EXPEDIENTE  112 Y 122-2004

Suspensión Provisional de los artículos 1, 6, 12, 13, 14, 19, 21, 23, 24 y 25 del Decreto 3-2004, Reformas al Decreto Número 6-91 del Congreso de la República, Código Tributario y sus Reformas.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 112 Y 122-2004

Oficial 3º. de Secretaría.

Asunto: Inconstitucionalidad General Parcial. Solicitantes: COMITÉ COORDINADOR DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES Y FINANCIERAS (CACIF) Y MOISÉS EDUARDO GALINDO RUIZ. Norma Impugnada: ARTICULOS 1, 6, 12, 13, 14, 19, 21, 23, 24 Y 25 DEL DECRETO TRES-DOS MIL CUATRO (3-2004), EMITIDO POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA DE FECHA SIETE DE ENERO Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL EL CATORCE DE ENERO, AMBOS DE DOS MIL CUATRO.

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veintinueve de enero de dos mil cuatro.

Se tiene a la vista la acción de Inconstitucionalidad General Parcial de los artículos 1, 6, 12, 13, 14, 19, 21, 23, 24 y 25 del Decreto tres-dos mil cuatro (3-2004), emitido por el Congreso de la República de Guatemala, de fecha siete de enero y publicado en el diario oficial el catorce de enero, ambos de dos mil cuatro, promovidas por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras (CACIF) y Moisés Eduardo Galindo Ruiz.

CONSIDERANDO

-I-

El artículo 41 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad establece: “En los procesos de amparo los tribunales no tienen facultad de enmendar el procedimiento en primera instancia, exceptuándose de esta prohibición a la corte de Constitucionalidad”.

-II-

Esta Corte estima que en el auto de veintiocho de enero del año en curso mediante el cual se decidió no decretar la suspensión provisional de los artículos 1, 6, 12, 13, 14, 19, 21, 23, 24 y 25 del Decreto tres- dos mil cuatro (3-2004), emitido por el Congreso de la República de Guatemala, de fecha siete de enero y publicado en el diario oficial el catorce de enero, ambos de dos mil cuatro, se cometió error que amerita la enmienda del procedimiento debido a que, al reexaminar los motivos invocados para la presente acción, se establece que efectivamente concurren los supuestos que prevé el artículo 138 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para decretar la suspensión provisional de las normas impugnadas, razón por la cual, dicha resolución debe dejarse sin efecto, debiéndose dictar la que conforme la ley corresponde, tal como se indica en la parte resolutiva del presente auto.

CITA DE LEYES

Artículo citado y 1º., 2º., 3º., 4º., 5º., 6º., 7º. Y 139 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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