DECRETO LEY 116-85
Normas para la Autorización de Cuotas que pueden Cobrarse en los Centros Educativos Privados
DECRETO LEY NUMERO 116-85
EL JEFE DE ESTADO
CONSIDERANDO:
Que los centros de enseñanza privada funcionan bajo la vigilancia y control del Estado, el que debe autorizarlos, incluyendo las cuotas que pueden cobrar por los servicios que dichos centros prestan;
CONSIDERANDO:
Que la situación económica que prevalece en el país, hace imperativo establecer nuevas normas que determinen el procedimiento que debe seguirse para la autorización de las cuotas que pueden cobrarse en los centros de enseñanza a que se refiere el considerando anterior, en beneficio de quienes cubren las mismas y salvaguardando los intereses de los propietarios de dichos centros, por lo que se hace necesario emitir la disposición legal correspondiente.
POR TANTO:
En el ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 4º y 26 inciso 14) del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 36-82 y 87-83, y con base en lo dispuesto por los artículos 1º, 2º y 5º del Decreto Ley número 1-85 y 1º, 2º y 5º literal d) del Acuerdo Gubernativo número 48-85,
DECRETA:
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