EXPEDIENTE  296-94

Declara inconstitucional parcial el Artículo 203 y total el Artículo 205 del Decreto 51-92 Código Procesal Penal.

EXPEDIENTE 296-94

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GABRIEL LARIOS OCHAITA QUIEN LA PRESIDE, ADOLFO GONZÁLEZ RODAS, EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, MYNOR PINTO ACEVEDO, ALMA BEATRIZ QUIÑONES LÓPEZ, RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO Y JOSÉ ANTONIO MONZÓN JUÁREZ: Guatemala, veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, el planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, en sus artículos 7, 8, 11, 15, 24, 25, 31, 47, 76, 107, 110, 112, 113, 114, 116, 118, 121, 156, 203, 205, 230, 235, 243, 254, 257, 303, 309, 323 y 547. Fue promovido por el Abogado Apolo Eduardo Mazariegos González con su propio auxilio y el de los Abogados Rubén Flores Monroy y Miguel Angel Jáuregui Moreira.


ANTECEDENTES:

I. FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA IMPUGNACIÓN
Lo expuesto por el accionante se resume: a) el Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal en sus artículos 7, 8, 11, 15, 24, 25, 31, 47, 76, 107, 110, 112, 113, 114, 116, 118, 121, 156, 203, 205, 230, 235, 243, 254, 257, 303, 309, 323 y 547 viola normas constitucionales, al otorgarle al Ministerio Público facultades que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establece; b) el artículo 110 del Decreto 51-92 del Congreso de la República preceptúa que "en el ejercicio de sus funciones el Ministerio Público dispondrá de los poderes que este Código autoriza. Si la regla que otorga el poder no discrimina, también le corresponderá la respectiva facultad", disposición que contraviene el texto de los artículos 141, 203 y 204 de la Constitución, al darle intervención al Ministerio Público en la administración de justicia, la cual corresponde con exclusividad absoluta, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución, a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establece y al otorgar dichas facultades contraviene el artículo 141 de la misma que prohibe la subordinación entre los Organismos del Estado; asimismo, viola el artículo 204 de dicho cuerpo legal que establece el principio de prevalencia constitucional en el que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado, deviniendo inconstitucional cualquier disposición legal que se le oponga, como en el presente caso lo hacen los artículos impugnados, los cuales también están en pugna con el texto de los artículos 28 y 29 de la Constitución Política de la República, que garantizan el derecho de petición y libre acceso a la justicia, específicamente los artículos 24, 25, 116, 117, 118 y 303 del Decreto 51-92 del Congreso de la República; c) el Ministerio Público interviene con carácter de autoridad en la administración de justicia penal, en abierta contradicción con las disposiciones constitucionales violadas, por lo que solicita se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad parcial promovida y, en consecuencia, inconstitucionales los artículos 7, 8, 11, 15, 24, 25, 31, 47, 76, 107, 110, 112, 113, 114, 116, 118, 121, 156, 203, 205, 230, 235, 243, 254, 257, 303, 309, 323 y 547 del Decreto 51-92 del Congreso de la República.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD
No se decretó la suspensión provisional. Se dio audiencia al solicitante, a la Corte Suprema de Justicia, al Congreso de la República, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
A) El solicitante reiteró sus argumentos expuestos en el planteamiento de la inconstitucionalidad parcial promovida. B) El Congreso de la República expuso que los motivos que tuvo para aprobar el Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal, fue el de resolver de alguna manera los problemas de seguridad y delincuencia por los cuales atraviesa el país, fortaleciendo el sistema democrático a través de leyes adecuadas a las necesidades y a la realidad nacional. C) El Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala manifestó: a) se considerarán inconstitucionales los artículos impugnados si se evidencia la inconstitucionalidad, a pesar de la correcta interpretación de los principios fundamentales contenidos en los artículos 7, 8, 9, 10, 13 y 20 del Código Procesal Penal; ya que administrar justicia no consiste en el solo hecho de dictar sentencia, sino en una amplia función pública que la Constitución Política de la República atribuye con exclusividad a los jueces y tribunales legalmente establecidos, los que tienen garantizada su independencia y libertad de actuación en el Código Procesal Penal y, asimismo, una diversidad de atribuciones de control en la actuación del Ministerio Público, por lo que la constitucionalidad de los artículos impugnados dependerá no sólo de su comparación con los preceptos constitucionales, sino de su correcta interpretación y aplicación, sin soslayar ni preterir los principios de independencia del Organismo Judicial. D) El Ministerio Público expuso: a) al cumplir con sus obligaciones legales de ejercitar la persecución penal y la etapa preparatoria de la fase procesal y las subsiguientes, no ejerce jurisdicción, porque no aplica la ley al caso, ni profiere sentencia, ni la ejecuta, sólo coadyuva con la administración de justicia por ministerio de la ley y, por ende, no viola ni interfiere la actividad del Organismo Judicial ni la función jurisdiccional que constitucionalmente compete con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que señala la ley, por lo que estima que los artículos impugnados no violan las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 28, 29, 141, 203 y 204 de la Constitución Política de la República, a excepción de los artículos 203, 205 y 257 del Decreto 51-92 del Congreso de la República, los cuales sí adolecen parcialmente de inconstitucionalidad; los dos primeros porque violan el artículo 24 de la Constitución Política de la República, al prescribir que el Ministerio Público en caso de flagrancia puede expedir la orden de intercepción y secuestro de la correspondencia postal, telegráfica, teletipográfica, envíos dirigidos al imputado o remitidos por él, y el control y grabación de las comunicaciones telefónicas o similares; en cuanto al artículo 257, es parcialmente inconstitucional por violar el artículo 6o. de la Constitución Política de la República, al prescribir que, al detener a una persona en flagrante delito puede entregarse al Ministerio Público o a la Policía, así como al consignar que el Ministerio Público podrá solicitar la aprehensión del sindicado, al juez o tribunal, cuando estime que concurren los requisitos de ley y que resulta necesario su encarcelamiento, en cuyo caso lo pondrá a disposición del Juez que controla la investigación. Solicitó se declare sin lugar la inconstitucionalidad parcial promovida por el postulante a excepción de los artículos 203, 205 y 257 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República, los cuales deben declararse inconstitucionales.

IV. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA
A) El accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial que contiene la inconstitucionalidad parcial promovida contra el Decreto 51-92 del Congreso de la República, Código Procesal Penal. B) La Corte Suprema de Justicia argumentó: a) debe realizarse una correcta interpretación del artículo 110 del citado Código, el cual establece un sistema para poder comprender el alcance de cada una de las normas, en caso que no pueda sostenerse con claridad por la simple lectura de la norma que se desea interpretar, quién es la autoridad que debe realizar un acto y, en definitiva, en caso que no surja claramente quién debe realizar un acto, corresponderá al Ministerio Público; b) el Código Procesal Penal establece un sistema por el cual las facultades que le corresponden al Juez están concretamente enumeradas, por lo que el Ministerio Público no puede realizar actos que estén señalados como potestades de los jueces, siendo incorrecta la interpretación realizada por el accionante de la inconstitucionalidad, al vincular la facultad que tiene el Ministerio Público con la función jurisdiccional otorgada con exclusividad absoluta a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales que la ley establezca; pues dicho Código respeta la función que la Constitución establece para los jueces, al ser los únicos que pueden juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, funciones que no se le otorgan al Ministerio Público; c) en relación al argumento de que se contraría el derecho de petición y libre acceso a los tribunales, procede indicar que no hay motivo para afirmar que el Código Procesal Penal no satisface esos derechos, por la razón de que las denuncias son trasladadas al Ministerio Público para que realice la investigación correspondiente, lo que indica una evidente confusión del accionante, ya que dicha entidad llena el requisito de autoridad que la Constitución requiere. C) El Ministerio Público reiteró los argumentos vertidos en el memorial de evacuación de audiencia.


CONSIDERANDO:

-I-

Corresponde a la Corte de Constitucionalidad conocer de las acciones que se planteen directamente por vicio parcial de inconstitucionalidad de ley. El principio de supremacía de la Constitución impone el de la compatibilidad de las normas de grado inferior, en el sentido de que éstas solamente valen si guardan armonía con las de grado superior que componen la Constitución; las que no fueren compatibles serán inconstitucionales, y deben, por lo mismo, eliminarse del ordenamiento jurídico. Esa incompatibilidad es de carácter material cuando el contenido de las normas inferiores contraría un precepto expreso de la Constitución. Los principios mencionados y la jurisdicción de la Corte de Constitucionalidad están fijados en la Constitución Política de la República, en los artículos 175, 267, 268 y 272 inciso a) y en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


-II-

El solicitante aduce en su planteamiento de inconstitucionalidad parcial del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso), que los artículos que menciona violan normas constitucionales al otorgarle al Ministerio Público facultades que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales, al darle intervención al Ministerio Público en la administración de justicia, al violar el principio de no subordinación de los Organismos del Estado, al infringirse el principio de prevalencia constitucional, al contravenir los preceptos de la Constitución que garantizan el derecho de petición y el libre acceso a la justicia y al permitir al Ministerio Público intervenir con carácter de autoridad en la administración de justicia.


-III-

Para hacer el análisis comparativo entre las normas de la Constitución y las del Código Procesal Penal que han sido impugnadas de inconstitucionalidad, es necesario fijar algunos conceptos de carácter general. La Constitución en el artículo 203 contiene varios elementos que concurren a determinar lo que deba considerarse como función jurisdiccional. En efecto, dice que "la justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República", que "corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado", que los "magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones", que "la función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca". Los anteriores elementos permiten afirmar que la jurisdicción es la potestad que corresponde a los tribunales de justicia, que tiene por finalidad la declaración y realización del derecho mediante la aplicación de la ley a casos concretos. En el ejercicio de dicha función los tribunales gozan de exclusividad e independencia. Además, el mismo artículo dispone que "los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones". En cuanto al Ministerio Público, el artículo 251 de la Constitución establece, por una parte, que es una institución auxiliar de la administración pública y de los tribunales, con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país; y, por otra, que el Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y "le corresponde el ejercicio de la acción penal pública". De consiguiente, el Ministerio Público es una institución con funciones autónomas a la que le corresponde el ejercicio de la acción penal pública y actuar como auxiliar de los tribunales.


-IV-

El interponente, bajo el rubro general de que violan normas constitucionales al otorgarle al Ministerio Público facultades que le corresponden a la Corte Suprema de Justicia y demás tribunales, hace objeción de los artículos del Código Procesal Penal, de los cuales se irá haciendo mención particularizada: 1) El artículo 7 se refiere a la independencia e imparcialidad de los jueces y prohibe la intervención de otras autoridades del Estado, así como arrogarse el juzgamiento de causas pendientes o la reapertura de las ya concluidas. El contenido de este artículo guarda conformidad con las normas constitucionales invocadas y, particularmente, con el artículo 203 de la Constitución. 2) El artículo 8 establece la independencia del Ministerio Público en el ejercicio de la acción penal y la investigación de los delitos y dispone que "ninguna autoridad podrá dar instrucciones al Ministerio Público o sus subordinados respecto a la forma de llevar adelante la investigación penal o limitar el ejercicio de la acción, salvo las facultades que esta ley concede a los tribunales de justicia". El precepto en cuestión no sólo guarda armonía con el artículo 251 de la Constitución, sino que desarrolla la garantía de la autonomía funcional del Ministerio Público y deja a salvo la potestad de los jueces como contralores de la investigación y del ejercicio de la acción penal. 3) El artículo 11 regula el principio de obediencia a las resoluciones judiciales y señala que sólo cabe impugnarlas por los medios y en la forma establecidos por la ley. Esta disposición armoniza con el artículo 203 de la Constitución. 4) El artículo 15 desarrolla el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo y lo amplía con el de no declararse culpable. También especifica que el Ministerio Público y el juez velarán por el cumplimiento de tales derechos. En tales condiciones el artículo en cuestión respeta lo contenido en el artículo 16 de la Constitución. 5) El artículo 24 se refiere a la oficialidad de la acción pública, lo cual está concorde con lo que al efecto dispone el artículo 251 de la Constitución que dice "El Jefe del Ministerio Público será el Fiscal General de la República y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública". El hecho de que quede a salvo lo relativo a los delitos perseguibles sólo por instancia de parte o cuya persecución esté condicionada a instancia particular o autorización estatal, no tiene implicación constitucional de contradicción. Igual cosa cabría decir del artículo 31 del Código Procesal Penal que condiciona el ejercicio de la acción pública cuando dependa de gestión privada a la formulación de la denuncia o querella por quien tenga legitimación para hacerlo. 6) El artículo 47 establece el control jurisdiccional de la investigación efectuada por el Ministerio Público y autoriza a los jueces instruir personalmente las diligencias que específicamente les estén señaladas. Al contrario de encontrar disconformidad con el texto de la Constitución es un desarrollo de lo dispuesto por el artículo 203 de la misma. 7) El artículo 76 se refiere al trastorno mental del imputado. Indudablemente que lo que el interponente objeta es que se autorice al Ministerio Público a ordenar el peritaje correspondiente, al igual que lo puede hacer el tribunal competente. Esta autorización de ninguna manera contraviene preceptos constitucionales; se trata de una función, para la cual está legitimado por el ya mencionado artículo 251 de la Constitución. 8) El artículo 107 establece que "El ejercicio de la persecución penal corresponde al Ministerio Público como órgano auxiliar" y que "Tendrá a su cargo" el procedimiento preparatorio y la dirección de la policía en su función investigativa". La persecución penal no es sino una manifestación de la acción penal; el procedimiento preparatorio es el conjunto de actos, particularmente de investigación, que llevan a determinar si hay o no razones suficientes para someter a una persona al juicio penal; por lo mismo, es lógico que se atribuya al Ministerio Público esas funciones y la dirección de la policía en su aspecto de aparato investigador. Igual argumento cabe decir del artículo 110, pues es menester que para ejercer sus funciones tenga los poderes y facultades necesarias. 9) Los artículos 112, 113 y 114 se refieren a la policía en sus funciones, su subordinación al Ministerio Público y su régimen disciplinario. Los referidos artículos le confieren a la policía el carácter de órgano auxiliar de la persecución penal, en forma similar a como lo establecía el Código Procesal Penal derogado. De conformidad con el artículo 251 de la Constitución, le confiere al Fiscal General y, consecuentemente, al Ministerio Público, que es la Institución que está bajo su dirección, el ejercicio de la acción penal pública; es obvio que la policía está obligada a colaborar con él y para que esa colaboración sea efectiva es necesaria la vinculación directa con el Ministerio Público, lo que implica subordinación, tal como lo disponen los artículos 112, 113 y 114 del Código Procesal Penal. Por lo dicho, no hay contradicción con ninguna de las normas constitucionales invocadas. 10) El artículo 116 permite que en los delitos de acción pública haya querellante adhesivo, sea éste el agraviado o su representante legal. Además, en el caso de violación de derechos humanos cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones o cuando se trate de delitos cometidos en abuso de su cargo, se establece el derecho de provocar la acción pública o de adherirse a ella.

Finalmente, este artículo establece que los órganos del Estado solamente podrán querellarse por medio del Ministerio Público, con excepción de las entidades autónomas con personalidad jurídica. Como puede verse este artículo no contraviene ningún precepto constitucional, antes bien contiene un desarrollo del artículo 251 de la Constitución. 11) El artículo 118 se limita a indicar la oportunidad procesal en que precluye el derecho del acusador adhesivo (antes de que el Ministerio Público requiera la apertura a juicio o el sobreseimiento). Esta norma contribuye a que la justicia sea pronta y cumplida, y no contraviene disposición constitucional alguna, y evita que se mantenga indefinidamente un proceso cuando hay mérito suficiente para el sobreseimiento. 12) El artículo 121 se refiere a facultades del juez que controla la investigación para darle o no intervención al querellante adhesivo y permite la oposición de las partes a la admisión de dicho querellante. No se aprecia contradicción a norma constitucional. 13) El artículo 156 establece la forma de solicitar que otra autoridad ejecute un acto o se le encomiende determinadas diligencias. No puede considerarse que exista infracción constitucional, ya que la colaboración entre diversas autoridades para la investigación y tramitación de un proceso está establecida en el artículo 203 de la Constitución. 14) El artículo 203 se refiere a la interceptación y al secuestro de la correspondencia postal, telegráfica y teletipográfica y los envíos dirigidos al imputado o remitidos por él y permite que se ordene por el Juez y, en caso de flagrancia, por el Ministerio Público. Confrontado el artículo en cuestión con el 24 de la Constitución de la República, resulta patente que es violatoria de este último la parte que dice: "En caso de flagrancia, el Ministerio Público podrá expedir la orden, pero deberá proceder según se indica para el caso de secuestro. La correspondencia o envío no les será entregada a los interesados, sino al tribunal competente". Al establecer la inviolabilidad de la correspondencia (los documentos y libros), el artículo 24 de la Constitución preceptúa: "Sólo podrán revisarse o incautarse en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las formalidades legales". En consecuencia, el artículo 203 del Código Procesal Penal, es inconstitucional al conferir facultad de expedir la orden de secuestro en "caso de flagrancia" al Ministerio Público y así debe declararse. 15) El artículo 205 se refiere al control y grabación de las comunicaciones telefónicas y similares. Es inconstitucional, ya que contraviene el citado artículo 24 de la Constitución, que garantiza el secreto de las comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología moderna, sin excepción alguna. 16) El artículo 230 que confiere facultades en lo referente a partes al tribunal de sentencia, al juez que controla la investigación y al Ministerio Público, no contraviene, por lo que hace a este último, ninguna disposición constitucional, antes bien, complementa lo relativo al ejercicio de la acción penal pública, que es función esencial del mismo según el artículo 251 de la Constitución. Igual cosa puede decirse del artículo 235 en lo referente a que el Ministerio Público pueda ordenar nuevo dictamen o su ampliación y del artículo 243 que dispone sobre los traductores e intérpretes. 17) El artículo 254, al permitir que quien se considere que puede estar sindicado podrá presentarse ante el Ministerio Público pidiendo ser escuchado, no contradicen normas constitucionales. Si el Ministerio Público tiene el ejercicio de la acción penal pública, según el artículo 251 de la Constitución resulta obvio que pueda escuchar a ese solo efecto a los sindicados y para éstos constituye una garantía a fin de evitarles ser involucrados en un proceso penal sin su conocimiento. 18) El artículo 257 regula la aprehensión en el caso de "flagrante delito" e incluye al Ministerio Público dentro de las autoridades a las que se deberá entregar al aprehendido. Lo anterior no es inconstitucional, ya que el Ministerio Público siempre está obligado a poner al aprehendido a disposición de la autoridad judicial competente, tal como lo dispone el artículo 6o. de la Constitución. 19) El artículo 303 regula el caso de presentación de una denuncia o querella ante un juez y dispone que éste la remitirá inmediatamente al Ministerio Público para la pronta investigación. Como ya se consideró, la investigación de los hechos delictivos no forma parte de la jurisdicción como potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, por lo que la disposición relacionada no es inconstitucional. Intimamente vinculada con lo anterior está la disposición contenida en el artículo 309 que establece que el Ministerio Público deberá practicar todas las diligencias pertinentes y útiles para determinar: a) la existencia del hecho y sus circunstancias; b) quiénes son los partícipes y sus circunstancias personales; y c) el daño causado por el delito. Como es fácil colegir, se trata puramente de la investigación y, en ningún caso, de juzgar hechos ni personas y tampoco de ejecutar lo juzgado. Por ello no es inconstitucional el precepto en cuestión. 20) El artículo 323 tiene por objeto lograr la celeridad en la investigación; pasados seis meses de dictado el auto de prisión el juez, a requerimiento de parte, puede fijar plazo para que se concluya la investigación y permite un nuevo examen de las actuaciones por el juez y un último emplazamiento al Ministerio Público. Es decir, se trata de disposiciones en que se ve la intervención determinante que tiene el juez que controla la investigación y que no hay interferencia del Ministerio Público en lo que es la función jurisdiccional, por lo que no existe infracción constitucional. 21) El artículo 547 dispone el régimen de transición entre el Código Procesal Penal derogado y la nueva normativa. La objeción que se le hace es en relación a que sea el Ministerio Público el que continúe las investigaciones en los casos en que no se haya dictado auto de apertura de juicio. Se trata de un precepto que guarda armonía con la traslación de la investigación al Ministerio Público, lo cual, no entraña interferencia con la función jurisdiccional y, por lo mismo, no hay inconstitucionalidad.


LEYES APLICABLES:

Leyes citadas y artículos 175, 267, 268 y 272 inciso a) de la Constitución Política; 1o., 3o., 6o., 7o., 114, 115, 133, 134, 137, 139, 140, 142, 143, 146, 149, 163 inciso a) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 31 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO:

 
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