RESOLUCIÓN  JM-127-2001

Emitir las disposiciones relativas a la reserva bancaria, así como lo atinente a los procedimientos para la Cámara de compensación y para adelantos y sobregiros, en moneda extranjera

JUNTA MONETARIA


RESOLUCIÓN JM-127-2001

Inserta en el Punto Segundo del Acta 20-2001, correspondiente a la sesión celebrada por la Junta Monetaria el 8 de marzo de 2001.

PUNTO SEGUNDO: Consideraciones relativas a la constitución de la reserva bancaria sobre captaciones en moneda extranjera.

RESOLUCIÓN JM-127-2001. Conocido el Dictamen Conjunto BG-SB 03/2001 del Consejo Técnico del Banco de Guatemala y de la Superintendencia de Bancos, mediante el cual se presentan las Consideraciones Relativas a la Constitución de la Reserva Bancaria sobre Captaciones en Moneda Extranjera; y, CONSIDERANDO: Que en Resolución JM-609-2000 de esta Junta, emitida el 27 de diciembre de 2000, que contiene la propuesta de Política Monetaria, Cambiaria y Crediticia para 2001, se establecieron, entre otros aspectos, las medidas para fortalecer la intermediación financiera y dentro de ellas, tomando en cuenta lo establecido en la Ley de Libre Negociación de Divisas, aprobar el marco regulatorio para la intermediación financiera en moneda extranjera, propiciando que su entrada en vigencia se produzca en armonía con los objetivos de la política monetaria y procurando que dicha normativa sea neutral, en el sentido de que no introduzca distorsiones que incentiven el uso de una moneda en particular en perjuicio de otra; CONSIDERANDO: Que la teoría monetaria le asigna dos funciones al encaje, siendo estas constituir una reserva para la protección de las obligaciones contraídas por las instituciones financieras y ser un instrumento de control monetario. En el primer caso, el encaje legal fue creado, en su origen, para garantizar los requerimientos de liquidez ante cualquier requerimiento de cobro de parte de los depositantes y, en el segundo, ante la aparición de desequilibrios en el mercado de dinero, fue utilizado por los bancos centrales como instrumento de política monetaria para el control de la liquidez; esta última función, en la mayoría de los países en un marco de liberalización financiera y monetaria, se ha ido reduciendo en la medida en que se ha privilegiado el uso de otros instrumentos indirectos para el control de la oferta monetaria, lo cual ha dado lugar a que el encaje se reoriente principalmente a su función original de resguardo de liquidez; CONSIDERANDO: Que la entrada en vigor de la Ley de Libre Negociación de Divisas permitirá establecer en el país un esquema monetario donde circulen dos o más monedas, lo que incorpora una complejidad mayor en el manejo de la liquidez y en la gestión monetaria; CONSIDERANDO: Que la autoridad monetaria debe propiciar la seguridad en el sistema de pagos, lo que hace necesario implementar requerimientos de reserva sobre todos los depósitos que capte el sistema financiero, independientemente de la moneda de que se trate; CONSIDERANDO: Que la aplicación de encaje a los depósitos en moneda extranjera puede tener las siguientes ventajas: ayudar a mejorar el control monetario al reducir la variabilidad que podría tener la liquidez; propiciar que los agregados monetarios se comporten de manera más estable y predecible; estabilizar la tasa de interés al hacer la demanda de fondos más predecible; y, limitar la vulnerabilidad del sector externo en virtud del resguardo de liquidez que ello implica y que para el país se traduciría en un mecanismo adicional para hacer frente a salidas repentinas de capital y amortiguar shocks adversos de carácter exógeno; CONSIDERANDO: Que en condiciones normales, la tasa de encaje a fijarse no debe ser tan alta que constituya un freno para la intermediación financiera en divisas, ni tan baja que no permita un adecuado resguardo de liquidez para las instituciones; asimismo, con el propósito de mantener el principio de neutralidad entre la tasa de encaje de moneda nacional y la tasa de encaje en moneda extranjera a efecto de no favorecer una u otra moneda, es conveniente que la tasa de encaje legal para los depósitos en moneda extranjera sea igual a la que actualmente se aplica a las obligaciones encajables en moneda nacional; CONSIDERANDO: Que en cuanto a la forma en que debe mantenerse la reserva bancaria en moneda extranjera, su manejo debe hacerse mediante transferencias electrónicas de fondos, por una parte, con el propósito de eliminar riesgos inherentes que para el banco central representa el manejo de distintos tipos de numerario y, por otra, para contar con mecanismos congruentes con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Libre Negociación de Divisas, en el sentido de que las utilidades, las pérdidas y los riesgos que se deriven de las operaciones de compra, venta, cobro y pago de y con divisas serán por cuenta de cada persona individual o jurídica, nacional o extranjera que efectúe ese tipo de operaciones; CONSIDERANDO: Que la libre negociación de divisas implicará un ajuste en las expectativas de los agentes económicos y tomando en cuenta que es necesario garantizar un adecuado manejo de liquidez, tanto en el banco central como en los bancos del sistema, reducir presiones en el mercado cambiario, mantener el resguardo de liquidez en la misma moneda, proteger al sistema financiero de la volatilidad que pudiera presentar un esquema de libre movilidad de capitales, especialmente los de corto plazo, así como propiciar una menor exposición al riesgo de las instituciones bancarias y generar mayor confianza en los agentes económicos, resulta conveniente que el encaje para los depósitos en moneda extranjera se mantenga en dólares de los Estados Unidos de América; CONSIDERANDO: Que para asegurar el adecuado resguardo de liquidez es conveniente, para los efectos del cómputo de la posición de encaje, que los excedentes y deficiencias que presenten las cuentas de encaje en moneda nacional y en dólares de los Estados Unidos de América de cada institución bancaria no puedan ser compensados entre dichas cuentas, sin perjuicio de la facultad que tendrán los bancos de manejar a su conveniencia los saldos de tales cuentas; CONSIDERANDO: Que con el propósito de minimizar la asimetría que pudiera existir entre el encaje en dólares de los Estados Unidos de América y el encaje en moneda nacional, y tomando en cuenta el principio de neutralidad ya referido, las operaciones de captación en moneda extranjera deben sujetarse a inversión obligatoria expresada en dólares de los Estados Unidos de América; CONSIDERANDO: Que la Ley de Libre Negociación de Divisas posibilita que las sociedades financieras privadas realicen operaciones en monedas extranjeras, dentro de las cuales se encuentran las operaciones pasivas, por lo que es necesario que dichas entidades constituyan un depósito o inversión proporcional al monto de tales operaciones, en dólares de los Estados Unidos de América, el cual debe calcularse de conformidad con los porcentajes establecidos en artículo 9o. de la Ley de Sociedades Financieras Privadas y sujeto a las disposiciones de las obligaciones en moneda nacional que le fueren aplicables; CONSIDERANDO: Que el artículo 69 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala estipula que los encajes bancarios y demás fondos depositados por los bancos en el Banco de Guatemala servirán de base para el sistema de compensación de cheques, por medio de una Cámara de Compensación, y que al analizar el contenido del reglamento de las Cámaras de Compensación se estableció que es aplicable tanto a operaciones de compensación de cheques en moneda nacional como en dólares de los Estados Unidos de América, por lo que el mismo puede aplicarse sin limitación alguna cuando cobre vigencia la Ley de Libre Negociación de Divisas y los bancos del sistema acepten la constitución de depósitos monetarios en moneda extranjera; CONSIDERANDO: Que en cuanto a los adelantos a los bancos del sistema, los mismos no podrían otorgarse en dólares de los Estados Unidos de América, por cuanto que la oferta de dólares estadounidenses constituye un factor exógeno para el banco central y, por lo tanto, no existiría la función de prestamista de última instancia en la moneda indicada; adicionalmente, porque el apoyo al sistema bancario en caso de problemas de iliquidez en dólares de los Estados Unidos de América estaría condicionado a la disponibilidad de reservas monetarias internacionales que el banco central mantenga en su poder, o a su capacidad de obtener financiamiento externo, aspectos ambos que entrañan riesgos para la estabilidad macroeconómica; CONSIDERANDO: Que la ocurrencia de sobregiros en la cuenta encaje de los bancos tiene incidencia en la estabilidad del sistema financiero en su conjunto y, en consecuencia, afecta los objetivos de la política monetaria, cambiaria y crediticia, por cuanto que es un hecho grave que podría evidenciar falta de solvencia y afectar al sistema de pagos del país, se estima prudente prohibir al Banco de Guatemala para que cubra déficit en las cuentas de encaje de los bancos expresadas en dólares de los Estados Unidos de América y, consecuentemente no aplicar lo dispuesto en resolución JM-371-2000 de esta Junta;

POR TANTO:

Con base en lo considerado, en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2º, 30, 63, 65, 67, 70, 71 y 95 de la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 9º de la Ley de Sociedades Financieras Privadas y en opinión de sus miembros,

LA JUNTA MONETARIA
RESUELVE:

 
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