EXPEDIENTE 398-2002 Y 448-2002
Inconstitucionalidad del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado por el Acuerdo Gubernativo Número 61-2002 del Presidente de la República.
Expedientes acumulados 398 2002 y 448-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL Y GLORIA MELGAR DE AGUILAR. Guatemala, diecinueve de noviembre de dos mil tres.
Se tienen a la vista para dictar sentencia, las acciones de inconstitucionalidad de los artículos 6, literal b); 7, párrafo primero y final; 9, literal b; 10, párrafo segundo; 11, párrafo primero, literales a) y c); 13, párrafo final; 14, párrafo primero; 16; y 34 del Acuerdo número 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado mediante Acuerdo Gubernativo 61-2002, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, promovidas por Joel Falla Aristondo, Jorge Arturo Hernández Cardona, Boris Henry García Paniagua, en su calidad de Directivos del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; Carlos Max Blanco, José María Marticorena, Miguel Ángel Quel Álvarez, Federico Antonio Nájera, Edgar Humberto Estrada Sánchez y Álvaro Raúl Ordóñez Herrera, estos últimos en su calidad de Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Los Directivos del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social actuaron con el auxilio de los abogados Lucrecia Mendizábal Barrutia, Mario Fuentes Pieruccini, Mario Roberto Fuentes Destarac; y el segundo de los solicitantes actuó con el auxilio de los abogados Roberto Chávez Lizano, Hugo Rolando López y Sergio Manfredo Beltetón De León.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LAS IMPUGNACIONES
Lo expuesto por los comparecientes se resume: A) Joel Falla Aristondo, Jorge Arturo Hernández Cardona y Boris Henry García Paniagua, en su calidad de directivos del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, expresaron: a) de la vulneración del artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte de los artículos 6, literal b; 7, primer y último párrafo; 9, literal b; 11; 13, último párrafo; 14, párrafo primero; 16, último párrafo; y 34 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: i) el artículo 6, literal b: el artículo 6, literal b, del Acuerdo 905 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, (derogado por el Acuerdo impugnado) establecía que: "tiene derecho a la pensión por invalidez, el miembro del Plan que reúna los requisitos siguientes: haber contribuido veinticuatro meses al Plan como mínimo, en los últimos cuatro años inmediatamente anteriores al primer día de la invalidez". Actualmente, el artículo 6, literal b), que modificó el precepto señalado, que ahora se impugna de inconstitucional, prevé que "para adquirir el derecho a la pensión por invalidez, obliga al trabajador a acreditar, por lo menos, treinta y seis meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene menos de cuarenta y cinco años de edad; sesenta meses en los nueve años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene de cuarenta y cinco a cincuenta y cinco años de edad; ciento veinte meses en los doce años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene más de la edad de pensionamiento por vejez establecida en dicho Acuerdo"; de esa cuenta, es evidente que la norma impugnada colisiona con el artículo 106 constitucional, toda vez que, restringe; disminuye y limita el derecho de los trabajadores a obtener la calidad de miembros del "Plan de Pensiones por Invalidez", porque para la adquisición de dicho beneficio se exigen más meses de contribución durante un período mayor, en clara inobservancia al texto contenido en dicha norma la cual establece que: "serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo"; ii) el artículo 7, párrafo primero: dicho artículo establece que "el monto de la pensión mensual por invalidez total y gran invalidez, como mínimo, es igual al sesenta por ciento de la remuneración base o al porcentaje que le corresponda conforme a las tablas contenidas en el artículo 10 de ese reglamento", disminuyéndose con ello el monto de la pensión, al tomar como base para el cálculo los últimos sesenta salarios del solicitante, para poder promediar el monto sobre el cual se hará el cálculo de la pensión, estableciendo un tope máximo al monto de la pensión a otorgar, el cual no existía en la ley anterior. De esa cuenta, es incompatible con lo que dispone el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que, disminuye y restringe el derecho adquirido del trabajador de dicho instituto; iii) el artículo 9, literal b): el artículo 9, del Acuerdo número 905 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social establecía que: "tiene derecho a pensión por vejez, el miembro del Plan que reúna los requisitos siguientes: a) haber cumplido cincuenta y cinco años de edad; b) haber contribuido un mínimo de 180 meses al Plan; y c) terminar su relación con el Instituto". A contrario sensu de lo que normaba dicha disposición, el articulo 9, literal b), del Acuerdo impugnado establece que para obtener tal derecho se deben reunir los siguientes requisitos: "...b) Haber cumplido la edad mínima que le corresponda de acuerdo a las edades y fechas que se establecen en la escala siguiente: b. 1) cincuenta y cinco años de edad hasta el treinta y uno de enero de dos mil do;: b.2) cincuenta y siete años de edad a partir de la vigencia de este Acuerdo; b.3) cincuenta y ocho años de edad a partir del uno de febrero de dos mil cuatro; b.4) cincuenta y nueve años de edad a partir del uno de febrero de dos mil seis; b.5) sesenta años de edad a partir del uno de febrero del dos mil ocho..."; con tal disposición aumenta progresivamente el requisito de edad necesaria para poder jubilarse, en comparación a lo que estaba dispuesto en el Acuerdo 905 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, derogado por la norma impugnada, consecuentemente, dicho artículo es incompatible con el artículo 106 Constitucional; iv) el artículo 11 párrafo primero literales a) y c) impugnado: el artículo 11, párrafo primero, literal a), del Acuerdo 905 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establecía que "el Plan otorga pensiones a sobrevivientes por muerte de miembros del Plan, cuando: a) a la fecha de su fallecimiento, el miembro tenga acreditados por lo menos 24 meses de contribución en los 4 años inmediatamente anteriores". La norma vigente, es decir, el artículo 11, párrafo primero, literal a), en cuestión, al reformar la norma citada, aumentó a treinta y seis meses de contribución, durante los seis años anteriores, para que los sobrevivientes del miembro del Plan puedan gozar del beneficio de la pensión; Aunado a ello, la literal c), de la norma citada, establece que el Plan otorgará pensiones a sobrevivientes por muerte de sus miembros, cuando a la fecha de su fallecimiento dicho miembro estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez, de acuerdo con el Reglamento del Acuerdo 1085 refutado de inconstitucional, es decir, que se excluye y se deja sin protección a los sobrevivientes de trabajadores que hubieran adquirido el derecho a la pensión durante la vigencia del Acuerdo derogado. Lo anterior, evidencia la incompatibilidad existente con el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues implica disminución, restricción y limitación al derecho adquirido por los sobrevivientes de los trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en el Acuerdo 905 derogado; v) el artículo 14, párrafo primero, del Acuerdo impugnado: anteriormente indicado, establece que la remuneración base para determinar el monto de la pensión de vejez es el promedio de los salarios afectos a los descuentos del plan, devengados por el trabajador en los sesenta meses de contribución anteriores a la fecha en que se adquiere el derecho, disminuyendo automáticamente el posible monto de la pensión a que tuviere derecho el solicitante, debido a que anteriormente se calculaba con base en el último salario devengado por el beneficiario, tal como lo señalaba el artículo 14 del Acuerdo 905, lo cual denota la violación al artículo 106 de la Carta Magna; vi) las disposiciones de los artículos 7, último párrafo, 13, último párrafo, y 16, último párrafo, del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, establecen límites al monto de las pensiones en cuestión, pues dispone que dichas pensiones no podrán exceder de diez mil quetzales, por lo que se restringe el derecho adquirido por los trabajadores, conforme a las disposiciones del Acuerdo 905 derogado, por el Acuerdo impugnado, al cual no establecía límite alguno a los montos de las pensiones de los trabajadores de dicho instituto; consecuentemente, dichas disposiciones son incompatibles con lo que dispone el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; vii) el artículo 34 del Acuerdo impugnado, aumentó el número de contribuciones mínimas efectivas a 132, 144, 156, 168 y hasta 180 meses de contribución, el período para que los trabajadores miembros del plan puedan gozar del beneficio de la pensión, a contrario sensu de lo que establecía el artículo 35 del Acuerdo derogado se requerían sólo treinta y seis meses de contribuciones efectivas antes de cumplir los cincuenta y cinco años de edad; nuevamente se evidencia la violación al articulo 106 ibíd. Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada; b) de la vulneración del artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por parte del artículo 7, párrafo primero; y 9, literal b, sub inciso b.1) del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: el artículo impugnado establece que "tiene derecho a pensión por vejez el miembro del Plan que reúna los requisitos siguientes: "... b) haber cumplido la edad mínima que le corresponda de acuerdo a las edades y fechas que se establecen en la escala siguiente: b. 1) cincuenta y cinco años de edad hasta el treinta y uno de enero del dos mil dos..."; sin embargo, el Acuerdo impugnado entró en vigencia el veintiocho de febrero de dos mil dos, día de su publicación en el Diario Oficial, es decir que, pretende regular hechos anteriores a su entrada en vigencia, habida cuenta que la disposición impugnada resulta retroactiva transgrediendo de esta forma el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) Carlos Max Blanco, José María Marticorena, Miguel Ángel Quel Álvarez, Federico Antonio Nájera, Edgar Humberto Estrada Sánchez y Alvaro Raúl Ordóñez Herrera, en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, argumentaron que: a) las normas que impugnan de inconstitucionalidad con los artículos 6, inciso b); 7, párrafo primero; 9, inciso b); 10, segundo párrafo; 11, párrafo primero, incisos a) y c); 14, primer párrafo; 16, tres primeros párrafos; y 34 del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por adolecer vicios de inconstitucionalidad que las hace nulas ipso jure, ya que contradicen y se oponen al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que establece y garantiza que cualquier norma, aunque se exprese en un convenio, en un contrato colectivo o individual de trabajo, o en otro documento que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución Política de la República de Guatemala, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo son nulas de pleno derecho, por los motivos siguientes: i) artículo 6 inciso b) de la ley impugnada, establece que tiene derecho a pensión por invalidez el miembro del plan que reúna los requisitos siguientes: treinta y seis meses de contribución en los seis años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez si tiene menos de cuarenta y cinco años de edad, sesenta meses de contribución en los nueve años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene de cuarenta y cinco a cincuenta y cinco años de edad y ciento veinte meses de contribución en los doce años inmediatamente anteriores al primer día de invalidez, si tiene más de la edad de pensionamiento por vejez establecida en el referido reglamento, si la invalidez es causada por accidente se tendrá por satisfecho este requisito siempre que a la fecha del accidente el miembro del plan cumpla con los requisitos establecidos para el derecho a subsidio por accidente, generando no sólo el aumento en la cantidad de cuotas requeridas, si no que además condiciona dicho beneficio, aspectos que no contenía la ley anterior; ii) el artículo 7 primer párrafo, establece que el monto de la pensión mensual por invalidez, es igual al sesenta por ciento de la remuneración base del solicitante, o el porcentaje que le corresponda de conformidad con las tablas contenidas en el artículo 10 del mismo cuerpo legal, con lo cual se reduce el monto de la pensión a otorgar el cual anteriormente se calculaba sobre el total de los últimos doce salarios; c) el artículo 14 primer párrafo de la norma impugnada, establece un mayor número de meses sobre los cuales calcular los montos mínimos de las pensiones a otorgar, en tanto que la ley anterior establecía en doce meses el rango de cálculo; iii) el artículo 9 inciso b) de la norma impugnada, establece que tienen derecho a pensión por vejez, quienes hayan cumplido la edad mínima que le corresponde de acuerdo a las edades y fechas que se establecen en la escala siguiente: cincuenta y cinco años de edad hasta el treinta y uno de enero de dos mil, cincuenta y siete años de edad a partir de la vigencia del referido acuerdo, cincuenta y ocho años de edad a partir del uno de febrero del dos mil seis y sesenta años a partir del uno de febrero del dos mil ocho, con lo cual aumentó de forma progresiva la edad necesaria para adquirir la calidad de pensionado; iv) el artículo 10, segundo párrafo, establece que como base para el cálculo de la pensión por vejez, la remuneración base establecida en el artículo 14 precitado, disminuyendo el monto de la pensión a otorgar debido a que en la ley anterior, se utilizaba como base del cálculo el ultimo salario devengado; v) el artículo 11, párrafo primero, incisos a) y c), establecen que el monto de las contribuciones mínimas requeridas para obtener el beneficio de pensión por sobrevivencia, es de treinta y seis meses dentro de los seis años anteriores a la muerte del contribuyente, con lo cual se aumentó en doce meses más el mínimo de contribuciones requeridas, de conformidad con la ley anterior; vi) el artículo 16 de la norma impugnada, reconoce por una sola vez el tiempo laborado por los trabajadores del Instituto, aun con interrupciones, incluso anterior a la vigencia de la ley anterior, sin embargo condiciona dicho requerimiento, por una sola vez, a que el solicitante hubiere alcanzado la edad de pensionamiento y cumplido con las contribuciones efectivas que establece el artículo 34 impugnado, condicionamiento que no existía en la ley anterior; vii) el artículo 34 ibid, establece la siguiente tabla de contribuciones: ciento treinta y dos meses del uno de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, ciento cuarenta y cuatro meses del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil tres, ciento cincuenta y seis meses del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil cuatro, ciento setenta y ocho meses del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil cinco y ciento ochenta meses del uno de enero del dos mil seis en adelante, aumentando en número mínimo de contribuciones requeridas para obtener el beneficio de la jubilación. Todos los artículos anteriormente indicados disminuyen y modifican en detrimento los derechos de los trabajadores contenidos en el Acuerdo 905 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, el cual fue derogado por el acuerdo impugnado; asimismo, el artículo 6 precitado, viola el artículo 102 inciso r) constitucional, que impone como Derecho social mínimo de la legislación del trabajo, el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia debido a que norma impugnada amplía los requisitos necesarios para adquirir el derecho a la jubilación; el artículo 9 impugnado viola el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 15 constitucional, ya que pretende regular hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia del citado acuerdo, concretamente en cuanto a la edad requerida para adquirir el beneficio de pensión, al treinta y uno de enero de dos mil dos Solicitaron que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional de los artículos impugnados. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República de Guatemala, al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, al Procurador de los Derechos Humanos y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) Respecto a la primera de las impugnaciones: a) el Presidente de la República de Guatemala, manifestó que la norma impugnada fue emitida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tomando en consideración los estudios aduanales indispensables para determinar la sustentación financiera de dicho régimen de prestaciones a efecto de garantizar a los beneficiarios del mismo, el monto de sus prestaciones y pensiones en el establecidas; aunado a lo anterior, indicó que aprobó el referido acuerdo con fundamento en lo establecido en el artículo 19 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, tomando en cuenta los estudios anteriormente indicados, y 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicita que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades intentadas; b) el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, se limitó a indicar que como Ministerio encargado le correspondió únicamente ser el conducto que elevó el Acuerdo 1085, de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al Organismo Ejecutivo para su aprobación y publicación en el Diario Oficial; c) el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a través de su subgerente y representante legal, Rubén Alberto Cardona Recinos, alegó: i) que por esta vía no se impugna el Acuerdo Gubernativo 61-2002, lo cual es un defecto técnico, toda vez que éste, al aprobar el acuerdo impugnado es el que le da validez jurídica, de conformidad con lo establecido en el inciso a) del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por ello, debieron plantearse las presentes acciones en contra del referido Acuerdo Gubernativo; ii) Los interponentes carecen de legitimidad, ya que si bien afirman actuar en su calidad de directivos del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y de miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, respectivamente, no cumplen con lo establecido en las literales a) y e) del artículo 223 del Código de Trabajo, debido a que no comparecen la totalidad de los integrantes de las respectivas organizaciones, ni consta que los mismos hayan autorizado legalmente a los accionantes para ejercer la representación legal de las entidades anteriormente indicadas, ni para interponer las presentes inconstitucionalidades, condiciones indispensables para poder ejercer las mismas; iii) No existe contradicción entre las normas impugnadas y el artículo 106 constitucional, ya que el mismo se refiere al derecho al trabajo, con estricto apego a uno de los principios que protegen el derecho laboral, pero sin referirse o regular el derecho a la seguridad social, el cual se encuentra contenido en el artículo 100 del mismo cuerpo legal y sobre el que versan las normas impugnadas; iv) No se da la contravención del principio constitucional de irretroactividad de la ley, debido a que el Acuerdo impugnado simplemente indica, con claridad, a que casos se aplica el mismo y a cuales se aplica la ley anterior; e) las normas impugnadas fueron dictadas con fundamento en las revisiones actuariales de las previsiones financieras del Instituto, para que las mismas sean acordes a la realidad económica de la institución, quedando obligado en caso de déficit a reajustar los beneficios, las cuotas o contribuciones y a mantener la escala de beneficios, para ser pagados únicamente en proporción al índice de solvencia que indique la respectiva revisión actuarial. Por las razones anteriormente consideradas, sostiene que el acuerdo impugnado no adolece de los vicios de inconstitucionalidad denunciados, por ende, los presentes planteamientos carecen de sustentación jurídica. Solicita que se declaren sin lugar las inconstitucionalidades intentadas; d) El Ministerio Público, expresó lo siguiente: i) que las normas impugnadas no son inconstitucionales de manera general, pues las mismas son aplicadas a las personas que a partir de su vigencia se adhieran al régimen de las prestaciones meritadas; asimismo, si dicho Acuerdo trasgrede derechos adquiridos, a juicio de los trabajadores, será en cada caso en particular, que los mismos deban hacer el planteamiento pertinente de conformidad con la ley; ii) es importante señalar que los derechos que en abstracto otorga una ley, no constituyen derechos adquiridos para las personas a quienes beneficie, ya que será hasta al momento en que se den los supuestos contenidos en las normas legales referidas, en cada caso concreto, cuando se materialicen esos derechos adquiridos; dichas normas .no están regulando hechos anteriores a su entrada en vigencia, lo que hace es reconocer el derecho de las personas que cumplan con el requisito apuntado, precisamente para no transgredir su derecho adquirido conforme el anterior acuerdo; por lo anteriormente considerado, la presente acción carece de asidero legal. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad intentada. B) Con respecto a la segunda de las impugnaciones: evacuaron la audiencia el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio Público, lo cual hicieron en el mismo sentido de las argumentaciones vertidas en el expediente trescientos noventa y ocho guión dos mil dos, al cual se acumula la presente acción.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
Con respecto a la primera de las impugnaciones: A) Joel Falla Aristondo, Jorge Arturo Hernández Cardona y Boris Henry García Paniagua, en su calidad de Directivos del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, postulante de la inconstitucionalidad, ratificaron las proposiciones de hecho y de derecho expresadas en el planteamiento de la presente acción y agregaron que: a) con respecto a los argumentos expuestos por el Ministerio Público: i) a contrario sensu de lo expuesto por dicho Ministerio, el acuerdo impugnado de inconstitucionalidad si será aplicado en forma retroactiva, ya que, en el artículo 9, literal b) inciso b.1, se dispone que tiene derecho a la pensión por vejez el miembro del plan que reúna el requisito de cumplir la edad mínima de cincuenta y cinco años hasta el treinta y uno de enero de dos mil dos, no obstante que, la referida norma entró en vigencia el veintiocho de febrero del mismo año, pretendiendo con ello regular hechos anteriores a su entrada en vigencia; ii) con respecto al argumento que no es viable declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, por que son las personas afectadas materialmente las que deben hacer valer sus acciones en forma personal, consideran que no es cierto, pues de ser así, se contradice la naturaleza propia de la inconstitucionalidad que pretende hacer prevalecer la supremacía constitucional y evitar la aplicación de normas que contradigan su espíritu; iii) por último, en cuanto a la afirmación de que los derechos que en abstracto otorga la ley, no constituyen derechos adquiridos para las personas a quienes beneficie, carece de fundamento jurídico, toda vez que, contraviene lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) con respecto a los argumentos vertidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social: i) el presente planteamiento no adolece de defecto técnico alguno en la interposición del mismo, toda vez que son las disposiciones contenidas en el acuerdo impugnado, las que contienen el vicio del inconstitucionalidad, el Acuerdo 61-2002 del Presidente de la República únicamente lo aprueba, como mero requisito formal; iii) consideran que no es cierto que carezcan de legitimidad para interponer la presente acción, ya que si ostentan la legitimidad jurídica necesaria para la interposición de la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud que, además de ser directivos .de la entidad a la que representan, son trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; iii) indican que, el afirmar que el artículo 106 constitucional no regula la relación de los afiliados con el referido Instituto, equivale a negar la calidad de trabajadores que los afiliados al Plan de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ostentan en todo caso, el artículo 100, párrafo segundo, ibid dispone que el Estado, los empleadores y trabajadores cubiertos por el régimen de seguridad social tienen la obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo (no regresivo), y el artículo 102 de la Carta Magna, también detalla cuáles son los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, entre los que se incluye el régimen de seguridad social, inciso r), lo que significa que, aunque el acuerdo impugnado se emitió con base en los estudios actuariales respectivos, no puede disminuir o restringir los derechos que los trabajadores de dicha institución han adquirido o se les ha reconocido mediante regulaciones anteriores al mismo, pues la emisión de nuevas normativas, como en el presente caso, deben ajustarse a las normas constitucionales vigentes y los funcionarios que las emitan también deben limitarse al estricto cumplimiento de dichas disposiciones; c) respecto a los argumentos expuestos por el Presidente de la República de Guatemala, exponen que la aprobación del Acuerdo impugnado por parte del Organismo Ejecutivo, no implica que sus disposiciones sean compatibles con las normas constitucionales, ni que las mismas no sean susceptibles de ser impugnadas por esta vía. Solicitan que se declare con lugar las acciones de inconstitucionalidad promovidas. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social ratificó los conceptos vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días le fuera conferida y agregó que, la norma impugnada no modifica derechos adquiridos a la pensión o sobrevivencia, pues quienes han cubierto sus cuotas mínimas o ya las estén gozando no pierden su derecho; considera que debe tenerse presente que derecho adquirido en cuando se ha cumplido con los requisitos mínimos para tener derecho a la cobertura, que no es lo mismo que la expectativa a un derecho, la cual tienen todos los afiliados que mantienen relación laboral y de ella se desprende la posibilidad de contribuir con las cuotas que se les descuenten, hasta llegar a cubrir las necesarias para lograr que se declare el derecho a gozar de la pensión de que se trate. Solicita que se declaren sin lugar las inconstitucionalidad interpuesta. C) El Presidente de la República de Guatemala y el Ministerio Público, reiteraron y ratificaron los argumentos que esgrimieron al evacuar la audiencia que por quince días les fuera conferida. Con respecto a la segunda de las impugnaciones: A) Carlos Max Blanco, José María Marticorena y Miguel Ángel Quel Álvarez, en su calidad de Miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, postulantes de la inconstitucionalidad, realizaron una síntesis de los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición de la presente acción, los cuales fueron citados como fundamento para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma impugnada; aunado a ello, agregaron que a diferencia de lo argumentado en cuanto al incorrecto señalamiento de la norma impugnada, en el memorial de interposición de la presente acción claramente indicaron que interponían la presente acción contra los artículos 6 inciso b), 7 párrafo primero, 9 inciso b), 10 segundo párrafo, 11 párrafo primero incisos a) y c), 14 primer párrafo, 16 y 34 del Acuerdo número 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, aprobado mediante el Acuerdo Gubernativo 61-2002, emitido por el Presidente de la República de Guatemala; asimismo, indicaron que el derecho a gozar de instituciones económicas y de previsión social, que en beneficio de los trabajadores otorga prestaciones relativas a la invalidez, vejez y sobrevivencia, se encuentran contenidas y garantizadas como parte de los derechos sociales mínimos de la legislación del trabajo, contenidos en el artículo 102 constitucional. Solicitaron que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida. B) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y el Ministerio Público, ratificaron los conceptos vertidos en la evacuación de la audiencia que por quince días les fuera conferida. Solicitaron que se declare sin lugar las inconstitucionalidad interpuesta. C) El Procurador de los Derechos Humanos y El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, no alegaron.
CONSIDERANDO
-I-
Corresponde a esta Corte, en su función esencial de defensa del orden constitucional y para mantener el principio de preeminencia de la Constitución sobre todo el ordenamiento jurídico, conocer de las impugnaciones contra leyes y reglamentos objetados parcial o totalmente de inconstitucionalidad. Este control de constitucionalidad no se limita a la ley stricto sensu, como producto de la potestad legislativa del Congreso de la República, sino que también comprende los reglamentos, y disposiciones de carácter general que dicte el Organismo Ejecutivo, que de ser inconstitucionales aparejan su invalidez. La acción de inconstitucionalidad procede contra las disposiciones generales que contengan vicio total o parcial de inconstitucionalidad, con el fin de excluir del ordenamiento jurídico aquellas normas que entren en colisión con la Constitución Política de la República de Guatemala. En materia de previsión social rige lo establecido en el artículo 100 constitucional, que preceptúa que el Estado, los empleadores y los trabajadores cubiertos por el régimen tienen obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo. La normativa constitucional también propugna, conforme al artículo 102, inciso r), que entre los derechos sociales mínimos que fundamentan la legislación del trabajo y la actividad de los tribunales y autoridades está "el establecimiento de instituciones económicas y de previsión social que, en beneficio de los trabajadores, otorguen prestaciones de todo orden, especialmente por invalidez, jubilación y sobrevivencia...".
-II-
En el presente caso, Joel Falla Aristondo, Jorge Arturo Hernández Cardona y Boris Henry García Paniagua, en su calidad de directivos del Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, denuncian, la inconstitucionalidad de los artículos 6, literal b; 7, primer y último párrafo; 9, literal b; 11; 13, último párrafo; 14, párrafo primero; 16, último párrafo; y 34 del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al cual por el Acuerdo Gubernativo 61-2002 del Presidente de la República le da validez jurídica; asimismo, Carlos Max Blanco, José María Marticorena, Miguel Ángel Quel Álvarez, Federico Antonio Nájera, Edgar Humberto Estrada Sánchez y Alvaro Raúl Ordóñez Herrera, en su calidad de miembros del Comité Ejecutivo del Sindicato de Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, impugnan, además de los ya denunciados, los artículos 10 segundo párrafo; y 16, tres primeros párrafos. A los artículos 6, literal b); 7, primer y último párrafo; 9, literal b); 11; 13, último párrafo; 14, primer párrafo; 16 último párrafo; y 34 del Acuerdo impugnado, le imputan la violación al artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y a los artículos 7, párrafo primero; y 9, literal b), sub inciso b.1) ibid le imputan la violación al artículo 15 constitucional. Las normas constitucionales cuya confrontación denuncia, regulan: El artículo 106: "Los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley. Para este fin el Estado fomentará y protegerá la negociación colectiva. Serán nulas ipso jure y no obligarán a los trabajadores, aunque se expresen en un contrato colectivo o individual de trabajo, en un convenio o en otro documento, las estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, tergiversación o limitación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores en la Constitución, en la ley, en los tratados internacionales ratificados por Guatemala, en los reglamentos u otras disposiciones relativas al trabajo. En caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores"; el 15: "La ley no tiene efecto retroactivo, salvó en materia penal cuando favorezca al reo".
-III-
Para sustentar la inconstitucionalidad de los artículos 6, literal b); 7, primer y último párrafo; 9, literal b), 10, segundo párrafo; 11; 13, último párrafo; 14, primer párrafo; 16; y 34 del Acuerdo impugnado, que vulneran el contenido del artículo 106 constitucional que quedó transcrito, los solicitantes hacen una comparación entre los requisitos que se exigían en el Acuerdo 905, emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para ser miembros del plan para obtener el beneficio de la pensión ya sea por invalidez, por vejez o sobrevivencia, --el cual fue derogado- y el Acuerdo 1085 emitido por la misma autoridad, ahora impugnado. Los accionante concluyeron que es evidente que, contrario a superar las condiciones del trabajador en el Acuerdo impugnado, las está limitando y restringiendo. Asimismo, argumentaron que el artículo 15 constitucional también fue vulnerado por el artículo 9, literal b), sub literal b.1), en virtud de que se pagará la pensión por vejez al miembro del Plan que reúna los requisitos siguientes: "…b) haber cumplido la edad mínima que le corresponda de acuerdo a las edades y fechas que se establecen en la escala siguiente: b.1) cincuenta y cinco años de edad hasta el treinta y uno de enero del dos mil dos...", sin embargo el Acuerdo impugnado entró en vigencia el veintiocho de febrero de dos mil dos, día de su publicación en el Diario Oficial, es decir que, pretende regular hechos anteriores a su entrada en vigencia, habida cuenta que la disposición impugnada resulta retroactiva.
-IV-
En virtud de la similitud de los argumentos expuestos por los solicitantes de las dos acciones de inconstitucionalidad, las mismas se analizaran conjuntamente. Esta Corta considera que, respecto a la vulneración del artículo 106 constitucional, es necesario analizar dicha norma juntamente con los artículos 100 y 102, inciso r); así como también hacer referencia a la previsión social, que Guillermo Cabanellas lo define como "el conjunto de principios y normas jurídicas tendientes a cubrir mediante una prestación, las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en desenvolvimiento de su actividad, extensiva a la familia del trabajador." Asimismo, para Manuel Ossorio la previsión social es "el régimen también llamado por algunos de "seguridad social" cuya finalidad es poner a todos los individuos de una nación a cubierto de aquellos riesgos que les privan de la capacidad de ganancia, cualquiera sea su origen (desocupación, maternidad, enfermedad, invalidez y vejez); o bien que amparan a determinados familiares en caso de muerte de la persona que los tenía a su cargo, o que garantizan la asistencia sanitaria". Siguiendo la .relación del tema a analizar, también es importante hacer referencia a la seguridad social, institución que se puede definir como el conjunto de normas y de principios orientadores y de medios, instrumentos y mecanismos tendientes a implementar la cobertura eficaz de las contingencias sociales que puedan afectar al ser humano o a su grupo familiar en sus necesidades materiales vitales y en su dignidad intrínseca e inherente a ellas. El objeto de la Seguridad Social es la protección del hombre en determinadas situaciones mediatas o inmediatas con carácter social.
-V-
Al estudiar tales preceptos constitucionales, así como la doctrina sustentada, esta Corte considera que, si bien es cierto el artículo 19, inciso a) del Decreto 295 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, faculta a la Junta Directiva de dicho Instituto a proponer reformas al Reglamento del Plan de Pensiones de los Trabajadores del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para evitar la quiebra de dicho régimen previsional, también lo es que, dicho cambio no puede hacerse en perjuicio de los trabajadores que aspiran a dicho beneficio, pues al hacerlo se contraviene el artículo 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que claramente establece que el Estado tiene la obligación de contribuir a financiar dicho régimen y derecho a participar en su dirección, procurando su mejoramiento progresivo, lo cual no ocurrió con la emisión del Acuerdo impugnado, pues como efectivamente lo señalaron los solicitantes, contrario a mejorar las condiciones de los afiliados, les está vedando su derecho de gozar del beneficio de las prestaciones sujetas al régimen de previsión social, aumentando el número de contribuciones, el período por el pago de dichas contribuciones y la edad de dichos afiliados, lo que deviene en la frustración de aquellos que, de conformidad con el Acuerdo derogado les quedaba poco tiempo para obtener tales beneficios, y que ahora se convierte en un camino más largo e incierto, lo que evidencia que no se está tomando en cuenta el mejoramiento progresivo a que se refiere el artículo 100 ibid, que dispone, precisamente, el mejoramiento de las condiciones de los afiliados y no las del Estado, pues de ser así, es decir, si lo que se pretendió con el Acuerdo impugnado es el mejoramiento del Estado, es evidente que se olvidó la naturaleza del régimen de previsión social que, como ya se expuso, su objetivo es cubrir mediante una prestación; las contingencias que tuviere o sufriere o pudiere sufrir el sujeto en desenvolvimiento de su actividad, extensiva a la familia del trabajador.
No escapa a esta Corte, que, efectivamente, el Estado tiene la obligación de buscar las condiciones que beneficien el mejoramiento del régimen de previsión social; sin embargo, dicha obligación debe cumplirse sin menoscabar las condiciones a que están sujetas los afiliados de dicho régimen, como es evidente que ocurre con la presente ley al aumentar las cuotas, el período a pagar las mismas y la edad de éstos.
-VI-
El Presidente de la República expuso como fundamento de esta disposición, que actuó facultado en el artículo 19, literal a), del Decreto 295 así como también en el artículo 183 literal e) constitucional. Esta Corte estima que, si bien, los fines de aquella norma son constitucionales, el medio utilizado, riñe con la Ley Fundamental. En efecto, mediante el acuerdo impugnado se pretende dejar sin valor ni cumplimiento garantías de índole laboral cuyos derechos igualmente son constitucionales y, por ende, no deben ser contrapuestos a los derechos que cita el Presidente de la República. En un marco constitucional coherente, no debe olvidarse que las normas constitucionales tienen múltiples interacciones, de acuerdo al principio de unidad de la Constitución, de tal manera que, los derechos constitucionales son un conjunto armónico y no debe colocarse en pugna uno frente a otro. Una medida como la tomada en los artículos impugnados, deja de realizar todos los bienes, intereses y valores, sacrificando unos en beneficio de otros y, en esa situación, vulnerando normas ciertas y derechos fundamentales, como los contenidos en los artículos 102 y 106 de la Constitución Política de la República.
-VIl-
El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, manifestó que al hacer el análisis de la acción de inconstitucionalidad, observó, en primer lugar, que en el memorial que contiene el planteamiento de la acción, no se impugna el Acuerdo Gubernativo 61-2002, lo cual, a su juicio, es un defecto técnico, toda vez que es este último, el que le da validez jurídica al Acuerdo 1085 emitido por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.
Esta Corte, considera que dicho argumento no tiene asidero legal, ya que el Decreto 61-2002, si bien es cierto aprueba el Acuerdo impugnado como un requisito dentro del proceso de formación de la norma jurídica, de conformidad con el artículo 183, inciso e), constitucional, también lo es, que no es éste el que contiene las inconstitucionalidades detectadas y denunciadas por los solicitantes.
Asimismo, de conformidad con la certificación acompañada por el Sindicato Médico del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a juicio de esta Corte, es suficiente para demostrar la calidad con que ostentan, toda vez que además de dicha calidad están actuando como trabajadores afectados, por lo que esta Corte no comparte lo sustentado por el Instituto en mención al indicar que tales Directivos no poseen la legitimidad para plantear la presente acción.
Y, con respecto al último de los argumentos vertidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, en el sentido que el artículo 106 constitucional se refiere a los derechos laborales de los trabajadores y no a sus derechos de seguridad social, es importante citar textualmente el primer párrafo de dicho artículo que establece "los derechos consignados en esta sección son irrenunciables para los trabajadores, susceptibles de ser superados a través de la contratación individual o colectiva, y en la forma que fija la ley", (la negrilla es por esta Corte). Este precepto es importante traerlo a colación pues al señalar la norma que los derechos indicados en esta sección son irrenunciables, esa sección reconoce que, por lo tanto, forma parte del Derecho de Trabajo. En esa virtud, no obstante que, el artículo 100 de la Carta Magna no fue denunciado como violado por la emisión de los artículos 6, literal b); 7, primero y último párrafo; 9, literal b); 10, segundo párrafo; 11, párrafo primero literales a) y c); 13, párrafo final; 14, párrafo final; 16; y 34 del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, al haber denunciado los accionantes el artículo 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se estima que los mismos antagonizan con los artículos 100 y 102 de la Carta Magna y por lo tanto, esta Corte, se encuentra facultada para declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial.
-VIII-
El Ministerio Público, al evacuar la audiencia que, por quince días, le fuera conferida, solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial solicitada, toda vez que, la misma no es inconstitucional de manera general, sino que dichas normas se aplican a las personas que a partir de su vigencia se adhieran al régimen de las prestaciones correspondientes. Sin embargo, esta Corte como ya lo ha manifestado, no comparte ese criterio, pues tal Acuerdo sí afecta a todos los trabajadores que contribuyen al régimen de seguridad social, siendo los más perjudicados aquéllos que estando afiliados a dicho régimen, estaban más próximos a gozar de ese beneficio, lo que ya no es posible con la emisión del acuerdo impugnado.
-IX-
Esta Corte, con Base en las consideraciones expuestas, estima la procedencia de la inconstitucionalidad de los artículos 6, literal b); 7, primero y último párrafo; 9, literal b); 10, segundo párrafo; 11, párrafo primero, literales a) y c): 13, párrafo final; 14, párrafo final; 16 y 34 del Acuerdo 1085 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por vulnerar los artículos 100, 102, inciso r) y 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De esa cuenta, se hace innecesario analizar la violación al artículo 15 ibid. Por ultimo, al declarar la procedencia de la presente inconstitucionalidad, en virtud que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, los artículos impugnados quedaron sin vigencia, por lo que existe una laguna legal, se hace necesario ordenarle a la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que, en un plazo que no excede de diez días, realice las acciones legales pertinentes de conformidad con sus facultades a efecto de volver a regular sobre la materia que los artículos impugnados desarrollaban.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268, 269 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3º. , 114, 133, 134, inciso d), 140, 142, 144, 150 y 163 inciso a) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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