EXPEDIENTE  1940-2003

Sentencia de la Acción de Inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15-2003 Ley General de Telecomunicaciones.

EXPEDIENTE 1940-2003

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, NERY SAUL DIGHERO HERRERA, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR: Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15-2003 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene reformas a la Ley General de Telecomunicaciones, promovida por Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima, quien actuó con el patrocinio de los abogados Oscar Raúl Pineda Pérez, Oscar Humberto Pineda Robles y César Augusto Martínez Castellanos.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACION:

Lo expuesto por la accionante respecto a los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15-2003 del Congreso de la República, que contiene Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones se resume: a) las justificaciones y consideraciones utilizadas por el legislador como fundamento de la Ley impugnada, constituyen aseveraciones de hechos que se imputan a los operadores de telefonía celular, como el de incentivar el robo de teléfonos celulares al no investigar la procedencia lícita al ser activados los mismos, siendo acusados de tal hecho sin tener prueba o fundamento para demostrarlo; b) el artículo 1 del Decreto atacado, violenta en forma notoria los derechos constitucionales de correspondencia, documentos y libros, tanto de las entidades que se dedican a la prestación de los servicios de telefonía celular en el país como de la generalidad de usuarios de dicho servicio telefónico, al obligar a los operadores a trasladar a la Superintendencia de Telecomunicaciones la totalidad de registros de las líneas y números de las terminales de telefonía celular, así como los registros relacionados con la información de los titulares o responsables de dichos aparatos, pasando a formar parte del Registro Público de Telecomunicaciones, por lo que sería susceptible de ser revisada por cualquier persona, sin necesidad de que exista orden de Juez o Tribunal competente, lo que contradice y colisiona con el artículo 24 constitucional; c) otro de los motivos de la inconstitucionalidad del artículo en referencia, es que lesiona derechos plenamente adquiridos por los operadores móviles, pues éstos cumplieron con los requisitos que exigía el texto original para iniciar operaciones en el país y ejercer sus derechos, caso contrario ocurre con el párrafo adicionado por el articulo 1 antes mencionado, ya que éste contempla nueva información y requisitos para que los operadores móviles puedan operar y ejercer sus derechos en Guatemala, violando el artículo 15 de la Carta Magna; d) por otra parte, se le atribuye la facultad a la Superintendencia de Telecomunicaciones para incautar, revisar y acceder a los registros y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables de dichos aparatos, contraviniendo el artículo 203 de la Constitución Política de la República, ya que la Superintendencia de Telecomunicaciones es una dependencia administrativa del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda; e) asimismo, antes de la entrada en vigencia del artículo 1 objetado, los operadores de redes comerciales de telecomunicación operadores fijos, móviles, celulares y de puerto internacional) debían cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 23 y 24 de la Ley General de Telecomunicaciones, con la entrada en vigencia del artículo 1 impugnado se viola el Derecho de igualdad, puesto que se estipuló un requisito adicional aplicable únicamente para los operadores de redes de telecomunicaciones que prestan servicios de telefonía celular, sin que exista una diferencia entre operadores fijos y móviles e inclusive operadores de puerto internacional, que justifique que a éstos últimos se le exija la entrega de toda su base de datos y a los primeros no; f) otra de las razones de la impugnación del artículo 1 mencionado, es que la información requerida en éste es propiedad de los operadores de telefonía celular, puesto que ha sido compilada para ser utilizada en la preparación de planes de mercadeo, segmentación de mercado, lanzamiento de nuevos productos y servicios determinados a los usuarios, la que tiene un importante y estratégico valor comercial, por tal motivo la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos protege a los titulares de las bases de datos, para garantizar la propiedad exclusiva sobre las compilaciones de información relacionadas, por lo que al inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones dichas bases de datos se convierte en información pública, sin que su divulgación y publicidad pueda ser controlada por sus propietarios como lo establece el artículo 39 de la Carta Magna, realizándose una expropiación de las bases de datos de los operadores sin haberse seguido el procedimiento contenido en la Ley de Expropiación, contraviniendo los artículos 40 y 41 Constitucionales; g) por otra parte, en el artículo 2 de la norma impugnada se supedita el ejercicio dé la facultad de disposición de los aparatos celulares a la tenencia de un documento emitido por algún operador, impidiendo el ejercicio de tal derecho a aquellos que carezcan del citado documento, contraviniendo lo establecido en el artículo 617 del Código Civil y 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; asimismo, afecta derechos adquiridos, en virtud que el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones establece que las condiciones contractuales de servicios de telecomunicaciones, serán libremente estipuladas entre las partes y no estarán sujetos a regulación ni aprobación por autoridad estatal; además, señala que al reportar las terminales de teléfonos celulares robados en el Registro de la Superintendencia de Telecomunicaciones, será motivo suficiente para que dicho aparato no pueda ser activado y puesto en funcionamiento en cualquiera de las empresas que prestan el servicio de telefonía móvil en él país, sin antes haber sido citada, oída y vencida en un proceso legal, ante juez competente, lo que es evidente la violación al Derecho de defensa; h) por otra parte, la potestad de certificar la propiedad de los bienes le corresponde con exclusividad a los registradores de propiedad y no a entes de carácter privativo; la función registral es poderío eminentemente público que corresponde al Estado de Guatemala a través de los registros correspondientes, por lo que no es delegable, excepto casos establecidos en la ley; de igual manera, vulnera la libertad de industria, comercio y competencia al limitar a comercializadores o distribuidores de teléfonos celulares que internen al país directamente teléfonos celulares, pues no contarían con el certificado de propiedad expedido por algunas de las empresas de servicios de telecomunicaciones, por tales motivos el artículo 2 de la norma denunciada contradice lo establecido en los artículos 43, 154 y 230 de la Carta Magna; i) el mismo vicio, por violación a lo dispuesto en el artículo 24 constitucional, concurre en el artículo 3 de la ley impugnada, puesto que se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para requerir a los operadores de telefonía móvil el número electrónico de serie de las terminales móviles que hallan sido reportadas como robadas, siendo éstos parte de los datos que obran en los registros y libros, los que pueden ser revisados únicamente por orden de juez competente dentro del proceso respectivo, en consecuencia al desactivar el aparato telefónico, sin previa audiencia al propietario, por una denuncia de robo del mismo, se violenta el debido proceso y, contraviene el artículo 203 de la Constitución Política de la República, al conferirle funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Telecomunicaciones que le competen a la Corte Suprema de Justicia, los tribunales que la ley establezca y al Ministerio Público según lo regula el Código Procesal Penal en sus artículos 46 y 47; j) por otra parte, el artículo 4 objetado, al disponer la adición de la literal "g" al numeral 2 del artículo 81 de la Ley General de Telecomunicaciones, viola el artículo 15 de la Constitución, toda vez que con dicha norma se está afectando una posición jurídica o facultad consolidada por los operadores al tenor del artículo 22 de la Ley arriba indicada, consistente en la potestad de activar teléfonos celulares sin necesidad de tener ninguna autorización previa de otro operador; además, viola el derecho de defensa regulado en el artículo 12 constitucional, porque faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones a imponer infracciones, multas y cancelar los registros de los operadores en la Superintendencia de Telecomunicaciones sin darle audiencia al operador de telefonía móvil, con lo que se pretende que el propietario de un teléfono celular cuente con la autorización del operador quien le vendió el aparato para poder disponer del mismo y que en caso contrario se incurriría en infracción, lo anterior también atenta contra el derecho de propiedad reconocido en el artículo 39 de la Constitución Política de la República y contraviene lo regulado en los artículos 464, 1251 y 1790 el Código Civil, por cuanto no existe una proporcionalidad entre el hecho tipificado como infracción -el precio del teléfono y la cantidad como multa a imponer-, lo que hace confiscatoria la multa, impidiendo en el caso de los importadores o distribuidores de teléfonos celulares que internen directamente al país los aparatos, pues no podrían activarlos sin el certificado de propiedad extendido por una empresa de servicios de telefonía celular, limitando con ello la libertad de industria y comercio, violando de igual manera el artículo 43 de la Carta Magna. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional. Sé dio audiencia al Congreso de la República de Guatemala, a la Superintendencia de Telecomunicaciones, a Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, a Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, a BellSouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Ministerio Público, Se señaló día y hora para la vista pública.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

A) El Congreso de la República, respecto a la impugnación planteada: alegó que no se vulnera ningún precepto constitucional, puesto que la aprobación del Decreto impugnado se realizó de acuerdo a lo preceptuado por la Constitución Política de la República en su artículo 239, por lo que no se están restringiendo derechos constitucionales. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. B) BellSouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, manifestó que se adhiere a las argumentaciones expuestas por el interponente de la presente acción y solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. C) Servicio de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, comparte las argumentaciones expuestas por la accionante en su memorial de interposición y solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad. D) El Ministerio Público alegó: a) no existe violación al artículo 24 constitucional, pues el artículo 1 de la norma impugnada es claro al señalar que se garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, en el sentido de tomar la comunicación como la acción de comunicar y por comunicar la acción de conversar, por lo que de ninguna manera se vulnera el derecho denunciado, asimismo, no se viola el derecho adquirido de operar, pues solamente se pide a los operadores información adicional sobre las líneas, números de las terminales de los aparatos celulares y quienes son los responsables de dichos aparatos, de igual manera, no concurre vicio de inconstitucionalidad en el artículo en referencia debido a que no se está requiriendo que se remita toda la información que el usuario proporcione a la empresa al momento de celebrar un contrato; en igual sentido, el derecho de igualdad no se transgrede, pues la norma no estipula que el incumplimiento de requisitos vaya a impedir la inscripción como operadores de telefonía celular, ya que el párrafo primero del artículo 24 de la Ley General de Telecomunicaciones contiene los requisitos para ser inscritos a todos aquellos operadores que prestan servicios de telecomunicaciones en el país sin excepción alguna, por lo que se concluye que no existe violación al derecho de igualdad; además, el artículo citado de inconstitucional no contraviene el derecho de autor y de inventor de los operadores de telefonía celular, pues no se exige que se envíe información sobre todas las compilaciones y las bases de datos, con lo que no se perjudica los planes de mercadeo, segmentación de mercado, de igual forma, no se viola el derecho de propiedad alegado por la accionante, pues lo único que tiene que registrar es la línea, número de serie de las terminales de telefonía celular y los responsables de los aparatos, no así, toda la base de datos, por lo que no existe expropiación de la base de datos de los operadores, como lo aduce la accionante; asimismo, si se toma en cuenta el significado de la palabra confiscar -privar a alguien de sus bienes y aplicarlos al fisco-, manifiesta que el artículo impugnado no se refiere a impuestos, lo que deduce que con enviar la información los operadores, no se transforma en el pago de un impuesto qué se hace al Estado a través de los bienes de una persona, para que formen parte del fisco, razones por las que no adolece de inconstitucionalidad el artículo 1 de la norma impugnada; b) por otra parte, la norma objetada, no vulnera el derecho de propiedad que manifiesta la accionante, sino que desarrolla el artículo 39 constitucional, pues garantiza al propietario-del aparato telefónico su derecho y crea -condiciones que facilitan su uso y disfrute; tampoco se vulnera el principio de retroactividad, porque no se está modificando el derecho adquirido de un aparto celular, al contrarío, brinda mayor seguridad al propietario de dicho bien, al momento de quererlo vender o traspasar, dándole plena confianza que nadie va activar su teléfono celular en el caso que hubiere sido robado, con lo cual tampoco se viola el principio del debido proceso; c) por otra parte, no existe contravención al artículo 154 constitucional, toda vez que el Estado no delega la función pública de llevar un registro de aparatos de teléfonos celulares, pues el objeto es tener un registro de las terminales de teléfonos que se reporten como robados, con el fin de evitar la comercialización de los mismos; en igual sentido, no se vulnera ni se limita la libertad de comercio - industria y competencia, como lo señala la accionante, pues si una persona compra un teléfono celular en el extranjero, no tendrá ningún problema con que se lo activen, pues el aparato no estará registrado como robado, solicitando en el momento se le extienda un certificado de propiedad, lo que pone de manifiesto la no inconstitucionalidad del artículo referido; d) tampoco configura vicio de inconstitucionalidad el artículo 3 del Decreto impugnado, pues no se esta requiriendo información de carácter privado, sino que se solicita información respecto al número telefónico de serie de la terminal móvil que haya sido reportada como robada; e) por otra parte, en ningún momento se priva del derecho de propiedad y disposición del celular a su propietario, pues es éste quien lo reporta como robado, con el único fin de que nadie active el aparato telefónico, por lo que tampoco el artículo en referencia, contraviene con la interposición de los recursos administrativos idóneos, por lo que no existe violación al artículo 203 constitucional enunciado por la accionante; f) en cuanto al artículo 4 impugnado, no se transgrede el derecho de igualdad denunciado, en virtud que el certificado de propiedad auxilia en caso de ser robado el aparato de telefonía celular, protege al propietario del mismo pues el operador no puede activar el aparato si no es con la presentación del certificado, y si se considera que el Superintendente de Telecomunicaciones actúa contrario a derecho, se puede hacer uso de los recursos de la ley de la materia, así como la Ley de lo Contencioso Administrativo, evidenciando que no es cierto que se transgreden los derechos de defensa y audiencia al operador; g) además, con dicha norma se pretende garantizar que nadie active un teléfono celular sin la autorización respectiva y así combatir el robo de los mismos, en ese sentido, la multa a imponer en caso de activar un celular sin autorización es mínima en relación a la pérdida de vidas de cientos de guatemaltecos a consecuencia del robo de teléfonos celulares, en donde el delincuente con toda tranquilidad activa el teléfono robado, por lo que no existe la violación a lo dispuesto en la Constitución. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad planteada. E) El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, respecto a la inconstitucionalidad planteada, expone que es obligación del Estado proteger a la persona y a la familia, garantizándole entre otras cosa la seguridad y, siendo un hecho innegable que el robo de teléfonos celulares se ha vuelto una acción criminal reiterada y en la mayoría de casos sin sanción al delincuente, lo que ha incidido en un clamor popular a que se tomen acciones inmediatas que disminuyan tal conducta punible, por lo que es necesario lo estipulado en el Decreto impugnado para disminuir los hechos criminales de esta naturaleza. Solicitó que se declare sin lugar la presente acción.

V. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA:

A) El Congreso de la República, el Ministerio Público, el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, Servicios de Comunicaciones Personales Inalámbricas, Sociedad Anónima, y BellSouth Guatemala y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, reiteraron los argumentos expuestos y solicitaron que se dicte la sentencia respectiva. B) La accionante, reitera las argumentaciones vertidas en su memorial de interposición y, agrega que no comparte lo expuesto por el Ministerio Público, el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y el Congreso de la República. Solicita se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La función de la defensa del orden constitucional que corresponde a este Tribunal tiene sustentación en el principio de supremacía de las normas fundamentales, reconocido con precisión en los artículos 44, 175 y 204 de la Constitución. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que los accionantes denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

-II-

En el presente caso, Telefónica Centroamérica Guatemala, Sociedad Anónima, promueve acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 15-2003 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, señalando que con dichas normas se contraviene lo establecido en los artículos 4, 12, 15, 24, 39, 40, 41, 42, 43, 154, 203 y 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Por las razones que exponen y que a continuación, por cuestión de método se analizarán separadamente por esta Corte, la accionante considera que las normas citadas son inconstitucionales. De esa cuenta, el examen de constitucionalidad a realizarse se hará tomando como base lo expuesto por la accionante, en función de lo considerado al respecto por esta Corte, todo ello, con el objeto de establecer si efectivamente existe la violación constitucional señalada. Para tal efecto, debe entenderse en este fallo, a menos que se indique lo contrario, que cuando se utilicen las expresiones "la Ley" o "Ley impugnada" se está haciendo referencia a las disposiciones del Decreto 15-2003 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones.

-III-

Se impugnan de inconstitucionalidad el artículo 1 de la Ley, el cual se transcribe a continuación: "Se adiciona un párrafo al artículo 24, con el texto siguiente: Asimismo, la Superintendencia mantendrá vigente y administrará un inventario nacional de terminales de telefonía celular, para cuyo efecto los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos." la accionante estima que con la adición mencionada, se está violando el derecho de igualdad de los operadores que prestan servicios de telefonía celular, pues únicamente a éstos está dirigida, sin que exista diferencia entre operadores que prestan servicios de telefonía fija y móvil, afectando derechos adquiridos, violando la documentación y libros de información de los números de las terminales de los aparatos de teléfono, limitando el ejercicio del derecho de propiedad tanto de los usuarios como de los operadores de dicho servicio pues no permite la libre disposición de su bien, transgrediendo de esa forma la calidad de propietarios de los operadores de las bases de datos de las terminales de telefonía celular, teniendo como consecuencia la expropiación de las mismas, lo que evidencia una confiscación de bienes, correspondiéndole todo lo anterior a los tribunales de justicia y no al Superintendente de Telecomunicaciones.

Esta Corte, al analizar la norma cuestionada en su contexto con otras normas atinentes a la naturaleza, objeto y fines de las telecomunicaciones y que tal afectación es de carácter general al regular registrar la información de todos los usuarios de redes de telefonía celular y además la obligación de trasladar los operadores de dicho servicio la información que poseen de los aparatos relacionados a la Superintendencia, no sólo de las terminales que se reporten como robados; confrontado el artículo en cuestión con el 24 de la Constitución Política de la República, resulta evidente que es violatoria de éste último la parte que dice:"... los operadores de redes de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía celular deberán trasladar a la Superintendencia los registros que poseen sobre las líneas y números de serie de las terminales de telefonía celular, así como de los responsables del uso de dichos aparatos". Al establecer la inviolabilidad de la correspondencia (los documentos y libros), el artículo 24 de la Constitución preceptúa: "Sólo podrán revisarse o incautarse en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales". En consecuencia, el artículo 1 del Decreto 15-2003 del Congreso de la República, Reformas a la Ley General de Telecomunicaciones, es inconstitucional al requerir toda la información de las líneas y números de las terminales de telefonía celular que poseen los operadores que prestan este servicio, así como también el requerir dicha información no sólo de las terminales de telefonía celular que se reporten como robados y así debe declararse.

-IV-

Señala la interponente que el artículo 2 de la Ley objetada transcrito a continuación, " Se adiciona el artículo 78 'bis', con el texto siguiente: - 'Artículo 78 bis. Los operadores y en su caso los comercializadores de servicios de telecomunicaciones debidamente autorizados por aquellos, no podrán activar terminales de teléfonos celulares a usuarios que no acrediten fehacientemente, mediante certificado extendido por operador registrado, la propiedad del aparato que se pretenda activar ó de terminales de teléfonos celulares que figuren como robados en el registro de la Superintendencia de Telecomunicaciones, - Para tal efecto, a partir del día siguiente a la vigencia de la presente Ley hasta por un plazo de treinta (30) días, todos los usuarios no registrados deberán acudir, ante sus operadores, a registrar la propiedad de su aparato celular y una vez cumplida la obligación, el operador estará obligado a extender, cuando así se le solicite, el certificado de propiedad respectivo, conforme las disposiciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones, y cualquier traspaso o venta de dichos aparatos sólo podrá hacerse efectivo mediante entrega de dicho certificado y posterior registro ante el operador respectivo. - Igualmente, los operadores y comercializadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a registrar todos aquellos usuarios que adquieran terminales de teléfono celular nuevos, con forme las disposiciones que emita la Superintendencia de Telecomunicaciones. La Superintendencia de Telecomunicaciones contará con un registro detallado de las terminales de teléfonos celulares que se reporten como robados, con el objeto de evitarla comercialización de los mismos’." también lesiona los derechos de defensa, pudiendo darse el caso que por mala fe, sea reportado como robado un teléfono celular el cual sería desactivado, dejando en estado de indefensión al propietario, afectando derechos adquiridos por los usuarios y operadores que prestan el servicio de telefonía celular, lo que disminuye el derecho de propiedad pues ésta puede ser demostrada sin el certificado relacionado, lo que aprueba que el comercio y la industria no sean libres pues los importadores no contaran con tal certificado extendida por los operadores que prestan el servicio de telefonía celular, certificado que no le correspondería emitir y entregar a los operadores pues es una función pública que no es delegable, ya que es el registro de la propiedad el que certifica la propiedad de los bienes. Del análisis de la norma cuestionada, se observa que el certificado en relación fortalece la propiedad, pues define de manera fehaciente quien es el propietario del aparato de telefonía celular, evitando la comercialización de los mismos reportados como robados. Por lo que esta Corte al examinar el artículo 2 del Decreto objetado, concluye que no contraviene lo preceptuado en los artículos 12, 15, 39, 41, 43, 154 y 230 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y así deberá resolverse.

-V-

Afirma la postulante que el artículo 3 del Decreto impugnado, transcrito a continuación, "Se adiciona el artículo 78 'ter’ a la Ley General de Telecomunicaciones, Decreto 94-96 del Congreso de la República, con el texto siguiente: - 'Artículo 78 'ter’. La Superintendencia creará, administrará y actualizará permanentemente la Base de Datos de Terminales Móviles denunciados como robados ante autoridad competente por sus legítimos propietarios. Para tal efecto, los operadores de telefonía móvil deberán suministrar a la Superintendencia de Telecomunicaciones, dentro del día-hábil siguiente al que le sea requerido por ésta, el número electrónico de serie de la Terminal Móvil que haya sido reportada como robada. La superintendencia dará acceso electrónico a todos los operadores de telefonía móvil a la información contenida en la Base de Datos de Terminales Móviles Robados'." infringe la posibilidad tanto del usuario como del operador del servicio de telefonía celular, para defenderse ante la denuncia el registro del aparato reportado como robado, transgrediendo de igual manera, las comunicaciones telefónicas así como sus documentos y libros, no dejando que sea la autoridad competente la que investigue, ni permitiendo que los tribunales competentes dirijan la investigación. Al analizar, la norma debatida en su contexto y al constatar que tal afectación es de carácter general por cuanto regula el registrar la información, no de carácter privado de todos los usuarios de redes de telefonía celular y siendo el tenedor del título de propiedad el único que puede reportar como robado el aparato de telefonía celular, se evidencia que el artículo 3 de la ley impugnada, no transgrede los preceptos contenidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, debiendo así declararse.

-VI-

Finalmente la accionante impugna de inconstitucionalidad el artículo 4 de la Ley, transcrito a continuación, "Se reforman los numerales –‘ 2 y 3 del artículo 81, los cuales quedan así: - 2. Multa de 10,001 a 100,000 UMAS por: - a) No permitir el acceso a los recursos esenciales, de acuerdo a esta Ley, - b) Desconectar ilegalmente a otro operador. - c) Utilizar las bandas de frecuencia reguladas o reservadas, sin la obtención previa del derecho de usufructo o del derecho de uso, respectivamente. - d) Cometer cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 1, reincidente y habitualmente. - e) Interconectarse a una red de telecomunicaciones sin autorización o el consentimiento del operador de la red. - f) Alterar los datos necesarios para cobrar debidamente el acceso a recursos esenciales. - g) Por activar o poner en funcionamiento terminales de teléfono celular sin autorización respectiva de algún operador o comercializador de servicios de telecomunicaciones y, en el caso de estos últimos, por incumplir con lo establecido en el primer párrafo del artículo 78 bis. - 3. la reincidencia en cualquiera de las infracciones establecidas en el numeral 2 de este artículo, se sancionará con la multa máxima establecida, y para el caso específico de la literal g) se faculta a la Superintendencia de Telecomunicaciones para cancelar todas las inscripciones del operador en el registro respectivo, cuando dicho operador reincida en dos o más ocasiones. - La aplicación de cualquier sanción económica establecida en esta Ley se hará sin perjuicio de deducir las responsabilidades penales y civiles que pudieran corresponder." aduciendo que, al crearse las sanciones referidas se esta juzgando a los operadores de servicios de telefonía celular, sin antes haber sido, citado, oído y vencido en un juicio ante tribunal competente, afectando las nuevas sanciones derechos adquiridos por los operadores según lo establece el artículo 22 de la Ley General de Telecomunicaciones, siendo evidente la disminución de la calidad de propietario de un bien, al no permitírsele hacer uso a su juicio del mismo, dichas sanciones son desproporcionadas al precio de la activación de un teléfono celular, con lo que se evidencia la confiscatoriedad de las mismas, lo que no permite la libertad de comercio e industria al dejar en estado de indefensión a los comerciantes que introducen aparatos de telefonía celular a nuestro país, pues estos no contarán con el certificado de propiedad autorizado por los operadores que prestan el servicio de telefonía celular. Del análisis, naturaleza, objeto y fines, de la norma cuestionada se evidencia que no transgrede ningún derecho el pretender que no se permita la reactivación de un aparato de telefonía celular reportado como robado, sin la autorización respectiva del Superintendente de Telecomunicaciones y en caso de no compartir las decisiones, tomadas o no estén apegadas a derecho, puede acudir a los recursos administrativos en defensa del propietario del aparato de telefonía celular o de los operadores que prestan tal servicio, con lo que se concluye, que no viola lo establecido en la Constitución Política de la República de Guatemala.

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y 115, 133, 143, 148, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

 
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