DECRETO LEY  141-85

Se podrá seguir el procedimiento previsto en la presente ley Bienes Inmuebles que adquiera el Estado y que carezcan de registro.


DECRETO LEY NUMERO 141-85


EL JEFE DE ESTADO


CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 49-79 del Congreso de la República, publicado en el Diario Oficial el día 21 de agosto de 1973, se emitió la Ley de Titulación Supletoria que contiene el procedimiento que debe seguirse para que los propietarios de bienes inmuebles que carecen de título inscribible en el Registro de la Propiedad, puedan solicitar su titulación supletoria conforme el procedimiento que contempla dicha ley;


CONSIDERANDO:

Que el Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, adquieren por cualquier titulo y para el cumplimiento de sus fines, bienes inmuebles que carecen de título inscribible en el Registro de la Propiedad, lo que les obliga a tramitar diligencias de titulación supletoria aplicando la Ley mencionada en el considerando anterior, en ausencia de una ley especial;


CONSIDERANDO:

Que es necesario facilitar la inscripción de la posesión de los bienes inmuebles que adquiere el Estado y las entidades relacionadas, dejando a salvo los intereses de terceros y sin menoscabo de la seguridad jurídica que debe prevalecer, debiendo, en consecuencia, emitirse con ese propósito la presente disposición legal.


POR TANTO:

En el ejercicio de las facultades que le confiere el articulo 4º del Estatuto Fundamental de Gobierno, modificado por los Decretos Leyes números 30-82 y 87-83,


En Consejo de Ministros


DECRETA:

 
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