EXPEDIENTE  1555-2001

Con lugar la Inconstitucionalidad parcial de los Arts. 15 y 16 del Decreto 30-2001, del congreso de la República, que reforman los artículos 27 y 264 ambos del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

EXPEDIENTE 1555-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, QUIEN LA PRESIDE, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, FRANCISCO JOSÉ PALOMO TEJEDA, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, dieciocho de noviembre de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad parcial de los artículos 15 y 16 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República, que reforman los artículos 27 y 264 ambos del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; promovida por el Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras. El solicitante actuó con el auxilio de los Abogados Olga María Pivaral Alejos, Lucrecia Mendizábal Barrutia y Mario Roberto Fuentes Destarac.

ANTECEDENTES

I. FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el solicitante se resume: a) el Congreso de la República emitió el Decreto 30-2001, el cual, en sus artículos 15 y 16 se reformó el primer párrafo del artículo 27 del Código Procesal Penal, y se adicionó un párrafo al artículo 264 del citado Código; b) en el artículo 15 impugnado, se regula que "En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B" y 358 "C" y 358 "D", el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso"; c) la regulación contenida en el artículo 15 impugnado es violatoria de lo dispuesto en los artículos 2, 3, 12 primer párrafo, 14 primer párrafo, 17 segundo párrafo, 44, 141 y 203 primero, tercero y cuarto párrafos de la Constitución Política de la República, 7 numeral 1) y 8 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues en ella se establece una amenaza de restricción al derecho de libertad, mediante la imposición de un requisito de pago previo para sustituir la prisión provisional por un supuesto incumplimiento de prestaciones dinerarias o deudas; aparte de que su texto literal pretende hacer una referencia al indicarse que "a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D", omitiendo señalar o indicar a qué ley pertenecen dichos artículos; se condena al contribuyente al pago de la supuesta deuda a favor de la Administración Tributaria o de la institución estatal respectiva, sin que éste haya sido previamente citado, oído y vencido en proceso legal ante juez competente; y se obliga al contribuyente a pagar, previo a obtener el beneficio de la suspensión condicional de la persecución penal, los tributos que a juicio de la Administración Tributaria, son los defraudados o retenidos (adeudados) por el contribuyente; responsabilizándosele anticipadamente como autor de un delito sin que haya sido declarado responsable jurídicamente en sentencia penal debidamente ejecutoriada; además, presupone que por una deuda tributaria cabe una persecución penal que puede desembocar en la pena de prisión prevista en "los artículos 358 A, 358 B, 358 C y 358 D", en violación del artículo 17 párrafo segundo de la Constitución; d) en el artículo 16 impugnado se regula que: "En procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de prestación de caución económica, siempre y cuando la misma no sea inferior al cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que a petición del Juez determine la administración tributaria", e) lo regulado en el artículo 16 antes citado viola lo dispuesto en los artículos 2, 12 primer párrafo, 14 primer párrafo, 28 tercer párrafo, 44 primer párrafo, 203 primero, tercero y cuarto párrafos y 221 párrafo segundo de la Constitución Política de la República; 7 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4°, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, pues se obliga al contribuyente a caucionar un monto que la administración tributaria aduce como omitido, adeudado o no pagado, para que éste -el contribuyente- recupere su libertad en un proceso penal en el que todavía no se le ha juzgado ni condenado; y se violan los artículos 28, párrafo tercero y 221, segundo párrafo, de la Carta Magna, que establecen la prohibición constitucional del "solvet et repete", inobservada en la regulación impugnada; f) los artículos impugnados establecen además una subordinación del juez de acatar el valor de los impuestos retenidos o defraudados que la autoridad tributaria determine, con lo cual se viola el principio constitucional de no subordinación de poderes previsto en el artículo 141 de la Carta Magna; pues delegan en la autoridad tributaria la determinación del valor de los impuestos retenidos o defraudados, extremo que exclusivamente le corresponde a los tribunales de justicia -porque es un elemento esencial del juzgamiento y condena- y no a la autoridad tributaria, con lo cual se viola el artículo 203 de la Constitución. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y, en consecuencia, se declaren inconstitucionales los artículos 15 y 16 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República.

II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

No se decretó la suspensión provisional de las normas impugnadas. Se dio audiencia por quince días comunes al Congreso de la República, a la Procuraduría General de la Nación, a la Superintendencia de Administración Tributaria, al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República expresó que en la emisión de la normativa impugnada actuó de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 239 de la Constitución Política de la República, regulando una conducta punible como lo es la defraudación tributaria. Solicitó que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada. B) La Procuraduría General de la Nación indicó: a) el artículo 15 impugnado no viola el artículo 17 de la Constitución, pues el adeudo a que se hace referencia en la norma deviene de la consecuencia de no haberse satisfecho las obligaciones tributarias, así como las retenciones que en un momento dado están obligados a efectuar los agentes retenedores; y de ahí que no se trate de una deuda de naturaleza civil, que es la que el texto constitucional protege en el sentido de que no se decrete prisión por deudas; b) tanto el artículo 15 como el artículo 16 impugnados no reflejan las inconstitucionalidades señaladas por el accionante, pues ambos fueron emitidos por el Congreso de la República conforme las facultades que la Constitución le otorga; y las personas que resulten afectadas con el contenido de dicha normativa, tienen a su alcance todos los recursos judiciales que consideren necesarios; además, para el caso de caso de suspensión condicional de la pena, se debe tomar en cuenta que el Ministerio Público actúa siempre a solicitud del interesado en gozar de tal beneficio, el que para obtenerse deberá acreditarse el pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial planteada. C) La Superintendencia de Administración Tributaria alegó: a) las normas impugnadas no contienen inconstitucionalidad por violación de los artículos 2 y 44 de la Constitución, pues no sólo el Congreso de la República emitió los artículos que se impugnan de conformidad con las facultades que legalmente tiene atribuidas, sino que de concurrir sanción consistente en la pena de privación de libertad ésta se dará únicamente si el contribuyente incumple con el pago de los tributos que la ley determina; b) en cuanto a la supuesta inconstitucionalidad del artículo 15 del decreto impugnado, en la parte que dice "que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D", por violar el artículo 3 de la Constitución al haberse omitido señalar a qué ley pertenecen dichos artículos, se debe tener en cuenta que es el Código Procesal Penal el cuerpo normativo que contempla los procedimientos que deben llevarse a cabo para lograr el correcto cumplimiento de las normas contenidas en el Código Penal, por lo que debe entenderse que los artículos allí citados corresponden al cuerpo legal específico, siendo éste el Código Penal; c) en relación a la inconstitucionalidad por violación del artículo 12 de la Constitución, dicho señalamiento resulta inoperante, pues la medida desjudicializadora de suspensión condicional de la persecución penal la debe proponer el Ministerio Público a solicitud del interesado, y de ahí que no se trata de una imposición al procesado, sino de un beneficio al mismo, al que puede acceder para que el proceso por el delito que se le imputa no continué su curso; d) tampoco concurre violación del artículo 14 de la Constitución en la normativa impugnada, pues la suspensión condicional de la persecución penal es una opción a la que el contribuyente puede acogerse si no desea que su castigo sea conocido y resuelto en debate público y oral, y de ahí que sea falso que se le esté responsabilizando y culpando anticipadamente; e) la inconstitucionalidad tampoco concurre por violación del artículo 17 de la Constitución, pues si bien es cierto que dicho artículo establece que no hay prisión por deuda, dicha disposición debe encuadrarse dentro de las relaciones jurídicas surgidas entre particulares en el ámbito del derecho privado; aparte de que con la pena de privación de libertad que se impone a los contribuyentes lo que se está sancionando es el incumplimiento en el pago de tributos que en virtud de la ley están obligados a enterar al fisco y no la supuesta deuda a que se hace referencia el accionante; y de ahí que no se pretenda sancionar la deuda del contribuyente, sino castigar el perjuicio que se causa a la sociedad y a sus propios individuos; f) tampoco existe violación a los artículos 28 y 221 de la Constitución, ya que la prohibición del "solve et repete" es de aplicación en el ámbito puramente administrativo; específicamente fiscal o tributario, o bien en el ámbito fiscal, pero orientado en un contorno administrativo; y siendo que la normativa impugnada corresponde al ámbito procesal penal (ya que en ellas se hace referencia a delitos), resulta improcedente la impugnación que por este acto se realiza; g) respecto de la violación de los artículos 141 y 203 de la Constitución, la misma es inexistente, ya que la función del juez comprende la potestad de juzgar si una persona ha cometido o no una acción u omisión tipificada por la legislación penal como delito, pero no es función del juez sino de la administración tributaria el determinar cuantitativamente los tributos, multas, recargos e intereses que el incumplimiento del contribuyente conlleva. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. D) El Ministerio de Finanzas Públicas alegó: a) no existe violación a los artículos 2 y 44 de la Constitución en las normas impugnadas pues son las leyes ordinarias las que tienen la finalidad de desarrollar las normas constitucionales contenidas en los artículos 1, 44 párrafo segundo, 135 literales d) y e) y 153 de la Constitución; b) tampoco se evidencia violación del principio de seguridad jurídica establecida en los artículos constitucionales 2 y 3 por haberse "omitido" señalar a qué ley pertenecen los artículos 358 A, 358 B, 358 C y 358 D, ya que si no se hace mención específica es por que los artículos del Código Penal han sido tratados y desarrollados con antelación dentro del mismo decreto; y, en todo caso, debe acudirse a la Ley del Organismo Judicial que es la que regula lo relativo a la interpretación de las leyes; c) en lo que respecta a la violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución, el accionante trata de desvirtuar una norma penal-tributaria por una norma solo tributaria, dándole la categoría de contribuyente al sujeto sobre el cual pesan indicios racionales de la comisión de un delito sancionado conforme a la legislación penal y de lo cual conoce la autoridad penal competente; d) no se viola el debido proceso ni la presunción de inocencia, ya que dentro del juicio penal instruido en contra del sindicado del delito penal-tributario, éste tiene la oportunidad de probar su inocencia y todas las situaciones que competan dentro del mismo, y el juzgador está obligado a resolver lo que en derecho corresponda; e) la pretendida violación al artículo 17 de la Constitución es inexistente, pues la naturaleza de la norma procesal penal cuestionada no es reguladora de una deuda sino que regula el procedimiento a seguir por el incumplimiento de una obligación constitucional y de una conducta antijurídica tipificada como delito; f) no existe violación al principio "solvet et repete" ya que la normativa atacada de inconstitucional no encuadra dentro de lo regulado en el tercer párrafo del artículo 28 y en el artículo 221 de la Constitución, pues no se está discutiendo o impugnando una resolución de la Administración Tributaria sino una norma penal-tributaria que está siendo aplicada a una persona sujeta a un procedimiento penal por haber indicios racionales de la existencia de la comisión de un delito; g) tampoco se viola la independencia del Organismo judicial y potestad de juzgar ni el principio de no subordinación de poderes, ya que el mismo artículo 203 de la Constitución es claro al indicar que si bien corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, y los otros organismos del Estado deben prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad promovida. E) El Ministerio Público indicó: a) las normas impugnadas no violan el artículo 2 de la Constitución ya que este último artículo al referirse a los deberes del Estado respecto a los habitantes de la República, le impone la obligación de garantizar no solo la libertad, sino también la justicia y el desarrollo integral de la persona, para lo cual debe adoptar las medidas que a su juicio sean convenientes según lo demanden las necesidades y condiciones del momento; b) tampoco se viola el artículo 3 constitucional ya que los derechos individuales contenidos en la parte dogmática de la Constitución no se conciben en forma absoluta, sino que las libertades están sujetas a la ley; c) en las normas impugnadas no se evidencia inconstitucionalidad por violación de los artículos 12 y 14 de la Constitución, porque al solicitarse y otorgarse el beneficio establecido en el artículo 27 del Código Procesal Penal, se hace en base a un trámite legal preestablecido donde las partes han tenido el derecho de hacer uso de todos los mecanismos y recursos que la ley les faculta; d) no se viola el artículo 17 de la Constitución, pues lo que se regula en una de las normas impugnadas son presupuestos procesales para la procedencia de la suspensión condicional de la persecución penal, lo que significa que es una norma de procedimiento derivada de las normas sustantivas; e) tampoco existe violación al artículo 203 constitucional, por cuanto que la aplicación del beneficio que establece el artículo 27 del Código Procesal Penal se otorga a través de un órgano jurisdiccional. Solicitó que se declare sin lugar la acción promovida.

IV. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA

A) El accionante reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial y, además agregó: a) respecto de los argumentos expuestos por el Congreso de la República, se indica que la promulgación de leyes por parte de dicho organismo no significa que éstas sean compatibles con las normas constitucionales ni que por su sola emisión dichas leyes no sean susceptibles de ser impugnadas de inconstitucionalidad; b) en cuanto a los alegatos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, se argumenta que el artículo 17 de la Constitución no excluye ningún tipo de deudas, sino que, de manera general, declara que no hay prisión por deudas; y siendo las sumas dinerarias debidas a la administración tributaria son deudas fiscales, es inconstitucional sancionar su incumplimiento con prisión; c) en lo que se refiere a los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria, en cuanto a que el artículo 15 del decreto impugnado, en la parte que dice "artículos 358 A, 358 B, 358 C, y 358 D", se refiere al Código Penal, se argumenta que la apreciación subjetiva que hace esa dependencia no desvirtúa el hecho de que la norma impugnada es imprecisa y carente de certeza jurídica; d) en lo que se refiere a la oposición realizada por el Ministerio de Finanzas Públicas, en el sentido de que no se viola la independencia del Organismo Judicial, si bien es cierto que la administración tributaria tiene la obligación de auxiliar a la autoridad judicial, esa función auxiliar no puede sobrepasar o interferir la función jurisdiccional al punto de que se delegue en la autoridad tributaria la determinación del valor de los impuestos retenidos o defraudados, extremo que exclusivamente corresponde a los tribunales de justicia. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad interpuesta. B) la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Administración Tributaria, el Ministerio de Finanzas Públicas y el Ministerio Público reiteraron los argumentos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días fuera conferida y solicitaron que se declare sin lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

CONSIDERANDO

-I-

Compete a esta Corte el conocimiento y decisión en única instancia de las acciones que se interpongan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad, esta Corte debe proceder a estudiar, interpretar y confrontar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que se denuncien como vulneradas, con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

-II-

El Comité Coordinador de Asociaciones Agrícolas, Comerciales, Industriales y Financieras promueve una acción de inconstitucionalidad parcial, señalando de inconstitucionales los artículos 15 y 16 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República, por los cuales fueron objeto de reforma los artículos 27 y 264 ambos del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República.

En el libelo introductorio de la acción, el promoviente señala que las normas tachadas de inconstitucionalidad violan los artículos 2, 3, 12, párrafo primero, 14 párrafo primero, 17 párrafo segundo, 28 párrafo tercero, 44 párrafo primero, 141, 203 párrafo primero cuarto y quinto y 221 párrafo segundo, todos de la Constitución Política de la República; 7 numeral 1) y 8 numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 4º, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por las razones explicadas en dicho escrito.

Como una acotación preliminar, aclara esta Corte que en reiteración del criterio contenido en la sentencias de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete (Expediente 131-95, Gaceta 43, página 48) y de veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y seis (Expediente 334-95; Gaceta 39) respecto de que "los tratados y convenios internacionales -en cuya categoría se encuentran la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos- no son parámetro para establecer la constitucionalidad de una ley o norma, pues si bien es cierto el artículo 46 de la Constitución le otorga preeminencia a esos cuerpos normativos sobre el derecho interno, lo único que hace es establecer que en la eventualidad de que una norma ordinaria de ese orden entre en conflicto con una o varias normas contenidas en un tratado o convención internacional prevalecerían estas últimas; pero ello no significa, como se dijo, que las mismas puedan utilizarse como parámetro de constitucionalidad.", el examen que sobre la constitucionalidad de los artículos 15 y 16 impugnados se ha instado, se hará únicamente tomando como parámetro de constitucionalidad las disposiciones constitucionales que se señalan como violadas en la emisión de los referidos artículos, y se excluirán de la correspondiente confrontación los artículos de la normativa de derecho internacional antes citados, así como el artículo 4º, de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, por tratarse este último de normativa instrumental que regula la función de la jurisdicción constitucional, y que por esa razón, no obstante su rango de la ley constitucional, tampoco puede constituir parámetro de constitucionalidad.

-III-

Se señala de inconstitucional el artículo 15 del Decreto 30 del Congreso de la República, por el cual se reforma el primer párrafo del artículo 27 del Código Procesal Penal, quedando el texto de dicho párrafo de la siguiente manera: "En los delitos cuya pena máxima no exceda de cinco años de prisión, en los delitos culposos, y en los delitos contra el orden jurídico tributario a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D", el Ministerio Público a solicitud del interesado en gozar de este beneficio, y previa comprobación del pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que acreditará mediante documentación que debe expedir la autoridad tributaria, propondrá la suspensión condicional de la persecución penal. La suspensión no podrá otorgarse a reincidentes, ni a quien se haya condenado anteriormente por delito doloso."

Los argumentos sobre los cuales se apoya el señalamiento de inconstitucionalidad, son resumidos por esta Corte como sigue: a) respecto de la violación del artículo 17 constitucional, se arguye que siendo la naturaleza de la obligación tributaria una deuda (a la administración tributaria), en la reforma se presupone que por una deuda tributaria cabe una persecución penal que puede desembocar en una pena de prisión; b) al hacerse una referencia al párrafo de que "se refieren los artículos 358 "A", 358 "B", 358 "C" y 358 "D", se viola la seguridad jurídica que establecen los artículos 2 y 3 de la Constitución, pues "se omite señalar o indicar a que ley pertenecen dichos artículos ", de donde se advierte una "falta de razonabilidad"; c) se viola el artículo 12 constitucional, pues se pretende imponer al contribuyente el pago de tributos presuntamente defraudados o retenidos, y, eventualmente, condenarlo al pago de los mismos, sin haber sido juzgado y condenado como responsable de dicha deuda en un proceso legal; c) se viola el párrafo primero del artículo 14 constitucional, pues se obliga al contribuyente a pagar, previo a obtener un beneficio (el de la suspensión condicional de la persecución penal) tributos que a juicio de la administración tributaria son los defraudados o retenidos, con lo que se "le responsabiliza y culpa, anticipadamente, como autor de un delito sin que haya sido declarado responsable judicialmente en sentencia penal debidamente ejecutoriada"; d) se viola el artículo 203 de la Constitución, pues se delega en la autoridad tributaria la determinación del valor de los impuestos retenidos o defraudados, lo cual corresponde a los tribunales de justicia; y e) se viola el artículo 141 de la Constitución, pues "se subordina al juez (Organismo Judicial) a acatar el valor de los impuestos retenidos o defraudados que la autoridad tributaria (Organismo Ejecutivo) determine".

Con el objeto de clarificar aspectos traídos a colación por el accionante en la tesis que formula respecto de la inconstitucionalidad del artículo 15 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República, esta Corte parte del hecho que el Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, que es la normativa de carácter instrumental que regula el juzgamiento de conductas tipificadas como ilícitos penales en la legislación penal guatemalteca, contempla en sus artículos del 24 al 31, a las denominadas "figuras de desjudicialización", instituidas con el propósito de simplificar los casos penales, al disponerse que en determinados casos el Ministerio Público puede abstenerse de ejercitar la acción penal de acuerdo con supuestos establecidos en la ley y bajo el adecuado control judicial. Para el otorgamiento de los beneficios que contemplan dichas figuras, sobre todo en el caso de la establecida en el artículo 27 del Código Procesal Penal, el juez que concede el beneficio debe atender fundamentalmente -entre otros aspectos- a la colaboración del imputado con la justicia, lo que en determinado momento puede implicar el reconocimiento o conformidad con los hechos que motivaron el proceso penal, y el resarcimiento de posibles daños y perjuicios que la acción delictiva pudiera haber causado, bien sea a una persona individualizada o a la sociedad en general. Lo que se pretende con la suspensión de la persecución penal es la paralización del proceso penal, por razones de economía procesal, que se da bajo la condición de un comportamiento que pueda no sólo garantizar el respeto al orden jurídico, sino además, la pronta resolución del conflicto penal por la falta de necesidad de ejecutar una pena; y de ahí la racionalidad de dicha norma (artículo 27 ibid) cuando dispone que "El Juez de Primera Instancia con base en la solicitud del Ministerio Público, deberá disponer la suspensión condicional de la persecución penal si el imputado manifiesta conformidad admitiendo la veracidad de los hechos que se le imputan y si a juicio del Juez hubiere reparado el daño correspondiente o afianzare suficientemente la reparación, incluso por acuerdo con el agraviado o asumiere o garantizara la obligación de repararlo.

Clarificado lo anterior, se considera que en la regulación contenida en el artículo 15 del Decreto 30-2001 del Congreso de la República no refleja la infracción que de los artículos 12 y 14 de la Constitución se señala, en atención a que en la regulación objetada no se está restringiendo, sino más bien permitiendo al incoado -sin que ello violente su derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre lo contrario- resolver su situación jurídica de una forma más expedita evitando la incertidumbre que entraña el proceso penal hasta el momento en que se dicta sentencia y ésta es ejecutoriada, y a la cual se puede optar cuando se es sujeto pasivo de un proceso penal instado por la eventual comisión de delitos contra el orden jurídico tributario. La resolución de dicho conflicto en el sentido antes indicado, puede ser alcanzada acogiéndose el procesado a un beneficio contenido en el Código Procesal Penal, siempre que para ello manifieste motu proprio su conformidad con la veracidad de los hechos que se le imputan, y refleje su deseo de reparar un probable daño que su conducta haya causado al fisco.

De manera que siendo potestativo de la persona sujeta a proceso penal, el poder optar al otorgamiento del beneficio que conlleva una medida desjudicializadora, -lo que se colige de la expresión "a solicitud del interesado" contenida en la normativa impugnada- tampoco se advierte inconstitucionalidad en la regulación que dispone que para el otorgamiento del beneficio de suspensión de la persecución penal debe previamente comprobarse el pago del valor de los impuestos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, pues ésta -la realización del pago- es la forma que para el caso de los delitos cometidos contra el orden jurídico tributario, el legislador ha dispuesto como tal para reparar un eventual daño patrimonial que al fisco se pudo haber causado con la conducta que derivó en la iniciación del proceso penal; y siendo que tales rubros deben ser determinados por la administración tributaria, pues es a ella a quien de acuerdo con la legislación guatemalteca (artículo 19 del Código Tributario) corresponde determinar todo lo relacionado con el pago de impuestos (lo que incluye eventual pago de multas e intereses); y es por todo ello que no puede acogerse la tesis expuesta por el accionante respecto de la violación que en el artículo 15 impugnado concurre de los artículos 141 y 203 constitucionales.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede pasar por alto del conocimiento de esta Corte que de acuerdo con los principios de seguridad y certeza jurídicas que deben revestir todas aquellas normas de derecho penal, dichas normas deben describir con suficiente precisión y determinación, qué es todo aquello que está prohibido, y qué consecuencias tiene la realización de la conducta prohibida (lex certa), requisitos éstos, que también deben concurrir en función del adecuado juzgamiento, en las normas instrumentales penales. Siendo que en el caso concreto, la expresión " a que se refieren los artículos 358 "A", 358 "B" , 358 "C" y 358 "D"" refleja indeterminación concreta sobre la pertenencia de dichas normas a un cuerpo normativo específico (aun cuando ello podría suponerse por el juzgador, pero ello se haría con base en un arbitrio judicial no permitido por el principio contenido en el artículo 17 del texto supremo que opera como opuesto al ius incertum en materia penal), tal expresión resulta violatoria de la seguridad y certeza jurídicas garantizadas para el juzgamiento penal en los artículos 2 y 17 constitucionales; razón por la cual tal expresión debe excluirse por inconstitucional, del ordenamiento jurídico guatemalteco, y así debe declararse en esta sentencia.

-IV-

Se señala también de inconstitucional el artículo 16 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, por el cual se adiciona un párrafo final al artículo 264 del Código Procesal Penal, regulándose lo siguiente: "En los procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero, no podrá concederse ninguna de las medidas sustitutivas a las que se refiere este artículo, excepto la de prestación de caución económica, siempre que la misma no sea inferior al cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que a petición del Juez determine la administración tributaria."

Dicha regulación es estimada por el accionante como violatoria de los artículos 2, 12, 14, 28, 44, 141, 203 y 221 de la Constitución.

Respecto de las violaciones de los artículos 2 y 12 que se señalan, esta Corte considera que tales normas no se ven contravenidas en la norma cuyo análisis de constitucionalidad se pretende en este apartado de la sentencia, pues dicha norma cumple con observar el principio de seguridad y certeza jurídicas dispuesto como una obligación del Estado en el artículo 2 ibid; y si se toma en cuenta que las medidas sustitutivas se instituyen con el objeto de que una persona sujeta a proceso penal pueda evitar la prisión preventiva, solicitando (y el juez accediendo) en ejercicio de su derecho de defensa su otorgamiento, el hecho de que para el caso de los delitos contra el orden jurídico tributario éstas se vean limitadas únicamente a la de caución económica, tal limitación in genere no implica restricción del derecho de defensa, sino más bien, se advierte que tal regulación legal obedece a la fijación de una limitación que, para otorgamiento de dichas medidas realiza el legislador en función al daño que al Estado causa la defraudación tributaria y aduanera y el contrabando aduanero.

Por aparte, y tomando en consideración a la materia que se pretende regular en el artículo 16 impugnado, resultan carentes de aplicación para dicha materia, los artículos 28 y 221 de la Constitución, razón por la cual, éstos no pueden verse infringidos en el artículo objetado; e igual suerte corre la denuncia de inconstitucionalidad apoyada en infracción del artículo 141 del texto matriz, norma que, por las mismas razones citadas para el caso de los artículos 28 y 221 antes referidos, tampoco se ve infringida en la norma ordinaria que se tacha de inconstitucional.

Sin perjuicio de todo lo anterior, cabe también traer a colación, que esta Corte ha considerado que el artículo 14 de la Constitución contiene una garantía referida a que toda persona debe presumirse inocente, en tanto no se le haya declarado responsable, en sentencia judicial debidamente ejecutoriada. En ese sentido, la jurisprudencia de este tribunal, refiriéndose a tal garantía, ha considerado que ésta "constituye una presunción iuris tantum dirigida a garantizar al sindicado que no podrá sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en prueba pertinente, valorada por un tribunal con eficacia suficiente para destruir la presunción y basar un fallo razonable de responsabilidad" (sentencia de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho dictada en el Expediente 1011-97; Gaceta 47, página 109); y, por aparte, se ha considerado que las medidas asegurativas de una persona en el proceso, como lo es el caso de las de sustitución de prisión, es una atribución de responsabilidad humana y racional del juez de la causa (sentencia de dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el Expediente 105-99). Tomando como base lo anterior, se aprecia que el límite que se pretende regular en la norma impugnada, referido a que la medida sustitutiva de caución económica para el evento de procesos instruidos por los delitos de defraudación tributaria, defraudación aduanera y contrabando aduanero debe concederse "siempre y cuando la misma no sea inferior al cien por ciento (100%) de los tributos retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, que a petición del Juez determine la administración tributaria"; carece de razonabilidad y atenta contra la presunción de inocencia contenida en el artículo 14 del texto matriz, pues sin tomar en cuenta que el proceso penal no está en su etapa conclusiva, se impone como condición para el otorgamiento de una medida sustitutiva de caución económica, el pago de un mínimo del cien por ciento de los tributos que se denuncia como retenidos o defraudados, así como los recargos, multas e intereses resarcitorios, lo que configura un pago anticipado de una sanción económica que implícitamente debe cumplir el procesado para gozar de una medida de sustitución, lo cual resulta ser un contrasentido del espíritu de la norma que regula de manera general el goce de las medidas de sustitución de la prisión preventiva, que se hace más evidente si se atiende al hecho de que en el momento procesal en el que se decide el otorgamiento de una medida sustitutiva de prisión, aún no se ha determinado la culpabilidad del imputado; y aparte de ello, en contraposición a dejar al arbitrio del juez quien de una manera racional decide sobre la procedencia del otorgamiento de una medida sustitutiva de prisión de acuerdo con los parámetros generales que fija el propio Código Procesal Penal, la norma impugnada condiciona el raciocinio judicial respecto de dicho otorgamiento, a una determinación (de una suma dineraria) que debe hacer una autoridad que carece de potestad jurisdiccional, segregándose con ello la potestad de juzgamiento que a los jueces ordinarios ha conferido el artículo 203 de la Constitución.

Evidenciando esta Corte que el párrafo antes transcrito viola lo dispuesto en los artículos 14 y 203 constitucionales, procede declarar la inconstitucionalidad del mismo; y así debe resolverse en esta sentencia al hacer el pronunciamiento legal correspondiente.

LEYES APLICABLES:

Artículos 267, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 115, 133, 143, 146, 148, 163 inciso a), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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