramente formal y sea realmente efectivo, se impone también que situaciones distintas sean tratadas desigualmente, conforme sus diferencias. Asimismo ha expresado que el "principio de igualdad hace una referencia a la universalidad de la ley, pero no prohíbe ni se opone a dicho principio, el hecho que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de clasificar y diferenciar situaciones distintas y darles un tratamiento diverso, siempre que tal diferencia tenga una justificación razonable de acuerdo al sistema de valores que la Constitución acoge." (Expedientes 353-93 y 141-92, gacetas 31 y 24, respectivamente).
En el presente caso, la norma impugnada efectivamente da un tratamiento distinto a las partes, tratándose de entidades bancarias, ya que establece que el juez sólo dará trámite a las excepciones de prescripción o de pago, debiendo presentar determinados documentos. Esta Corte ha considerado asimismo, cuando se trata de disposiciones referentes a dichas instituciones, que las mismas tienen por objeto el fomento de la producción y asegurar los intereses del público, aplicándoseles para el efecto un régimen especial debido a las operaciones de crédito que realizan y a la seguridad que las mismas han de tener, lo cual conduce a estimar que dicha figura debe entenderse como una medida para compensar las distintas posiciones de las partes, es decir, los diferentes ejecutantes, sean estos instituciones bancarias o cualquier otra persona o entidad, resultando entonces ésta ser una forma de concretar el principio de igualdad y no de violarlo o restringirlo, como sostiene el formulante, puesto que el tratamiento distinto que la norma objetada introduce, se justifica por la desigualdad existente entre los sujetos activos en los procesos ejecutivos. Por otra parte, no se da una violación al debido proceso ya que el postulante tiene la oportunidad de ser citado, oído y vencido en juicio, e inclusive dicha norma dispone que cualquier otra excepción será rechazada de plano, pero la parte ejecutada tendrá la facultad de hacerla valer mediante juicio ordinario posterior. Por lo antes considerado, esta Corte estima que el artículo 109 del Decreto impugnado, no viola los derechos constitucionales que el interponente aduce que se transgreden, debiendo declararse sin lugar la inconstitucionalidad planteada.
-IV-
Conforme lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliantes, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. En el presente caso no se hace especial condena en costas al accionante pero sí se le impone multa a los abogados patrocinantes del planteamiento de inconstitucionalidad, por ser de rigor legal.
LEYES APLICABLES:
Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
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