EXPEDIENTE 1589-2002
Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 202-2001, en la parte o sección que modifica los derechos arancelarios a la importación de los siguientes rubros: 11.07; 1107.10.00; 1107.20.00; 2106.90.30; y 3302.10.
EXPEDIENTE 1589-2002
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, SAÚL DIGHERO HERRERA, GLORIA MELGAR DE AGUILAR Y MANUEL DE JESÚS FLORES HERNÁNDEZ: Guatemala, veintitrés de octubre de dos mil tres.
Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de Inconstitucionalidad General Parcial del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 202-2001 del Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, en la parte o sección que modifica los derechos arancelarios a la importación de los siguientes rubros: 11.07 (Malta, incluso tostada); 1107.10.00 (Sin tostar); 1107.20.00 (tostada); 2106.90.30 (Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las de la subpartida 3302.10.20), y 3302.10.20 (Para la industria de bebidas, incluso conteniendo alcohol etílico), promovida por Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima. La solicitante actuó con el auxilio de los abogados Francisco José Castillo Love, Hugo Rene Villalobos Herrarte y Francisco José Castillo Chacón.
ANTECEDENTES
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por la solicitante se resume: a) Guatemala suscribió el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, en cuyo artículo 5º se creó el Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano, al que, conforme al artículo 7º, corresponde aprobar los derechos arancelarios y las modificaciones que se establezcan en los países suscriptores; b) conforme al artículo 26 del citado convenio, los Estados contratantes pueden modificar los derechos arancelarios de manera unilateral por situaciones de emergencia nacional, durante un plazo máximo de treinta días; c) en resolución 66-2000, el Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO- consolidó una serie de derechos arancelarios de importación, entre ellos, los de la malta tostada o sin tostar, preparaciones compuestas para la industria de bebidas, incluso conteniendo alcohol etílico, excepto los de la subpartida 3302.10.20, con lo cual se limitó, respecto de aquellas partidas, la facultad de modificación unilateral prevista en el artículo 26 del Convenio ya citado; c) en el artículo 1 del Acuerdo impugnado, el Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, inobservando la resolución precitada, incrementó el arancel de los productos contenidos en las partidas arancelarias 11.07 (Malta incluso tostada); 1107.10.00 (sin tostar); 1107.20.00 (tostada); 2106.90.30 (preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las de la subpartida No.3302.10.20); y 3302.10.20 (Para la industria de bebidas, incluso conteniendo alcohol etílico); d) la citada disposición es ilegal por haberse emitido no obstante que la resolución 66-2000 dejó sin efecto la facultad de este país de modificar unilateralmente los aranceles a la Importación de malta tostada y sin tostar y preparaciones compuestas para la Industria de bebidas y, además, viola el artículo 239 de la Constitución, porque como la Corte de Constitucionalidad lo ha sostenido, los aranceles son típicos impuestos y, como tales, conforme el artículo 239 citado, sólo pueden tener como fuente la ley emanada del Congreso de la República, único al que, conforme a la norma constitucional en mención, corresponde emitir impuestos y modificarlos, tal como lo declaró el supremo tribunal constitucional al declarar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 202-2001 que ahora se impugna, en aquel caso, en la parte “2.00.00” -expediente 977-2001-; e) viola el último párrafo del artículo 239 que regula que las disposiciones reglamentarias no podrán modificar las bases de recaudación tributaria y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación, pues las partes impugnadas del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 202-2001, modifican aranceles que fueron aprobados por el Consejo de Ministros de Integración Económica en la resolución 66-2000, la cual fue puesta en vigencia en Guatemala mediante Acuerdo 571-2000, modificando así lo dispuesto, en cuanto a aranceles, por el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; f) de la misma forma, conforme al Decreto 37-95 del Congreso de la República, que aprobó el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, Guatemala se comprometió a que los productos enumerados en la primera parte de la lista respectiva, no están sujetos, al ser importados en el territorio a que se refiere la misma, a derechos de aduana, y dentro de la lista en mención se encuentran las partidas arancelarias que ha modificado el Vicepresidente de la República en el artículo 1 impugnado; g) transgrede el artículo 183, inciso e) de la Constitución, que preceptúa que el Presidente de la República tiene facultades de emitir reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu, pues el artículo 1, en las partes expresamente impugnadas, alteran el espíritu del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, porque la competencia, procedimientos y órganos encargados de la modificación de los aranceles, están fijados en los artículos 22, 23 y 24 del Convenio, en los que se otorga facultades al Consejo de Ministros de Integración Económica para modificar los derechos arancelarios y los rangos de las tarifas del arancel. En este caso, no aplica la cláusula de salvaguardia -artículo 26- invocada por el Presidente en funciones para modificar los aranceles, pues conforme a la resolución 66-2000 que fue aceptada por Guatemala, se le vedó tal facultad respecto de los rubros sobre que recayó tal modificación en la norma atacada, vulnerándose así el espíritu del convenio, que es perfeccionar la organización y administración de los servicios aduaneros centroamericanos para consolidar gradual y progresivamente un sistema arancelario regional; h) el artículo impugnado viola las normas que conforman el bloque constitucional -artículos 44, 175 y 205 de la Constitución; 3, 114, 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 9 de la Ley del Organismo Judicial- que reconocen no sólo la supremacía de la Constitución, sino que establecen el orden jerárquico de las leyes, el cual resulta vulnerado porque el Acuerdo Gubernativo impugnado, en las partes específicas que se impugnan del artículo 1, incrementa aranceles en abierta contradicción con una norma de superior jerarquía, como lo es el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; i) viola el artículo 149 de la Constitución que consagra el principio constitucional “pacta sunt servanda” que manda que los convenios entre Estados se cumplan, ya que implica incumplimiento imponer el diez por ciento de arancel a productos que, conforme lo convenido internacionalmente, gozaban de arancel cero; este incumplimiento también vulnera las obligaciones del Estado de fortalecer la integración económica centroamericana, reguladas en los artículos 150 y 151 de la Constitución, los que por ello, resultan vulnerados. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 202-2001, en las partes que específicamente se impugnan.
II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
Se decretó la suspensión provisional de la sección o parte del artículo 1 del Acuerdo Gubernativo número 202-2001 emitido por el Vicepresidente, en funciones de la Presidencia, el quince de junio de dos mil uno, que modifica los derechos arancelarios a la importación de los siguientes rubros: Código once punto cero siete (11-07) Malta, Incluso Tostada; un mil ciento siete punto diez punto cero cero (1107.10.00) Sin tostar diez por ciento; un mil ciento siete punto veinte punto cero cero (1107.20.00) Tostada diez por ciento; dos mil ciento seis punto noventa punto treinta (2106.90.30) Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las de la subpartida número tres mil trescientos dos punto diez punto veinte (3302.10.20) diez por ciento; tres mil trescientos dos punto diez punto veinte (3302.10.20) para la industria de bebidas, incluso conteniendo alcohol etílico, diez por ciento. Se dio audiencia por quince días al Presidente de la República, al Ministerio de Economía, a la Superintendencia de Administración Tributaria y al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.
III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES
A) EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA expuso; a) con la emisión del Acuerdo Gubernativo 202-2001 no se violó el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución, pues a partir de la vigencia del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, quedó satisfecha una de las necesidades más apremiantes del Mercado Común Centroamericano, que es dotar al Arancel Centroamericano de Importación, de la flexibilidad indispensable para su aplicación; b) el Acuerdo impugnado fue emitido dentro de las facultades que competen al Presidente de la República, porque el poder tributario del Estado, como facultad de exigir tributos, si bien es ejercido por el Organismo Legislativo, no puede confundirse con el ejercicio de la competencia para administrar los tributos. El Organismo Legislativo cuando emite leyes que aprueban los convenios internacionales que norman el régimen arancelario en Guatemala, agota con ello su poder en cuanto a la materia arancelaria, concerniéndole al Poder Ejecutivo las relaciones administrativas y procesales que se dan a partir de ese momento, siendo en consecuencia, facultad del último, a través del Ministerio de Economía, la ejecución de dicho Convenio Regional; c) conforme al Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano -artículos 22, 23 y 24-, el Consejo Arancelario Aduanero Centroamericano, puede acordar modificaciones al arancel, así como también los propios Estados contratantes, normas que compatibilizan la necesidad de flexibilizar el manejo del arancel con el principio de legalidad; d) los derechos arancelarios a la importación son los gravámenes contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación que tienen las características de tasas y no de impuestos, constituyéndose en herramientas correctoras e instrumentos de política económica, en donde el Estado puede intervenir activamente en la economía nacional, orientándola en virtud de medidas tributarias en beneficio de la sociedad y en protección de la industria nacional, por lo que, con la emisión del Acuerdo impugnado, sólo se hizo uso de la facultad de modificar unilateralmente los aranceles, aplicando el procedimiento del artículo 26 del Convenio, que somete al Consejo de Ministros la aprobación definitiva de la medida unilateral, por lo que carece de veracidad la afirmación de la accionante respecto de que la facultad de modificar aranceles corresponde con exclusividad al Congreso de la República, ya que en los términos del artículo 32, literales c) y e) de la Ley del Organismo Ejecutivo, la ejecución de los convenios y tratados de comercio internacional y la formulación y ejecución de la política arancelaria del país, corresponde al Ministerio de Economía; e) en el Acuerdo impugnado no se crea un impuesto, sino que sólo se contrae a modificar dentro de los límites legalmente permitidos, un arancel ya existente; f) la presunta violación de las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio y de la resolución 66-2000 de COMIECO, así como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no es objeto de inconstitucionalidad por ser parte del Derecho Internacional y estar sujeto a un régimen jurídico distinto; g) además de las razones dadas, el planteamiento de inconstitucionalidad debe desestimarse por haber incurrido la accionante en deficiencias técnicas que impiden su conocimiento de fondo, tales como: que no hizo señalamiento concreto de normas constitucionales que estimara vulneradas por la emisión del Acuerdo impugnado, pues en el planteamiento se limita a citar los artículos que estima vulnerados, sin realizar la necesaria confrontación entre cada una de las normas y los preceptos constitucionales presuntamente violados, siendo sus razonamientos una serie de argumentaciones fácticas, supuestos jurídicos, gravámenes o agravios que según quien acciona se causan con la emisión del Acuerdo impugnado. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) LA MINISTRA DE ECONOMÍA manifestó: a) el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano satisface las necesidades de dotar de flexibilidad al Arancel Centroamericano de Importación, que es indispensable para su aplicación. Así, el artículo 22, faculta al Consejo Arancelario y Aduanero .Centroamericano para acordar modificaciones de los derechos arancelarios a la importación dentro de los límites establecidos en el artículo 23 y el limite máximo consolidado en el GATT, y el artículo 22, permite la modificación unilateral de los países signatarios, lo que compatibiliza la urgencia, de mayor flexibilidad en el manejo del arancel con el principio de legalidad; b) con la emisión del acuerdo impugnado no se violenta el principio de legalidad y, resulta incompatible con la intención de flexibilizar el arancel, que la aplicación de una cláusula de salvaguardia como la contenida en la norma impugnada, requiera la promulgación de una ley que luego tendría que ser sometida a la aprobación o rechazo del Consejo de Ministros de Integración Económica; c) la flexibilidad del manejo de los aranceles, por parte del Organismo Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, es esencial para la adopción de las cláusulas de salvaguardia, la protección de derechos antidumping y otras medidas urgentes en defensa de los intereses nacionales; d) la medida adoptada por el gobierno en el Acuerdo impugnado, fue notificada al Consejo de Ministros de Integración Económica, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26 del Convenio, órgano que es el competente para conocer la inconformidad del postulante. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. C) LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA argumentó: a) el principio de supremacía de la Constitución Política de la República, no puede invocarse solamente en términos declarativos como lo hace la accionante, pues esa supremacía obliga a que los señalamientos de inconstitucionalidad evidencien y prueben, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales cuya vulneración se denuncia, con lo cual no cumple la postulante, porque al desarrollar y fundamentar sus señalamientos principalmente en la imputación de violación a los artículos 44. 175 y 205 de la Constitución; 3. 114, 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Organismo Judicial, confunde las prescripciones constitucionales con las de índole legal ordinaria; b) la denuncia de violación al artículo 239 de la Constitución -principio de legalidad tributaria-, se sustenta en la equivocación de la postulante al equiparar el arancel a un impuesto, cuando éstos constituyen una tasa y, por ende, los aranceles son instrumentos de política económica y el Estado puede intervenir activamente en la economía nacional, orientándola a medidas tributarias que sean de beneficio para la sociedad; c) mediante el acuerdo impugnado, el Estado de Guatemala sólo ejerció la facultad que para modificar aranceles le otorga el artículo 26 del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, los que al constituir tasas y no impuestos, corresponde su administración al Ministerio de Economía, conforme al artículo 32 de la Ley del Organismo Ejecutivo; d) respecto de la violación al último párrafo del artículo 239 y 183 de la Constitución, el postulante los confronta en relación a normas del Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, el Protocolo de Guatemala, el Decreto 37-96 del Congreso de la República y la resolución número 66-2000 del COMIECO, con lo cual hace confrontación de normas que no son parámetro de constitucionalidad; e) no es cierto que con la emisión del Acuerdo impugnado se vulnere lo pactado por Guatemala en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano y que, por ello, se transgrede el artículo 149 de la Constitución, pues tal acuerdo fue emitido acogiéndose el Estado a la facultad que le concede el artículo 26 del Convenio citado, cuya única obligación es notificarlo al Consejo de Ministros -COMIECO-, que es el competente para decidir en definitiva la procedencia o no de la medida. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. D) EL MINISTERIO PÚBLICO manifestó: conforme lo expresado por esta Corte en el expediente 977-2001, el Vicepresidente de la República se extralimitó en sus funciones al emitir el Acuerdo impugnado, porque modificó aranceles, no obstante esta función corresponde sólo al Congreso de la República, violando con ello el principio constitucional de la jerarquía normativa. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) La solicitante reiteró lo expuesto en su escrito inicial de demanda de inconstitucionalidad; llamó la atención del tribunal respecto del pronunciamiento que hizo el Ministerio Público y alegó: a) los aranceles son impuestos y no tasas como se sostuvo por otras partes, naturaleza que es sostenida por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de trece de agosto de dos mil dos, dictada en el expediente 977-2001 y, por ello, deben ser decretados por el Congreso de la República en observancia del principio de legalidad contenido en los artículos 239, e inciso c) del artículo 171 de la Constitución; b) el Estado no puede fundarse en el artículo 26 del Convenio para modificar los aranceles, como lo sostiene el Ministerio de Economía, en cuya argumentación no toma en cuenta que la facultad concedida por el artículo citado fue suspendida; c) el Ministerio de Economía pretende hacer legal el acuerdo impugnado por el hecho de que éste se notificó a la Secretaría de Integración Económica Centroamericana, pretendiendo con su argumentación que esta Corte no es competente para conocer del asunto. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. B) El Presidente de la República reiteró los argumentos y peticiones hechas al evacuar la audiencia y destacó la falta de expresión separada, razonada y clara de los motivos en que descansa la impugnación. C) La Ministra de Economía alegó: a) es incompatible con la intención de flexibilizar los derechos arancelarios a la importación, que la aplicación de una cláusula de salvaguardia requiera la promulgación de una ley para luego someterla a la aprobación o rechazo del Consejo de Ministros de Integración Económica, como sucedió con El Salvador, cuya Asamblea Legislativa aprobó mediante Decreto, modificaciones arancelarias al azúcar y artículos de confitería, fundándose para ello en el artículo 26 del Convenio, medida que no fue aprobada por el Consejo, lo que reitera que la implementación de medidas como la tomada en el Acuerdo impugnado, debe ceñirse rigurosamente al procedimiento establecido en el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano; b) en caso exista duda sobre la interpretación del alcance del artículo 26 del Convenio, la Corte debe tener en cuenta: i) el ámbito de competencia de la Corte Centroamericana de Justicia, a la que compete resolver toda consulta prejudicial requerida por todo Juez o Tribunal Judicial que estuviere conociendo de un caso pendiente de fallo, encaminada a obtener la aplicación o interpretación uniforme de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Sistema de Integración Centroamericana, creado por el Protocolo de Tegucigalpa; ii) la opinión consultiva emitida con respecto al ámbito de competencia del Consejo de Ministros de Integración Económica -Expediente 482-98, sentencia de 4 de noviembre de 1998); y iii) que si bien es cierto, Guatemala no es parte contratante del Convenio de Estatuto de la Corte Centroamericana, sí está sujeta a la jurisdicción de dicha Corte. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad. D) La Superintendencia de Administración Tributaria ratificó lo expuesto al evacuar la audiencia que se le confirió, respecto de la inconsistencia del planteamiento porque la solicitante no logró probar, en forma concreta e indubitable, la violación de los preceptos constitucionales que denuncia y mezclar argumentaciones con disposiciones legales distintas de la Constitución, así como su equivocación al equiparar los aranceles con los tributos y su infundada afirmación de que se actuó en contravención a las normas del Convenio. Solicitó que se desestime la inconstitucionalidad. E) El Ministerio Público reiteró lo argumentado y pedido al evacuar la audiencia.
CONSIDERANDO
-I-
A) Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer y decidir, en única instancia, de las acciones interpuestas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. La declaratoria en tal sentido resulta procedente cuando se advierte antagonismo con la Constitución Política de la República de Guatemala. El control de constitucionalidad persigue que la legislación se mantenga dentro de los límites que la propia Constitución ha fijado, excluyendo del ordenamiento jurídico las normas que no se conforman con la misma, anulándolas, con efectos erga omnes. El control de constitucionalidad no se constriñe a la ley stricto sensu, sino que abarca todo tipo de disposiciones generales con pretensión de formar parte del conjunto normativo de la Nación. B) El artículo 239 de la Constitución consagra al principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley, en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria, la base imponible y el tipo impositivo, las deducciones, los descuentos, reducciones, recargos y las infracciones y sanciones tributarias. C) El artículo 149 de la Carta Magna integra al ordenamiento jurídico guatemalteco los principios de Derecho Internacional, lo que implica que en las relaciones inter-Estados de las que Guatemala forma parte rije a plenitud el Principio Pacta Sunt Servanda, según el cual los tratados deben cumplirse de buena fe, de conformidad con la común intención de las partes, principio que además, se halla regulado en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados que es también ley en la República.
-II-
En el presente caso, la entidad Cervecería Centroamericana, Sociedad Anónima señala de inconstitucional el artículo 1 del Acuerdo Gubernativo 202-2001 del Vicepresidente de la República, en funciones de Presidente, en la parte o sección que modifica los derechos arancelarios a la importación de los siguientes rubros: 11.07 (Malta, incluso tostada); 1107.10.00 (Sin tostar); 1107.20.00 (tostada); 2106.90.30 (Preparaciones compuestas para la industria de bebidas, excepto las de la subpartida 3302.10.20); y 3302.10.20 (para la industria de bebidas, incluso conteniendo alcohol etílico), por contravenir los artículos 2º, 44, 149, 150, 175, 183 inciso e), 205 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala y los artículos 3, 114 y 115 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 9 de la Ley del Organismo Judicial, argumentando que el Vicepresidente en funciones de Presidente, al dictar la disposición objetada, contravino tales preceptos por las siguientes razones: a) carencia de competencia para modificar dichos aranceles dado que los mismos únicamente pueden ser reformados por el Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO-; irrespeto al procedimiento previsto en el tratado internacional de la materia para la reforma de aranceles y vulneración a una resolución y acuerdo anterior, puestos en vigencia por los órganos y mecanismos legales idóneos, por los cuales se prohíbe a los Estados contratantes modificar unilateralmente los aranceles consolidados; b) ignorar el espíritu del Convenio sobre el Régimen Aduanero y Arancelario Centroamericano y contravenir los principios de supremacía constitucional, la jerarquía del orden jurídico, la certeza jurídica y las aspiraciones de la unión económica de los países del área; c) inobservar que los derechos arancelarios a la importación, por tratarse de típicos impuestos, deben -ser creados o modificados, exclusivamente, por el Congreso de la República; ello, con la consecuente vulneración de los artículos 239, último párrafo y 183, inciso e) de la Constitución que establecen que las disposiciones reglamentarías no pueden modificar las bases de recaudación tributaria, debiendo concretarse a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación, así como que el Presidente de la República tiene facultades de emitir reglamentos y órdenes para el estricto cumplimiento de las leyes, sin alterar su espíritu; d) violentar normas de la Constitución, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y de la Ley del Organismo Judicial que reconocen no sólo la supremacía de la Constitución, sino que establecen el orden jerárquico de las leyes y, e) inobservar el artículo 149 de la Constitución que consagra el principio “Pacta Sunt Servanda”.
-III-
Tanto el Presidente de la República como el Ministro de Economía, al evacuar las audiencias que les fueran conferidas, justificaron tal proceder, con el argumento de que al emitirse el Acuerdo Gubernativo impugnado, el Presidente actuó dentro del ámbito de su competencia, pues si bien es cierto, el poder tributario, como facultad de exigir contribuciones a los sujetos que se encuentren en su jurisdicción, es ejercido por el Estado a través del Organismo Legislativo, ese poder no debe confundirse con la capacidad de administración de los tributos. Afirman que el Estado de Guatemala, al emitir el acuerdo cuestionado, no sólo hizo uso de esta facultad sino ejerció la que le concede el Convenio sobre el Régimen Aduanero y Arancelario Centroamericano y con esa base, unilateralmente, modificó los aranceles, ciñéndose al procedimiento previsto en el artículo 26 del Convenio, según el cual, cuando se dé alguna de las causas en él determinadas, el Estado Contratante puede realizar la modificación arancelaria de modo temporal, medida que debe ser notificada al Consejo de Ministros, quien es el único competente para decidir en definitiva sobre la procedencia o no de la medida unilateral adoptada. En el Acuerdo impugnado no se crea un impuesto, sino que se modifica dentro de los límites legalmente permitidos, un arancel que ya existía; en consecuencia, no se ha violado el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución como lo denuncia la solicitante de la inconstitucionalidad.
-lV-
Al hacer el' estudio de las razones esgrimidas para reprochar de Inconstitucional el Acuerdo que se cuestiona, se estima pertinente iniciar el análisis requerido, a la luz del principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 239 de la Constitución de la República. Sobre el particular, es preciso tener presente el contenido del artículo 239 ibid, conforme al cual corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, acorde a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación; al mismo tiempo, el artículo 11 del Código Tributario, que contiene la definición sobre lo que debe entenderse legalmente como tributo; el quid iuris será pues, a la luz de estos artículos, comparar ambas categorías, con el objeto de establecer la naturaleza jurídica de los “Aranceles”, cuya particularidad permitirá determinar su fuente de creación. Respeto de los primeros, esta Corte ha dicho que: “...El impuesto puede definirse, citando a Ehigberg, como “Exacciones del Estado y demás corporaciones de Derecho Público, que se perciben en un modo y una cantidad determinada unilateralmente por el poder público con el fin de satisfacer las necesidades colectivas”; o bien como ‘la cuota parte representativa del costo de producción de los servicios Indivisibles, que el poder público obtiene legalmente del contribuyente’; o como lo define el tratadista Héctor Villegas: El tributo exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos Imponibles ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado'..." (Gaceta No. 11, página No. 19, expediente No. 182-88. sentencia: 03-02-89.). Por su parte, conforme el Diccionario de la Lengua Española. “Arancel” se define como: “La tarifa oficial que determina los derechos que se han de pagar en varios ramos, como el de costas judiciales, aduanas, ferrocarriles etc." de cuya definición se extrae que, siendo tarifas oficiales pueden ser aplicables a distintos motivos y circunstancias, y su finalidad será fijar la remuneración a recibir por parte del sujeto activo del mismo, que para el ramo de aduanas, innegablemente será el Estado, dándole a esta variante un carácter eminentemente fiscal, porque los ingresos van orientados a enriquecer al erario o tesoro público. Resultan oportunas las reflexiones de Carlos M. Giulliani Fonrouge -Derecho Financiero, Volumen II, 4ª. Edición. De Palma, 1990, Pags. 948 y 949- quien refiriéndose al tema de los Aranceles decía que los impuestos aduaneros, pertenecen al Estado con exclusión de toda otra autoridad y consisten en gravámenes a la importación o a la exportación de las mercaderías y productos, siendo los primeros impuestos típicos, que como consecuencia del principio de legalidad sólo deben ser establecidos por ley del Congreso, superándose así, según sus propias palabras, la generalizada mala práctica de dejar librada al Poder Ejecutivo la determinación de su importe. Al amparo de estas definiciones y reflexiones doctrinarias, resulta claro que los aranceles, son clásicos impuestos, y como tales, resulta obvio que su única fuente constituye el Organismo del Estado que conforme a la Constitución de la República es el legitimado para crear, modificar o derogar los impuestos sean éstos ordinarios o extraordinarios, como se prevé en los artículos 171 inciso c) y 239 de la misma. En esos términos el arancel que contiene el Acuerdo Gubernativo que se impugna, resulta siendo un impuesto que debió ser emitido por el Congreso de la República; con esa base, es del caso acoger los argumentos que expone la accionante y declarar inconstitucional la norma impugnada que contraviene lo preceptuado en los artículos 239 y 255 de la Norma Fundamental. Se hace la salvedad que no debe entenderse que por virtud de tal declaratoria cobra vigencia el Acuerdo que éste deroga. [En idéntico sentido al expresado con anterioridad se pronunció esta Corte, en sentencia de trece de agosto de dos mil dos, dictada en el expediente 977-2001.] Pese a que las razones aducidas en el fallo transcrito, resultan suficientes para declarar la inconstitucionalidad de la norma que ahora se impugna, esta Corte estima necesario pronunciarse respecto de la vulneración denunciada al artículo 149 de la Constitución. De conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Convenio, los Estados parte pueden modificar unilateralmente los aranceles, cumpliendo las siguientes condiciones: a) que sea decretada en forma temporal, pudiendo ser acodada por un plazo máximo de treinta días; b) que sea aprobada por el Consejo de Ministros de Integración Económica -COMIECO-, c) que sea congruente con las disposiciones emanadas de dicho Consejo; d) que sea dispuesta por el órgano que, según la organización del Estado de que se trate, sea el competente para decidirla. Respecto de este punto puede afirmarse que cuando el Convenio autoriza a que el Estado unilateralmente pueda decidir, en condiciones normales, la modificación de los aranceles, por la materia impositiva de que se trata, debe entenderse por Estado, el Organismo Integrante de éste que se encuentre facultado para emitir dichas cargas; e) que la posibilidad de modificación no se encuentre restringida por disposición de los Estados parte. En el caso de los productos a que se refiere la norma impugnada, los funcionarios integrantes del Consejo de Ministros de Integración Económica, mediante resolución 66-2000, decidieron suspender temporalmente la vigencia de la normativa prevista en el artículo 26 del Convenio y, como consecuencia, acordaron no modificar los aranceles atinentes a tales productos. En ese sentido, el Estado de Guatemala, ni aún por medio del Organismo competente para crear y modificar impuestos, podía invocar la cláusula de salvaguardia, para la modificación aludida, porque la facultad para disponerla estaba en suspenso por acuerdo del COMIECO. Sustraerse de lo convenido en aquella resolución, implicaba contravención al artículo 149 de la Constitución que consagra como obligatorios para el Estado de Guatemala, entre otros, el Principio Pacta Sunt Servanda, que obliga a que lo acordado por las partes, cualquiera que sea la forma de estipulación, debe ser fielmente cumplido y de buena fe, aunque tal situación implique lo que en doctrina se denomina “abandonos de soberanía”, esto último a tenor de lo previsto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la cual también es ley en la República. -Esta aseveración sólo encuentra excepción en los casos a que se refiere la propia Convención.- En otros términos puede afirmarse que según el principio invocado, el Estado de Guatemala incumplió lo pactado por los funcionarios que integran el Consejo de Ministros, en los propios términos en los que dicho acuerdo fue determinado, lo cual compromete, naturalmente, la responsabilidad internacional del Estado, inobservando, como consecuencia, los compromisos internacionales vigentes y por derivación lo preceptuado por el artículo 149 citado, lo que determina la procedencia de la acción constitucional intentada. Se hace la salvedad que por considerarlo innecesario no se efectúa examen respecto de otros preceptos de carácter constitucional que la entidad solicitante denuncia como violados. En lo relativo a la vulneración que se estima cometida contra los artículos pertenecientes a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y a la Ley del Organismo Judicial, no se efectúa análisis alguno por no ser estos últimos parámetro para determinar la constitucionalidad de las normas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º. 5º, 6º, 7º, 114, 115, 137, 139, 140, 142, 145, 146 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
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