EXPEDIENTE  3744-2022

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Edgar Raúl Reyes Lee contra la frase "a las organizaciones políticas y", contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

EXPEDIENTE 3744-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NÉSTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS Y CLAUDIA ELIZABETH PANIAGUA PÉREZ: Guatemala, once de enero de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Edgar Raúl Reyes Lee contra la frase "a las organizaciones políticas y" contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados César Saúl Calderón De León, Karla Del Rocío Nova López y Ester Noemí Guerrero Gálvez de Wohlers. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES

1. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

Transcripción del 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que contiene la frase denunciada: "Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.

Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política." Se subraya la frase objeto de impugnación. Esa disposición fue adicionada a la referida ley constitucional, por medio del artículo 44 del Decreto 26-2016

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante el Decreto 2-1985, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El Decreto 26-2016 del Congreso de la República adhirió el artículo 205 Ter, el cual establece la figura del transfuguismo. Esa disposición se asemeja al artículo 50 de la Ley del Organismo Legislativo, lo cual resulta claro por estar relacionada con el funcionamiento de los bloques legislativos. Sin embargo, la frase denunciada viola derechos fundamentales y no debió ser Incluida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque regula aspectos que no tienen relación con el proceso electoral. Establece una limitación al libre ejercicio de los derechos políticos. Cualquier regulación relacionada con la renuncia de un diputado a un bloque legislativo y su posterior estatus se encuentra dispuesta en los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo: b) la frase denunciada viola principios constitucionales de igualdad, contenido en el artículo 4 constitucional; de defensa y del debido proceso, artículo 12 constitucional; de libertad de asociación, artículo 34 constitucional; del libre ejercicio de los derechos políticos, contenido en el artículo 136 constitucional. La frase "a las organizaciones políticas y" contiene defectos en su técnica legislativa, puesto que no guarda relación con el contexto de la disposición que Integra, sino que establece una regulación antojadiza que limita la participación política. La Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del ejercicio la participación ciudadana tanto en los procesos democráticos electorales mediante un sufragio activo, como la participación en sufragio pasivo de postularse a cargos de elección popular con total libertad; c) respecto de la violación del principio de igualdad jurídica: la pureza de cualquier proceso electoral inicia por el respeto de las libertades políticas. La oportunidad de participar en los procesos electorales como postulados a cargos de elección popular no debe tener limitaciones que clasifiquen a los ciudadanos en una categoría que cercene sus derechos políticos de elegir y ser electos. La frase denunciada infringe la igualdad Jurídica porque limita a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos políticos, pues impide la participación de diputados al Congreso de la República, pues no pueden pertenecer a ningún partido político diferente del que les postuló al participar en las elecciones. Impide la participación política de ciertos ciudadanos, lo que crea una categorización entre ciudadanos libres en la que unos pueden optar a participar en un partido político, porque no ocuparon ninguna curul en el Congreso y, por lo tanto, pueden ser aceptados por algún partido político y otros ciudadanos que no pueden ser aceptados por partido político alguno, porque las organizaciones políticas tienen prohibición de aceptarlos por virtud de la frase denunciada; por ende, viola el principio de igualdad, puesto que para la participación en organizaciones políticas provoca dos clases de ciudadanos: aquellos que no tienen prohibición legal, por no ser diputados que renunciaron a su bancada o partido, frente a los que si lo hicieron y no pueden pertenecer a otro partido para participar en un siguiente evento electoral; d) de la violación al derecho de defensa y principio del debido proceso: la frase denunciada priva de sus derechos a los diputados sin que se les permita ejercer defensa alguna. Se les condena por renunciar a un partido político o a una bancada en el Congreso de la República, y con ello se les prohíbe el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se pueda impugnar tal disposición legal. Es una condena de facto y obliga a todo diputado a permanecer en un partido político tanto por el tiempo que dure la legislatura por la cual fue electo con dicho partido, como para las demás elecciones, aun y cuando por decisión personal no exista convergencia con la ideología o dirección partidaria. Se viola el derecho de defensa puesto que, por ningún medio se puede Impugnar la prohibición contenida en la frase denunciada. Se concluye en la privación de derechos que se impone a cualquier diputado del Congreso de la República porque no puede afiliarse a ninguna otra organización política, lo que trasgrede el debido proceso; e) en cuanto al principio del libre ejercicio de los derechos políticos: este recoge el ejercicio del derecho a ser electo y, para que este sea efectivo, debe permitirse su ejercicio sin discriminación alguna, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo, ni creando privilegios excepcionales. En el proceso electoral llevado a cabo en el año dos mil diecinueve, la Dirección General del Registro de Ciudadanos interpretó la frase denunciada en el sentido de impedir la inscripción de candidatos a diputaciones en el Congreso de la República bajo la premisa de que, si se había pertenecido a un partido político durante la legislatura previa a la elección, no podía ser postulado por otro partido político. Con base en ese criterio, fueron inicialmente revocadas inscripciones de candidatos a diputados y se les dejó en estado de indefensión. Ello es violatorio al derecho a ser electo, el cual es irrenunciable e innegable, puesto que plantea el fortalecimiento democrático. Coartar este derecho socava los cimientos del propio proceso electoral que dispondría la participación de todos en igualdad de condiciones, sin descalificación de ningún tipo y provoca colisión con un estado constitucional; f) de la afectación al principio de libertad de asociación: las limitaciones a la libre asociación deben responder a razones de orden público por aparejar peligro para la estabilidad del Estado. La frase denunciada establece una prohibición que limita la libre asociación en dos vías: por un lado, impide a las organizaciones políticas recibir nuevos afiliados si estos han ocupado una curul en el Congreso de la República en ese periodo legislativo y, por otro lado, les limita afiliarse a cualquier partido político por haber pertenecido a uno diferente en la legislatura en curso. La disposición objetada viola el derecho a la libre asociación, puesto que no permite la libre asociación para ciertos actores.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional de la frase "a las organizaciones políticas y contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se tuvo, como intervinientes a: a) El Tribunal Supremo Electoral; b) El Congreso de la República de Guatemala y; c) El Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES:

A) El accionante reiteró que la frase Increpada limita la participación política y la garantía del ejercicio de la participación ciudadana tanto en los procesos democráticos electorales mediante un sufragio activó, como en la participación en sufragio pasivo de postularse a cargos de elección popular con total libertad. Solicitó que se declare con lugar el presente planteamiento. B) El Tribunal Supremo Electoral argumentó que: a) la prohibición contenida en la frase impugnada no es inconstitucional pues no Impide o restringe el derecho de los parlamentarios de conformar sus propios bloques legislativos Independientes, así como tampoco vulnera el derecho político a ser electo ya que no limita la posibilidad de que los parlamentarios, en las siguientes elecciones, puedan Inscribirse y participar con una organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados; b) conforme al artículo 223 de la Constitución, el legislador está facultado para que, dentro del marco constitucional, establezca y desarrolle disposiciones referentes al tema electoral dentro de la Ley que regula la materia -Ley Electoral y de Partidos Políticos-; por ende, la adición de una figura -transfuguismo- que no fue regulada por el legislador constituyente no contraviene el espíritu de la Ley fundamental; c) dicha prohibición estriba en impedir que las organizaciones políticas y bloques legislativos incorporen a parlamentarios que no hayan sido electos mediante esas organizaciones, esto para salvaguardar la voluntad del electorado, a efecto que los diputados a cuyo favor emitieron su sufragio los representen debidamente para la consecución de los programas a los cuales se comprometieron a desarrollar en el Congreso; d) la frase impugnada no viola derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y demás Tratados internacionales, pues la prohibición resguarda los principios de representación democrática y voluntad del elector -voluntad popular- que garantizan la democracia en un Estado de Derecho; e) la prohibición no impide o restringe el derecho de los parlamentarios de conformar sus propios bloques legislativos independientes, esto de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; tampoco vulnera el derecho político a ser electo, establecido en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, pues no limita la posibilidad que los parlamentarios en las siguientes elecciones puedan inscribirse y participar con una organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados al Congreso; f) el hecho que los parlamentarios se separen de la organización política con la cual fueron escogidos por el elector, no significa que no puedan conformar su propio bloque legislativo conforme lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo. Si bien la prohibición, como está regulada actualmente, conlleva la totalidad del período, en las siguientes elecciones pueden participar e inscribirse con una organización política distinta que sea acorde a sus principios e ideología. Solicitó que se declare sin lugar la acción constitucional. C) El Congreso de la República expuso: a) la confrontación esgrimida por el accionante se deriva de aspectos puramente interpretativos ya que la restricción contenida en artículo cuya frase se impugna no tiene un alcance ilimitado, pues se circunscribe al periodo y circunstancias para las que fue electo el dignatario; b) cualquier restricción o limitación a un derecho siempre debe establecerse en forma expresa en la norma, en atención al principio pro persona, por lo que es evidente que la regulación que se impugna se autolimita a cada periodo electoral por separado; c) es un error pretender que la norma denunciada contiene una disposición absoluta que impide la participación política de los ciudadanos y su derecho a elegir la organización política que represente a sus ideales de forma permanente; d) la norma impugnada tiene un marco de aplicación limitado al periodo para el cual fueron electos los diputados respecto a las organizaciones políticas y bloques legislativos representados en el Congreso durante el periodo para el cual fueron electos, por lo que no es viable entenderlo de otra forma, debido a que si se pretendiera que abarcara periodos posteriores, dicha interpretación sí tendría naturaleza restrictiva y contraria a la Constitución Política de la República; e) la prohibición afecta exclusivamente a aquellos dignatarios electos por un partido político durante el periodo para el cual fueron electos con efectos internos en el funcionamiento del Organismo Legislativo. Solicitó que se resuelva lo que en derecho corresponda y si fuera el caso, que se realice una reserva interpretativa en la que se indique que la prohibición regulada en el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos limita su alcance al periodo por el cual fueron electos los diputados al Congreso de la República de Guatemala, con la finalidad de que no cambien de bloque durante el mismo periodo. D) El Ministerio Público señaló: a) el planteamiento del solicitante es repetitivo en indicar la violación a los artículos 4, 12, 34 y 136 de la Constitución, pero insuficiente porque no explica ni precisa cómo la disposición denunciada contraviene los citados principios constitucionales; b) accionante no efectúa una adecuada contraposición de la norma cuya Inconstitucionalidad denuncia, con las normas que supuestamente vulnera pues sólo es reiterativo en definiciones doctrinarias de los principios que denuncia violados; c) la frase denunciada pertenece a la disposición jurídica que define el transfuguismo e indica los casos en los que se produce la prohibición dirigida a las organizaciones políticas de recibir o incorporar diputados tránsfugas, disposición que obtuvo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Tiene como finalidad la consecución de la voluntad del elector y del principio democrático representativo por medio del cual se exige que la confianza depositada por aquel en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió al cargo de elección popular. Con ello, se pretende proteger y mantener la representación democrática, cuya integridad depende, con mayor razón, dada la forma de elección vigente, de la cohesión de los partidos políticos; d) no se observa confrontación entre la frase denunciada y el articulo 4 constitucional, porque la frase denunciada no da un trato disímil a situaciones idénticas, sino que -para que opere su aplicación- deben mediar situaciones distintas, provocadas voluntariamente por aquellos diputados que deciden separarse del partido político por el cual llegaron a adquirir tal calidad o del bloque legislativo que eligieron para el desempeño de su función; e) no se observa contravención entre la frase denunciada y el artículo 12 constitucional, ya que se cumplió con el procedimiento de formación de ley y fue debidamente consultado el tribunal constitucional, el cual emitió dictamen favorable a la reforma propuesta; g) evidente resulta que, ese capítulo especial, en el que debe expresarse en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la impugnación respectiva, no fue realizado mediante una tesis debidamente fundamentada, en donde se realizara la parificación respecto del artículo señalado de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales que se consideran violados; e) no le asiste razón al requirente pues no se aprecia que el contenido de la norma impugnada establezca un límite a la actividad funcional y legislativa de los diputados pues en ningún momento se les conmina a integrar organización política alguna ni se les fuerza a permanecer en ésta. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Congreso de la República reiteró las argumentaciones vertidas en su primera comparecencia y agregó que: a) la figura del transfuguismo no había sido regulada hasta la entrada en vigencia del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, circunstancia por la que debido a cuestiones de técnica legislativa requería necesariamente definirla, pues tanto en la práctica del parlamentarismo como en la doctrina tiene diversas acepciones que en el fondo distan unas de otras; b) al legislar la reforma se asumió la responsabilidad de definir con claridad dicha figura por las implicaciones que tendría en la vida política nacional, de modo que se optó por adicionar un nuevo artículo, el 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, y con ello se cumplió con definir la figura y delimitar sus alcances y así lo dictaminó la Corte de Constitucionalidad al indicar que redactado de esa forma no violaba derechos de las organizaciones políticas ni de los diputados c) no obstante lo anterior, al ser decretada la norma, se decidió suprimir la frase que establecía la temporalidad de la prohibición, dejando en forma aislada la frase ahora impugnada, lo que dio orígenes a debates sobre si era procedente remitir nuevamente a dictamen de la Corte de Constitucionalidad la referida supresión, lo que finalmente no ocurrió; d) aplicando los principios generales del derecho y las normas de interpretación en materia de derechos humanos, se ha llegado al entendido que la prohibición no puede limitar en forma absoluta y que impida la participación política de los ciudadanos y su derecho a elegir la tendencia política que mejor represente sus ideales obligando por tiempo indeterminado a permanecer en una organización política. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda y reiteró la petición de que se efectúe una reserva interpretativa en la que se indique que el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente, que los actuales dignatarios de la Nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos, pues la prohibición regulada en el artículo citado limita su alcance al período por el cual fueron electos con la finalidad que no cambien de bloque durante ese periodo. B) El Tribunal Supremo Electoral reiteró los argumentos que esgrimió en su primera comparecencia en el sentido de que la adición de una figura -transfuguismo- que no fue regulada por el legislador constituyente, no contraviene el espíritu de la Ley; asimismo, indicó que la prohibición contenida en dicho artículo no es inconstitucional pues no impide o restringe el derecho de los parlamentarlos de conformar sus propios bloques legislativos independientes, así como tampoco vulnera el derecho político a ser electo ya que no limita la posibilidad que los parlamentarios, en las siguientes elecciones, puedan Inscribirse y participar con una organización distinta a la que pertenecieron durante su ejercicio como diputados al Congreso. Solicitó que la acción sea declara sin lugar. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones que presentó en su primera comparecencia en el trámite de este proceso, específicamente en cuanto a la falta de parificación en el planteamiento, al insistir en que no se elaboró en forma separada, razonada y clara los motivos jurídicos en que descansa la Impugnación respectiva. Que el planeamiento no contiene una tesis debidamente fundamentada en la que se realice la parificación respecto del artículo señalado de inconstitucional con cada uno de los artículos constitucionales que se consideran violados. Solicitó que se declare sin lugar la pretensión. D) El accionante no alegó.

CONSIDERANDO

-I-

Uno de los instrumentos que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, para la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las reformas a las leyes constitucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo.

En el examen sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte de Constitucionalidad debe establecer si mediante una interpretación del precepto cuestionado, armonlzable con la Constitución, es factible descartar el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige.

-II-

Edgar Raúl Reyes Lee promueve acción de Inconstitucionalidad general parcial contra la frase "a las organizaciones políticas y contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Estima que la disposición denunciada viola los principios constitucionales de igualdad, de defensa, del debido proceso, de elegir y ser electo, de libertad de asociación, del libre ejercicio de los derechos políticos, por las razones siguientes: a) por categorizar, al momento de adherirse a una organización política, entre los ciudadanos que incurrieron en transfuguismo y los que no; b) por conllevar una privación de facto en el ejercicio de derechos políticos, sin que pueda impugnarse; c) por limitar el derecho a ser electo, al no permitir la participación política de todas las personas interesadas, en igualdad de condiciones, sin descalificación de ningún tipo; y d) porque conlleva una prohibición que limita poder afiliarse a cualquier partido político. Tales denuncias poseen argumentos de confrontación suficientes para conocer el fondo del planteamiento.

Para su estudio, se trae a la vista, de nueva cuenta, el texto completo de la disposición denunciada, en la que está contenida la frase denunciada: Artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un periodo, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.

Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o Incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política." (La parte subrayada y resaltada -propia de este Tribunal- es la objeto de Impugnación). La propuesta original contó con el dictamen favorable de esta Corte, emitido el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente 4528-2015.

Esta frase, en interpretación sistemática con el resto del artículo legal que la incluye, permite extraer las siguientes normas jurídicas: a) un diputado incurre en transfuguismo cuando renuncia al partido político que lo postuló; b) ese diputado se encuentra en ejercicio del cargo y fue electo por sufragio universal, por el sistema de planillas cerradas, para un período legislativo; c) si ese diputado posee un cargo en uno de los órganos del Congreso de la República, automáticamente cesa en ese cargo; d) el Diputado no puede optar a ningún otro cargo en uno de los órganos del Congreso; e) las organizaciones políticas tienen prohibido recibir o incorporar a ese diputado tránsfuga.

Esas normas legales precisan ser interpretadas bajo un contexto sistemático de las disposiciones constitucionales que regulan la integración del Congreso de la República, entre estas, las contenidas en el artículo 157 constitucional: a) un diputado es electo en sufragio universal y secreto; b) representa al electorado distrital o nacional de un partido político, según su postulación: c) ejerce el cargo por un período de cuatro años; d) puede ser reelecto. También, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos: a) un diputado fue postulado como candidato a cargo de elección popular por un partido político (literal a del artículo 20); b) la representatividad que un diputado ejerce está basada en el método de representación proporcional de minorías (primer párrafo del artículo 203); c) corresponde suplir la vacante de un diputado a quien haya sido postulado en la misma planilla del partido que causó la vacante, salvo que no hubiera (artículo 204); d) un diputado que renuncie a representar al partido político que lo postuló no puede conformar órganos del Congreso y no puede incorporarse a otra organización política y a bloques legislativos (artículo 205 Ter); e) un diputado electo toma posesión de su cargo el catorce de enero siguiente a su elección (artículo 211) y concluye su designación cuatro años después.

Previo al presente planteamiento, esta Corte ha efectuado control de constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en cuatro oportunidades distintas: a) en la primera ocasión, por control previo, en el dictamen requerido antes de que se produjera la reforma a la mencionada ley constitucional (expediente 4528-2015); b) en el segundo caso, para analizar la conformidad de la disposición denunciada con el principio de igualdad y con la libertad de asociación (expediente 5258-2017); c) en la tercera causa, para revisar si la emisión del artículo citado tenía vicios interna corporís (expediente 2309-2018); d) en la cuarta gestión, para determinar si afectaba la libertad de asociación y el derecho político a ser electo (4031-2018).

-III-

En el expediente 4528-2015, esta Corte emitió dictamen el quince de febrero de dos mil dieciséis al proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, presentado para aquel momento. Respecto de la propuesta de adhesión del artículo 205 Ter, estableció los siguientes postulados:

- el principio democrático representativo exige que la confianza del electorado no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política;

- los bloques legislativos deben mantener la representación del electorado, por ser los que impulsan las políticas en las que confiaron los electores;

- el artículo 205 Ter permite resguardar la representación democrática, dado que permite a la organización política mantener la configuración que obtuvo con la elección;

- el segundo párrafo de ese artículo busca impedir que las organizaciones políticas y los bloques legislativos incorporen a parlamentarios que no hayan sido electos mediante esas organizaciones y únicamente pertenezcan a los partidos políticos en los que participaron en las respectivas elecciones generales;

- esa prohibición resguarda la voluntad del electorado, al perseguir que los diputados representen la consecución de los programas que se comprometieron desarrollar en el Congreso.

Para concluir con la favorabilidad del dictamen requerido, la Corte afirmó que era acertada la propuesta respecto de que esa prohibición persistiera durante tres años, con el objeto de garantizar para el último año el derecho político a ser electo y que cualquier parlamentario tenga el derecho a postularse para el siguiente evento electoral.

En la sentencia de inconstitucionalidad general, dictada el doce de junio de dos mil dieciocho en el expediente 5258-2017, esta Corte analizó la conformidad del segundo párrafo del artículo 205 Ter en cuestión con los principios de igualdad y de libertad de asociación. Expresó las siguientes formulaciones:

- no viola la igualdad, pues realiza una diferenciación justificada en la prohibición que regula para los cargos representativos iniciales en el Congreso;

- el ordenamiento jurídico no puede tratar de la misma forma a los diputados que se han mantenido en el órgano político que los postuló, frente a los que voluntariamente se separan del bloque legislativo que integraban, eludiendo de este modo la representatividad de sus electores;

- la distinción legal encuentra razonabilidad en el fin de evitar una incidencia negativa en la representatividad parlamentaria;

- el condicionamiento de esa disposición responde a la decisión que asuma uno o más diputados de salir del bloque que voluntariamente eligió como conducto democrático para asumir su cargo. Esa condición solo opera cuando un diputado incurre en situaciones decididas voluntariamente:

- no viola la libertad de asociación, porque la prohibición es para las organizaciones políticas del Congreso y sus bloques legislativos;

- los bloques parlamentarios son formas de organización administrativa de carácter transitorio, pues su conformación se debe a la cantidad de partidos políticos representados en el Congreso de la República y cuya conformación podrá variar atendiendo a la posible desaparición legal del partido político de que se trate o por otras circunstancias, como la finalización del período legislativo. En ese último caso, serán nuevas representaciones las que conformen los referidos bloques;

- el derecho de asociación es ejercido por un diputado al integrar una agrupación política previamente a su elección;

- impedir vincularse en ejercicio del cargo de diputado a otra organización política o bloque constituye una limitación administrativa interna del Congreso, por lo que no incide en la libertad de asociación.

Por sentencia de uno de mayo de dos mil diecinueve, emitida en el expediente 2309-2018, esta Corte desestimó la objeción de vicios interna corporís en la aprobación parlamentaria del artículo 205 Ter de la ley electoral. Este Tribunal advirtió que con posterioridad a la emisión del dictamen favorable del proyecto de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Congreso aprobó la enmienda por supresión parcial de la frase "prohibición que seré aplicable por tres años a partir de realizada la elección general", en la fase de discusión por artículos, pero que esa enmienda versó únicamente respecto del tiempo de la prohibición. No obstante, consideró que no se alteró el contenido esencial de la propuesta de reforma que obtuvo dictamen favorable, pues la parte sustancial de la reforma propuesta que fue sometida a conocimiento oportuno de este Tribunal fue aprobada y que la sola supresión del tiempo por el cual se prolonga la prohibición no contraría las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento de reforma a una ley constitucional.

En la sentencia dictada en el expediente 4031-2018 el veinte de julio de dos mil veinte, esta Corte reiteró lo expresado respecto de la ausencia de relación de la disposición denunciada con la libertad de asociación argüida en la sentencia de inconstitucionalidad de doce de junio de dos mil dieciocho expediente 5258-2017.

En ese caso, también se analizó si la disposición denunciada limitaba el ejercicio del derecho a ser electo. Con base en una interpretación literal del precepto, a priori, este Tribunal Constitucional denotó que la simple lectura del precepto cuestionado podía dar lugar a entender que estaba prohibido incluso el ejercicio del derecho a ser electo diputado a cualquier persona que anteriormente hubiere participado al cargo de elección de diputado por un partido político y que quisiera postularse en la siguiente elección por una organización política distinta para otro periodo legislativo; sin embargo, ésta Corte advirtió que la disposición cuestionada no contiene una limitación para que el diputado se postule de nueva cuenta para elecciones para dicho cargo; además -indicó- la disposición cuestionada es indeterminada por no expresar el plazo en que rige la prohibición que contiene, lo cual podría dar lugar a entender que es por tiempo Indefinido. Por ende, este Tribunal Constitucional decidió efectuar una "Interpretación correctora" en sentido restrictivo, de la disposición denunciada, por ser una prohibición, con la finalidad que el significado del precepto fuera armonizada con el ordenamiento constitucional, para hacer prevalecer un interpretación que resultara compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución, la cual vincula a los poderes públicos y órganos del Estado, pues tiene plenos efectos frente a todos, como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Con base en esas reflexiones, esta Corte estableció:

- por vía de la Interpretación, se logra establecer la extensión -en el tiempo- de la limitación que incorpora la disposición denunciada;

- el período que dura cada diputado en el ejercicio de su cargo se limita a cuatro años; por ende, la organización administrativa del Congreso de la República por bloques parlamentarios de los partidos políticos representados finaliza al pasar los cuatro años del período constitucional por el que fueron electos los diputados;

- esa limitación debe entenderse de conformidad con el período constitucional que rige cada legislatura, pues la disposición incorpora una prohibición que rige para cada legislatura en que opere la causa de la restricción;

- no puede aceptarse una interpretación que conduzca a una afectación Indefinida delos derechos esenciales dé las personas, pues ello atenta, contra los valores constitucionales;

- la intención que tuvo el legislador al emitir la disposición denunciada fue preservar la voluntad del electorado y que los diputados cumplieran con representar los intereses y programas del partido político que los postuló;

- debe Interpretarse que la prohibición cuestionada comprende únicamente para el periodo legislativo para el que fueran electos, para resguardar debidamente la voluntad del elector y el principio democrático representativo;

- no se transgrede la voluntad del elector si, para una nueva legislatura, el candidato opta por participar en las elecciones por medio de partido político distinto de aquél que lo llevó en anterior oportunidad a ocupar una diputación en el Congreso;

- la interpretación "correcta" de la disposición denunciada es que la prohibición establecida debe aplicarse solamente para el período legislativo de cuatro años que se encuentre en curso al momento de realizarse la conducta prevista en el primer párrafo del mismo artículo 205 Ter;

- esta interpretación es compatible con el derecho político a ser electo.

-IV-

Para el presente caso, en respuesta de las denuncias del accionante de violación a los principios constitucionales de igualdad, de libertad de asociación y del libre ejercicio de los derechos políticos, esta Corte reitera las consideraciones efectuadas en los pronunciamientos anteriormente sintetizados, tomando en cuenta que el interponente de esta inconstitucionalidad general basa el cuestionamiento de la disposición denunciada de esa "interpretación literal" que esta Corte rechazó y descartó en la sentencia dictada en el expediente 4031-2018 y que sustituyó por una "interpretación correctora" en sentido restrictivo, con la que determinó los ámbitos material y temporal de aplicación de la limitante que contiene el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En esta oportunidad, este Tribunal reitera y aclara que la prohibición contenida en ese apartado normativo posee razonabilidad en el fin de evitar una incidencia negativa en la representatividad parlamentaria, por lo que resulta aplicable únicamente en sede parlamentarla y sólo en el periodo legislativo para el que fue electo el diputado que encuadre en el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 205 Ter. Esa disposición no contiene una norma que le impida a una persona, que tiene cargo de diputado, afiliarse a una nueva organización política como cualquier otro ciudadano para buscar ser postulado como candidato a diputado en el próximo período legislativo o para cualquier otro cargo de elección popular. Lo que no le permite es adherirse a un bloque legislativo integrado por diputados electos por una organización política distinta a la que lo postuló, pues no podría representar a esa nueva afiliación, en tanto dure el período legislativo para el que fue electo originalmente en la planilla de otro partido político. No le prohíbe afiliarse a otra organización política, y esta aceptarlo, pero para efectos de un proceso eleccionario futuro.

Con esa base interpretativa, esta Corte descarta que la frase denunciada categorice entre ciudadanos con cierto antecedente parlamentario y aquellos que no lo tienen, pues esa disposición jurídica no resulta aplicable o Invocable al momento de la adhesión de. ciudadanos a una organización política con intención de buscar ser postulados al cargo de diputado del Congreso de la República, para un futuro período parlamentario. Por ende, la disposición denunciada no viola el principio de igualdad entre ciudadanos que deseen ser candidatos a diputados, pues su ámbito de aplicación únicamente se restringe al cargo de parlamentarios ya electos y sólo para el período legislativo para el que fueron designados.

Por ende, también se descarta que la frase denunciada impida la participación política de todas las personas interesadas, en igualdad de condiciones en búsqueda de una diputación, pues su "interpretación restrictiva" no posee como sujetos destinatarios de su regulación a cualquier persona con capacidades para ejercer derechos políticos. Únicamente aplica dentro de las actividades de régimen interior del Congreso de la República, a un diputado que encuadre en la definición que contiene el primer párrafo del artículo 205 Ter y solo durante el tiempo en que ejerce ese cargo. En consecuencia, la frase cuestionada no viola el principio del libre ejercicio de los derechos políticos, en los términos expuestos por el accionante.

Por esas mismas razones, la frase denunciada no viola el principio de libertad de asociación, pues no impide afiliarse a otras organizaciones políticas, fuera del ámbito parlamentario, como lo estima el accionante; por ende, dichas entidades políticas pueden recibir nuevos afiliados, pero no pueden pretender ser representadas por un nuevo afiliado que posee una diputación que pertenece al bloque legislativo de otra organización política.

Lo anterior también permite concluir que la frase impugnada no viola el derecho de defensa y el debido proceso, pues no conlleva privación de facto del derecho a ser electo, como lo estima el accionante, porque no incide en el ejercicio de ese derecho, como lo consideró esta Corte con la interpretación correctora anteriormente establecida. En todo caso, si una resolución de inscripción de un candidato a diputado fuere negativa, por la razón que fuere, proceden los medios de impugnación legalmente establecidos, de conformidad con el cuarto párrafo del articulo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

-V-

En el presente caso, la objeción denunciada recae sobre el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, adicionado por el artículo 44 del Decreto 26-2016, habiéndose solicitado y oportunamente obtenido el dictamen favorable de esta Corte, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República.

En sentencia dictada el ocho de julio de dos mil nueve en el expediente 1210-2007, esta Corte emitió una reserva interpretativa para producir efectos reductores en la interpretación del inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Para el efecto, se basó en los principios de interpretación conforme la Reconstitución y del de conservación de la ley.

En cuanto a ello, consideró que el principio de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación, conforme los principios y postulados derivados de la Ley Fundamental.

En relación con este principio, este Tribunal señaló que merecen especial tratamiento las denominadas "sentencias interpretativas" que determinan el sentido de una disposición legal, rechazando aquel que sea incompatible con los principios y valores de la Constitución, para mantener de esta forma la validez de la regulación cuestionada. Ello permite la armonización de la norma cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad.

Esto es así, pues una sentencia interpretativa de este Tribunal Constitucional modifica el resultado de la interpretación literal, de forma que, en lo sucesivo, el precepto no puede ser entendido sin la sentencia constitucional, por descartar interpretaciones inconstitucionales y establecer cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado. Además, toma en cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones.

Con la invocación de los criterios pronunciados en las sentencias que sirven de precedentes y lo expuesto para contestar los cuestionamientos en el presente asunto, esta Corte hace énfasis en que el espacio de aplicación del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es estrictamente para el ámbito parlamentario y para el período legislativo para el que haya sido electa la persona designada; es decir, solo aplica para efectos del ejercicio de la representación parlamentaría concedida por el electorado en un proceso eleccionario específico, a raíz de la designación que haya realizado un partido político determinado, que es la materia de regulación de la citada ley constitucional. De esa cuenta, la disposición no impide a una persona que posee cargo de diputado afiliarse a una organización política como cualquier otro ciudadano para buscar ser postulado como candidato a diputado en el próximo período legislativo o para cualquier otro cargo de elección popular. Lo que no le permite es adherirse a un bloque legislativo integrado por diputados electos por una organización política distinta a la que lo postuló, pues no podría representar a esa nueva afiliación, en tanto dure el período legislativo para el que fue electo originalmente en la planilla de otro partido político.

En otras palabras, esa disposición no contiene una norma prohibitiva que impida a una persona -que posee cargo de diputado- afiliarse a una organización política como cualquier otro ciudadano que busca ser postulado como candidato a diputado en un próximo período legislativo o para cualquier otro cargo de elección popular en representación de la organización política que acepte su candidatura, lo cual no es el objeto de limitación de la disposición que se analiza. Deducir una norma prohibitiva en esos términos impediría el ejercicio del derecho político a ser electo y a la libertad de asociación política, lo cual sería contrario a los artículos 34, 136 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como el articulo 17 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

La cita de la última disposición normativa permite recordar que es libre para los ciudadanos afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones; únicamente existe limitación para afiliarse a más de un partido político, lo cual está prohibido, por el referido artículo de la ley electoral.

Por eso, cabe en esta sentencia acotar que la finalidad de la regulación contenida en el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es evitar que el diputado, una vez electo, se incorpore a otra bancada distinta de aquella por la que accedió al cargo, porque ello conllevaría incrementar la bancada de un partido distinto de aquel por el que fue electo, pero no le prohibe afiliarse a otra organización política, y esta aceptarlo, para efectos de un proceso eleccionario futuro.

La acotación anterior permitirá hacer comprender que no se transgrede la voluntad del elector si, una vez electo el diputado, se afilia a una organización política distinta de aquella que lo llevó a ocupar el cargo, y esta lo acepta, pero para efectos de participaren las elecciones posteriores al período legislativo que corre al momento del cambio de afiliación.

En consecuencia, la adecuada interpretación del precepto cuestionado -por guardar armonía con el texto constitucional- es la que entiende que la prohibición establecida debe aplicarse en "sentido restrictivo". Para el caso de la disposición en cuestión, se restringe su sentido en que resulta aplicable solamente en el ámbito de la representatividad parlamentaria y, dentro de esta, para el período legislativo que se encuentre en curso al momento de realizarse la conducta prevista en el primer párrafo de ese artículo 205 Ter, y que la disposición no le prohíbe afiliarse a otra organización política, y esta aceptarlo, siempre y cuando ello sea para efectos de un proceso eleccionario futuro.

La interpretación asentada es compatible con el derecho político de elegir y ser electo establecido en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, en tanto busca preservar la voluntad del electorado para un periodo legislativo "presente", y permite la libre asociación política para un período legislativo "futuro".

Con base en los principios de interpretación conforme la Constitución y del de conservación de la ley, se considera pertinente respecto de la disposición denunciada, confirmar la Interpretación restrictiva determinada en el expediente 4031-2018 y en el presente fallo, pero en esta ocasión con efectos erga omnes bajo la figura de "reserva interpretativa", dado que en el presente caso se invocó como argumento de Inconstitucionalidad justamente la interpretación rechazada en la citada sentencia de veinte de julio de dos mil veinte.

En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, pero con la reserva interpretativa antes referida y en tal sentido no condenar en costas ni imponer multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma en que se resuelve.

DISPOSICIONES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve:

 
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