EXPEDIENTE  936-95

Inconstitucionalidad de los Art. 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, DC 17-73 del Congreso

EXPEDIENTE NUMERO 936-95

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ALMA BEATRIZ QUIÑONES LOPEZ, QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZALEZ RODAS, EDMUNDO VASQUEZ MARTINEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, GABRIEL LARIOS OCHAITA, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y RAMIRO LOPEZ NIMATUJ. Guatemala, siete de marzo de mil novecientos noventa y seis.

Se tiene a la vista para dictar sentencia la inconstitucionalidad de los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso, promovida por María de la Luz Méndez de la Vega, Lulú Colom Argueta, Julieta Albertina Soto Villagrán, Rosa María Wantland García, Adelfa Georgina Navarro Miranda, Lilian Giovana Lemus Pérez y Olga Isabel Villalta Pereira. Las solicitantes actuaron con el auxilio de las abogadas María Eugenia Mijangos Martínez, Malvina Beatriz Armas España y Edna Victoria Rodríguez Hernández.

ANTECEDENTES


I.FUNDAMENTO JURIDICO DE LA IMPUGNACION

Lo expuesto por las accionantes se resume: a) los artículos 232, 233, 234 y 235 contenidos en el capítulo II título V del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso, adolecen de inconstitucionalidad porque violan los principios de igualdad entre los seres humanos y de derechos en el matrimonio, contenidos en los artículos 4o., 44, 46 y 47 de la Constitución, al tipificar y penalizar en forma distinta para hombres y mujeres casados, una misma conducta como lo es la infidelidad conyugal, ya que se imponen penas más severas y se contemplan circunstancias agravantes en caso de que el sujeto activo del delito sea una mujer casada; y en el caso de que el autor del delito sea el cónyuge varón, no se contemplan agravantes; b) el artículo 232 del Código Penal crea una situación desigual entre los cónyuges al considerar como sujeto activo del delito de adulterio únicamente a la mujer casada y no al varón casado; c) los artículos 233 y 234 del Código Penal adolecen de Inconstitucionalidad porque discriminan a la mujer casada respecto del cónyuge varón en cuanto al régimen de la acción y del perdón del delito de adulterio, al no establecer los mismos derechos para ambos ya que, en el caso del perdón éste sólo está expresamente regulado en el adulterio no así en el concubinato, y únicamente se concede al cónyuge varón la facultad de otorgarlo; d) es inconstitucional el artículo 235 del Código Penal que tipifica el delito de concubinato para los hombres casados, sin contemplar agravantes, imponiéndoles una pena notoriamente menor que la establecida para el delito de adulterio, y requiere que el marido tenga a la concubina en el hogar conyugal lo cual es violatorio al principio de igualdad establecido en la Constitución, porque dicha circunstancia constituye un agravante para el caso del adulterio en el que el sujeto pasivo sea una mujer; e) las normas impugnadas contravienen el artículo 46 de la Constitución, por ser contrarias a la convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ratificadas por Guatemala, y que de acuerdo a la norma constitucional citada tienen preeminencia sobre el derecho interno, puesto que en dicho convenios se establecen los principios de igualdad y protección ante la ley como protección a los derechos de la mujer, y por virtud de dichas convenciones los Estados signatarios se comprometieron a suprimir y derogar todas aquellas normas o disposiciones legales que les sean discriminatorias, tal como las normas que se impugnan de inconstitucionalidad. Solicitan se declare con lugar la inconstitucional.


II. TRAMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD


No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al Ministerio Público. Se señaló día y hora para la vista.


III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES


El Ministerio Público manifestó: a) las normas impugnadas de inconstitucionalidad colocan en una situación de privilegio al hombre casado con respecto a la mujer casada al tipificar y penalizar en forma distinta un mismo hecho; b) la tipificación que el artículo 232 del Código Penal hace del delito de adulterio coloca en una posición desigual a la mujer al establecer como sujeto activo del mismo directamente a la mujer y, en el caso del hombre, a éste no se le considera autor del delito si manifiesta desconocer el estado civil de casada de la mujer; c) también es discriminatorio en perjuicio de la mujer lo establecido en el artículo 233 del Código Penal, al establecer que la acción penal en el delito de adulterio sólo puede ser ejercida por el marido ofendido, lo que deja a la mujer fuera del marco legal para ejercitar la acción penal contra el cónyuge varón que sostiene relaciones sexuales con otras mujeres fuera del hogar conyugal, violando con ello el artículo 4o. de la Constitución; d) el artículo 234 del Código Penal viola el principio de igualdad ante la ley al establecer que solamente el hombre casado puede otorgar perdón en el delito de adulterio, limitando con ello a la mujer a ser favorecida o no por el perdón que el marido le otorgue; e) el artículo 235 del Código Penal adolece de inconstitucionalidad al establecer como tipificación para el delito de concubinato el hecho de que el hombre casado lleve al hogar conyugal a su concubina, no siendo penado el cónyuge varón el tener relaciones sexuales con otras mujeres fuera del hogar conyugal, lo que coloca en situación de desigualdad a la mujer casada puesto que para ésta el hecho de practicar el adulterio en el hogar conyugal constituye un agravante para este tipo de delito; f) en acatamiento al precepto contenido en el artículo 46 de la Constitución, que establece que en materia de derechos humanos, los tratados y las convenciones suscritas por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno y por haber sido ratificadas por Guatemala las Convenciones ya enumeradas, es obligatoria la derogatoria de todas aquellas disposiciones legales que sean discriminatorias hacia la mujer; por lo tanto, encontrándose dentro de éstas los artículos 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, dichos artículo deben ser declarados inconstitucionales. Solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.


IV. ALEGATOS EL DIA DE LA VISTA


A) Las solicitantes manifestaron que las normas impugnadas son discriminatorias, anacrónicas, antitécnicas e inoperantes ya que no cumplen con el fin de proteger a la familia, pues lejos de contribuir al sostenimiento y desarrollo de la unión conyugal, transgreden los derechos constitucionales de igualdad, libertad e integridad de la persona humana, dado que colocan en estado de subordinación a la mujer frente al hombre. Solicitan se declare con lugar la inconstitucionalidad. B) El Ministerio Público solicitó se declare con lugar la inconstitucionalidad.

CONSIDERANDO

-I-

El principio de supremacía constitucional implica que la Constitución es norma superior a la cual están subordinados todos los Órganos del Estado y la actividad que de ellos emana. Este principio de superlegalidad está reconocido en los artículos 44 y 175 de la Constitución, la que a su vez dispone en el artículo 272 inciso a) que corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer las impugnaciones contra leyes o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad, y el 268 que le asigna la función esencial de defender el orden constitucional. Estas disposiciones fundamentan la supremacía de la Constitución como principio esencial del ordenamiento jurídico y político del país.

-II-

El derecho de igualdad adquiere en nuestra Constitución un pleno reconocimiento en el artículo 4º. que establece: "En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad y derechos. El hombre y la mujer, cualquiera que sea su estado civil, tienen iguales oportunidades y responsabilidades..."

El artículo 232 del Código Penal establece que comete el delito de adulterio, la mujer casada que yace con varón que no sea su marido y quien yace con ella sabiendo que es casada; que si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar conyugal, con publicidad o escándalo, la pena se agravará en una tercera parte y que será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

Al confrontar dicho precepto con el artículo 4º. de la Constitución, se establece que se trata en forma discriminatoria a la mujer casada por su sexo, pues la concurrencia de los mismos hechos en iguales condiciones o circunstancias si los comete el varón casado no tipifican delito de adulterio, teniendo el género una relación directa e inequívoca con el delito; la conducta infiel de la mujer casada es la que configura el adulterio no así idéntica conducta observada por el hombre casado. Esta figura delictiva que sanciona sólo la infidelidad conyugal de la mujer, da un trato desigual a idénticos actos. No es razonable la diferencia establecida por el legislador para la misma situación fáctica y esta regulación no puede encontrar su ubicación, ni justificación dentro de los delitos contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil, pues si esos fuesen los valores protegidos, habría sancionado la infidelidad en igualdad de condiciones para ambos cónyuges. El artículo del Código Penal que se analiza por ser discriminatorio está en contradicción con el artículo 4o. de la Constitución, por lo que es procedente eliminarlo del ordenamiento jurídico.

Los artículos 233 y 234 del Código Penal dan al marido la exclusividad del ejercicio de la acción penal para la sanción del delito de adulterio y para que otorgue el perdón para la no persecución del mismo y si el artículo 232 de dicho Código viola el derecho de igualdad, los artículo 233 y 234 de ese cuerpo legal, también lo contradicen y, deben asimismo ser expulsados del ordenamiento legal, en aplicación del artículo 4o. de la Ley Fundamental.

El artículo 235 del Código Penal establece: "El marido que tuviere concubina dentro de la casa conyugal será sancionado con prisión de cuatro meses a un año. La concubina será sancionada con multa de cincuenta a quinientos quetzales. Lo dispuesto en los artículos 233 y 234 es aplicable al caso de que se trata en el presente artículo." Es decir trata en forma distinta la conducta infiel del hombre y la mujer tomando como parámetro para la diferencia el sexo, lo cual viola el artículo 4o. de la Constitución.

-III-

La vigencia de los artículos impugnados en el ordenamiento jurídico no sólo haría nugatorio el mandato constitucional de erradicar la desigualdad, al quedar virtualmente vacíos de contenido y sin cumplimiento los convenios internacionales ratificados por Guatemala en esta materia, los cuales según el artículo 46 de la Constitución tienen preeminencia sobre el Código Penal.

Esta Corte considera que en cumplimiento a los artículos 44 y 175 que consagran el principio de la supremacía constitucional, los artículo 232, 233, 234 y 235 del Código Penal, son inconstitucionales y deben ser eliminados del ordenamiento jurídico, por discriminar por razón de sexo a la mujer.

CITA DE LEYES

Artículo citados y 93, 94, 95, 96, 119 inciso i), 267, 268, y 272 inciso a) de la Constitución Política de la República; 114, 115, 134, 137, 139, 140, 142, 145 y 146 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 31 y 32 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

 
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