EXPEDIENTE  3054-2021 Y 5161-2021

Con lugar parcialmente las acciones de inconstitucionalidad, únicamente en cuanto a los artículos 25 y 26, contenidas en el Acta Municipal 14-2021.6, del Municipio de Antigua Guatemala.


EXPEDIENTES ACUMULADOS
3054-2021 y 5161-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tienen a la vista las acciones acumuladas de inconstitucionalidad general parcial promovidas por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez y José Alejandro de Jesús Aguilar Rossi, objetando los artículos 21, 22, 25 y 26 del Reglamento de uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo, y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por Cable y Comunicaciones del Municipio de Antigua Guatemala, aprobado en el Punto Sexto del Acta número 14-2021, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez, el ocho de febrero de dos mil veintiuno y publicado en el Diario de Centro América el doce de marzo de dos mil veintiuno. Los postulantes actuaron con su propio auxilio y el de los abogados Fausto Josué Juárez Mejía, María Eugenia De la Vega Cruz, Juan Carlos Palomo Cortéz y Luis Femando Herrera Toledo, respectivamente. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Héctor Hugo Pérez Aguilera, quien expresa el parecer de este Tribunal,


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO NORMATIVO DE LAS DISPOSICIONES IMPUGNADAS

Los apartados cuestionados del Reglamento de uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo, y en el Espacio Aéreo, para la retransmisión de datos, Telefonía, Televisión por Cable y Comunicaciones, del municipio de Antigua Guatemala, establecen: "ARTÍCULO 21. DEL PLAZO. La autorización se otorgará por plazo de 4 años, renovable, a partir de la fecha de aprobación y perdurará mientras que no se infrinja el presente reglamento. ARTÍCULO 22. DE LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización podrá renovarse mediante solicitud presentada por el usuario, con dos meses de anticipación a la finalización del plazo, siempre que el usuario no haya infringido el presente reglamento y las condiciones sean las mismas, y se emitirá una nueva constancia de autorización. ARTÍCULO 25. PAGO POR INGRESO DE EXPEDIENTE. Para solicitar autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía publica subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones se deberá cancelar a favor de la Municipalidad de Antigua Guatemala el monto de cinco mil quetzales (Q 5,000.00) por concepto de gastos administrativos. ARTÍCULO 26. RENTA MENSUAL. Por concepto de renta mensual, se establece la siguiente clasificación:

DESCRIPCIÓN

UNIDAD

MENSUAL

Tendido de cable para la
transmisión de datos,
telefonía, televisión por cable y
comunicaciones
Metro lineal Q.2.00
Pozo Pozo Q. 25.00
Caja de Registro Caja Q.5.00
Poste Poste Q. 25.00
Antena Antena Q. 100.00
Armario Armario Q. 25.00
Cualquier otro componente de
infraestructura
para la transmisión de datos,
telefonía
televisión por cable y
comunicaciones
Unidad Q.25.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS IMPUGNACIONES

A) Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez refirió que los segmentos normativos objetados del Reglamento antes indicado contravienen el artículo 239 Constitucional, por las siguientes razones: a.i) El artículo 21 del Reglamento impugnado regula el plazo de cuatro años para otorgar la autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones; sin embargo, no existen motivos que justifiquen la creación de un plazo de cuatro años, debido a que, cuando se solicita la licencia aludida esta debe ser por tiempo indefinido, ya que para eso se realiza el pago establecido en el artículo 25 del citado reglamento. La finalidad que se regule la obtención de una autorización, es que la realización de determinada actividad sea sometida a conocimiento de la autoridad municipal para que esta la estudie y, si la considera conveniente y con arreglo a la ley, así como a los intereses de las personas y del municipio, la otorgue o, en caso contrario, la niegue. Tales circunstancias no pueden estar sometidas a un plazo determinado de cuatro años, porque significaría estar continuamente presentando solicitudes ante la autoridad municipal para la obtención de una nueva licencia, cuando dicha circunstancia es limitativa en el ejercicio de la actividad comercial en referencia. La función pública esta revestida de imparcialidad y objetividad en función del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede estar supeditado o condicionado a plazo alguno. La norma objetada establece un plazo de cuatro años por la autorización, renovable, por lo que regular un plazo por la obtención de una autorización, implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria cada cierto tiempo, donde el comerciante se ve obligado a pagar, y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la autorización o permiso de parte de la municipalidad por otros cuatro años. El plazo de la autorización por la municipalidad referida no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular -en este caso, personas individuales y/o jurídicas que necesitan instalar y usar infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones-, a formular la solicitud para el funcionamiento de sus servicios cada cuatro años, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad económica. El precepto normativo objetado convierte el otorgamiento de la autorización, en una obligación del particular a pagar a la Municipalidad una determinada cantidad de dinero cada cuatro años no sólo por extender la autorización aludida, sino también porque esta se mantenga vigente. Se advierte que la exacción objetada es periódica, pues debe ser pagada obligatoriamente cada cuatro años, lo que resulta violatorio al principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional. a.ii) El artículo 22 del Reglamento impugnado pretende imponer una renovación de la temporalidad a la autorización municipal, luego de vencido el plazo de cuatro años de emitida la licencia, sin que se aprecien los elementos justificativos que hagan factible solicitar esa renovación sobre un acto que ya fue realizado y, esencialmente, porque en la autorización municipal, ya fue otorgado el consentimiento municipal necesario para tal fin, circunstancia que resulta incompatible con el artículo 239 del texto constitucional. Si la Comuna realiza, por ejemplo, inspecciones, estudios sobre su ubicación y ordenamiento, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de una autorización a fin de atender el ordenamiento territorial de su jurisdicción, resultaría pertinente que la municipalidad imponga tanto la validez de esa autorización, así como el cobro "por una única vez" y no varias veces. Si bien, dichas actividades, no son un requerimiento -voluntario- del administrado, se establece que están dirigidas a normar aspectos que coadyuvarán a la realización de actividades de interés público -tal como el ordenamiento territorial-, acciones que al ser ejecutadas se instituyen como las contraprestaciones de la tasa. La prestación del servicio conlleva que se realicen diligencias propias que representan costos de operación en los que debe incurrir la municipalidad para llevar a cabo la actividad administrativa necesaria para otorgar una autorización, estas serían realizadas en todo caso una sola vez, por lo que resulta improcedente que se estipule un plazo de cuatro años y una renovación de la autorización, como está determinado en el artículo 22 del Reglamento impugnado y que se le otorgue carácter permanente y continuo al pago por la misma, de tal manera que deba ser pagado en forma periódica, pues en los años siguientes ya no existe la supuesta prestación del servicio público que justifique exacción alguna, por lo que el referido plazo no tiene sustento constitucional y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar una serie de actividades de tipo comercial a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 239. a.iii) El artículo 25 reprochado establece un "PAGO POR INGRESO DE EXPEDIENTE", y regula que para solicitar autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, se deberá cancelar a favor de la Municipalidad de Antigua Guatemala el monto de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) por concepto de gastos administrativos. Este artículo impugnado claramente contraviene el texto magno, toda vez que limita la posibilidad del administrado de poder acudir ante la autoridad municipal, a hacer uso de un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, -derecho de peticionar-, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el Estado, ya que para poder hacer uso del derecho de petición los contribuyentes deben de realizar un pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) única y exclusivamente por ingreso del expediente, para poder solicitar la autorización, lo que viola el derecho de petición de los administrados, ya que se les impone un pago obligatorio únicamente para poder tener derecho al ingreso del expediente para solicitar la autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, contrario a ello, si el contribuyente no procede a cancelar a favor de la Municipalidad de Antigua Guatemala el monto de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), esta no dará ingreso al expediente para solicitar la referida autorización, situación que denota la transgresión al artículo 28 constitucional que hace viable su declaratoria de inconstitucionalidad. a.iv) El artículo 26 contraviene la seguridad jurídica que se encuentra implícita en el artículo 2o constitucional, ya que existe una norma que regula el pago a favor de las municipalidades mediante el arbitrio establecido en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable; en el presente caso, existe también infracción al principio de jerarquía constitucional del Reglamento emitido por la Municipalidad de Antigua Guatemala, que contraría el contenido del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable, en tal sentido precisamente corresponde declarar la "ilegalidad" del artículo 26 en su párrafo: "Tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, Metro lineal, Q2.00", ya que resulta contraria a una disposición ordinaria, contraviniendo la asignación conferida exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala en el artículo 171 constitucional. Permitir la subsistencia de ambas disposiciones en el ordenamiento jurídico provocaría vulneración al contenido del artículo 243 constitucional, por cuanto que se genera una doble imposición, una normada en la ley ordinaria y otra en la reglamentaria, por lo que corresponde su declaratoria de inconstitucionalidad. Se colige también la contravención al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala de dicha disposición, puesto que si bien el párrafo impugnado únicamente establece en forma concreta y directa, lo que a los efectos del Reglamento municipal impugnado debe entenderse como "renta", y que por ello podría estimarse que no reúne los caracteres y elementos que podrían catalogarla como una norma jurídica, debido a que el ente edil, al incluir el párrafo impugnado del artículo 26 del Reglamento referido, asunto que está atribuido a otra ley, procedió en contravención a la Constitución Política de la República de Guatemala, alterando el principio de legalidad del que se subsume la jerarquía normativa, puesto que una norma de categoría inferior -el párrafo del artículo 26 del reglamento impugnado-, se está arrogando la regulación de aspectos normados en la ley ordinaria, circunstancia que conlleva la inconstitucionalidad de dicha disposición, porque todo lo referente a la autorización para el funcionamiento de esos sistemas de cable o alambre para la conducción de energía o información es asignada por leyes específicas expresadas a órganos distintos de las corporaciones municipales, por lo que el párrafo denunciado de la normativa municipal vulnera las garantías consagradas en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la creación del tributo que en ella se regula, compete en forma exclusiva al Congreso de la República y no a las municipalidades, conforme el principio de legalidad y jerarquía normativa, lo que provoca expulsar del ordenamiento jurídico el párrafo aquí cuestionado. La disposición objetada que se refiere al cobro por cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, resulta imprecisa en cuanto a los objetos grabados por dicha imposición municipal, por cuanto que, al referirse a "cualquier otro componente", se entiende todo tipo de infraestructura, aparato, equipo, etcétera. Tal imprecisión genera ausencia de certeza en cuanto al objeto grabado por el contenido de la disposición, porque transgrede el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 2o constitucional, ya que por cómo está redactado no determina con certeza los objetos gravados, lo que no provee seguridad jurídica de lo que deberá afrontar el sujeto obligado. En ese contexto, el apartado de la disposición impugnada transgrede los principios de seguridad jurídica y legalidad al no determinar con certeza el objeto gravado en el apartado "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, Unidad, Q25.00"; lo anterior, aunado a que el artículo 255 constitucional establece que la captación de recursos por parte de las corporaciones municipales debe ajustarse al principio establecido en el artículo 239 del texto supremo, a la ley y a las necesidades de los municipios; por lo anterior, se colige que el párrafo objeto de impugnación es inconstitucional, toda vez que no se ajusta a los principios de seguridad jurídica y legalidad, por los motivos antes expuestos. B) José Alejandro de Jesús Aguilar Rossi afirmó que: b.i) El artículo 25 del Reglamento reprochado viola el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala al establecer la obligatoriedad de realizar un pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) para presentar una solicitud de autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, en concepto de gastos administrativos, se limita el derecho de petición de todas las personas que necesitan efectuar tal requerimiento, siendo que a cualquier persona le asiste la facultad de dirigir o formular solicitudes a los poderes públicos, sin limitación alguna. La Municipalidad de Antigua Guatemala impone al administrado la obligación de realizar un pago "sumamente oneroso", para tener el derecho de formular una solicitud, lo que constituye una clara restricción al artículo constitucional mencionado, condicionándolo al pago de aquella cantidad para poder realizar la petición allí regulada, por lo que debe ser declarado inconstitucional. b.ii) En lo relativo al artículo 26 del Reglamento objetado expresó que, dicha disposición transgrede el artículo 239 constitucional que hace referencia al principio de legalidad en materia tributaria, el cual garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material indicando, imperativamente, que es potestad exclusiva del Congreso de la República, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dicho tributo, las que son: el hecho generador de la relación tributaria, las exenciones, el sujeto pasivo del tributo, la responsabilidad solidaria, la base imponible, el tipo impositivo, las deducciones, descuentos, reducciones, recargos, infracciones y sanciones tributarias, haciéndose preciso desarrollar los principios constitucionales tributarios que empatan con la jurisdicción constitucional que comprende el conjunto de procedimientos establecidos para garantizar la supremacía de la Constitución Política de la República, así el poder tributario del Estado recae en el Congreso de la República, quien decreta por medio de la ley, impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales de conformidad con las necesidades del Estado, de tal cuenta la norma constitucional lo que pretende es evitar que órganos diferentes, al habilitado constitucionalmente, se arroguen la facultad de establecer exacciones en conceptos de tributos como lo hizo en el presente caso la Municipalidad de Guatemala. Por otra parte, el principio de reserva de Ley implica que las restricciones y obligaciones impuestas a los habitantes, solo pueden ser establecidas por el órgano representativo de la voluntad popular y postula que, para ser aplicado un tributo, debe estar establecido en una ley que adicionalmente debe determinar las bases de recaudación; asimismo, le corresponde a esta ley establecer requisitos y otros elementos necesarios para su cumplimiento, en ese orden de ideas, resulta imprescindible desarrollar lo correspondiente al principio de la preferencia de la Ley, es decir que esta prevalece sobre cualquier reglamento, circular, memorando u otra disposición de inferior jerarquía y por tal razón dichas disposiciones no pueden cambiar su contenido, limitándose estas normas estrictamente a desarrollar lo dispuesto en la ley, a efecto de agilizar su aplicación, en esa virtud en materia tributaria, las disposiciones inferiores a la Ley, se concretan a la aplicación del tributo establecido, facilitando su cumplimiento y regulando aspectos de índole administrativo. La norma impugnada se encuentra contenida en un Reglamento que resulta inferior a la ley, decretado por el Concejo Municipal, y en la que se establecen tributos, resultando inconstitucional con fundamento en el principio al cual se alude. Aunado a lo anterior, el artículo 3 del Código Tributario regula: "...Son nulas ipso jure las disposiciones jerárquicamente inferiores a ley y que contradigan o tergiversen las normas contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala en este Código y las demás leyes tributarias". De lo anterior concluye que la inconstitucionalidad del artículo 26 del citado reglamento es manifiesta, puesto que en dicha norma se crean tributos los cuales solo pueden ser decretados por el Organismo Legislativo, configurándose la violación al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sumado a lo precedente, en dicha norma se conculca el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que hace alusión al principio de capacidad de pago, haciéndose indispensable relacionarlo con el principio de equidad y justicia tributaria, contenido en el Texto Supremo, artículo 135 inciso d), el cual se basa en que toda persona tiene obligación de contribuir al sostenimiento del Estado, en proporción a su capacidad económica con base a sus ingresos y por lo tanto los impuestos tienen que ser justos, entendiendo por justicia, dar a cada quien lo suyo, por lo que aplicado al sistema tributario, la equidad implica que cada contribuyente deberá aportar su justa parte para colaborar en el sostenimiento del gasto público y pagar en función del beneficio que recibe de los servicios públicos, en este caso tales servicios pueden ser atribuidos a un usuario en particular, pero este soportará el gasto en la medida de su capacidad económica. El artículo objetado transgrede este principio pues las tarifas que se pretenden cobrar son sumamente onerosas, sumado a obligar al contribuyente a realizar pagos mensuales, carga tributaria en la que no se tomó en cuenta las cualidades individuales y personales de los contribuyentes, constituyendo la participación pretendida un sacrificio completamente desproporcionado a la condición patrimonial del mismo, creando una norma confiscatoria lo cual se encuentra expresamente prohibido por el artículo 243 de la Norma Fundamental, por ser un cobro excesivo que produce efectos indeseables, excediendo el límite de lo razonable, sustrayendo una parte sustancial de la propiedad o renta neta del obligado. Citó los fallos emitidos por esta Corte en los expedientes 317-2013, 2531-2008 y 2061-2005.

III. TRÁMITE DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES

En autos de veintinueve de julio y veintiuno de octubre, ambos de dos mil veintiuno, se decretó ía suspensión provisional únicamente del artículo 25 del Reglamento de uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo, y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por Cable y Comunicaciones, del municipio de Antigua Guatemala aprobado en el punto sexto del Acta número 14-2021, correspondiente a la sesión que celebró el Concejo Municipal de Antigua Guatemala, departamento de Sacatepéquez; no se decretó la suspensión provisional del resto de disposiciones impugnadas. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez y al Ministerio Público, adicionando tres días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez expresó: i) conforme al principio de legalidad tributaria, las municipalidades sí tienen la facultad de crear arbitrios, y conforme al Código Municipal, pueden ejercer la administración de sus recursos patrimoniales y su fortalecimiento económico, como lo es la renta de los bienes municipales, sean estos de uso público común o no, conforme los artículos 253 y 255 del Texto Supremo, 35 inciso n), 72 y 101 del Código Municipal, tal autoridad edil tiene competencia municipal para el cobro regulado en el Reglamento del citado municipio; ii) asimismo, de acuerdo a las características reales que genera la referida autorización municipal, tal cobro no constituye la retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, sino una tasa por el servicio administrativo prestado, conforme el artículo 35 inciso n) del Código Municipal, consecuentemente, el Concejo Municipal antes referido tiene la potestad de fijar rentas por el uso de los bienes municipales sobre el cual se efectúen la instalación de torres de telefonía y de establecer tasas por la prestación de servicios administrativos de su circunscripción territorial, fijándolas en atención a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios, a fin de ajustarse al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria, y iii) el contribuyente obtiene la licencia para la instalación de los bienes antes mencionados, así como el uso del espacio público a raíz de la obtención de esta, cuestiones que sirven de contra prestación directa y cierta, lo que conlleva a calificar esta imposición como una tasa o renta municipal, tanto por la actividad administrativa necesaria para la emisión de aquella que incluye estudios de ubicación, ordenamiento, ornato, riesgos ambientales a la propiedad o integridad de las personas, así como el aprovechamiento privativo del dominio público local; el interesado por la instalación de torres o antenas de telefonía, para fines de lucro de los bienes municipales, debe cumplir con las ordenanzas municipales que se emitan conforme el principio de legalidad, por lo que no resulta ser inconstitucional el requerimiento de licencias locales para la instalación de tales bienes y sus respectivas prórrogas, puesto que el cobro establecido no configura como un ingreso tributario sobre el que la Municipalidad debe solicitar aprobación del Congreso de la República de Guatemala para su obtención. Pidió que se desestime la acción planteada. B) El Ministerio Público manifestó: i) en el presente asunto, respecto del artículo 21 del Reglamento impugnado, no se observa que la disposición emitida por la Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez contenga vicio de inconstitucionalidad, ya que al determinar un plazo de cuatro años respecto de la autorización municipal, esto no es constitutivo de transgresión a las normas constitucionales, pues atiende a factores que pueden variar como los intereses del municipio, lo que implica que deba analizarse nuevamente la viabilidad de la renovación de la licencia ya emitida por la comuna, de tal manera que no se colige la violación al artículo 239 constitucional; ii) en cuanto al artículo 22 def citado reglamento, no se advierte vulneración constitucional, por cuanto lo que se está regulando es la facultad que tiene el administrado de renovar la autorización que le ha sido otorgada por la municipalidad, para lo cual debe presentar su solicitud con dos meses de anticipación, lo que no es irrazonable pues atiende a la facultad municipal de disponer sobre el espacio público para otras actividades; iii) el artículo 25 del reglamento impugnado transgrede el artículo 28 de la Constitución, ya que es irrazonable e injustificable que se cancelen a favor de las municipalidades cinco mil quetzales por concepto de gastos administrativos, porque no refleja el costo real que representa a la Municipalidad de Antigua Guatemala la emisión de la licencia respectiva. En cuanto a este artículo, no se atiende a los principios de equidad y justicia tributaria establecidos en los artículos 239 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y iv) por último, respecto al contenido impugnado del artículo 26 del mismo reglamento, no se advierte transgresión a los artículos constitucionales señalados por el accionante. Solicitó que la acción planteada se declare parcialmente con lugar, únicamente respecto al artículo 25 del Reglamento impugnado.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Ambos postulantes replicaron los argumentos vertidos en sus escritos iniciales de interposición de esta acción y, al analizar lo expuesto por la referida autoridad edil al evacuar la audiencia conferida, agregaron que: i) sí es dable el requerimiento de licencias locales para la instalación de torres de telefonía, torres de energía eléctrica (privada), postes que tengan función de antena de señal, postes, entre otros, lo que no es permisible es que contravenga las disposiciones constitucionales al emitir disposiciones sobre una base irrazonable que carezca de proporcionalidad entre el costo y la actividad vinculante individualizada, y ii) las normas cuestionadas no tienen sustento constitucional al establecer una renovación por la autorización de licencia municipal y un cobro periódico sobre una actividad determinada, sin atender los supuestos de procedencia que justifican su existencia y, por el contrario, se denota la simple finalidad de grabar una serie de actividades de tipo comercial a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida Municipalidad. Requirió que se declare con lugar el presente planteamiento. B) La Municipalidad de Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez reiteró lo expuesto en su escrito de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno. Requirió que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. C) El Ministerio Público replicó lo argumentado en el memorial de evacuación de la audiencia por quince días que le fuera conferida. Solicitó que la acción planteada se declare parcialmente con lugar, únicamente respecto al artículo 25 del Reglamento cuestinado.


CONSIDERANDO
-I-
Tesis fundante

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución Política de la República de Guatemala, como norma fundamental del ordenamiento jurídico y político nacional, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, quedando sin vigencia la disposición inconstitucional, caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, ta desestimación de la pretensión deviene imperativa.

Transgrede el Principio de Seguridad Jurídica recogido en el artículo 2° de la Ley Suprema la disposición reglamentaria municipal que impone como exacciones pecuniarias pagos por renta mensual por metro lineal de cable para telefonía, cable o internet, que corresponden a los servicios de aprovechamiento del espacio público, al no cumplir con ser una norma coherente, inteligible y razonable.


-II-
Síntesis de los planteamientos

A) Marcio Vínicio Sintuj Rodríguez promueve acción de inconstitucionalidad de ley general parcial, objetando el Reglamento de uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobre Suelo y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por Cable y Comunicaciones del municipio de Antigua Guatemala, objetando los artículos 21, 22, 25 y los párrafos: "Tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, Metro lineal, Q2.00". y "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, Unidad, Q25.00" del artículo 26.

El accionante estima que las normas impugnadas contravienen los artículos 2o, 4o, 28, 135 inciso d), 239, 243 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos en los que basó su objeción quedaron reseñados en el apartado respectivo del presente fallo.

B) José Alejandro de Jesús Aguilar Rossi promueve acción de inconstitucionalidad general parcial, objetando los artículos 25 y 26 del mismo Reglamento antes citado, cuestionando que el primero vulnera el artículo 28 constitucional y el segundo los artículos 135 literal d), 239, y 243 de la Constitución Política de la República, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo.


-III-
Análisis del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 del
Reglamento impugnado

Este Tribunal realizará el análisis de constitucionalidad de los artículos 21 y 22 del Reglamento de uso y/o Instalación de Infraestructura en la Vía Pública Subterránea, Sobresuelo, y en el Espacio Aéreo, para la Transmisión de Datos, Telefonía, Televisión por Cable y Comunicaciones del municipio de Antigua Guatemala de manera conjunta, por estar vinculadas en su contenido normativo, dado que en la primera se establece que la autorización se otorgará por un plazo de cuatro años y en la segunda norma en mención, se consigna que la misma podrá renovarse mediante solicitud presentada por el usuario.

Para el efecto, es pertinente traer a colación los argumentos utilizados por Marcio Vinicio Sintuj Rodríguez para denunciar de inconstitucionalidad tales artículos, en los que señala: i. la función pública está revestida de imparcialidad y objetividad en beneficio del bien común, motivo por el cual su ejercicio no puede estar supeditado o condicionado a plazo alguno; ii. la norma objetada establece un plazo de cuatro años por la autorización renovable, por lo que regular plazo por la obtención de una autorización, implica una forma lisa y llana de efectuar una exacción dineraria cada cierto tiempo, donde el comerciante se ve obligado a pagar y únicamente al efectuar dicho pago obtendrá la autorización o permiso de parte de la municipalidad por otros cuatro años; iii. aduce el accionante que es evidente que el plazo de la autorización por la municipalidad referida no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino una imposición de la propia autoridad local que obliga al particular -en este caso, personas individuales y/o jurídicas que necesitan instalar y usar infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones-, a formular la solicitud para el funcionamiento de sus servicios cada cuatro años, porque de otro modo, no puede ejecutar su actividad económica, y iv. los preceptos normativos objetados convierten el otorgamiento de la autorización y su renovación, en una obligación del particular a pagar a la Municipalidad una determinada cantidad de dinero cada cuatro años no sólo por extender la autorización aludida, sino también porque esta se mantenga vigente.

Para esclarecer si las normas bajo estudio transgreden la Constitución Política de la República de Guatemala, es pertinente citar su artículo 253 en el que se reconoce el principio de autonomía municipal, el cual establece que son funciones que le corresponden a la municipalidad: "...c) atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos...".

En cuanto a las facultades de los municipios, esta Corte consideró en el fallo de siete de junio de dos mil doce, dictado dentro del expediente 4328-2011, que: "... el Municipio goza de autonomía para la gestión de sus intereses, la cual no debe entenderse como soberanía, sino como aquella particularidad dada en función de su respectivo interés, como un derecho a participar a través de órganos propios en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen, siendo dicha autonomía local de carácter administrativo no político [...] la autonomía municipal podría percibirse como la capacidad de auto-administrarse, ello en concordancia con los artículos constitucionales citados y cuanto más fuerte sea la autonomía municipal esta reflejará directamente un Estado descentralizado y en buena medida, democráticamente maduro y avanzado, de allí deriva, lo necesario de consolidar condiciones para el ejercicio de la autonomía municipal, transfiriéndole facultades y competencias, dentro de ellas el de emitir las normas reglamentarias atinentes al ordenamiento de la construcción de su respectivo Municipio, con el fin de conservar el ornato, urbanismo y medio ambiente de su circunscripción...". [El resaltado es propio de este fallo].

En ejercicio de ta citada autonomía y que los artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala les garantiza, los Municipios pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Este Tribunal ha sentado doctrina legal señalando que: "...Con base en la función de los municipios establecida en el artículo 253 constitucional de atender su ordenamiento territorial, ios artículos 35 y 68 del Código Municipal atribuyen a la autoridad local, respectivamente, el control urbanístico y la autorización de las licencias de construcción, modificación y demolición de obras públicas o privadas en su territorio...". [Sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, expediente 300-2014],

Conforme las facultades que otorga el artículo 35, literales b) y n) del Código Municipal, los Concejos Municipales tienen a su cargo el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción municipal, pudiendo fijar rentas de bienes municipales, tasas por servicios administrativos y por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. Y el artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios.

Ello se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

A su vez, la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, en su artículo 1 señala: "El Estado, las municipalidades y los habitantes del territorio nacional, propiciarán el desarrollo social, económico, científico y tecnológico que prevenga la contaminación del medio ambiente y mantenga el equilibrio ecológico. Por lo tanto, la utilización y el aprovechamiento de la fauna, de la flora, suelo, subsuelo y el agua, deberán realizarse racionalmente...". (El resaltado es propio de esta Corte).

Ahora bien, la normativa cuestionada señala que: "Articulo 21. DEL PLAZO. La autorización se otorgará por plazo de 4 años, renovable, a partir de la fecha de aprobación y perdurará mientras que no se infrinja el presente reglamento". "Artículo 22. DE LA RENOVACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización podrá renovarse mediante solicitud presentada por el usuario, con dos meses de anticipación a la finalización del plazo, siempre que el usuario no haya infringido el presente reglamento y las condiciones sean las mismas, y se emitirá una nueva constancia de autorización..."

Con base en la doctrina citada, así como lo manifestado por el accionante, esta Corte determina que los artículos precitados contienen normas proclives a establecer un mecanismo de control por parte de la Municipalidad de Antigua Guatemala sobre las autorizaciones brindadas para el uso, instalación de infraestructura en la vía pública subterránea, sobresuelo y en el espacio aéreo dentro de su territorio, para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, sustentado en la facultad constitucional de ejercer el ordenamiento territorial de su circunscripción, para la calificación y verificación de las actividades que realiza el usuario, y que este en dicha utilización o instalación no haya infringido el reglamento y las condiciones continúen siendo las mismas.

Por lo tanto, es preciso acotar que el Concejo municipal de Antigua Guatemala tiene la potestad de evaluar de manera constante si la utilización del espacio público sobre el cual se efectuó la instalación, construcción e instalación de postes, cableado, fibra óptica y cualquier otro equipo para la comercialización de servicios telefónico o de cable, se está realizando conforme a los parámetros legales y en cumplimiento de la normativa municipal atinente.

Asimismo, es imperativo referir que la renovación de la autorización a la que hace referencia dicha norma, no se realiza de manera onerosa, es decir que el administrado no debe pagar nuevamente el monto en concepto de renovación, sino es un mero acto de control que ejerce la municipalidad para valorar si el usuario ha cumplido o infringido el reglamento y las condiciones en que le fue emitida dicha autorización. Como se explicó en los párrafos anteriores, conforme el artículo 72 del Código Municipal, le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, tal como sucede en la normativa analizada.

Con fundamento en el estudio efectuado por este Tribunal, los artículos 21 y 22 del Reglamento en cuestión no son violatorios de las normas constitucionales señaladas por el accionante, ya que cumplen con los principios de legalidad, competencia administrativa, así como el de autonomía municipal, pues encuentran su justificativo en el control municipal sobre el cumplimiento de la buena utilización del espacio de bienes de uso común de la circunscripción municipal.


-IV-
Análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 25 del
Reglamento controvertido

En el presente caso, ambos accionantes son coincidentes en señalar que el artículo 25 del Reglamento reprochado infringe el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tal normativa prevé: "Artículo 25. PAGO POR INGRESO DE EXPEDIENTE. Para solicitar autorización de instalación y/o uso de infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en el espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones se deberá cancelar a favor de la Municipalidad de Antigua Guatemala el monto de cinco mil quetzales (Q5,000.00) por concepto de gastos administrativos...".

Los accionantes aducen que vulnera el derecho de petición, garantizado en el artículo 28 del Texto Supremo, sustentando la tesis en que: i. el precepto normativo cuestionado señala la obligatoriedad de un pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) para presentar una solicitud de autorización de instalación y/o uso de Infraestructura en la vía pública subterránea, sobre el suelo y en espacio aéreo para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, en concepto de gastos administrativos, con lo que se limita a la garantía precitada de todas las personas que necesiten efectuar dicha solicitud, constituyendo tal imposición del ente municipal una clara violación al derecho de petición de los administrados, y ii. el hecho que la Municipalidad de Antigua Guatemala, por medio de la norma impugnada, imponga la condición del pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) para realizarla petición allí regulada, constituye una limitación para el ejercicio del derecho de petición, vulnerándolo y contraviniendo claramente el artículo 28 constitucional.

En ese orden de ideas, deviene oportuno mencionar lo que esta Corte ha expresado en cuanto al derecho de petición consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que permite a los habitantes de este país dirigirse a los poderes públicos, ya sea por un interés general o particular, y como consecuencia de su ejercicio, dando origen a un deber que es de obligatorio cumplimiento para la administración pública, que es el de resolver lo pedido.

La jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que: "...La posibilidad de acudir ante las autoridades en forma verbal o por escrito, sea en el orden judicial o administrativo, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuyo goce o ejercicio conlleva la potestad de las personas de dirigir o formular requerimientos a los poderes públicos y a los distintos órganos de naturaleza pública que configuran el concepto de Estado (centralizados, descentralizados o autónomos)...". (Sentencia de quince de julio de dos mil diecinueve, dictada dentro del expediente 2128-2019).

De esa cuenta, el derecho de petición constituye un derecho subjetivo que tienen los particulares frente al Poder Público. Para poder ejercitar tal derecho con la libertad a que se refiere la Constitución Política de la República de Guatemala, es necesario que no existan restricciones, como la incorporada por el artículo 25 del reglamento cuestionado, el cual sujeta el conocimiento y tramitación de una petición contenida en la solicitud de autorización ante un órgano administrativo municipal, al cumplimiento obligatorio del pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) por concepto de "gastos administrativos".

Como puede advertirse, la exacción de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) no constituye el pago por una "licencia de construcción" emitida por la municipalidad, sino que es provocada por la simple presentación de un trámite administrativo, que posteriormente generará la emisión de una autorización o desaprobación por el ente edil, lo que provoca que tal cobro sea inconstitucional al limitar el ejercicio del derecho de petición del administrado sin un justificativo válido y razonable para tal efecto.

Por consiguiente, esta Corte encuentra la exigencia regulada en la norma cuestionada (que provocaría el rechazo de plano de todo escrito o solicitud presentado ante una institución administrativa del ente edil, por no cumplir con el requisito de realizar el pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00) efectivamente constituye una contravención a lo regulado en el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por cuanto que no puede condicionarse el ejercicio del derecho de petición, al cumplimiento de una obligación que no tiene relación con la eficacia de lo exigido, no obstante aducir la Municipalidad de Antigua Guatemala situaciones puramente fácticas y propias de su rol.

Se advierte entonces, la inconstitucionalidad de la disposición normativa impugnada, ya que el eventual rechazo de las peticiones porque no presenten la constancia de pago de la suma de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), se traduce en una clara limitación al ejercicio del derecho de petición, pues sujeta el trámite de las solicitudes a una condición de carácter tributario; además, constituye una restricción a la libertad de formular peticiones ante las autoridades municipales.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad promovida, debiéndose expulsar el artículo 25 objetado del ordenamiento jurídico guatemalteco, por contravenir el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.


-V-
Análisis de los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 26
del reglamento controvertido

Ambos interponentes concuerdan en denunciar la inconstitucionalidad del artículo 26 del reglamento cuestionado, el cual regula lo siguiente:

DESCRIPCIÓN

UNIDAD

MENSUAL

Tendido de cable para la
transmisión de datos,
telefonía, televisión por cable y
comunicaciones
Metro lineal Q.2.00
Pozo Pozo Q. 25.00
Caja de Registro Caja Q.5.00
Poste Poste Q. 25.00
Antena Antena Q. 100.00
Armario Armario Q. 25.00
Cualquier otro componente de
infraestructura
para la transmisión de datos,
telefonía
televisión por cable y
comunicaciones
Unidad Q.25.00

En un Estado Constitucional de Derecho, como el guatemalteco, se exige un marco jurídico estable que promueva el adecuado desarrollo de los derechos individuales, sociales, económicos y culturales, y uno de los principios básicos para conseguir este objetivo es la seguridad jurídica.

Este Tribunal refirió en la sentencia dictada el diez de febrero de dos mil veintidós, dentro del expediente 2838-2020, que la seguridad jurídica "...garantiza, entre otras cosas, estabilidad en las situaciones jurídicas y es parte fundamental en la confianza de la ciudadanía en la institucionalidad democrática. Esta confianza, es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansa un Estado de Derecho, siempre que se funde en una real y efectiva certeza de los derechos y libertades fundamentales. Este Tribunal coincide con su par europeo en el sentido de que dicho principio se encuentra implícito en todos los artículos de la Convención. En contraposición, ta falta de seguridad jurídica puede originarse por aspectos legales, administrativos o por prácticas estatales que reduzcan la confianza pública en las instituciones (judiciales, legislativas o ejecutivas) o en el goce de los derechos u obligaciones reconocidos a través de aquellas, e impliquen inestabilidad respecto del ejercicio de los derechos fundamentales, y de situaciones jurídicas en general. Así, para esta Corte, la seguridad jurídica se ve asegurada -entre otras concepciones- en tanto exista confianza que los derechos y libertades fundamentales serán respetados y garantizados a todas las personas bajo la jurisdicción de un Estado parte de la Convención Americana. Ello, como se explicó, puede darse por diversos medios, dependiendo de la situación en concreto y el derecho humano que se trate...". Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el cinco de febrero de dos mil dieciocho, dentro del caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, párrafos 122 y 123...".

Así, esta Corte, en sentencia de diez de julio de dos mil uno emitida dentro del expediente 1258-2000, manifestó: "El principio de Seguridad Jurídica que consagra el artículo 2o, de la Constitución, consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental [...] este principio consiste en la confianza que tiene el ciudadano, dentro de un Estado de Derecho, hacia el ordenamiento jurídico; es decir, hacia el conjunto de leyes que garantizan su seguridad, y demanda que dicha legislación sea coherente e inteligible; en tal virtud, las autoridades en el ejercicio de sus facultades legales, deben actuar observando dicho principio, respetando las leyes vigentes, principalmente la Ley Fundamental...".

Entonces, para que exista seguridad jurídica, el marco legal debe ser confiable, estable y predecible, el cual debe regular -en materia de telecomunicaciones- el contexto propicio para garantizar a los usuarios finales el goce de la conectividad.

Asimismo, esta Corte estableció que, para determinar la conformidad de una norma infra-constitucional con el principio de seguridad jurídica, debe verificarse la coherencia, la inteligibilidad y la razonabilidad de la disposición jurídica denunciada, según las estimaciones del interponente.

El primero de los accionantes manifestó que ese apartado normativo de renta mensual por "Tendido de cable" viola los principios de seguridad jurídica y jerarquía normativa, porque regula pagos previstos como arbitrios en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable. Además, alega que viola el principio de legalidad, porque la autorización para conducción de energía o información es asignada por leyes específicas a órganos distintos de las corporaciones municipales y porque el tributo que en ellas se regula compete en forma exclusiva al Congreso de la República y no a las municipalidades. Respecto del cobro regulado por cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, lo califica de impreciso en cuanto a los objetos gravados por la imposición municipal, lo cual resta certeza al contenido de la disposición, con lo que se transgrede la seguridad jurídica, consagrada en el artículo 2o constitucional, porque no determina con certeza los objetos gravados y lo que debe afrontar el sujeto obligado.

El segundo de los accionantes también denuncia la colisión del artículo 26 cuestionado con el artículo 239 constitucional, en referencia con el principio de legalidad en materia tributaria, pues ese tributo solo podía ser establecido por el Congreso de la República y no por una autoridad municipal. Estima violado el principio de reserva de Ley, pues dicho artículo denunciado crea tributos que solo pueden ser decretados por el Organismo Legislativo, configurándose la violación al artículo 239 constitucional, así como el principio de capacidad de pago, establece tarifas mensuales onerosas y desproporcionadas, prohibidas por el artículo 243 constitucional.

En ambos planteamientos, se advierten argumentos de "incoherencia normativa", según la denuncia de conflictos normativos entre diferentes disposiciones jurídicas y de competencia de estas, argumentos de "ininteligibilidad', respecto de los objetos grabados, y de "razonabilidad", como los relacionados con la inequidad y desproporcionalidad de la medida impuesta.

Esta Corte considera oportuno indicar que es necesario analizar el acuerdo impugnado respecto del sujeto de cobro de la renta mensual, por ser la obscuridad de su determinación uno de los argumentos de su cuestión amiento.

Al respecto, el tercer considerando del acuerdo en cuestión señala que las personas individuales o jurídicas que, por motivos comerciales, requieran utilizar el espacio público municipal, deben cumplir con las ordenanzas ediles relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que se le fijen formalmente por su uso. Por su parte, los artículos 1 y 2 de ese reglamento señalan que su objeto es regular el uso y/o instalación de infraestructura en la vía pública subterránea, sobresuelo y espacio aéreo, para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones por parte de personas individuales y/o jurídicas, en el municipio de Antigua Guatemala, el cual es aplicable a las personas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía o de su régimen de constitución, que deseen instalar y/o usar la infraestructura municipal, para la conducción del servicio de transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones en la vía pública del municipio de Antigua Guatemala.

Tales disposiciones reglamentarias permiten determinar los sujetos destinatarios de la normativa bajo análisis y los motivos para su aplicación, con lo cual resulta inteligible cuáles son las intenciones de la regulación cuestionada y quiénes son los sujetos obligados, así como en qué situaciones, por lo que no se advierte la obscuridad denunciada.

Los accionantes denuncian la incoherencia de la disposición denunciada, porque establece pagos previstos como arbitrios en el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, por lo que no posee competencia administrativa para exigir tales exacciones, por ser función exclusiva del legislador.

Dicha disposición establece un cobro de "renta mensual" por tendido de cable y cualquier otro tipo de componente para la transmisión de: a) datos; b) telefonía; c) televisión por cable, y d) comunicaciones (esta literal d) resultaría inclusiva de las anteriores, pues las comunicaciones transmitidas por cable son precisamente las otras mencionadas: la televisión satelital por cable, llamadas telefónicas e intercambio de datos: la internet).

Los artículos 253 y 255 constitucionales señalan que corresponde a los municipios disponer de sus recursos y atender el ordenamiento territorial que les corresponda y los gobiernos municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios; en cualquier caso, los "tributos municipales" deben observar los principios constitucionales en materia tributaria (equidad Justicia, bases de recaudación, capacidad de pago, no confiscatoriedad, no múltiple tributación). El legislador guatemalteco, en el Código Municipal determina tales "tributos municipales", al atribuir al Concejo la facultad de fijar rentas de los bienes municipales, sean estos de uso común o no, tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, contribuciones por mejoras o aportes compensatorios de los propietarios o poseedores de inmuebles beneficiados por las obras municipales de desarrollo urbano y rural (artículo 35 literal n), incluso prevé como ingreso del municipio el percibido por servidumbre onerosa (artículo 100, literal r).

Desde las sentencias de veintidós de noviembre de dos mil seis, doce de febrero de dos mil ocho y nueve de enero de dos mil ocho, dictadas en los expedientes 958-2006, 505-2006 y 2412-2007, este Tribunal Constitucional estableció el criterio jurisprudencial siguiente: a) el espacio público municipal es administrado por la Municipalidad por ser de todos y lo custodia para su ordenamiento, ornato y preservación, atribución establecida en el artículo 253 constitucional. Por ello, el uso permanente, arbitrario y con fines de lucro por parte de algunas personas individuales o jurídicas, es una usurpación del bien común, ya que se les ofrece un subsidio colectivo sin que se obliguen a devolverlo a la comunidad. El artículo 35, literal n), del Código Municipal otorga al Concejo Municipal la función de administrar los bienes bajo su jurisdicción y la facultad -como autoridad autónoma- de fijar la renta por el uso de los bienes municipales sean estos de uso común o no común; b) el artículo 253 constitucional faculta a las municipalidades para emitir las ordenanzas y reglamentos respecto del ordenamiento territorial de su jurisdicción y para el efecto, el Código Municipal establece que el municipio ejerce, por medio de sus autoridades, el gobierno y la administración de sus intereses, obtiene y dispone de sus recursos patrimoniales, atiende los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción, su fortalecimiento económico y la emisión de sus ordenanzas y reglamentos; c) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos, y d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijarlas, por medio de sus concejos municipales.

Este precepto condiciona la instalación de redes de telecomunicaciones al cumplimiento de las ordenanzas municipales y urbanísticas. Entre estas ordenanzas se encuentran, según ha señalado esta Corte en reiterados fallos, "... las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato, lo cual incumbe bienes inmuebles municipales y privados; además, los encargados de vetar por el cumplimiento de las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de ta propiedad privada en la localidad son las municipalidades (cuestiones como la contaminación o interferencia visual)...". [Sentencias de seis y veintisiete, ambas de diciembre de dos mil once, veintidós de febrero de dos mil doce, dictadas en los expedientes 962-2011, 1595-2011 y 1559-2011, respectivamente]. En los fallos referidos, se descartó la inconstitucionalidad del requerimiento de licencias locales para la colocación de torres o antenas en la circunscripción territorial de determinado municipio.

En cuanto a pagos periódicos por el uso y aprovechamiento de espacios municipales con fines de lucro, este Tribunal ha referido: "...las personas que por motivos comerciales requieren utilizar el espacio público municipal, deberán cumplir con las ordenanzas municipales relativas al orden local y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso del área pública local [...] la fijación de rentas sobre las vías públicas y aceras se configura como una facultad de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su dominio, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, concediendo, como contraprestación al obligado al pago de la tasa, la facultad de ejercer el aprovechamiento especial del espacio público, en el cual serán instalados los postes, que por el hecho de estar ubicados en la circunscripción municipal, producen un beneficio o utilidad al administrado...". [Ver sentencia de dieciséis de octubre de dos mil trece dictada en el expediente 3643-2012],

En la actualidad, todas las comunicaciones por cable se rigen inicialmente por el Decreto 94-96 del Congreso de la República, Ley General de Telecomunicaciones, emitida a finales del año mil novecientos noventa y seis. Esa ley resulta aplicable a todos los usuarios y usufructuarios del espectro radioeiéctrico, así como a todas las personas que operan y/o comercializan servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional, sean estas individuales o jurídicas, nacionales o extranjeras, con participación privada, mixta o estatal, independientemente de su grado de autonomía y de su régimen de constitución (según su artículo 2). Anteriormente, el legislador emitió el Decreto 41-92, titulada como Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable (comúnmente conocida como Ley del Cable), regulación que aún sigue vigente. Esa ley tiene por objeto regular el uso y operación de estaciones terrenas que sean capaces de captar señales que provengan de satélites y su distribución por medio de cable, o cualquier otro medio conocido, y su utilización u operación por parte de personas individuales o jurídicas (según su artículo 1).

Respecto de las autorizaciones municipales, el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones faculta a los instaladores de redes para usar bienes nacionales; no obstante, no les exime cumplir con las ordenanzas municipales y urbanísticas que correspondan: "...La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda...". Por su parte, el artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, también exige a los usuarios comerciales (los autorizados a lucrar con la señal satelital captada) a contar con autorización municipal previa, para poder utilizar las vías públicas para instalación de cables o equipos de retransmisión, incluso, señala que la municipalidad respectiva puede cobrar un arbitrio, conforme lo que ahí se establece: "...Los usuarios comerciales no podrán utilizarlas vías públicas para instalación de cables o equipos de re transmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q.2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto de los municipios se cobrará un quetzal (Q. 1.00) al mes...".

Las personas que por motivos comerciales o industriales requieren utilizar el espacio público municipal deben cumplir con las ordenanzas municipales relativas al ordenamiento territorial y pagar las rentas o tasas que las municipalidades fijen formalmente por el uso de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no. El artículo 25, párrafo primero, de la Ley General de Telecomunicaciones, establece que la instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Consecuentemente, la explotación que se haga por la instalación de infraestructura para fines de lucro de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, está sujeta al cumplimiento de las ordenanzas municipales que se emiten, la cual se considera un acto razonable dictado para el resguardo del ordenamiento territorial (el espacio público municipal) que no limita la operación de actividades comerciales privadas y que se formó siguiendo los procedimientos establecidos por las normas constitucionales y legales que le otorgan validez.

Con esto, se advierte que existe una regulación especial para un tipo de operador comercial de servicios de telecomunicación: los autorizados conforme la llamada Ley del Cable. Esa regulación especial proviene del legislador guatemalteco y contiene un arbitrio "potestativo", pues permite a cada municipalidad cobrar por cada vecino que contrate los servicios de televisión por cable de la empresa que obtenga la autorización municipal para instalar cableado y equipo de retransmisión en determinada localidad.

Para resolver la incoherencia denunciada, resulta preciso dilucidar si ese arbitrio por suscriptor tras autorización municipal excluye el cobro de rentas mensuales por instalación de elementos de retransmisión en bienes municipales.

En el año dos mil once, el dieciséis de junio específicamente, esta Corte dictó sentencia en el expediente 206-2011, en la cual analizó la inconstitucionalidad denunciada contra una disposición municipal que establecía un pago mensual de un quetzal, por cada -metro lineal- de cable instalado en espacio aéreo o terrestre. Este Tribunal concluyó -con base en el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones- que el Concejo Municipal no estaba facultado para establecer unilateralmente el cobro de una cantidad determinada por instalación de infraestructura, con el argumento que esa ley otorga a los operadores o comercializadores de los servicios de telecomunicaciones derechos para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, con la única salvedad que deben cumplir con las ordenanzas municipales y urbanísticas; es decir, normas o reglamentos que se refieran al manejo prudente, ordenado y de mantenimiento de los bienes municipales, así como al ornato del municipio y, además, deberán ser convenidas por las partes conforme las normas generales que sean aplicables. Por otra parte, esta Corte refirió que -para el caso del cobro por instalar, en la vía pública, infraestructura para el servicio de televisión por cable- dicha actividad está normada por la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable, la cual establece un arbitrio decretado por el Congreso de la República, conforme las facultades conferidas por el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que las municipalidades -en manera alguna-pueden aumentar dicho monto, ni mucho menos, adicionar otro por el mismo concepto identificándolo con otra denominación.

Para esa ocasión, esta Corte infirió que ese "cable" era para distribuir con fines de lucro señal de televisión captada vía satélite y, por eso, determinó su incoherencia con el citado artículo 7.

Más recientemente, en el año dos mil dieciocho (el catorce de agosto), en la sentencia dictada en el expediente 80-2018, esta Corte efectuó control de constitucionalidad respecto de una disposición municipal que grababa las actividades de instalación de postes, fibra óptica u otro material y la emisión de licencia para funcionamiento de servicio de televisión por cable, cuyos términos fueron denunciados por ser ambiguos, imprecisos y vagos, y que violaban la razonabilidad y proporcionalidad, por cobrar diez quetzales por la mera colocación de cada metro lineal de fibra óptica o material similar. Esta Corte calificó esa disposición de imprecisa en cuanto a los objetos grabados, debido a que, al referirse a materiales similares, se entendía todo tipo de material; además, advirtió que esa regulación concurría con el contenido del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable. Finalmente. Se concluyó que la disposición impugnada que cobraba por colocación de un metro lineal de fibra óptica o material similar resultaba contraria a la asignación que al Congreso confiere el artículo 171 constitucional, por lo que declaró su expulsión del ordenamiento jurídico, en virtud que la subsistencia de ambas disposiciones vulneraba el contenido del artículo 243 constitucional, porque eventualmente podría generar una doble tributación, una normada en ley ordinaria y otra en reglamentaria. Igualmente, en la ocasión anterior, esta Corte determinó que cobrar por un "material similar" era impreciso y que reñía también con ese artículo 7, pues infería que entre esa similitud se podía incluir el cable para distribución de señal captada por vía satelital.

En sentencia dictada el once de febrero de dos mil diecinueve, en el expediente 4732-2017, esta Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contra una tasa municipal mensual de setenta centavos de quetzal por -metro lineal- de cable para telefonía, cable o internet, por el servicio de instalación de cable en bienes de dominio público. Estableció que la disposición reglamentaria municipal que impone como exacciones pecuniarias pagos por renta mensual por metro lineal de cable para telefonía, cable o internet y por cada poste instalado para el cableado de telefonía, cable o internet, así como por el pago único por instalación de torres para antenas de telefonía, cable o internet, corresponden a los servicios de aprovechamiento del espacio público y por costos de operación en que incurre la comuna, por constituir la contra prestación que otorga la municipalidad. Al respecto, esta Corte consideró que ese cobro estaba relacionado con la utilización del espacio público por determinado periodo (meses) a fin de lograr la explotación de su actividad y satisfacción de intereses comerciales, derivado del aprovechamiento (uso) que los interesados hacen del espacio municipal en el cual colocan los cables. Concluyó que dicho monto fijaba una renta por la utilización de bienes municipales de uso común o no, de conformidad con el artículo 35, literal n) del Código Municipal. En ese caso, esta Corte no infirió que ese cable podía incluir el cable para distribución de señal captada por vía satelital, consecuentemente, no advirtió su incoherencia con el artículo 7 en cuestión, por lo que aplicó el criterio respecto del cobro por utilización de bienes municipales.

Oportuno resulta aclarar que las diferencias de análisis efectuados por este Tribunal derivan precisamente de la divergencia del contenido regulatorio de las disposiciones denunciadas frente a los distintos argumentos de confrontación y de tesis aportados por los accionantes, tomando en cuenta que la inconstitucionalidad en cualquier caso debe ser resuelta como punto de Derecho de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

No obstante, para esta ocasión, esta Corte analiza, además de la legislación y la jurisprudencia invocadas, otros aspectos a considerar como el hecho que la disposición denunciada establece un cobro mensual por un espacio determinado por ubicación permanente de cable y cualquier otro tipo de componente para la transmisión de: a) datos; b) telefonía, y c) televisión por cable.

Con la jurisprudencia citada, para resolver este caso, se reitera el criterio respecto que -por aplicación del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación Señales Vía Satélite y su Distribución Por Cable- no puede determinar un cobro regulado por el Gobierno Municipal tras conceder la autorización municipal de utilización de la vía pública a un usuario comercial para instalar cableado y equipo de retransmisión de señal satelital, pues riñe con la referida disposición legal.

De esa cuenta, es incoherente y, por ende, contrario al principio de seguridad jurídica, los cobros del artículo 26 denunciado, especialmente los párrafos que indican el cobro por "Tendido de cable para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones, por metro lineal" y "Cualquier otro componente de infraestructura para la transmisión de datos, telefonía, televisión por cable y comunicaciones" relacionados con la televisión por cable, pues estos resultan ser ambiguos, imprecisos y vagos, lo que evidentemente trasgrede la seguridad jurídica de las normas tributarias y además -en todo caso- son susceptibles de un arbitrio -legalmente determinado- por suscriptor. Tampoco pudiera exigirles el pago mensual denunciado a usuarios comerciales cuyo servicio de transmisión por cable incluya tanto televisión por cable, como telefonía e Internet, pues igualmente resulta aplicable el contenido del artículo 7 de la ley citada; asimismo, como quedó plasmado en el fallo up supra, los apartados que hacen mención "de un cobro por metro lineal" resultaban ser confusos e indeterminados, y que violaban la razonabilidad y proporcionalidad. Con ello, no resultaría equitativo -es decir, sería contrario al principio de equidad en materia tributaria- que se cobre a quien transmita señal telefónica o Internet, ya que no estaría justificada la desigualdad para eximir del pago de la renta municipal a quien brinda uno o dos de esos servicios más el de televisión satelital por medio de un solo tendido de cable y se exija dicha renta a quien brinde telefonía, internet o ambos, pues sería el mismo hecho el que genere el cobro.


-VI-
Del principio de Razonabilidad

Concluido lo anterior, resta efectuar control de constitucionalidad respecto de la razonabilidad de los montos contenidos en el artículo 26 denunciado, pues -según la jurisprudencia citada- la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, es una facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos.

La aplicación de criterios de razonabilidad impone revisar si la decisión de regular un cobro como disposición general posee reglas claras y está sujeto a parámetros objetivos que sustentan dicha decisión como el grado de intensidad del uso de un bien nacional, de modo tal que se aprecie la correspondencia del monto que se debe pagar, con el aprovechamiento particular. Los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad son ubicar la idoneidad del cobro mensual, su utilidad, así como ia correspondencia intrínseca de la limitación en el uso de bienes municipales y del interés público que se busca preservar.

Lo expresado aplica en este caso, tomando en cuenta que esos cobros regulados en el articulo 26 del reglamento municipal cuestionado no están relacionados con el "aprovechamiento privativo" de bienes municipales por parte de una persona en particular para sacar provecho de la cosa concedida con exclusividad; más bien se relacionar con un "uso especial" de esos bienes nacionales por parte de los prestadores de servicios de telecomunicación, exclusivamente.

Ese uso especial deriva de una conexión lógica y legalmente prevista con la autorización de la Superintendencia de Telecomunicaciones que obtiene el prestador de servicios de telecomunicación por cable, tal como se advirtió con la cita del artículo 25 de la Ley de Telecomunicaciones. Al respecto, en dicha disposición jurídica, el legislador calificó de "implícita" la facultad de usar los bienes nacionales y solo debe mediar la autorización municipal, tras obtener la autorización estatal mencionada. Ese sobreentendido que expresa la norma citada impone revisar de nueva cuenta dos criterios de esta Corte: a) el pago voluntario de exacciones estatales (como lo expresado en los expedientes 3324-2018, 6153-2018 y 5952-201 8), y b) los motivos de las ordenanzas municipales a que se refiere el artículo 25 citado (según la explicación efectuada en el expediente 206-2011).

Respecto del primer criterio, no resulta voluntario el pago cuando el prestador no está en la posibilidad de decidir si solicita a la entidad edil la autorización correspondiente para el uso de bienes municipales y su exigencia no está relacionada directamente con el propósito de cumplir mandatos constitucionales o legalmente establecidos (como el ordenamiento territorial y el ornato), o por ser imprescindibles para satisfacer necesidades de la comunidad.

Esta afirmación trae a cuenta el segundo criterio: la ley otorga a los operadores o comercializadores de los servicios de telecomunicaciones derechos para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, con la única salvedad que deben cumplir con las ordenanzas municipales y urbanísticas; es decir, normas o reglamentos que se refieran al manejo prudente, ordenado y de mantenimiento de tos bienes municipales, así como al ornato del municipio, además, deberán ser convenidas por las partes conforme las normas generales que sean aplicables. Es decir, esta afirmación no impide la concreción de autorizaciones con cláusulas bilateralmente aceptadas por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, que constituyan reglas particulares para quien solicite utilizar con exclusividad un espacio administrado por el Gobierno Municipal.

Con la regulación bajo estudio, la explotación de los servicios de telecomunicación denota dos aspectos claramente distinguibles: a) el servicio de telecomunicaciones que presta el proveedor autorizado por la Superintendencia de Telecomunicaciones al usuario final, y b) la ocupación de bienes de dominio público, en tanto que la canalización de la red soporte del servicio demanda la ocupación de distintos suelos por los que debe discurrir dicha red, siendo el dominio público local el más directamente afectado en cuanto es el que da acceso a los usuarios finales del servicio.

Según se advierte del contenido del artículo 25 de la Ley de Telecomunicaciones, la explotación de los servicios de telecomunicaciones lleva aparejado el derecho de ocupación del dominio público en la medida en que lo requiera la infraestructura del servicio, con la condición de respetar criterios municipales de ordenamiento territorial, debidamente reglamentados por el ente edil, como ha sido acotado precedentemente.

Indiscutiblemente, el aprovechamiento de bienes de dominio público municipal está sujeto a la autorización de la autoridad pública competente; sin embargo, ese aprovechamiento debe ser determinado si será por uso especial o de uso privativo del bien público, pues en este último supuesto se exigiría concesión administrativa.

Este tipo de autorizaciones o licencias municipales, a pesar de regirse su otorgamiento por la legislación de régimen local, dicho otorgamiento no queda libremente en manos municipales, ya que deben respetar las condiciones y requisitos impuestos por la Ley de Telecomunicaciones (artículo 25), es más, dejan escaso margen a la discrecionalidad municipal, en cuanto que, aun configurándose como títulos específicos para la ocupación del dominio público, "...tienen un carácter auxiliar o subsidiario del título jurídico habilitante principal, que es precisamente el que posibilita el establecimiento de las redes y la explotación de los servicios..." Esa obligación de otorgar la autorización para el uso del dominio público municipal no implica que la utilización deba ser incondicional y que el Concejo Municipal no pueda establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo esa utilización. Por el contrario, la regulación adecuada de la utilización del dominio público por parte de las empresas de servicios es una cuestión esencial dada la saturación y el desorden que puede producirse en las instalaciones aéreas, superficiales y subterráneas.

Las afirmaciones anteriores no niegan la competencia de las municipalidades para regular las incidencias derivadas de las obras y actuaciones de los distintos prestadores de servicios de telecomunicación en sus respectivas instalaciones y que puedan representar, incluso, importantes gastos para el erario municipal; por ende, estos prestadores no podrían invocar ía autorización estatal que posee por razón del servicio de telecomunicaciones para sostener una libertad incondicionada en la elección del espacio o en las afectaciones a los bienes municipales.

En conclusión, dada la conexión lógica e resulta que existe entre la autorización para distribuir señal de telecomunicación y la de utilizar bienes municipales no resulta razonable, ni da certeza jurídica, una renta mensual computada por metro lineal, porque si bien podrían estar siendo instalados cien metros de cableado, también podría ser mil metros de cable, resultando ser una norma imprecisa e indeterminada, que tampoco está relacionada con el manejo prudente, ordenado y de mantenimiento de los bienes municipales, con la finalidad de racionalizar el uso del dominio público y reducir el impacto negativo que sobre el medio ambiente producen con frecuencia las instalaciones de telecomunicación.

En cuanto al interés público que debe tomarse en cuenta para la determinación de este tipo de medidas municipales, atendiendo a los factores que su limitación conlleva, como parámetros para evaluar la proporcionalidad de la medida, además de la inidoneidad y falta de utilidad ya advertidas anteriormente.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Telecomunicaciones, la prestación de toda clase de servicios comerciales de ese tipo se rigen por la libertad de mercado, con lo cual las condiciones contractuales y los precios son libremente estipulados entre las partes (prestador y usuario final), no están sujetos a regulación ni aprobación por autoridad estatal, excepto por lo que se relaciona con el acceso a recursos esenciales (terminaciones de redes, transferencia de telecomunicaciones, señalización, datos de facturación, derechos de publicación datos y registro de usuarios, derechos de acceso a bases de datos de directorios públicos y traspaso de identificación de número de usuarios) lo cual queda sujeto a lo prescrito en esa ley. Con base en eso, el prestador determinará el precio del servicio, tomando en cuenta los costos de distribución hasta el usuario final, con lo cual un alto costo de distribución implica un alto precio del servicio, que puede redundar en limitar el acceso a las telecomunicaciones, por no ser asequibles, aspecto que impone analizar en esta nueva era de las telecomunicaciones.

En la reciente resolución 1/2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" expresa: "...Garantizar el acceso más amplio e inmediato al servicio de Internet a toda la población y desarrollar medidas positivas para reducir de manera rápida la brecha digital que enfrentan los grupos vulnerables y con menores ingresos. No se puede justificar la imposición de restricciones al acceso a Internet por motivos de orden público o seguridad nacional...": con lo cual, la referida Comisión coloca en alto grado de importancia el acceso a las telecomunicaciones.

Igualmente el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General 25 (de treinta de abril de dos mil veinte), determinó que "...una forma de respetar el derecho a participar en el progreso científico y sus aplicaciones y gozar de sus beneficios es eliminando las limitaciones arbitrarias al acceso a Internet, por lo que el Estado debe adoptar medidas legislativas, administrativas, presupuestarias y de otra índole para la facilitación del acceso a Internet y otras fuentes de conocimiento...".

Tales pronunciamientos evidencian la vitalidad que está adquiriendo el acceso a las telecomunicaciones para el desarrollo de los derechos humanos en la actualidad.

Todo ello permite concluir que, tanto la legislación internacional como la nacional fomentan los beneficios de las comunicaciones, y el hecho de gravar de forma indeterminada ese tipo de telecomunicaciones, provocaría la falta de asequibilidad de estos servicios que prestan dichas empresas para los habitantes de una circunscripción municipal.

Como consecuencia, deviene procedente declarar con lugar la inconstitucionalidad del artículo 26 del Reglamento reprochado por violar el principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 2o constitucional por no ser razonable y proporcional.

Con base en lo anterior, los artículos 25 y 26 del reglamento impugnado resultan ser inconstitucionales, razón por la cual deben ser expulsados del ordenamiento jurídico vigente, conforme los efectos establecidos en la parte resolutiva de esta sentencia


-VII-
De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 267, 268, 272 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 185, 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
...
Consultas:
  • Buscado: 1,066 veces.
  • Ficha Técnica: 28 veces.
  • Imagen Digital: 28 veces.
  • Texto: 19 veces.
Descargas:
  • Formato PDF: 2 veces.
  • Formato Word: 1 veces.
Etiquetas:

Deje un comentario commentÚltimos comentarios públicos
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

Deje un comentario commentÚltimos comentarios privados
    comment Aún no hay comentarios para la publicación.

    Usted puede ser el primero en dejar un comentario.

mode_editEscriba su Comentario:
Información importante! Usted puede dejar un comentario sobre esta publicación y decidir si la desea hacer pública.

menu
menu