EXPEDIENTE  2163-2021

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad, contra los numerales 4, 5 y 6 contenidos en el artículo 9, inserto en el Punto Sexto del Acta número 34-2017.


EXPEDIENTE 2163-2021

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA Y ROBERTO MOLINA BARRETO: Guatemala, diecisiete de enero de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por la Cámara del Agro, por medio de su Presidente y Representante Legal, Nils Pablo Leporowski Fernández, contra el artículo 9 del "Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu", inserto en el Punto Sexto del acta número 34-2017, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinte de junio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de septiembre del año indicado. La postulante actuó con el auxilio de los abogados Erick Amoldo Ralón Orellana, María del Carmen Pérez Fernández y Carmen Ana Lucrecia Gutiérrez. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal III, Leyla Susana Lemus Arriaga, quien expresa el parecer de este Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

El artículo impugnado del "Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu" establece: "Artículo 9. Vehículos. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, por día

1. Por vehículos con carga de un eje Q 10.00
2. Por vehículos con carga de doble eje Q 15.00
3. Por vehículos de más de dos ejes Q 20.00
4. Pago por paso de vehículos en las calles del casco
urbano municipal vehículo con carga de un eje
Q 10.00
5. Pago por paso de vehículos en las calles del casco
urbano municipal vehículo con carga de doble eje
Q 15.00
6. Pago por paso de vehículos en las calles del casco
urbano municipal vehículo con carga de más de dos ejes
Q 20.00

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: La norma cuestionada infringe los artículos 157, 171, literal a), 175 y 239, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que: A) sobre la violación de los artículos 157 y 171, literal a), constitucionales, los cuales consagran el principio de potestad legislativa, señaló: i. se pretende regular materia que corresponde con exclusividad al Congreso de la República, en otras palabras, el Concejo Municipal de El Asintal, departamento de Retalhuleu al emitir la norma impugnada, se está abrogando la potestad legislativa de decretar una ley; ii. el objeto del precepto jurídico cuestionado es establecer o fijar un monto económico a determinados sujetos para beneficio del ente edil, encontrándose ante la regulación de un tipo de impuesto, cuya potestad corresponde al Organismo legislativo; iii. reitera que las exacciones contenidas en el artículo impugnado tienen naturaleza de ser arbitrios y no constituyen tasas por servicios, infringiendo el principio constitucional de potestad legislativa, ya que los primeros tributos aludidos -arbitrios- son creados por la ley y no por reglamentaciones, disposiciones o acuerdos municipales; B) en cuanto a la vulneración del artículo 175 del Texto Supremo, que regula el principio de jerarquía constitucional, refirió: i. la normativa impugnada lesiona el artículo 12 del Código Tributario dado que la municipalidad pretende regular un arbitrio sin estar decretado por la ley; ii. enfatiza que las tasas y contribuciones deberán ser fijadas atendiendo los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; iii. el artículo objetado pretende tergiversar el contenido de un cuerpo normativo superior (Código Tributario y el Código Municipal), en tal virtud, incurre en vicio de inconstitucionalidad, ya que todo el ordenamiento jurídico debe estar supeditado bajo el principio de que la Ley Suprema es la Constitución Política de la República de Guatemala, por ende, ninguna ley, reglamento o disposición general puede oponerse a aquélla; iv. en atención a lo anterior, los reglamentos tampoco pueden contrariar las leyes emitidas por el Congreso de la República; C) con relación a la contravención del artículo 239 constitucional, que contiene el principio de legalidad en materia tributaria, indicó que: i. mediante la normativa impugnada se pretende establecer e implementar un arbitrio, desconociendo que la atribución de emitir o decretar arbitrios corresponde con exclusividad al Congreso de la República de Guatemala; ii. el objeto del Concejo Municipal es regular un arbitrio bajo la apariencia de tasa municipal o tasa administrativa, invadiendo con ello, la reserva de ley de que solamente el organismo legislativo puede decretar arbitrios; iii. con la creación del precepto impugnado se está obligando a pagar a la municipalidad un monto establecido arbitrariamente, sin relación alguna de bilateralidad, sin recibir nada a cambio, solamente por ingresar o egresar del municipio (pasar por el casco urbano municipal); iv. dichos pagos no están establecidos para que se le brinde al interesado un servicio público, sino que su finalidad obedece a contribuir de manera general al sostenimiento de gastos públicos municipales; v. el hecho generador de tal exacción es una actividad municipal general, sin relación concreta con el contribuyente; circunstancia que infringe el principio constitucional de legalidad en materia tributaria; vi. los montos determinados y señalados como tasas en la norma impugnada no tienen la naturaleza jurídica de dicho tributo, porque este concurre cuando el administrado proporciona una cantidad dineraria voluntaria y la Corporación Municipal le brinda un servicio público a cambio; vii. el contenido del artículo objetado crea un pago, pero no establece servicio público alguno a cambio, por lo que no es una tasa porque faltan los elementos de bilateralidad o intercambio y tampoco hay voluntariedad, pues todas las personas individuales o jurídicas, propietarias de vehículos de transporte de carga que ingresen o egresen al municipio están obligados a efectuar los pagos que el acta establece, no porque tengan la voluntad de efectuar el pago, sino porque deben hacerlo, sin esperar nada a cambio; viii. la falta de voluntariedad es característica de los arbitrios, que deben pagarse como pura contribución, a diferencia de lo que ocurre con las tasas, en las cuales, si no se desea efectuar el pago el sujeto puede abstenerse de hacerlo, con la consecuencia de que no recibirá el servicio público a su favor; ix. en ese sentido, en los arbitrios no se recibe concretamente cosa alguna a cambio cuando se hace el pago, pero en todo caso existe obligación de efectuarlo; x. de conformidad con la literal n) del artículo 35 del Código Municipal, el Concejo Municipal puede fijar tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos, pues no pueden imponer pagos a los vecinos, con fines de contribución general para cubrir el importe de los gastos públicos; xi. no puede fijarse como importe de la tasa una cantidad arbitraria, sino que la misma debe ser razonablemente adecuada para atender al costo de prestación y mejoramiento del servicio; xii. los cobros establecidos en el acta objeto de la impugnación, no pueden tener naturaleza jurídica de tasa, por lo que obviamente se trata de una contribución general a los gastos públicos, o sea se trata de un arbitrio, por ello, el ente municipal se abroga la facultad legislativa de decretar los arbitrios, infringiendo flagrantemente el principio constitucional de legalidad en materia tributaria.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En resolución de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, no se decretó la suspensión provisional del precepto denunciado de inconstitucionalidad. Se concedió audiencia por quince días al Concejo Municipal de El Asintal, departamento de Retalhuleu y al Ministerio Público, se adicionó seis días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Municipalidad de El Asintal del departamento de Retalhuleu manifestó: i. la solicitante de la inconstitucionalidad no expresó de forma razonada y clara los motivos jurídicos en que sustenta la presunta inconstitucionalidad de la norma impugnada, razón por la cual este Tribunal debió ordenarle que cumpliera con los requisitos que regula la ley de la materia; ii. la accionante no realizó el análisis confrontativo correspondiente, pues sus manifestaciones se sustentan únicamente en que el Congreso de la República de Guatemala tiene la facultad para crear leyes, inobservando que emitió el artículo cuestionado dentro de las facultades que le otorgan los artículos 12, 35 y 72 del Código Municipal; iii. no es un arbitrio lo que regula la norma cuestionada, sino que se trata de una "tasa" que deben pagar las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos, dentro de la jurisdicción territorial municipal; iv. el articulo objetado no tiene carácter de aplicación general, puesto que está dirigido únicamente a los vecinos de esta localidad y, además que el objetivo es invertir en el mejoramiento de las calles y avenidas de la jurisdicción municipal; v. lo manifestado por la solicitante carece de fundamentación jurídica, dado que el precepto jurídico refutado no tiene carácter de arbitrio, sino que consiste en una tasa municipal creada para contribuir con el mejoramiento del ornato del municipio, ya que incluye una circunstancia específica y especial aplicable a propietarios de vehículos, sin que ello represente violación alguna. Pidió que la presente inconstitucionalidad sea declarada sin lugar. B) El Ministerio Público expresó lo siguiente: i. las tasas que dispone la norma cuestionada no corresponden a un requerimiento voluntario del administrado, sino a una imposición que obliga al usuario de vehículos de distribución de productos a realizar un pago por el aprovechamiento de bienes de uso común, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la municipalidad referida; ii. la norma impugnada regula cobros que carecen de razonabilidad, dado que pretende cobrar una especie de renta diaria e inobserva los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal; iii. las exacciones pretendidas no pueden situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio, tal y como lo ha manifestado la "Corte de Constitucionalidad"; iv. las tarifas fijadas en la norma objetada no tienen sustento constitucional porque reúnen características de impuesto y, como consecuencia vulneran lo que establece el artículo 239 del Texto Fundamental, lo que denota la inconstitucionalidad reclamada. Requirió que se declare con lugar la acción promovida. C) La Cámara accionante no alegó.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Ministerio Público replicó lo que expresó en el escrito contentivo de la evacuación de audiencia por quince días que le fue conferida y solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad solicitada. B) La solicitante y la Municipalidad de El Asintal del departamento de Retalhuleu, no alegaron.


CONSIDERANDO

-I-

En ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

En tal sentido, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es establecer una renta-tasa por el uso de bienes públicos municipales (estacionamiento en calles) puesto que, de conformidad con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, las corporaciones municipales tienen la potestad de fijarlas para el aprovechamiento privativo de bienes municipales.

Por otra parte, también debe tomarse en consideración que toda tasa que fije una Corporación municipal debe estar establecida en proporción al costo del servicio que se presta, pues lo recaudado debe destinarse a la restitución de los egresos efectuados, respecto de los servicios brindados; por ello, si al realizarse el control de constitucionalidad, se determina que se establece un cobro por la realización de ciertas actividades dentro de la circunscripción municipal, sin que el sujeto obligado obtenga la prestación de un servicio directo, sino que por el contrario, su finalidad es financiar la actividad general que desarrolla el ente edil, la norma que lo contiene resulta violatoria del principio de legalidad en materia tributaria, establecido en el artículo 239 constitucional, por reunir una de las características propias de los arbitrios.

-II-

Síntesis del planteamiento

La Cámara del Agro promueve acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general, parcial, contra el artículo 9 del "Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu", inserto en el Punto Sexto del acta número 34-2017, que documenta la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinte de junio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de septiembre de ese mismo año.

Denuncia la solicitante que la normativa reprochada vulnera los artículos 157, 171, literal a), 175 y 239, párrafo primero de la Constitución Política de la República de Guatemala, con base en los fundamentos apuntados en el apartado respectivo del presente fallo.

-III-

Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria y la potestad de las
Corporaciones Municipales de establecer tasas

Inicialmente es preciso referir que esta Corte en fallos de tres de marzo de dos mil veinte, cuatro de febrero y doce de agosto ambos de dos mil veintiuno, dictados en los expedientes acumulados 5950-2018 y 6152-2018, 2766-2020, 2767-2020 al referirse a la potestad de las municipalidades de crear determinadas exacciones, consideró: "en ejercicio de la autonomía que los Artículos 253 y 255 de la Constitución Política de la República de Guatemala garantizan a los municipios, estos tienen la facultad de obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar su fortalecimiento económico para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos. La captación de sus recursos debe ajustarse a lo establecido en el Artículo 239 del Magno Texto, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial. Esta norma consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos debe ser la ley, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de estos tributos. De conformidad con los Artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. Por su parte, la tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es una relación bilateral, en virtud de la cual, un particular paga voluntariamente una suma de dinero y debe recibir como contraprestación determinado servicio público. Es precisamente este elemento -en cualquiera de sus manifestaciones, como la utilización privativa o aprovechamiento especial de dominio público, la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades por parte de la autoridad edil, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado- el que constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el contribuyente. El Código Municipal, en su Artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de sus bienes, sean de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, producto que constituye parte de los ingresos del municipio, de conformidad con el Artículo 100 del referido Código, y señala que, para el caso de aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común, la modalidad podrá ser a título de renta, servidumbre de paso o usufructo oneroso. Por otro lado, el Artículo 72 del mismo cuerpo legal prescribe que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios. Ello se complementa con lo dispuesto en el Artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad...".

En esos pronunciamientos, al referirse a la potestad de los entes ediles de crear tasas por concepto de uso de bienes de dominio municipal, esta Corte precisó: "...la tasa municipal aludida, está establecida para ser cobrada a los propietarios de los vehículos que distribuyen productos en el municipio, quienes deben pagar para que se les autorice estacionarse en los lugares señalados como de carga y descarga, así como la propia disposición objetada lo asienta, haciendo alusión al momento en el cual se genera la obligación de pago pretendida, este Tribunal estima que ese es el sentido correcto que corresponde y la forma en que debe interpretarse y aplicarse el texto objeto de análisis, lo cual implica un cobro por el aprovechamiento del espacio público para fines de parqueo, el cual podrá ser pagado por día o por mes, según sea requerido, determinándose así que el Concejo Municipal aprobó dicha cantidad como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, por la superficie terrestre que sea propiedad del municipio y que sea aprovechada para el parqueo o estacionamiento de sus automotores, siendo esa la contraprestación respectiva: el aprovechamiento particular de los lugares públicos donde estén aparcados o colocados transitoriamente los camiones que utilizan para sus respectivas actividades de comercio, espacios públicos municipales que son de beneficio público o general de la comunidad. De modo que, el numeral cuestionado prescribe exacciones por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para uno particular privando (sic) el beneficio de la generalidad, por lo que el apartado objetado no conlleva violación a los artículos constitucionales que señala la accionante...".

Asimismo, en esas decisiones se estimó que:"(...) la fijación de rentas sobre los bienes municipales, de uso común o no, se configura como una facultad discrecional, unilateral de las municipalidades como supremas administradoras de los bienes municipales bajo su jurisdicción, facultad que debe ser ejercida de manera razonable y proporcional, traducida en una renta que se define como una utilidad, un beneficio o ingreso periódico, no necesariamente establecida en contratos; d) la fijación de estas rentas no se configura como un tributo sobre el cual la Municipalidad deba solicitar la aprobación del Congreso de la República para su obtención. En el caso de las rentas de este tipo de bienes, el propio legislador confirió a las municipalidades la potestad para fijadas, por medio de sus concejos municipales."

-IV-

Análisis de los numerales 1,2 y 3 contenidos en el artículo 9 del Plan de
Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de
Retalhuleu

Inicialmente, esta Corte efectuará el examen de la norma reprochada, únicamente respecto a los numerales 1, 2 y 3, ya que los demás incisos se estudiarán en el siguiente considerando.

Para el análisis de mérito, es preciso transcribir el artículo cuestionado, el cual establece: "Artículo 9, Vehículos. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, por día

1. Por vehículos con carga de un eje Q 10.00
2. Por vehículos con carga de doble eje Q 15.00
3. Por vehículos de más de dos ejes Q 20.00

A la luz de los fallos antes transcritos, al analizar los numerales 1, 2 y 3 contenidos en el precepto cuestionado, se advierte que contrario a lo expresamente argumentado por la accionante y de acuerdo al marco legal en el que se desarrollan las funciones de las municipalidades, -señaladas en la jurisprudencia citada en el considerando anterior- los cobros -de acuerdo al plan de tasas- que se indican en los referidos numerales de la norma impugnada para obtener la autorización de estacionarse, sí reúnen las características para ser considerados "tasa", porque el ente edil aprobó como una renta que tendrán que pagar las personas -individuales o jurídicas- por la utilización de la vía pública, es decir, la exacción fijada tiene como finalidad gravar el uso de espacios públicos, siendo esta la contraprestación respectiva, que de acuerdo con la norma reprochada, se encuentran señalizados como áreas de "carga y descarga de productos", las cuales podrán ser aprovechadas como "parqueos" por las personas que realicen la actividad de distribución de productos en la circunscripción territorial, previa autorización municipal y pago respectivo.

Por lo expuesto se determina que los numerales 1, 2 y 3 contenidos en el artículo 9 objetado disponen el pago de una renta conforme el plan de tasas, la cual, de acuerdo con lo regulado en los artículos 35 literal n) y 100 del Código Municipal, el ente edil tiene la potestad de fijar por el aprovechamiento privativo de bienes municipales, sean estos de uso común o no.

De ese modo, los numerales de mérito comprendidos en el precepto legal cuestionado contemplan la exacción por el uso de un área pública que, contrario a su fin general, se empleará para un particular, primando el beneficio de la generalidad, por lo que dichos incisos de la norma objetada no conllevan violación a los artículos constitucionales que aduce la postulante, toda vez que, del contenido, no se establece que la finalidad sea limitar el ingreso o la circulación dentro de la jurisdicción municipal, ni mucho menos restringir la realización de actividades comerciales.

Por ello, se concluye que los numerales 1, 2 y 3 contenidos en la disposición reprochada son una típica "tasa municipal" determinada en forma de renta, creada por la Corporación Municipal en el ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 255 constitucional y las normas ordinarias contenidas en el Código Municipal, sin que tal emisión vulnere el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 de la Ley Fundamental, de ahí que la pretensión de inconstitucionalidad deba ser desestimada.

-V-

Análisis de los numerales 4, 5 y 6 contenidos en el artículo 9 del Plan de
Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu

Ahora bien, se procederá a estudiar la presunta inconstitucionalidad de los numerales 4, 5 y 6 contenidos en el precepto jurídico reprochado.

Para el análisis de mérito, es pertinente traer a colación lo que disponen los referidos numerales contenidos en el artículo objetado: "Artículo 9. Vehículos. Las personas propietarias de vehículos que hacen distribución de productos en el Municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu deben contar con una autorización especial otorgada por la Municipalidad la que les autorizará estacionarse en aquellos lugares señalados como de carga y descarga de productos, por día (...)

4. Pago por paso de vehículos en las calles del casco
urbano municipal vehículo con carga de un eje
Q 10.00
5. Pago por paso de vehículos en las calles del casco
urbano municipal vehículo con carga de doble eje
Q 15.00
6. Pago por paso de vehículos en las calles del casco
urbano municipal vehículo con carga de más de dos ejes
Q 20.00

En el presente caso, es procedente analizar si las exacciones contenidas en los referidos numerales comprendidos en la norma objetada reúnen o no las condiciones para ser calificadas como tasas, o bien, si tienen las características de impuesto, cuyo origen constitucionalmente debió haber sido determinado por el Congreso de la República, al tenor de lo regulado en el artículo 239 constitucional.

Para realizar el estudio pertinente, es necesario determinar si los pagos impugnados reúnen o no las condiciones para ser calificados como tasa. Referente a este tema, como ya se indicó previamente -en el considerando III-, esta Corte ha considerado que la tasa es una creación que compete a las corporaciones municipales y que consiste en la prestación en dinero por la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio público. Es una relación de cambio, en la que se dan los elementos de pago voluntario de una prestación de dinero, fijada de antemano y una contraprestación de un servicio público. Por lo que, es precisamente este elemento -el servicio público municipal o el beneficio relacionado concretamente con el contribuyente- el que constituye el hecho generador o imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con el ciudadano.

Siendo que en el presente caso ese servicio no se presta por requerimiento del administrado, sino por imposición del propio ente municipal, que obliga al particular a cancelar a la Municipalidad el tributo para poder transitar dentro del territorio de ese municipio, se concluye que tal actividad no conlleva una contraprestación a favor del administrado, sino que constituye una imposición obligatoria para la realización de una actividad, como es -pago por paso de vehículos en las calles del casco urbano municipal vehículo con carga de un eje, de doble eje y con carga de más de dos ejes-, la cual fue fijada atendiendo al beneficio lucrativo que podría derivar tanto a los pilotos, propietarios o representantes de este, lo cual constituye, en esencia, un tributo; y por no ser un servicio público que se brinde por parte de la Corporación Municipal, no es dable la imposición de tasas sobre este y con ello extraer dinero del particular, ya que en todo caso resulta ser un cobro que se impuso unilateralmente sobre una actividad que, en esencia, no presta con exclusividad el municipio.

En tal sentido, esta Corte determina que los cobros requeridos no reúnen las características de una tasa, en virtud que no se logra establecer cuál es la actividad municipal determinada relacionada concretamente con el contribuyente, es decir, cuál es el servicio público municipal, beneficio o contraprestación que el obligado recibirá de manera directa y real en virtud de esa exacción onerosa que se le impone unilateralmente, por parte de la autoridad edil, a las personas que realicen la actividad prevista en la citada norma, por lo que tal pago no se genera de manera voluntaria, sino coactiva, al pretender obligar al particular a cancelar a la Municipalidad determinado monto para poder transitar en el territorio de ese municipio.

Por las razones anteriores se estima que la exacción dineraria prevista en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 9 del "Plan de Tasas, Rentas y Multas del municipio de El Asintal, departamento de Retalhuleu", contenido en el Punto Sexto del acta número 34-2017, de la sesión del Concejo Municipal de esa localidad, celebrada el veinte de junio de dos mil diecisiete y publicado en el Diario de Centro América el dieciocho de septiembre de ese mismo año, no tiene sustento constitucional al establecer un cobro sobre una actividad determinada, sin que exista una contraprestación referente al mismo y, por el contrario, se denota la simple finalidad de gravar la misma a efecto de generar la percepción de fondos por parte de la referida municipalidad, aspecto que vulnera el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que, deviene inconstitucional y así deberá declararse.

Lo expuesto denota que no concurre el supuesto previsto en la ley para la realización del mencionado cobro, dado que si lo pretendido es extraer dinero del particular por actividades que no constituyen servicios municipales, las exacciones pretendidas en la norma impugnada constituyen un gravamen de naturaleza impositiva que, de conformidad con la ley y la doctrina debe establecerse por medio de la creación de los tributos, pero por el ente exclusivamente facultado para ello que es el Congreso de la República de Guatemala. (Criterio sustentado por esta Corte en sentencias de veintiuno de noviembre de dos mil veinte, dieciséis de febrero y cinco de mayo, estas últimas de dos mil veintiuno, emitidas dentro de los expedientes 5086-2018, 2510-2020 y 3478-2020, respectivamente).

-VI-

De las costas y multa

Por la forma como se resuelve, deviene inviable condenar en costas e imponer las multas a que se refiere el artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.


LEVES APLICABLES

Artículos 267, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 135, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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