ACUERDO GUBERNATIVO  60-89

Reglamento de Requisitos mínimos y sus límites máximos permisibles de contaminación.

PALACIO NACIONAL

ACUERDO GUBERNATIVO NUMERO 60-89

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

CONSIDERANDO

Que es deber del Estado velar por la protección de la calidad de agua para los deferentes usos de la misma necesarios para la población, la agricultura, ganadería e industria.

CONSIDERANDO:

Que para asegurar los usos del agua debe establecer los límites permisibles de contaminación y emitir las disposiciones legales para su protección y para el tratamiento adecuado de las aguas servidas o contaminadas, para que no sobrepasen tales límites y cumplan con las normas de higiene y saneamiento ambiental;

POR TANTO:

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 183. Inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el Artículo 15, incisos b), c), d), y k) de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, Decreto Número 68-98 del Congreso de la República;

ACUERDA:

El siguiente:

"REGLAMENTO DE REQUISITOS MINIMOS Y SUS LIMITES MAXIMOS
PERMISIBLES DE CONTAMINACION PARA LA DESCARGA DE AGUAS SERVIDAS.

CAPITULO I

DEL OBJETO

 
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