RESOLUCIÓN JM-129-2001
Autorizar a los bancos del sistema nacional para aplicar a la recepción de depósitos de ahorro expresados en moneda extranjera los mismos reglamentos que, en cada caso, aplican en sus captaciones de depósitos de ahorro en moneda nacional.
RESOLUCIÓN JM-129-2001
Inserta en el Punto Cuarto del Acta 20-2001, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 8 de marzo de 2001.
PUNTO CUARTO: Solicitud a la Junta Monetaria para que emita disposiciones relacionadas con los reglamentos para la recepción de depósitos en moneda extranjera, y consideraciones sobre los reglamentos para emisión de títulos de crédito en moneda extranjera por parte de los bancos del sistema.
RESOLUCIÓN JM-129-2001. Conocido en el seno de esta Junta Monetaria el Dictamen Conjunto CT-31/2001 del Consejo Técnico del Banco de Guatemala, tendente a que este cuerpo colegiado autorice las disposiciones relacionadas con los reglamentos para la recepción de depósitos en moneda extranjera y sobre los reglamentos para la emisión de títulos de crédito en moneda extranjera por las entidades del sistema bancario nacional; y, CONSIDERANDO: Que el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas estipula, en lo conducente, que: "Es libre la disposición, tenencia, contratación, remesa, transferencia, compra, venta, cobro y pago de y con divisas y serán por cuenta de cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera las utilidades, las pérdidas y los riesgos que se deriven de las operaciones que de esa naturaleza realice. Es igualmente libre la tenencia y manejo de depósitos y cuentas en moneda extranjera, así como operaciones de intermediación financiera, tanto en bancos nacionales como en bancos del exterior. Las operaciones activas, pasivas, de confianza y las relacionadas con obligaciones por cuenta de terceros que en monedas extranjeras realicen los bancos del sistema y las sociedades financieras privadas, se regirán, en lo aplicable, por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, en la Ley Monetaria, en la Ley de Bancos, en la Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, en las leyes específicas de las instituciones bancarias y financieras, en la Ley de Sociedades Financieras Privadas, Ley de Productos Financieros y en las disposiciones dictadas por la Junta Monetaria y por la Superintendencia de Bancos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la emisión de títulos de crédito o títulos valores expresados en monedas extranjeras que realicen los bancos y las sociedades financieras privadas, requerirá de autorización previa de la Junta Monetaria. En la resolución que emita dicha Junta en la que consigne esa autorización, se establecerán las condiciones que, de manera general, le serán aplicables a la emisión de esos títulos."; CONSIDERANDO: Que el artículo 8 Transitorio de la misma ley citada en el considerando anterior establece que "La Junta Monetaria deberá emitir, treinta días antes de la vigencia de la ley, la normativa y el reglamento necesario para poner en práctica las medidas de control y seguridad que deben guardar las instituciones financieras constituidas o representadas en el país para realizar operaciones de confianza, intermediación financiera, manejo de depósitos y cuentas en moneda extranjera"; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, cabe traer a cuenta los artículos 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 39, 40, 45 (a) y (b), 46, 47 y 56 de la Ley de Bancos; 3º. (a ), (b), (c) y (f), 4º., 5º. y 6º. de la Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar; 5º. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas; y, 3º. de las "Disposiciones Reglamentarias a que Deben Sujetarse las Sociedades Financieras Privadas, emitidas por la Junta Monetaria en Aplicación del Decreto-Ley 208", a efecto de establecer, por un lado, las disposiciones aplicables a las operaciones de depósitos y de emisión de títulos de crédito en moneda extranjera que podrán realizar las instituciones bancarias y, por el otro, la normativa que habrá de emitir esta Junta para que las instituciones bancarias puedan realizar las operaciones mencionadas, dentro del marco de la Ley de Libre Negociación de Divisas, a tenor de lo estipulado en el artículo 8 de la indicada ley; CONSIDERANDO: Que el artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala establece lo siguiente: "Al efecto especial de constituir y mantener los "encajes bancarios", se establecen las siguientes definiciones: a) Para los depósitos en moneda nacional: I. "Depósitos Monetarios" son los exigibles a simple requerimiento del depositante por medio de cheques; II. "Depósitos de plazo menor" son los pagaderos dentro de un término no mayor de 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que no exceda de dicho lapso; III. "Depósitos a plazo mayor" son los pagaderos dentro de un término mayor de 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso; IV. "Depósitos de ahorro" son los constituidos por las obligaciones exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante o establecidas por las leyes que regulen el ahorro; b) Para los depósitos en monedas extranjeras: I. "Depósitos de plazo menor" son los pagaderos en cualquier plazo no mayor de 30 días o sujetos a un previo aviso a su pago, que no exceda de dicho lapso; II. "Depósitos de plazo mayor" son todos los que deban pagarse dentro de un término que exceda de 30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, mayor de dicho plazo."; CONSIDERANDO: Que el análisis de la anterior disposición permite establecer que en la misma se prevé la constitución, en moneda nacional, de depósitos monetarios, depósitos de plazo menor, depósitos a plazo mayor y depósitos de ahorro, en tanto que, en moneda extranjera, únicamente prevé la posibilidad de constituir depósitos de plazo menor y de plazo mayor. Sin embargo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, es claro que las instituciones bancarias están facultadas para aceptar la constitución, en moneda extranjera, de cualquier clase de depósitos; CONSIDERANDO: Que los artículos 39 (a), 40, 45 (a), 46 y 47 de la Ley de Bancos, en lo conducente, preceptúan lo siguiente: "Artículo 39. Los bancos comerciales financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital y, además, con los recursos obtenidos mediante: a) La recepción de depósitos monetarios y depósitos de plazo menor; ..."; "Artículo 40. Los depósitos monetarios y depósitos de plazo menor se definirán en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y quedarán sujetos a los encajes bancarios y demás condiciones establecidas en los artículos 63 a 71 inclusive, de la misma ley. Se regirán en lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos, y por las disposiciones de la ley común en lo que les fueren aplicables. ..." ; "Artículo 45. Los bancos hipotecarios financiarán sus operaciones con su propio capital, y reservas de capital, y además, con los recursos obtenidos mediante: a) La recepción de depósitos de ahorro y de plazo mayor; ..."; "Artículo 46. Los depósitos de ahorro definidos en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala quedarán sometidos a los encajes bancarios y demás condiciones que se establezcan de acuerdo con los artículos 63 a 71 inclusive de dicha ley. Se regirán en lo demás por los estatutos y reglamentos de los propios bancos, y por las disposiciones de la ley común en lo que les fueren aplicables."; "Artículo 47. Los bancos hipotecarios que acepten depósitos de ahorros estarán obligados a formular un reglamento sobre estos depósitos, que deberá someterse a la aprobación de la Junta Monetaria. Este reglamento establecerá: a) El método que adopte para manejar y comprobar los recibos y retiros de fondos, ya sea mediante libretas, bonos, estampillas, resguardos, u otros sistemas adecuados, siempre que estén conformes a la legislación general de la República; b) Las cantidades retirables en cualquier momento a simple requerimiento del depositante y los preavisos que se exigirán para retiros de mayor cuantía. La obligación de preaviso puede eliminarse, siempre que se compruebe, por el depositante, casos de necesidad urgente; y, c) Las demás condiciones lícitas que signifiquen ventajas, protección o estímulo del pequeño ahorro. La Junta Monetaria podrá además emitir reglamentos sobre depósitos de ahorro aplicables a todos los bancos hipotecarios."; CONSIDERANDO: Que la ley prevé que los depósitos monetarios y de plazo menor quedarán sujetos a las condiciones establecidas en los artículos 63 a 71 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala y se regirán en lo demás, entre otras disposiciones, por los estatutos y reglamentos de los propios bancos, y que, en el caso de los depósitos de plazo mayor, la Ley de Bancos no le asigna a esta Junta la obligación de emitir o aprobar su reglamentación, en razón de lo cual tales operaciones se rigen por los reglamentos emitidos por los propios bancos; CONSIDERANDO: Que en lo relativo a los depósitos de ahorro, la ley prevé que los mismos se regirán por un reglamento formulado por los bancos que acepten esa clase de depósitos, el cual debe someterse a aprobación de esta Junta, y que la misma podrá, además, emitir reglamentos generales sobre tales depósitos; CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo anterior, y en el contexto de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, los depósitos monetarios, de plazo menor y de plazo mayor, que en divisas acepten los bancos comerciales e hipotecarios, deben regirse por los reglamentos que emitan los propios bancos y los depósitos de ahorro en divisas, también deben regirse por los reglamentos que emitan los bancos, pero los mismos deben sujetarse a la aprobación previa de esta Junta Monetaria; CONSIDERANDO: Que, respecto a los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, cabe traer a cuenta los artículos 3º., 4º y 6º. de la Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, los cuales, en lo conducente, prescriben lo siguiente: "Artículo 3º. Los bancos de ahorro y préstamo financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además con los recursos obtenidos, entre otros, mediante: a) La recepción de cuotas de ahorro de acuerdo con las condiciones de los contratos de ahorro y préstamo; b) La recepción de depósitos de ahorro y la emisión de bonos de ahorro; ... f) La recepción de depósitos monetarios"; "Artículo 4º. Los bonos de ahorro son títulos que amparan y comprueban los depósitos de ahorro a término constituidos en los bancos de ahorro y préstamo. Los bonos de ahorro expresarán el valor nominal del título. El plazo, el tipo de interés, la fecha de emisión y las demás especificaciones pertinentes y tendrían las siguientes características: ... que los depósitos de ahorro amparados por bonos de ahorro quedarán sujetos a los mismos encajes bancarios y a cualesquiera otras condiciones que, de conformidad con la ley, establezca la Junta Monetaria, la que podrá además, dictar un reglamento para la emisión de bonos de ahorro por los bancos de ahorro y préstamo"; "Artículo 6º. Los depósitos de ahorro que se definen en los términos del artículo 67, inciso a) fracción IV de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, quedarán sujetos a los encajes bancarios y demás condiciones que se establezcan de acuerdo con los artículos del 63 al 71 inclusive, de la misma ley y a las obligaciones prescritas especialmente en los artículos 46 al 51 y en los artículos 53 y 54 de la Ley de Bancos. Sin embargo, no les es aplicable el último párrafo del artículo 50 de la mencionada Ley de Bancos por estar regulado en caso en el artículo 7º. del presente Decreto. A estos depósitos de ahorro, los bancos podrán abonar además de los intereses, bonificaciones adicionales por perseverancia que podrán distribuirse en forma de premios, asignados por sorteo u otro mecanismo apropiado, u otra clase de alicientes que tiendan a estimular el hábito del ahorro entre las clases populares, todo lo cual deberá estipularse en un reglamento expedido por el respectivo banco y aprobado por la Junta Monetaria. Tal reglamento podrá contener también cualesquiera otras regulaciones tendientes a esas finalidades"; CONSIDERANDO: Que de conformidad con las disposiciones transcritas, los bancos de ahorro y préstamo para la vivienda familiar, dentro del contexto de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, podrán recibir en divisas, depósitos de cuotas de ahorro, depósitos monetarios, depósitos de ahorro, así como emitir bonos de ahorro que amparan y comprueban los depósitos de ahorro a término, los que se regirán por los reglamentos que dicten tales bancos. De dichos reglamentos, únicamente el que regula los depósitos de ahorro en los términos del artículo 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala requiere aprobación de esta Junta; CONSIDERANDO: Que los reglamentos que regulen los depósitos expresados en moneda extranjera a que se ha hecho referencia en los considerandos anteriores deben contener, al igual que los que en la actualidad regulan idénticas operaciones expresadas en moneda nacional, disposiciones en las que se establecen los requisitos que deben satisfacer las personas que deseen constituirlos; los derechos y las obligaciones que asumen, tanto los depositantes como las instituciones bancarias depositarias respecto de tales depósitos y, en términos generales, las condiciones que regirán tales operaciones bancarias, en virtud de que la única diferencia entre unos y otros depósitos es la unidad monetaria en que los mismos estarán expresados; CONSIDERANDO. Que, desde el punto de vista legal, las instituciones bancarias podrían, si así lo estiman conveniente, aplicar a los depósitos que reciban expresados en moneda extranjera, los mismos instrumentos reglamentarios que, para cada clase de depósitos, aplican a las operaciones en quetzales, introduciendo a los mismos, de ser el caso, las modificaciones que sean necesarias para adecuar su aplicación tanto en moneda nacional como extranjera, en el entendido de que, de conformidad con la ley, cuando se trate de reglamentos de depósitos de ahorro, tales modificaciones o los nuevos reglamentos deberán ser aprobados por esta Junta; CONSIDERANDO: Que los artículos 45 y 56 de la Ley de Bancos; 3º. y 5º. de la Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar; 5º. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas, y 3º. de las "Disposiciones Reglamentarias a que deben sujetarse las Sociedades Financieras Privadas, emitidas por la Junta Monetaria en Aplicación del Decreto-Ley 208", estipulan, en su orden y en lo conducente, lo siguiente: "Artículo 45. Los bancos hipotecarios financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidos mediante: ... b) La emisión de bonos hipotecarios y prendarios..."; "Artículo 56. Los bancos hipotecarios, antes de dar principio a la emisión de bonos hipotecarios y prendarios, deberán elaborar su reglamento que regulará las condiciones generales de tales operaciones. Este reglamento estará sujeto a la aprobación de la Junta Monetaria. La Junta Monetaria podrá, además, emitir reglamentos sobre emisión de tales títulos, aplicables a todos los bancos hipotecarios"; "Artículo 3º. Los bancos de ahorro y préstamo financiarán sus operaciones con su propio capital y reservas de capital, y, además, con los recursos obtenidos mediante: ... c) La emisión de bonos hipotecarios; ..." ; "Artículo 5º. La emisión de bonos hipotecarios requerirá, en cuanto a su oportunidad y condiciones generales la autorización de la Junta Monetaria; ..."; "Artículo 5º. Las Sociedades Financieras podrán realizar las siguientes operaciones que promuevan el desarrollo y la diversificación de la producción nacional: ... c) Emitir por cuenta propia, títulos y valores que tengan por objeto captar recursos del público para financiar las operaciones activas contempladas en la presente ley. Las características de las emisiones, tales como el plazo, tasa de interés, clase de título o valor u otras, a que se refiere este inciso, serán aprobadas previamente por la Junta Monetaria en cada caso."; "Artículo 3º. Cuando una sociedad financiera proyecte emitir títulos o valores que no sean bonos, deberá presentar a la Superintendencia de Bancos la solicitud de autorización, indicando la naturaleza de aquellos así como el plan general de la emisión, el cual contendrá lo referente a las garantías que los respalden, la tasa de interés, el plazo de la emisión, los recursos para su amortización y el proyecto de reglamento respectivo. Los textos de tales títulos o valores deberán ser aprobados por la Superintendencia de Bancos. El proyecto de reglamento deberá ser aprobado por la Junta Monetaria, previo dictamen de la Superintendencia de Bancos."; CONSIDERANDO: Que de las disposiciones legales relacionadas en el considerando anterior se establece que la emisión de títulos y valores por parte de los bancos y sociedades financieras privadas, conforme la ley que rige sus actividades, está sujeta a la elaboración de un reglamento y a la aprobación previa de esta Junta, y que las mismas son contestes con lo que sobre el particular prevé el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas; CONSIDERANDO: Que las características que deben reunir los títulos de crédito o títulos valores expresados en moneda extranjera y las condiciones que regirán a los mismos, tal como se señaló, el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas indica que serán las contenidas en las leyes individualizadas en dicho artículo, en lo aplicable; CONSIDERANDO: Que, respecto a los bonos hipotecarios y prendarios que pueden emitir los bancos hipotecarios, el artículo 55 de la Ley de Bancos indica que los mismos son títulos de crédito al portador, a plazo no menor de un año ni mayor de veinticinco años a contar desde la fecha de su emisión, y transferibles mediante la simple tradición del título; que dichos bonos, según lo establece el artículo 57 de la misma ley citada, expresarán el valor nominal del título, el plazo, el tipo de interés, las condiciones de pago del capital y de los intereses, la fecha de emisión y las demás estipulaciones pertinentes; se emitirán en series y deberán ser debidamente numerados. Los que pertenezcan a una misma serie estarán sujetos a las mismas condiciones, tendrán las características y llevarán las autorizaciones que determinen los respectivos reglamentos. Asimismo, dicha norma estipula que en previsión de reembolsos anticipados de sus préstamos, los bancos se reservarán también el derecho de sortear, en cualquier cantidad, los bonos de la misma serie que hayan emitido, para su cancelación anticipada; que el artículo 58 de esa ley estipula que los bancos hipotecarios no podrán emitir bonos hipotecarios y prendarios sin haberlos registrado previamente en registros especiales que llevará al efecto el Superintendente de Bancos, quien concederá el registro después de haberse cerciorado que se han cumplido las exigencias legales y reglamentarias. En lo referente a la colocación y negociación, el artículo 59 del mismo cuerpo de ley indica que los bancos hipotecarios podrán colocar, comprar y vender los bonos debidamente emitidos y registrados, admitirlos en garantía de préstamos y recibirlos en pago de cualesquiera obligaciones a cargo de sus deudores, estando obligados a recibir sus propios bonos, por lo menos al precio de colocación en el mercado, en pago de las amortizaciones extraordinarias de capital que efectúen los deudores de créditos hipotecarios y prendarios, siempre que la amortización o vencimiento de los bonos no exceda el plazo del crédito. El capital representado por los bonos será reembolsado a la par a su vencimiento, pero podrán efectuarse amortizaciones anticipadas por medio de sorteos o licitaciones, en las condiciones y con las formalidades y procedimientos que determinen los reglamentos de cada emisión, según establece el artículo 60, el cual también prescribe que los números y series de los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación, serán dados a conocer mediante anuncios en el Diario Oficial y en otros órganos difundidos de publicidad; que los bonos amortizados serán destruidos o inutilizados con las formalidades que se establezcan en el reglamento, bajo la vigilancia de la Superintendencia de Bancos; y que los bonos vencidos, sorteados o aceptados en licitación que no se presenten al cobro, dentro de los 10 años siguientes a la fecha de su primer llamamiento en el Diario Oficial, prescribirán a favor del Estado, junto con sus intereses devengados y no cobrados. Respecto a las garantías, el artículo 61 estipula que los mencionados bonos estarán garantizados por el conjunto de préstamos a cuya financiación se destinan los bonos y sus garantías anexas y por las demás inversiones y activos del banco. Los bonos hipotecarios y prendarios debidamente autorizados y registrados, constituirán títulos ejecutivos para exigir judicialmente el pago del capital y sus intereses; CONSIDERANDO: Que conforme a lo previsto en el artículo 4º del Reglamento de los Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar, los bonos que emitan tales bancos tendrán las características que determinan los artículos de la Ley de Bancos citados en el considerando anterior. De igual manera, en el caso de las sociedades financieras privadas, la emisión de bonos por parte de las mismas debe ajustarse, entre otras normas, a las arriba citadas; CONSIDERANDO: Que cuando se trate de emisión de pagarés, tal como lo prescribe el artículo 3º de las Disposiciones Reglamentarias a que deben sujetarse las sociedades financieras privadas, en el reglamento que deben someter a aprobación de esta Junta deberán estar contenidas todas las características y condiciones que regirán los mismos; CONSIDERANDO: Que las disposiciones legales que regulan los títulos de crédito que pueden emitir las instituciones bancarias contemplan todos los aspectos que son necesarios para esa clase de emisiones, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, en razón de lo cual no es necesario que esta Junta Monetaria emita disposición alguna respecto de los mismos, especialmente si se toma en cuenta que será en el momento en que cada banco formule la solicitud correspondiente, en que esta Junta debe establecer, en la resolución en que se consigne la respectiva autorización para la emisión, las condiciones que, de manera general, le serán aplicables a la emisión de esos títulos, según lo prevé el tercer párrafo del artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas;
POR TANTO:
Con base en lo considerado, en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 y 8 de la Ley de Libre Negociación de Divisas; 3º. (b), 30 y 67 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala; 4º., 39, 40, 45 (a) y (b), 46, 47 y 56 de la Ley de Bancos; 3º. (a), (b), (c) y (f), 4º., 5º. y 6º. de la Ley de Bancos de Ahorro y Préstamo para la Vivienda Familiar; 5º. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas; 3º. de las Disposiciones Reglamentarias a que deben Sujetarse las Sociedades Financieras Privadas, emitidas por la Junta Monetaria en Aplicación del Decreto-Ley 208, en el Dictamen Conjunto CT-31/2001 y en opinión de sus miembros,
LA JUNTA MONETARIA
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