EXPEDIENTE  1441-2001

Con lugar la Inconstitucionalidad General Parcial al Art. 162 del Código Tributario

EXPEDIENTE 1441-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS NERY SAUL DINERO HERRERA QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, CARLOS ENRIQUE REUNOSO GIL, CARLOS ENRIQUE VILLACORTA Y ROMEO ALVARADO POLANCO. Guatemala, ocho de octubre de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra el decreto número veintinueve guión dos mil uno (29-2001) , emitido por el Congreso de la República de Guatemala, con fecha veinticinco de julio del año dos mil uno, publicado en la sedición del Diario Oficial de dos de agosto del año dos mil uno, (Reformas al Código Tributario, Decreto número seis guión noventa y uno del Congreso de la República y sus reformas, promovido por FELIPE ANTONIO BOSCH GUTIERREZ, en su carácter de Presidente y Representante legal de la entidad comité COORDINADOR DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS, COMERCIALES, INDUSTRIALES, Y FINANCIERAS (CACIF) El Postulante actúo bajo la dirección y procuración de los abogados MARIO ROBERTO FUENTES DESTARAC, LUCRECIA MENDIZABLA, BARRUTINA Y OLGA MARIA PIVARAL ALEJOS

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTO JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Lo expuesto por le postulante se resume a) el Decreto 29-2001 del congreso de la República adolece de vicios de inconstitucionalidad ya que viola los derechos de defensa, de presunción de inocencia, de legalidad, a la propiedad privada a la liberta de industria, comercio y trabajo ya que el artículo 74 del Código Tributario, reformado por el artículo 8 del Decreto que se impugna, vulnera los artículo 2, 12 párrafo primero, 14 párrafo primero, 17 párrafo primero, 39, 41 y 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala; b) se estima violado el artículo doce que regula la defensa de la persona y sus derechos, al privarse al contribuyente de sus derechos (derecho de propiedad y libertad de industria, comercio y trabajo), sin que haya sido previamente oído y vencido. La sola notificación de la infracción no implica que el contribuyente haya sido oído y vencido, sino únicamente citado; c) se viola el artículo 14, párrafo primero de la Constitución por que agrava la sanción aplicable al contribuyente, por la existencia de una infracción previa en donde claramente se hace presumir su culpabilidad, sin que haya sido declarado responsable judicialmente en sentencia debidamente ejecutoriada; d) se viola el artículo 17 párrafo primero de la Constitución Política, porque, en el presente caso el simple hecho de que la Administración tributaria haya citado una resolución y que esta sea notificada al contribuyente, no aplica la comisión de ningún delito o falta; y en el orden fiscal, no tipifica ningún ilícito tributario, por lo que el presente sancionar como infracción la asimile determinación por parte de la Administración tributaria y su notificación, se esta calificando un hecho ilícito y tributario inexistente, e) el artículo 74 del Código Tributario reformado por el artículo 8 del Decreto 29-2001 del Congreso, es inconstitucional ya que no puede continuar ejerciendo el comercio o la industria y ello significa confiscarle sus bienes, sin que se haya agotado el debido proceso y violentado el principio de presunción de inocencia ; f) las normas impugnadas violan el artículo 43 de la Constitución que reconoce la liberta de industria comercio y trabajo ya que según el interponente, la medid hace nugatoria la liberta, la industria comercio y trabajo del contribuyente; g) aduce, también el accionante que el artículo 84 del Código Tributario , reformado por el artículo 1 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República viola el artículo 141 de la Carta Magna que establece la división de poderes y que la subordinación entre los mismo es p prohibida ya que otorga la potestad sancionadora al organismo ejecutivo para que mediante acuerdo gubernativo puede establecer sanciones administrativas, cuando considere que se están infringiendo las leyes relativas a las actividades de comercio, de industria, de agricultura o de servicios h) los artículo 85 y 86 del Código de Tributario, reformados por los artículos 11 y 12 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República establecen la sanción de cierre temporal de empresas, en los supuestos allí descritos. Dichos artículo son inconstitucionales, yaz que el cierre de una empresa claramente viola el derecho de defensa del contribuyente, al imitar la liberta del ejercicio de la industria comercio y trabajo, privándola de la misma, sin haber sido vencida en procesos legal; i) el artículo 93 del Código Tributario reformado por el artículo 17 del Decreto número 29-2001 viola el principio constitucional de legalidad reconocido en el artículo 239 constitucional, ya que no existe una norma que tipifique la base de recaudación de acuerdo al artículo reformado constituye resistencia cualquier acción u omisión, es decir la conducta punible no se encuentra precisada, ni tipificada. Así también la norma tributaria reformarla viola el principio de seguridad jurídica, viola el principio de seguridad contenido y reconocido en los artículo 2 y 3 constitucionales j) el artículo 133, párrafo cuarto, del código Tributario reformado por el artículo 28 del Decreto 29-2001 del Congreso de la república es incompatible con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo primero de la constitución Política que consagra los derechos de defensa y al debido proceso ya que la notificación, por medio de direcciones electrónicas, no constituye una forma cierta de realizar una notificación de la administración y menos cuando se trata de asuntos fiscales en los que median plazas perentorios y por otra parte la notificación debe ser personal, por medio de notificado, para garantizar el derecho de defensa; k) el artículo 151, párrafo cuarto, del Código Tributario reformado por el artículo 29 del Decreto número 29-2001 del Congreso es incompatible con lo dispuesto por los artículo s2, 12 párrafo primero y 14, párrafo primero de la Constitución Política de la república de Guatemala que consagran los derechos a la seguridad jurídica de defensa al debido proceso y a la presunción de inocencia. Al establecerse que las actas que levante y los informes que rindan los auditores de la Administración Tributaria tiene plena validez legal en tanto no se demuestre su inexactitud o falsedad. Se confiere a dichas actas plena validez jurídica, en tanto no sean reargüidas de falsedad o inexactitud es decir que se otorga a dichas actas la calidad de plena prueba, sin que el autor fiscal tenga fe pública, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica del administrado. Así también se viola el derecho de presunción de inocencia, por que sin que medie un debido proceso, de antemano se presumen la culpabilidad a través del acta que levante un auditor fiscal y también el derecho de defensa porque a través de un acta se viabiliza la condena a un contribuyente sin que previamente se haya citado, oído y vencido en proceso legal justo e imparcial, I) el artículo 162 del Código Tributario, reformado por el artículo 31 del Decreto número 29-2001 es incompatible con los artículos 2, 4, 46, 130, 203, párrafo primero y 221, párrafo primero de la Constitución Política de la república de Guatemala que consagra los derechos de seguridad jurídica, igualdad ante la ley y a una administración de justicia independiente. El impulso procesal está garantizado hasta en el proceso civil y mercantil en el cual impera el principio dispositivo (Memo judex sine actore). Exigir que deba mediar gestión del administrado-obligado es un exceso y un abuso porque, tal y como ocurre en el procesos civil y mercantil por lo menos que el juez, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver dicte resolución. De suerte que la supresión del impulso procesal en el proceso contencioso administrativo contraviene el principio de administración de justicia pronta y cumplida, así también es característica del proceso contencioso administrativo la igual procesal entre el administrado-contribuyente y la administración, pero en el caso de la norma aludida se discrimina al administrador, el artículo 163 del Código Tributario, reformado por el artículo 32 del Decreto número 29-2001 del Congreso, es incompatible con lo dispuesto por los artículos 141, 203 párrafo primero y 221 párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala que consagran el principio de independencia jurisdiccional del Tribunal Contencioso Administrativo y en este caso se le impone al tribunal la obligación de decretar las medidas cautelares solicitadas por la Administración Tributaria, sin que el mismo pueda juzgar si las mismas son procedente o no, n) finalmente el artículo 17, párrafo primero, del Código Tributario, reformado por el artículo 3 del Decreto número 29-2001 del Congreso de la República, es incompatible con lo dispuesto por los artículos 141, 203 párrafo primero y 221 primero párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque también en este caso se le impone al Tribunal de lo contencioso Administrativo la obligación de decretar las medidas cautelares solicitadas por Administración Tributaria, sin que el mismo, pueda juzgar si las mismas son procedentes o no.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decreto la suspensión provisional. Se dio audiencia no quince días comunes al congreso de la República y al Ministerio Público.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) EL CONGRESO DE LA REPUBLICA, a través de su primer Vicepresidente, Licenciado LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUIN argumento: a que las supuestas transgresiones que se invocan por el interponente de la acción de inconstitucionalidad deben ser identificadas plenamente ante la Corte de Constitucionalidad, evidenciado que se han producido y que lesionan los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política ya sean de un particular o de la sociedad en general, lo cual en el presente caso no se encuentra definido, y los señalamientos habrán de discutirse ante los tribunales ordinarios. b) que el Decreto 29-2001 emitido por el Congreso de la República de Guatemala, no viola los preceptos constitucionales ya que el mismo fue emitido tomando en cuenta los dos presupuestos fundamentales que contempla nuestro ordenamiento jurídico, es decir, conforme a las necesidades del Estado y sobre todo de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, entendidas estas como aquellas disposiciones de +animo que mueven a dar a cada uno lo que merece, que busca dar un trato igual a la gran mayoría de la población guatemalteca; c) que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público representado por la abogada GILDA TOLEDO BARRIOS argumento que ninguno de los artículos impugnados por el accionante, resulta a su juicio inconstitucional relacionado que a) el artículo 74 del Decreto 6-91 del Congreso de la República, reformado por el Decreto número 29-2001 no contraria los artículos 1 2, 14, 39 y 43 de la constitución Política, porque el accionante en su planteamiento no tuvo en cuenta que el Código Tributario en su artículo 69 reformado por el artículo 7 del Decreto impugnado, hace una distribución entre accionantes u omisiones de normas tributarias que constituya infracción que ha de ser sancionada por la Administración Tributaria, en tanto dichas comisiones o ser sancionada por la Administración Tributaria, en tanto dichas comisiones o acciones no constituyen delito o falta ya que de serlo ingresarán al ámbito de la jurisdicción penal a través de los tribunales, de esa cuenta los señalamientos de transgresión a los artículos 14 y 17 constitucionales por parte del citado artículo 74 enjuiciado carecen de fundamento porque dichas normas deben vincularse al proceso penal, pero no a la administración tributaria; b) así también no se considera afectado el artículo 239 constitucional, porque la propiedad tiene que ejercerse dentro de determinas limitaciones siendo una de ellas el respeto a la ley el Ministerio Público tampoco considera que exista violación por parte del artículo 84 del Código Tributario, rehabilitado por el artículo 1° del Decreto 29-2001 del Congreso respecto a la división de poderes porque el ejecutivo tiene. Para facultad emitir acuerdos dentro de sus funciones siempre que se encuentren apagadas al principio de legalidad, limitándose a sanciones de carácter administrativo; c los artículo 85 y 86 del Código Tributario reformados por los artículos 11 y 12 del Decreto número 29-2001, a juicio del Ministerio Público, no contraviene precepto constitucional alguno ya que en los mismo se tiene previsto un tipo de infracción administrativa que ha de sancionarse con el cierre temporal de la empresa, siempre que incurran en el incumplimiento a los preceptos contenidos en los inciso 1, 2, 3, y 4 del artículo 85 mencionado debiendo agotarse para llega a esta sanción una serie de fases procesadas como la existencia de un dictamen legal emitido por la Administración Tributaria que sirve de base para solicitar al Juez de Paz Penal la aplicación de la medida; d) considera el Ministerio Público que el artículo 93 del Código Tributario, reformado por el artículo 17 del Decreto 292001 del Congreso no vulnera la seguridad jurídica y el principio de legalidad como asevera el accionante y que tampoco el artículo 133 del Código Tributario, reformado por el artículo 28 del Decreto 29-2001 contiene vicio de inconstitucionalidad ya que no se es contrario a lo dispuesto en el artículo 12 Constitucional yaz que las notificaciones a través de direcciones electrónicas, no descarta las notificaciones personales, enunciadas en el artículo 130 del Código Tributario; e) el Ministerio Público tampoco considera inconstitucional el artículo 151 párrafo cuarto del Código Tributario reformado por el artículo 29-2001, ya que la validez o invalidez de las actas que levanten los auditores de la Administración Tributaria son susceptibles de quedar sin efecto, puesto que el contribuyente tiene la oportunidad de demostrar lo contrario dentro del proceso administrativo que se le siga f) el Ministerio Público si considera inconstitucional el artículo 162 del Código Tributario, reformado por el artículo 31 del Decreto 29-2001 porque no vulnera el principio de igualdad garantizado en el artículo 4 de nuestras Constitución Política; g el Ministerio Público no considera que los artículos 163 y 170 del Código Tributario reformados por los artículos 31 y 38 del Decreto 29-2001, respectivamente, violen la Constitución Política ya que la Administración Tributaria como parte del proceso contenciosos administrativo, podrá con fundamento en el derecho de petición contenido en el artículo 28 de la Constitución solicitar cuanta diligencia considere necesaria para asegurar los intereses del físico, oído que se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad, únicamente en relación al artículo 162 del Código Tributario.

IV ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA:

A) El Congreso de la República ratificó la argumentación formulada precedentemente. B) El Postulante. Felipe Antonio Bosch Gutiérrez, a su vea reiteró los argumentos en que fundamentó el planteamiento de la presente acción. C) el Ministerio Público ratificó los planteamientos formulados con ocasión de ser evacuada la audiencia inicial.

CONSIDERANDO:

-I-

La corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, congruente con ello, la de conocer en única instancia las impugnaciones hechas contra leyes reglamentos y disposiciones de carácter general objetados, total o parcialmente de inconstitucionalidad, a fin de mantener el principio de supremacía de la Constitución que sujeta a su conformidad todo el resto de la normativa legal, siendo facultada de esta Corte declarar afectadas de nulidad aquellas que carezcan de concordancia con la misma.

-II-

FELIPE ANTONIO BOSCO GUTIÉRREZ, en su carácter de Presidente y representante legal de la entidad comité COORDINADOR DE ASOCIACIONES AGRÍCOLAS COMERCIALES INDUSTRIALES Y FINANCIERAS (CASI) promovió ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD GENERAL PARCIAL, contra el Decreto número veintinueve guión dos mil uno (29-2001) emitido por el Congreso de la República de Guatemala, con fecha veinticinco de julio de dos mil uno publicado en el la edición del Diario Oficial del dos de agosto de dos mil uno (Reformas al Código Tributario, Decreto número seis guión noventa y uno del congreso de la república y sus reformas). El accionante objeta de inconstitucionales las disposiciones legales y contenidas en los artículos 74, 84, 85, incisos 1, 2, 3, y 4 86, 93, 133, 151 párrafo cuarto, 162, 163 y 170 párrafo primero del Código Tributario, reformados por los artículos 8, 10, 11, 12, 17, 28, 29, 31, 32, y 28 del Decreto mencionado.

Para efectos de la sentencia, está Corte realiza un examen individualizado de cada uno de los señalamientos del accionante: A) DE LAS VIOLACIONES QUE EL ACCIONAN ATRIBUYE AL ARTICULO SETENTA Y CUATRO DEL CÓDIGO TRIBUTARIA, REFORMADO POR EL ARTICULO OCHO DEL DECRETO NUMERO 29-2001. el postulante estima violados los artículos 2, 12 párrafo primero 14, párrafo primero; 17 párrafo primero, 39, 41 y 43 de la Constitución Política de la república de Guatemala, porque según el precepto impugnado contraria los principios constitucionales relativos al derecho defensa presunción de inocencia, legalidad, garantía de derecho de propiedad privada, el derecho a la libertad de industria comercio y trabajo a los que se refieren los artículo 1, 2, 14 36 y 43 de la Constitución Política de la república de Guatemala. En tomo a este señalamiento es fundamental discernir sobre la distinción que claramente establece el Código Tributario sobre las infracciones y los delitos tributarios. As primeras son conductas ilegales, no encuadradas en las noción delictiva y por tanto no susceptibles de ser conocidas y eventualmente sancionadas por un órgano jurisdiccional, los segundos obviamente, si. El postulante, en su análisis, no tomo en cuenta esta importante desunión que al ser percibida permite entender que la reincidencia tributaria no es otra cosa que el producto del incumplimiento de una resolución administrativa de la cual, en su momento se dio audiencia al administrado Respecto a la presunción de inocencia garantizada por el artículo 14 constitucional supuestamente violado, es conveniente puntualizar que la exégesis que sobre el mismo ha realizado este tribunal en la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos novena y ocho expediente 1001-97 permite establecer que esta presunción iuris tantum esta dirigida a garantizar el sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal. Es decir, alude a la comisión de un hecho delictivo y no a una infracción administrativa que es una conducta enjuiciada que no reviste este carácter. Esta Corte infundada la sindicación de antagonismo con el artículo 39 de la Carta Magna, que se atribuye al artículo impugnado porque la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario el mismo está sujeto a las limitaciones contenidas en la ley ya las derivadas del interés social, dicho de otra manera, no se pueden disfrutar los beneficios dominicales, sin no se observa plenamente la ley. De tal cuenta que se concluye que el artículo impugnado no es inconstitucional.

B) SOBRE LAS VIOLACIONES QUE EL POSTULANTE LE ATRIBUYE AL ARTICULO OCHENTA Y CUATRO DEL DECRETO IMPUGNADO Considera el accionante que el artículo 84 del Código Tributario. Reformado por el artículo 10 del Decreto 29-2001 contraria los artículos 141. 157 párrafo primero 171 inciso a) 183 inciso e) y 239 de la Constitución Política ya que según el irrespetar la garantía de división de poderes la potestad legislativa del Congreso de la república, la facultad del ejecutivo para emitir acuerdos y el principio de legalidad. El artículo 183 inciso e) atribuye al ejecutivo la facultad reglamentaria y de emitir acuerdos y el principio de legalidad. El artículo 183 inciso e) atribuye al ejecutivo la facultad reglamentaria y de emitir acuerdos. Facultad especial dentro del principio de la separación p de poderes o de funciones. En la teoría y en la práctica constitucional aunque cada organismo conserva sus atribuciones propias en menor escala, y en virtud de lo que se define modernamente como equilibrio en una adecuada distribución de funciones, se otorga en la Constitución a unos organismos funciones que son propias de otros, este es le caso de la facultad reglamentaria del Presidente de la República, la que en la teoría de la Constitución se identifica como facultad que si legislativa. De tal cuenta que emitir acuerdos generadores de sanciones administrativas, no es atentatorio del principio de división de poderes y por tanto no es inconstitucional C) SOBRE LAS VIOLACIONES QUE EL ACCIONAN ATRIBUYE A los artículo OCHENTA Y CINCO OCHENTA SEIS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFORMADO POR LOS artículo ONCE Y DOCE DEL DECRETO NUMERO VEINTINUEVE GUIÓN DOS MIL UNO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Tales preceptos, al Tenor de lo señalado por el postulante, violan los artículos 112, 41, 43 y 44 de la Constitución de la república irrespetando, consecuentemente los derechos de defensa, al debido proceso protección al derecho de propiedad libertad de industria comercio y trabajo. La Corte de Constitucionalidad no advierte la violación que se señala, dado a que la como ya fue comentado, el ejercicio del dominio, implica independientemente el incumplimiento de los incisos 1, 2 ,3 y 4 del artículo 85 y asimismo, dicho cierre esta procedido de un procedimiento que, iniciándose con el dictamen correspondiente metido por la Administración Tributaria, concluye con la emisión de la resolución sancionadora, dictada por un Juez de paz D) DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL POSTULANTE ATRIBUYE AL ARTICULO NOVENTA Y TRES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFORMADO POR EL ARTICULO 17 DEL DECRETO 29-2201 del CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Considera el accionante vulnerados los principios de seguridad jurídica y de legalidad a los que se alude en los artículos 2, 3 y 239 constitucionales, al omitirse la definición de acción u omisión que obstaculice o impida la acción de fiscalización. De manera elemental se entiende por acción toda conducta de dar o hacer, mientras que por omisión lo contrario, es decir no dar o no hacer, de la cuenta que deviene incierto el argumento expuesto por el postulante sobre la carencia de definición en la norma impugnada, la que en razón de lo dicho. No se considera inconstitucional E) DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL POSTULANTE ATRIBUYE AL ARTICULO CIENTO TREINTA Y TRES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO REFORMADO POR EL ARTICULO VEINTIOCHO DEL DECRETO 29-2001 Considera el postulante que el artículo mencionado viola el doce de nuestra Constitución Política, pues, según él, se inobservada el debido proceso al posibilitar la práctica de notificaciones a través de direcciones electrónicas sin embargo este detalle es incierto porque en el artículo 130, del Código Tributario, se establece claramente cuales son las notificaciones que deben practicarse en forma personal, infiriéndose del artículo 33 del texto legal en alusión que la práctica de estas notificaciones solo podrá concretarse cuando el contribuyente haya indicado a la Administración Tributaria la dirección electrónica y su aquiescencia para la práctica de las mimas, siempre que no se refieran a las notificaciones personales. De la cuenta que el artículo impugnado no es inconstitucional F) DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL POSTULANTE ATRIBUYE AL ARTICULO CIENTO CINCUENTA Y UNO, PÁRRAFO CUARTO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, REFORMADO POR EL ARTICULO VEINTINUEVE DEL DECRETO 29-2001: La argumentación relativa a la validez que se atribuye a las actas fraccionadas por los auditores de la Administración Tributaria en tanto no se demuestre su inexactitud, viola el principio del debido proceso y el de presunción de inocencia (artículos 12 y 14 constitucionales es inexacta porque el propio enunciado de la norma admite la existencia del contradictorio y en efecto, el contribuyente tiene la posibilidad de demostrar sus proposiciones de hecho dentro del procesos administrativo que sea incoado, siendo viable prestar descargos y medios de prueba, como lo establece claramente el artículo 146 del Código Tributario, reformado por el artículo 38 del Decreto 58-96, del congreso de la república. Consecuentemente el artículo impugnado no es inconstitucional. G) DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL POSTULANTE ATRIBUYE AL ARTICULO CIENTO SESENTA Y DOS DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, REFORMADO POR EL ARTICULO TREINTA Y UNO DEL DECRETO 29-2001 Considera el postulante que el artículo ciento sesenta y dos del Código Tributario reformado por el artículo 31 del Decreto número 29-2001 al establecer que "las actuaciones dentro del recursos contencioso administrativo se promueve e impulsarán a petición de parte. No procederá la caducidad de la instancia dentro del tramite del recurso contencioso administrativo en perjuicio de la administración pública violan los artículo 2, 4, 46, 130 y 203 constitucionales que consagran los derechos de seguridad jurídica , igual ante la ley y el de una administración de justicia independiente. Esta Corte advierte clara vulneración al principio de igual procesal en la redacción de la norma impugnada ya que al establecerse que la caducidad de la instancia dentro del Proceso Contencioso Administrativo. No opera en perjuicio de la Administración tributaria, se genera una ventaja a favor de una de las partes, pues se da pauta a una normativa tutelar de la Administración, incongruente con su naturaleza y fines. En razón de lo expuesto el artículo impugnado debe declararse inconstitucional. H) DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE EL POSTULANTE ATRIBUYE A LOS artículo CIENTO SETENTA Y OCHO DEL DECRETO 29-2001: Arguye el sustentante que las normas impugnadas imponen al Tribunal de lo Contencioso Administrativo la obligación de decretar las medidas cautelares solicitadas por la Administración Tributario, sin que el 'Pueda juzgar si las mismas son procedentes o no, violándose con ello los artículos 141, 203 y 221 de la constitución Política de la República de Guatemala. El argumento del postulante deviene incierto, pues nuestra Carta Magna establece con toda claridad y de manera irrefutable en su artículo 203 la independencia del organismo judicial y potestad de juzgar, preceptos que debe vincularse a lo establecido en el artículo 211 constitucional en donde se regula la función del Tribunal de lo contenciosos Administrativo, a quien corresponde conocer y resolver los planteamientos que le sena formulados. Por las razones expuestas se considera que los artículos impugnados no son inconstitucionales.

-VI-

Conforme a lo establecido en el artículo 148 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar se impondrá multa a los abogados auxiliares, sin perjuicio de la condena en costas al interponente. Por la forma en la que se resuelve el presente asunto procede la condena en tal sentido.

LEYES APLICABLES

Artículos 267 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, 115, 133 143, 148 163 inciso a) 185 y 186 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 5,294 veces.
  • Ficha Técnica: 84 veces.
  • Imagen Digital: 82 veces.
  • Texto: 84 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 10 veces.
  • Formato Word: 23 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu