EXPEDIENTE  1892-2001

Con Lugar a la Acción de Inconstitucionalidad de los Artículos 16 inciso a) y 26 Tercer Párrafo del Decreto 72-2001 del Congreso de la República , Ley de Colegiación Profesional Obligatoria.

EXPEDIENTE 1892-2001

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS, NERY SAÚL DIGHERO HERRERA, QUIEN LA PRESIDE, MARIO GUILLERMO RUIZ WONG, CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR, JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO, CARLOS ENRIQUE LUNA VILLACORTA Y CARLOS ENRIQUE REYNOSO GIL: Guatemala, doce de junio de dos mil dos.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general de los artículos 1 párrafo quinto inciso a), 16 inciso a), 18 último párrafo, 19 primer párrafo, 20 tercer párrafo, 26 tercer párrafo y 42 párrafos segundo y tercero del Decreto 72-2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, promovida por Mario Roberto Fuentes Destarac, quien actuó con su propio auxilio y el de los abogados Jorge Estuardo Ceballos Morales y Lucrecia Mendizábal Barrutia.

ANTECEDENTES

I.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: estima que los artículo 1 párrafo quinto inciso a), 16 inciso a), 18 último párrafo, 19 primer párrafo, 20 tercer párrafo, 26 tercer párrafo y 42 párrafos segundo y tercero del Decreto 72-2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, publicado en el Diario Oficial el veintiuno de diciembre de dos mil uno, violan los artículos 2, 3, 4, 12, 90 primer párrafo, 130, 136 inciso b), 146 segundo párrafo y 203 párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: a) el inciso a) del párrafo quinto del artículo 1 impugnado al establecer que "Deben colegiarse: a) Todos los profesionales egresados de las distintas universidades debidamente autorizadas para funcionar en el país, y que hubieren obtenido el título o títulos, por lo menos en el grado de licenciatura...", viola los artículo 2, 3 y 90 primer párrafo de la Constitución, en virtud que si bien, la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria, esto no significa que se ordene que todos los egresados de las universidades forzosamente deban colegiarse, ni que en todos los casos el grado académico universitario de licenciatura habilite al graduado para desempeñar una determinada profesión, ya que existen situaciones en las que, por mandato constitucional o legal expreso, no hay necesidad de habilitación para desempeñar una profesión, como los comunicadores y periodistas cuyo ejercicio profesional, conforme el artículo 35 primer párrafo de la Constitución, no requiere de una licencia previa, licenciatura universitaria, autorización estatal o permiso gremial, a contrario sensu de las profesiones universitarias que por su función pública. O social, o por el grado de responsabilidad social que conlleva su ejercicio, requieren un control y fiscalización por parte del Estado a través del respectivo gremio profesional, es decir que existen profesiones universitarias y profesiones no universitarias, las primeras requieren la graduación universitaria previa, mientras que las segundas son aquéllas que pueden ejercitarse sin necesidad de graduarse; además, la colegiación profesional obligatoria no solamente está en función de la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias, sino también pretende el control de su ejercicio; b) asimismo, la norma antes citada viola el deber estatal de proveer seguridad jurídica, porque dicha seguridad implica que las leyes que se emiten deben de ser razonables con la realidad jurídica que pretenden normar, no estar inspiradas en una actitud caprichosa y ser creadas con fundamento en el logo de lo razonable, ya que lo contrario provoca incertidumbre entre los habitantes y hace difícil su cumplimiento; en el presente caso, pretender que se colegien todos los egresados universitarios con el grado de licenciatura, no es razonable, porque no todos los egresados ejercerán una profesión universitaria y hay profesiones que no nacen de la graduación universitaria, sino que son de libre ejercicio; lo lógico habría sido consignar cuáles son las profesiones que para cuyo ejercicio se requiere de una graduación universitaria previa, c) por otra parte, los artículos 16 inciso a), 18 último párrafo y 20 tercer párrafo del decreto analizado vulneran los artículos 4º, 130, 136 inciso b) y 146 segundo párrafo de la Constitución, al disponer que "...Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: a) Ser guatemalteco de nacimiento...", el primero, que "Para ser miembro del Tribunal de Honor se requieren los mismo requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva...", el segundo y que "Para ser miembro del Tribunal Electoral se requieren los mismo requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva...", el tercero, ya que la Ley no puede, por sí misma, discriminar a un guatemalteco naturalizado por no ser un guatemalteco de origen, tampoco puede conceder privilegios, prerrogativas o ventajas a los guatemaltecos de origen sobre los guatemaltecos naturalizados, ni limitar el ejercicio del derecho a ser electo de un guatemalteco naturalizado, el cual adquiere automáticamente al naturalizarse y cumplir dieciocho años de edad, pues dicho derecho solamente pude limitarse cuando también se limiten los derechos de los guatemaltecos de origen, conforme lo dispuesto en el artículo 147 constitucional; d) en relación al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, considera que transgrede los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 2, 3, 12 y 203 párrafos primero, tercero y cuarto de la Carta Magna, al facultar al Tribunal de Honor para "...conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del colegio de... haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica...", en virtud que, infringe la seguridad jurídica que debe garantizar el Estado, el derecho de defensa, el principio del debido proceso y la función jurisdiccional, ya que los casos de imprudencia, negligencia o impericia de los profesionales, cuando los mismos estén tipificados como delitos o faltas, o en los casos en que pudieran derivar en daños y perjuicios a su cargo, deben ser juzgados y resueltos por tribunales del orden común, sean penales o civiles, puesto que es a ellos a quienes les corresponde, con exclusividad, juzgar y promover la ejecución de lo juzgado y no a los tribunales especiales de honor; además, se debe garantizar a los sindicados sus derechos de defensa y al debido proceso legal ante un tribunal competente y preestablecido; e) por su parte, el tercer párrafo del artículo 26 impugnado al señalar que "La suspensión definitiva conlleva la pérdida de calidad de colegiado activo; se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes..." contraviene el primer párrafo del artículo 12 constitucional, puesto que un colegiado puede ser suspendido definitivamente con la simple tipificación del delito (en el auto de procesamiento) y, consecuentemente, sin que previamente haya sido condenado en proceso legal ante tribunal competente; f) estima que los párrafos segundo y tercero del artículo 42 de la Ley cuestionada, quebrantan el inciso b) del artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al regular que "El primer tribunal electoral de cada colegio deberá de elegirse en un acto electoral, convocado y organizado por la Junta Directiva del colegio respectivo, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. La duración de su mandato será el requerido para adecuarse a la elección próxima, de conformidad con el artículo 20 de esta ley. Electo el tribunal electoral y aprobado el nuevo reglamento de elecciones, se deberá convocar a elecciones de la totalidad de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal de Honor, de los diferentes colegios profesionales dentro de los seis meses siguientes de haber entrado en vigencia la presente ley.", porque posibilita que el período de las funciones de las actuales juntas directivas y tribunales de honor de los colegios profesionales se prorroguen automáticamente, sin respetar que los mismos fueron elegidos para períodos determinados; lo lógico hubiera sido consignar una disposición transitoria que estableciera que en el período de integración de los respectivos tribunales electorales, las elecciones se llevarán a cabo con base en la normativa legal anterior. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad planteada.

II.TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional de las palabras "de nacimiento" contenidas en el inciso a) del artículo 16 y de las palabras "o haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica o" contenidas en el artículo 19, ambos del Decreto 72-2001 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Suspensión que se publicó en el Diario Oficial, el cuatro de febrero de dos mil dos. Se dio audiencia por quince días al Congreso de la República, a la Asociación de Periodistas de Guatemala y al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.

III.RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A)El Congreso de la República, manifestó que disiente del interponente de la presente acción en virtud que: a) si una profesión tiene el grado de "licenciatura" es obviamente porque ese grado académico fue obtenido y otorgado por una universidad, por lo que, el texto del artículo 1 de la Ley impugnada es claro en señalar que únicamente es obligatoria la colegiación para los profesionales egresados de las universidades, y no para quienes desarrollan una actividad sin haber obtenido dicho grado académico; lo anterior se estableció, con el fin de desarrollar una figura predeterminada en el ordenamiento jurídico constitucional guatemalteco, que ya estaba regulada por el Decreto 62-91 del Congreso de la República, y que necesitaba actualizarse para lograr la igualdad de derechos y obligaciones de los profesionales universitarios que ejercen en el país, así como cumplirse con los objetivos concretos de los colegios respectivos; b) por otra parte, la Constitución Política de la República de Guatemala, no hace diferencia entre los guatemaltecos de origen y los guatemaltecos naturalizados, por lo que, no importa que se requiera ser guatemalteco de nacimiento, de origen o naturalizado, ya que es entendido, por imperativo constitucional, que todos deben entenderse como guatemaltecos sin distinción; c) asimismo, no se vulnera la función jurisdiccional, puesto que los actos que son sujetos de averiguación o investigación por parte de los tribunales de honor, son los que riñan con los códigos o cánones de ética del colegio, constituyéndose en juzgadores de conductas éticas y de honor por parte de sus agremiados, sin que la calificación que pudieran darle a un caso de ineficiencia, impericia, incompetencia, negligencia o mala práctica, tenga alguna incidencia sobre cualquier calificación que corresponda hacer, únicamente, a los órganos jurisdiccionales, en forma similar con lo que sucede con el Procurador de los Derechos Humanos; d) además, la imposición de sanciones por parte de los tribunales de honor de los colegios profesionales no puede ni debe hacerse en irrespeto al debido proceso, que se concretiza en la posibilidad que tiene el afectado de proveer a su defensa los argumentos y medios que estime necesarios, ello se materializa en el otorgamiento de audiencias y precisamente en esa oportunidad que tiene de alegar lo que en su derecho convenga; e) por otra parte, de acuerdo a lo prescrito por la Ley del Organismo Judicial, la nueva ley, al entrar en vigencia, no tiene efecto retroactivos, por lo que debe regular las relaciones de hecho que se encuentran dentro de su imperio en forma inmediata, por lo que, el Decreto 72-2001 analizado, al normar lo relacionado con la colegiación profesional y los colegios profesionales, requiere la adecuación de los órganos directivos a la nueva preceptiva legal que se plantea; f) estima que la presente acción de inconstitucionalidad se debió rechazar, ya que se incumplió con requisitos indispensables de toda primera solicitud. Pidió que se declare sin lugar la presente acción y se impongan las sanciones correspondientes. B) La Asociación de Periodistas de Guatemala, estima que el Decreto 72-2001 del Congreso de la República, es inconstitucional en su totalidad si se pretende aplicar al periodismo como profesión, ya que limita, restringe y viola las normas constitucionales que protegen el derecho humano de libertad de expresión; por lo que, en su alegato, examina en forma individual normas de la Ley impugnada que no se cuestionan en la presente acción e indica, en relación a las impugnadas, que: a) la Ley que se cuestiona, contiene normas que contravienen principios aceptados por Guatemala en la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración de Principios sobre la Libertad de Expresión, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) crea un problema de incertidumbre legal, pues pretende someter a la profesión o periodismo a un control estatal, el cual está prohibido expresamente por el artículo 35 constitucional, lo que no se da con otras profesiones universitarias que no tienen por objeto el ejercicio de un derecho humano; c) propone como solución que se dicte una sentencia interpretativa, por la cual, se declare que la colegiación obligatoria no es aplicable a la profesión del periodismo ni a los periodistas, ya que todo lo relacionado a la libertad de emisión del pensamiento está regulado en la Ley constitucional de Emisión del Pensamiento; d) por otra parte, considera que el artículo 1 cuestionado impone un control de las profesiones universitarias y por consiguiente a los periodistas, a cargo de un colegio, particularmente de miembros de la Junta Directiva y de cualquier colegiado que denuncie a otro ante el Tribunal de Honor, y si bien tal fiscalización puede ser apropiada para otras profesiones universitarias, no lo es para el periodismo, en virtud que el ejercicio de esa profesión está sometido a un régimen de libertad que es incompatible con dicho control; además, todos los guatemaltecos, sin distinciones ni discriminaciones, con título o sin él, puede hacer uso del derecho humano de libertad de expresión; e) asimismo, el artículo 19 transgrede la Constitución en virtud que un periodista, sea titulado o empírico, tenga licencia o sin ella, por actos en el ejercicio de su profesión, no puede ser sancionado, y en todo caso las denuncias o querellas que se le presenten por determinadas publicaciones, sólo pueden ser conocidas a la luz de la Ley de Emisión del Pensamiento: además, la exigencia de que sea elaborado un código de ética profesional no es útil para el periodismo, porque es un medio de censura indirecta; f) por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sentado el criterio que la colegiación obligatoria de periodistas, en cuanto impida el acceso de cualquier persona al uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse o para transmitir información, así como la exigencia de autorizaciones, títulos y licencias fijas en las paredes o portátiles, son violatorias del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Solicitó que se declare que la colegiación obligatoria no es aplicable al periodismo ni a los periodistas. c) El Ministerio Público, indicó: a) el párrafo quinto del inciso a) del artículo 1 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, no contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 90 primer párrafo de la Constitución, ya que queda claro que todos aquellos profesionales a nivel técnico que no tienen grado de licenciatura no se verán obligados a colegiarse, quedando fuera de dicha disposición también todas aquellas carreras que pueden ejercitarse sin necesidad de una graduación universitaria previa; b) en relación a los artículos 16 inciso a), 18 último párrafo y 20 tercer párrafo cuestionados, estima que, efectivamente, dichas normas contraviene el principio de igualdad y originan una limitación al derecho de elegir y ser electo, contenidos en los artículos 4 y 136 inciso b) de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que el artículo 90 constitucional no hace distinción alguna entre la colegiación de guatemaltecos profesionales de origen y guatemaltecos nacionalizados, por lo que, al señalarlo así los artículos analizados, dichas disposiciones no puede subsistir en nuestro ordenamiento jurídico por ser contrarias a los preceptos constitucionales citados; c) por otra parte, considera que el primer párrafo del artículo 19 de la Ley examinada no es inconstitucional, ya que contiene disposiciones propias de un tribunal de honor, a quien se le encomienda tal y como lo señala el artículo 90 de la Constitución, la superación moral científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, siendo sus sanciones de naturaleza administrativa, mientras que las que aplican los órganos jurisdiccionales, son de naturaleza judicial y de cumplimiento obligatorio; d) el artículo 26 tercer párrafo del Decreto 72-2001 del Congreso de la República, al establecer que procederá la suspensión definitiva y la pérdida de calidad de colegiado activo cuando un hecho relacionado al ejercicio de la profesión sea tipificado como delito por los tribunales, contraviene los principios de presunción de inocencia y debido proceso contenidos en el artículo 12 de la Constitución, ya que con la simple tipificación de un delito no se puede señalar que efectivamente se cometió, puesto que es a través de la sentencia debidamente ejecutoriada dentro de la cual ha de señalarse la comisión de un delito, por lo que se está ocasionando una grave violación a la presunción de inocencia; en todo caso, la suspensión tendría que ser temporal, y convertirse en definitiva cuando, luego de finalizado el proceso penal seguido en contra del profesional colegiado, resultare culpable; e) el artículo 42 cuestionado en sus párrafos segundo y tercero, no contraviene lo dispuesto en el artículo 136 inciso b) de la Constitución, ya que el tribunal electoral constituye una figura nueva que no fue incluida en la Ley de Colegiación Profesional anterior (Decreto 62-91) del Congreso de la República figura totalmente independiente a las juntas directivas y tribunales de honor, sin que guarden ninguna relación, más que por la convocatoria y organización que debe realizarse por parte de la junta directiva de cada colegio, por lo que no existe indeterminación en el ejercicio de las funciones de los miembros de la junta directiva y el tribunal de honor de los colegios profesionales, como lo pretende hacer creer el accionante. Solicitó que se declare parcialmente con lugar, declarándose inconstitucionales los artículos 16 inciso a), 20 tercer párrafo y 26 párrafo tercero, y sin lugar la inconstitucionalidad de los artículo 1º párrafo quinto inciso a), 18 último párrafo, 19 párrafo primero y 42 párrafo segundo y tercero, todos del Decreto 72-2001 del Congreso de la República.

IV.ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

A) El accionante ratifica lo expuesto en su memorial de interposición de la inconstitucionalidad y agrega que: a) la aprobación de leyes por parte del Organismo Legislativo no significa que éstas sean compatibles con las normas constitucionales ni que, por su sola emisión, no sean susceptibles de ser impugnadas de inconstitucionalidad; b) el Congreso de la República en sus argumentos no expuso los motivos jurídico-constitucionales sobre los cuales basa su oposición; además, en su mismo alegato confiera que la disposición impugnada del artículo 16 inciso a) es inconstitucional al disponer que para ser miembro de la Junta Directiva (del colegio respectivo) se requiere ser guatemalteco de nacimiento; c) por otra parte, señala que comparte la opinión del Ministerio Público en cuanto a que deben quedar fuera de la obligación de colegiarse todas aquellas profesiones que puedan ejercitarse sin necesidad de graduación profesional; sin embargo, la norma relacionada sí establece dicha obligación, ya que no hace excepción alguna, por lo que la misma deviene inconstitucional. Solicita que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. B) El Congreso de la República, reitera sus argumentos expuestos al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió y solicita que se declare sin lugar la presente acción. C) La Asociación de Periodistas de Guatemala, ratifica lo expuesto en el memorial que presentó al evacuar la audiencia que por quince días se le confirió. D) El Ministerio Público, reitera lo que indicó en la audiencia que se le confirió por quince días y solicita que se declare parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad promovida.

CONSIDERANDO

- I -

La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional y, por ello, debe conocer de las impugnaciones interpuestas contra leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general a las que se ha formulado reproche de inconstitucionalidad, total o parcial. Dentro de los principios fundamentales que informan al Derecho guatemalteco, se encuentra el de supremacía constitucional, que significa que en la cúspide del ordenamiento jurídico está la Constitución y ésta, como ley suprema, es vinculante para gobernantes y gobernados, de modo que entre dicha ley y las normas de inferior jerarquía debe existir completa compatibilidad. En consecuencia, ante un planteamiento de inconstitucionalidad se debe proceder a estudiar, confrontar e interpretar las normas cuestionadas con las disposiciones constitucionales que el accionante denuncia vulneradas con el objeto de que, si se establece la existencia del vicio señalado, se declare que quedan sin vigencia y, por tanto, excluidas del ordenamiento jurídico nacional.

En el presente caso, el Licenciado Mario Roberto Fuentes Destarac, promueve inconstitucionalidad general de los artículos 1 párrafo quinto inciso a); 16 inciso a); 18 último párrafo; 19 primer párrafo; 20 tercer párrafo; 26 tercer párrafo y 42, párrafos segundo y tercero del Decreto 72-2001 del Congreso de la República, Ley de Colegiación Profesional Obligatoria. Argumenta que dichos artículos son inconstitucionales porque violan los artículos 2, 3, 4, 12, 90 primer párrafo, 130, 136 inciso b), 146 segundo párrafo y 203 párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- II -

Afirma el sustentante que el inciso a) del párrafo quinto del artículo 1 impugnado, al establecer que "Deben colegiarse: a) Todos los profesionales egresados de las distintas universidades debidamente autorizadas para funcionar en el país, y que hubieren obtenido el título o títulos, por lo menos en el grado de licenciatura...", viola los artículos 2, 3 y 90 primer párrafo de la Constitución, arguyendo que sitien, la colegiación de los profesionales universitarios es obligatoria, esto no significa que se ordene que todos los egresados de las universidades forzosamente deban colegiarse, ni que en todos los casos el grado académico universitario de licenciatura, habilite al graduado para desempeñar una determinada profesión, ya que existen situaciones en las que no hay necesidad de habilitación para desempañar una profesión. Asegura el postulante que la norma impugnada atenta contra la seguridad jurídica, al no concordar con la realidad.

Ante los argumentos formulados, esta Corte precisa que no encuentra colisión entre el inciso a) del párrafo quinto, del artículo 1 del Decreto 72-2001 y la Constitución Política de la República de Guatemala; los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, que se refieren a los deberes del Estado y al derecho a la vida, no resultan – desde ningún ángulo lógico en que se examinen – vulnerantes de la Norma Suprema. Con respecto al artículo 90 constitucional, un precepto de una ley ordinaria no puede antagonizar a al Constitución –en relación a la colegiación obligatoria – reproduciendo su propio contenido, porque el citado inciso a) párrafo quinto del artículo 1 del Decreto 72-2001, no hace sino reiterar la obligación de colegiarse, impuesta constitucionalmente. Deviene oportuno, ante la inextricable formulación del sustentante, evocar que la colegiación profesional obligatoria es una institución jurídica mediante la cual se exige, únicamente, a las personas que han probado los exámenes generales y ejercen una profesión universitaria con el grado de licenciado, que se asocien a un colegio formado por personas con su misma profesión, con personalidad jurídica y capacidad para el cumplimiento de sus fines, así como para la defensa de sus intereses. Y si bien, la colegiación obligatoria implica una excepción a la libertad de asociación que reconoce el artículo 34 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el sustrato de la misma radica en la búsqueda de la superación moral, científica y técnica de las profesiones universitarias, así como en el control de su ejercicio, extremo positivo, de indudable beneficio para los colegiados. Precisamente uno de los fines que como asociaciones gremiales reconoce el artículo 90 constitucional a los colegios profesionales, es el de promover el bienestar de sus agremiados mediante el establecimiento de fondos de prestaciones, contratación de seguros y otros medios que se consideren convenientes. La colegiación, es pues, un imperativo de ineludible observancia, afirmación totalmente contraria a las singulares regresiones del accionante, quien –al presentarlas – olvidó las características de generalidad e imperatividad de la norma jurídica.

El devenir histórico-jurídico de nuestro país, al ser examinado, no deja dudas al respecto: "...la Constitución de la República de mil novecientos cuarenta y cinco, en su artículo 68 dice: ‘Se establece la Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias; bajo la dirección de la Universidad. Una ley dispondrá lo relativo a esta materia’. En cumplimiento de dicha disposición se aprobó y promulgó la ‘Ley de Colegiación Oficial Obligatoria para el Ejercicio de las Profesiones Universitarias’ (Decreto 332 del Congreso de la República y sus reformas) la cual desarrolla la creación, organización y funcionamiento de los Colegios Profesionales, así como lo relativo a las obligaciones y derechos de sus miembros... Tanto la Constitución de la República de mil novecientos cincuenta y seis, como la de mil novecientos sesenta y cinco, instituyeron asimismo la colegiación obligatoria de los profesionales universitarios (Artículos 103 en ambas), la cual continuó normándose en esos períodos por la misma ley específica... el segundo párrafo del artículo 90 de la Constitución vigente establece: ‘Los colegios profesionales, como asociaciones gremiales con personalidad jurídica, funcionarán de conformidad con la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria y los estatutos de cada colegio se aprobarán con independencia de las universidades de las que fueren egresados sus miembros’..." (Sentencia de fecha treinta de marzo de mil novecientos noventa, expediente 270-89). Posteriormente, se emitió en el Decreto 62-91, que reguló dicha institución, hasta que fue derogado por el Decreto 72-2001, ambos del Congreso de la República, actual Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, la cual se analiza en sus artículos impugnados.

En razón de lo anterior este Tribunal estima que el inciso a) del párrafo quinto del artículo 1 del Decreto 72-2001 del Congreso de la República, no contraviene lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 90, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; por el contrario, en el mismo se confirma que la obligación de colegiarse es para aquellos profesionales que han obtenido un título académico, por lo menos en el grado de licenciatura, en cualesquiera de las universidades del país, extremo, precisamente, dispuesto en el artículo 90 constitucional. Sin embargo, esta Corte cumpliendo su función esencial que es la defensa del orden Constitucional establece que tal obligatoriedad no alcanza a: a) quienes ejercen una profesión universitaria a nivel técnico y que por tanto no ostentan el grado de licenciados; b) las profesiones cuya actividad se basa en el atributo, de conformidad con los criterios ius naturalistas, presupone al derecho y, siendo una manifestación de la libertad, no es consecuencia del mismo, por lo anterior debe declararse –aunque esto es ostensible – que no existe antinomia entre los artículos 35 y 90 del texto constitucional, ni confrontación entre la norma analizada y los artículos 2, 3 y 90, primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala.

- III -

Alega el accionante que los artículos 16 inciso a); 18 último párrafo y 20 tercer párrafo del decreto cuestionado, vulneran los artículos 4º, 130, 136 inciso b) y 146, segundo párrafo de la Constitución, al disponer que "...Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere: a) Ser guatemalteco de nacimiento...", el primero; que "Para ser miembro del Tribunal de Honor se requieren los mismo requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva...", el segundo; y que "Para ser miembro del Tribunal Electoral se requieren los mismo requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva...", el tercero; ya que la Ley no puede, por sí misma, discriminar a un guatemalteco naturalizado, por no ser un guatemalteco de origen, ni limitar el ejercicio a su derecho a ser electo.

La Constitución Política de la República de Guatemala, aunque acepta la disyunción entre "guatemaltecos de origen" (o guatemalteco de nacimiento) y "guatemaltecos naturalizados", atribuye a ambos parificación en cuando a los derechos correspondientes, salvo las limitaciones enunciadas en el artículo 146 del Texto Supremo, segundo párrafo, es por ello que la Ley impugnada al establecer como requisito ser guatemalteco de nacimiento, o sea de origen, introduce una limitación a los guatemaltecos naturalizados que no está contemplada en la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que en su artículo 90, no se hace distinción entre la colegiación de guatemaltecos profesionales de origen y guatemaltecos naturalizados, y como consecuencia, contravienen el principio de igualdad y origina una limitación al derecho a ser electo no contemplada por la Carta Magna.

Por consiguiente, esta Corte expresa que las palabras "de nacimiento", contenidas en el inciso a) del artículo 16 impugnado, son inconstitucionales, por transgredir los artículos 4º, 136 inciso b) y 146 segundo párrafo de la Ley Suprema, por lo que no pueden subsistir en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose hacer la declaración correspondiente.

-IV -

En relación al primer párrafo del artículo 19 de la Ley de Colegiación Profesional Obligatoria, el accionante considera que infringe los preceptos constitucionales de seguridad jurídica, derecho de defensa, principio del debido proceso y la función jurisdiccional, contenidos en los artículos 2, 3, 12 y 203 párrafos primero, tercero y cuarto de la Carta Magna, al facultar al Tribunal de Honor para "...conocer de las denuncias, instruir la averiguación y dictar la resolución, imponiendo las sanciones cuando proceda, en los casos en que se sindique a alguno de los miembros del colegio de... haber incurrido en notoria ineficiencia, incompetencia, negligencia, impericia, mala práctica...".

El Tribunal de Honor es un órgano de disciplina que se encarga de juzgar la conducta de los miembros de determinado grupo o colegio profesional por actos estimados deshonrosos; debe investigar, emitir dictamen y proponer, en su caso, la sanción correspondiente, atendiendo siempre al derecho de defensa y al principio del debido proceso. Dichos actos deshonrosos pueden ser o no constitutivos de delitos o faltas, lo cual no contraviene la seguridad jurídica ni la función jurisdiccional, en virtud que es un proceso disciplinario totalmente ajeno a los procesos civiles o penales, ya que su fin primordial –en este caso- es la superación moral, científica, técnica y material de las profesiones universitarias y el control de su ejercicio, es decir, emite sanciones administrativas que buscan el mantenimiento de la calidad científica y moral de sus integrantes, lo cual no se relaciona con los fines de la jurisdicción ordinaria.

Esta Corte considera que el primer párrafo del artículo 19 de la Ley examinada no es inconstitucional, ya que contiene disposiciones propias de un Tribunal de Honor, que no se relacionan en sus fines, con la jurisdicción ordinaria y por lo tanto no transgredí los preceptos contenidos en los artículos 2, 3, 12 y 203 párrafos primero, tercero y cuarto de la Constitución Política de la República de Guatemala, debiéndose así declararse.

-V -

Por su parte, señala el postulante que le tercer párrafo del artículo 26 impugnado al estipular que "La suspensión definitiva conlleva la pérdida de calidad de colegiado activo; se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes..." contraviene el primer párrafo del artículo 12 constitucional, puesto que un colegiado puede ser suspendido definitivamente con la simple tipificación del delito (en el auto de procesamiento) y, consecuentemente, sin que previamente haya sido condenado en proceso legal ante tribunal competente.

Del estudio correspondiente, esta Corte evidencia que el artículo 26 tercer párrafo del Decreto 72-2001 del Congreso de la República, al establecer que procederá la suspensión definitiva y la pérdida de calidad de colegiado activo cuando un hecho relacionado al ejercicio de la profesión sea tipificado como delito por los tribunales, contraviene los principios de presunción de inocencia y debido proceso, contenidos en el artículo 12 de la Constitución,, ya que, como bien lo indica el Ministerio Público, con la simple tipificación de un delito no se puede señalar efectivamente la imputabilidad del mismo, puesto que es a través de la sentencia debidamente ejecutoriada dentro de la cual se individualiza la comisión y condena al procesado.

Por consiguiente, esta Corte enuncia que la frase "...Se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes...", contenida en el tercer párrafo del artículo 26 reclamado, es inconstitucional, por transgredir los artículos 12 y 14 de la Ley Suprema, y no pueden subsistir en nuestro ordenamiento jurídico, debiéndose hacer la declaración correspondiente.

-VI-

El accionante considera que los párrafo segundo y tercero del artículo 42 de la Ley cuestionada, quebrantan el inciso b) del artículo 136 de la Constitución Política de la República de Guatemala al regular que "El primer tribunal electoral de cada colegio deberá de elegirse en un acto electoral, convocado y organizado por la Junta Directiva del colegio respectivo, en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la vigencia de esta ley. La duración de su mandato será el requerido para adecuarse a la elección próxima, de conformidad con el artículo 20 de esta ley. Electo el tribunal electoral y aprobado el nuevo reglamento de elecciones, se deberá convocar a elecciones de la totalidad de los miembros de la Junta Directiva y Tribunal de Honor, de los diferentes colegios profesionales dentro de los seis meses siguientes de haber entrado en vigencia la presente ley", porque posibilita que el período de las funciones de las actuales juntas directivas y tribunales de honor de los colegios profesionales se prorroguen automáticamente, sin respetar que los mismos fueron elegidos para períodos determinados.

Este Tribunal considera que el artículo 42 cuestionado en sus párrafos segundo y tercero, no contraviene lo dispuesto en el artículo 136 inciso b) de la Constitución, ya que el tribunal electoral constituye una figura nueva que no fue incluida en la Ley de Colegiación Profesional anterior (Decreto 62-91 del Congreso de la República), figura totalmente independiente a las juntas directivas y tribunales de honor, sin que guarden ninguna relación, por lo que no se da la contradicción que indica el accionante, debiendo así declararse.

- VII -

Examinadas a la luz de la norma suprema, las disposiciones legales señaladas de inconstitucionalidad, esta Corte concluye que procede la inconstitucionalidad, en relación a las palabras "de nacimiento" contenidas en el inciso a) del artículo 16 impugnado, y la frase "se impondrá cuando el hecho conocido sea tipificado como delito por los tribunales competentes", establecida en el tercer párrafo del artículo 26 reclamado, son inconstitucionales, por atentar contra los principios de igualdad, derecho a ser electo, derecho de los guatemaltecos naturalizados, presunción de inocencia y debido proceso establecido en los artículos 4º, 12, 14, 136 inciso b), 146 segundo párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, y no procede en cuanto al resto de los artículos impugnados. En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse parcialmente con lugar, y hacerse el pronunciamiento que en derecho corresponde.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 114, 133, 137, 149, 150, 163 inciso a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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