EXPEDIENTE  3097-2022

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Alberto Barreda Taracena contra la frase "a las organizaciones políticas y", contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.


EXPEDIENTE 3097-2022

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA CON LOS MAGISTRADOS DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, QUIEN LA PRESIDE, HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA, NESTER MAURICIO VÁSQUEZ PIMENTEL, LEYLA SUSANA LEMUS ARRIAGA, ROBERTO MOLINA BARRETO, LUIS ALFONSO ROSALES MARROQUÍN Y RONY EULALIO LÓPEZ CONTRERAS: Guatemala, once de enero de dos mil veintitrés.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida por Carlos Alberto Barreda Taracena contra la frase "a las organizaciones políticas y" contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El postulante actuó con el patrocinio profesional de los abogados Ronel Emilio Estrada Arriara, Juan Fernando Saénz Barrios y Mónica Gabriela Amaya Flores. Es ponente en este caso, el Magistrado Vocal IV, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del tribunal.


ANTECEDENTES

I. CONTENIDO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

Transcripción del 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que contiene la frase denunciada: "Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.

Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política." Se subraya la frase objeto de control de constitucionalidad. Esa disposición fue adicionada a la referida ley constitucional, por medio del artículo 44 del Decreto 26-2016. La propuesta original contó con el dictamen favorable de esta Corte, emitido el quince de febrero de dos mil dieciséis, en el expediente 4528-2015.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LAS DENUNCIAS:

Lo expuesto por el accionante se resume: a) mediante el Decreto 2-1985, la Asamblea Nacional Constituyente promulgó la Ley Electoral y de Partidos Políticos. El Decreto 26-2016 del Congreso de la República adhirió el artículo 205 Ter, el cual establece la figura del transfuguismo. Esa disposición se asemeja al artículo 50 de la Ley del Organismo Legislativo, lo cual resulta claro por estar relacionada con el funcionamiento de los bloques legislativos. Sin embargo, la frase denunciada viola derechos fundamentales y no debió ser incluida en la Ley Electoral y de Partidos Políticos, porque regula aspectos que no tienen relación con el proceso electoral. Establece una limitación al libré ejercicio de los, derechos políticos. Cualquier regulación relacionada con la renuncia de un diputado a un bloque legislativo y su posterior estatus se encuentra dispuesta en los artículos 46 y 51 de la Ley Orgánica del Organismo Legislativo; b) la frase denunciada viola principios constitucionales de igualdad, contenido en el artículo 4 constitucional; de defensa y del debido proceso, artículo 12 constitucional; de libertad de asociación, artículo 34 constitucional; del libre ejercicio de los derechos políticos, contenido en el artículo 136 constitucional. La frase "a las organizaciones políticas y" contiene defectos en su técnica legislativa, puesto que no guarda relación con el contexto de la disposición que integra, sino que establece una regulación antojadiza que limita la participación política. La Constitución Política de la República de Guatemala establece la garantía del ejercicio de la participación ciudadana tanto en los procesos democráticos electorales mediante un sufragio activo, como la participación en sufragio pasivo de postularse a cargos de elección popular con total libertad; c) respecto de la violación del principio de igualdad: la pureza de cualquier proceso electoral inicia por el respeto de las libertades políticas. La oportunidad de participar en los procesos electorales como postulados a cargos de elección popular no debe tener limitaciones que clasifiquen a los ciudadanos en una categoría que cercene sus derechos políticos de elegir y ser electos. La frase denunciada limita a los ciudadanos el libre ejercicio de sus derechos políticos, pues impide la participación de diputados al Congreso de la República, pues no pueden pertenecer a ningún partido político diferente del que les postuló al participar en las elecciones. Impide la participación política de ciertos ciudadanos, lo que crea una categorización entre ciudadanos libres en la que unos pueden optar a participar en un partido político, porque no ocuparon ninguna curul en el Congreso y, por lo tanto, pueden ser aceptados por algún partido político y otros ciudadanos que no pueden ser aceptados por partido político alguno, porque las organizaciones políticas tienen prohibición de aceptarlos por virtud de la frase denunciada; por ende, viola el principio de igualdad, puesto que para la participación en organizaciones políticas provoca dos clases de ciudadanos: aquellos que no tienen prohibición legal, por no ser diputados que renunciaron a su bancada o partido, frente a los que sí lo hicieron y no pueden pertenecer a otro partido para participar en un siguiente evento electoral; d) de la violación a los principios del derecho de defensa y del debido proceso: la frase denunciada comporta una privación de derechos de diputados sin que se les permita ejercer defensa alguna. Se les condena por renunciar a un partido político o a una bancada en el Congreso de la República, y con ello se les prohíbe el ejercicio de sus derechos políticos, sin que se pueda impugnar tal disposición legal. Es una condena de facto y obliga a todo diputado a permanecer en un partido político tanto por el tiempo que dure la legislatura por la cual fue electo con dicho partido, como para las demás elecciones, aun y cuando por decisión personal no exista convergencia con la ideología o dirección partidaria. Se viola el derecho de defensa puesto que, por ningún medio se puede impugnar la prohibición contenida en la frase denunciada; e) en cuanto al principio del libre ejercicio de los derechos políticos: este principio recoge el ejercicio del derecho a ser electo y, para que este sea efectivo, debe permitirse su ejercido sin discriminación alguna, sin hacer distinción de raza, nacionalidad, credo o sexo, ni creando privilegios excepcionales. En el proceso electoral de dos mil diecinueve; la Dirección General del Registro de Ciudadanos interpretó la frase denunciada en el sentido de impedir la inscripción de candidatos a diputaciones en el Congreso de la República bajo la premisa de que si, se había pertenecido a un partido político durante la legislatura previa a la elección, no podía ser postulado por otró partido político. Con base en ese criterio, fueron inicialmente revocadas inscripciones de candidatos a diputados por la citada Dirección y se les dejó en estado de indefensión. El derecho a ser electo es irrenunciable e innegable, puesto que plantea el fortalecimiento democrático. Coartar este derecho socava los cimientos del propio proceso electoral que dispondría la participación de todos en igualdad de condiciones sin descalificación de ningún tipo; f) de la afectación al principio de libertad de asociación: las limitaciones a la libre asociación deben responder a razones de orden público, razones que conlleven un peligro para la estabilidad del Estado. La frase denunciada establece una prohibición que limita la libre asociación en dos vías: por un lado, impide a las organizaciones políticas recibir nuevos afiliados si estos han ocupado una curul en el Congreso de la República en ese periodo legislativo, y por otro lado, limita les limita afiliarse a cualquier partido político por haber pertenecido a uno diferente en la legislatura en curso. La disposición objetada viola el derecho a la libre asociación, puesto que no permite la libre asociación para ciertos actores.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD:

No se decretó la suspensión provisional de la frase "a las organizaciones políticas y" contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Se tuvo como intervinientes: a) al Congreso de la República; y b) al Ministerio Público. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES: A) El Congreso de la República expuso:

a) el postulante no cumplió con formular su planteamiento en capítulo especial ni en forma separada y clara; no indica los motivos por los cuales estima que la disposición denunciada viola preceptos constitucionales, por lo que no es posible conocer el fondo del asunto; b) los argumentos de confrontación formulados por el solicitante son insuficientes para efectuar la confrontación requerida, ya .que su exposición carece de claridad y precisión, no demuestra la colisión de la disposición denunciada con los preceptos constitucionales, lo que no permite advertir el vicio de inconstitucionalidad; c) los argumentos del postulante son genéricos y carecen de razonamiento confrontativo suficiente para fundamentar la denuncia, no evidencian una motivación razonada y clara. Es insuficiente por no ligar y analizar la normativa constitucional, en búsqueda de la confrontación que evidencie que debe expulsarse del ordenamiento jurídico la frase denunciada; d) el postulante denuncia violación de los derechos políticos de elegir y ser electo, el derecho de igualdad y el derecho de libre asociación, lo cual no es cierto porque la disposición denunciada no restringe el derecho a elegir y ser electo, por ser de aplicación general y no hace distinción alguna; e) en dictamen emitido en el expediente 5258-2017, la Corte de Constitucionalidad manifestó que la prohibición del transfuguismo no viola el derecho de libertad de asociación, pues resguarda la voluntad del electorado, a efecto que, lo diputados a cuyo favor emitieron su sufragio, representen debidamente a sus electores para la consecución de los programas a los cuales se comprometieron desarrollar en el Congreso mediante los mecanismos legislativos de participación previstos en la ley de la materia y de esa manera se tutele la voluntad del elector; f) la normativa denunciada no viola derechos constitucionales, constituye una garantía a la democracia y a la voluntad de los electores que depositaron su confianza en un candidato, para que este los represente con base en los compromisos sociales adquiridos en la campaña política. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Ministerio Público señaló: a) el planteamiento del solicitante deviene insuficiente al no realizar una parificación lógico-jurídica que determine o haga concluir que la disposición denunciada contraviene los artículos 4, 12, 34 y 136 de la Constitución; b) es suficiente para declarar sin lugar el planteamiento pues mencionar que el artículo 44 de Decreto 26-2016 del Congreso de la República de Guatemala, que adicionó el artículo 205 ter al Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, Ley de Electoral y de Partidos Políticos, que regula el transfuguismo, está en consonancia con lo dictaminado por la Corte de Constitucionalidad, al emitir el dictamen favorable en el expediente 4528-2015; c) la frase denunciada pertenece a la disposición jurídica que define el transfuguismo e indica los casos en los que se produce la prohibición dirigida a las organizaciones políticas de recibir o incorporar diputados tránsfugas, disposición que obtuvo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad. Tiene como finalidad la consecución de la voluntad del elector y del principio democrático representativo por medio del cual se exige que la confianza depositada por aquel en determinado plan de acción política no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política mediante la cual accedió al cargo de elección popular. Con ello, se pretende proteger y mantener la representación democrática, cuya integridad depende, con mayor razón, dada la forma de elección vigente, de la cohesión de los partidos políticos; d) la reforma legislativa que produjo la frase denunciada tutela la representatividad del sistema democrático de los diputados del Congreso de la República, en relación con los electores que votaron por ellos, protección propia del sistema republicano, democrático y representativo que se encuentra regulado en el artículo 140 constitucional; e) en el presente caso, no se observa confrontación entre la frase denunciada y el artículo 4 constitucional. La frase denunciada no da un trato disímil a situaciones idénticas, sino que -para que opere su aplicación- deben mediar situaciones distintas, provocadas voluntariamente por aquellos diputados que deciden separarse del partido político por el cual llegaron a adquirir tal calidad o del bloque legislativo que eligieron para el desempeño de su función; f) no se observa contravención entre la frase denunciada y el artículo 12 constitucional, ya que se cumplió con el procedimiento de formación de ley y fue debidamente consultado el tribunal constitucional, el cual emitió dictamen favorable a la reforma propuesta; g) en cuanto al artículo 34 constitucional, el accionante indica lesión al derecho de libre asociación, por la forma en que se regula la consecuencia de la frase denunciada". Con la aludida reforma, se adoptó el sistema que obliga a que la conformación de los bloques legislativos se mantenga en su configuración inicial. Resulta razonable la medida para evitar la dispersión de los legisladores y conseguir eficacia dentro del órgano parlamentario al prever medidas que disuadan los continuos cambios de bloque legislativo y mantener con ello la representatividad en los mencionados bloques conforme la elección que fue realizada por sus respectivos electores. Los bloques parlamentarios son formas de organización administrativa de carácter transitorio, pues su conformación se debe a la cantidad de partidos políticos representados en el Congreso de la República y cuya conformación puede variar atendiendo a la posible desaparición legal del partido político o porque el período constitucional de elección finalice, en el que serán nuevos partidos o los mismos sólo que con posibilidad de representación diversa los que conformen los referidos bloques; h) no concurre la violación al artículo 34 constitucional, porque el derecho de asociación fue ejercido por cada diputado previamente a su elección, al decidir vincularse al partido político que sirvió de vía para su elección y el hecho de que no se permita, luego de su abandono voluntario de la referida agrupación política, vincularse en el ejercicio de su condición de dignatarios de la nación a ninguna otra agrupación política o bloque, constituye una limitación en cuánto al carácter de organización administrativa interna del Congreso de la República, que no incide en la libertad de asociación que fue hecha valer en su momento y que permitió al diputado del que se trate acceder al cargo que ostenta; i) en cuanto al artículo 136 constitucional, no se advierte contradicción con la frase denunciada, porque resguarda la voluntad del electorado, a efecto de que los diputados, a cuyo favor emitieron su sufragio, los representen debidamente para la consecución de los programas a los cuales se comprometieron desarrollar en el Congreso mediante los mecanismos legislativos de participación previstos en la ley de la materia y de esa manera se tutele la voluntad del elector; j) el accionante concibe que la disposición cuestionada contiene una prohibición perpetua para volver a postularse a diputado. En efecto, la frase cuestionada tiene la categoría de prohibición, pues los derechos políticos no son absolutos y, por ende, pueden estar sujetos a limitaciones que cumplan con los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La frase denunciada no viola la disposición contenida en el artículo 136 constitucional. Solicitó que se declare sin lugar la inconstitucionalidad general parcial planteada.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante: a) reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, los cuales califica de suficientes, pues su planteamiento está fundamentados en doctrina legítima; b) indicó que, conforme al artículo 16.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el ejercicio de la libertad de asociación sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. Por ello, resulta incomprensible que la frase denunciada establezca una prohibición para las organizaciones políticas de aceptar diputados que hayan renunciado a su bloque legislativo, pues ello restringe los derechos políticos; c) la frase denunciada no establece plazo alguno para que opere esa prohibición dirigida a los partidos políticos, por lo que es ad eternum, ya que siempre que el diputado que participó en una legislatura pretenda correr por un partido diferente del que le eligió se establecería que es un tránsfuga y se le aplicaría la prohibición cada vez que solicite la inclusión a otra organización política, lo cual evidencia la violación al derecho de libre asociación; d) la frase denunciada establece una limitación de facto para aquellos que se encuentren ocupando una curul en el Congreso de la República y que por alguna razón hayan renunciado a su bloque legislativo y a la organización política, ya que no podría participar en la siguientes elecciones, puesto que los partidos políticos tienen prohibido aceptarlos y, por ende, también tienen prohibido postularlos a cargos de elección popular, de tal manera que se viola el derecho político de ser electo; e) en el expediente 4528-2015, la Corte de Constitucionalidad concedió dictamen favorable a la propuesta de inclusión del artículo 205 Ter con la frase denunciada, pero ese proyecto legislativo contenía un plazo de tres años de la prohibición y que, en el año previo al evento electoral, cualquier diputado quedaba en libertad para afiliarse y participar en las siguientes elecciones en otra organización política. Ese límite temporal se omitió en la disposición aprobada por el Pleno del Congreso de la República; f) no reprocha la regulación del transfuguismo en sede parlamentaria, sino que se reguló una limitación que excede de la actividad parlamentaria y se traslada a las actividades políticas comunes, como significaría trasladarse a otro partido. La violación constitucional de la frase denunciada no es en el seno del Congreso con los bloques legislativos, ya que esta regulación incluso ya existe en su propia ley orgánica. El problema es que al prohibir a las organizaciones políticas recibir a otros diputados, se traslada -de hecho y sin cuestionamientos- al plano político electoral y restringe los derechos constitucionales per se. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general parcial planteada. B) El Congreso de la República indicó: a) el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos busca limitar la práctica de que diputados electos por una organización política cometan lo que en doctrina es conocido como "fraude al elector", mediante su separación voluntaria del proyecto político por el cual fueron electos; sin embargo, esta restricción se circunscribe al período y circunstancias para las que fue electo el diputado, con el objeto de garantizar que la configuración política definida por el pueblo en las elecciones, no se vea modificada por criterios personales y antojadizos derivados de coyunturas políticas; b) no es viable interpretar de otra forma dicho artículo, pues cualquier restricción o limitación a un derecho siempre debe establecerse en forma expresa en la disposición en atención al principio pro persona, pues en caso contrario se estaría violando el derecho de libre asociación y el derecho a ser electo. Las organizaciones políticas y los bloques legislativos del Congreso adoptan la prohibición denunciada después de la elección y no antes. Por ende, en cada elección debe tenerse el cuidado de que los funcionarios que asuman el cargo por haber sido electos, lo hagan en la agrupación que los postuló y no se retiren de esta, quedando en evidencia la temporalidad que adopta el mecanismo regulado por la ley y la cual se autolimita a cada periodo por separado; c) los efectos que el transfuguismo genera en aquellos dignatarios que lo practican es solamente perder el derecho a ejercer cargos de representación interna del partido, pero no pierde la calidad de diputado, de modo que sus derechos fundamentales no se ven afectados; d) es un error deducir que la disposición denunciada contiene una prohibición absoluta y que impide la participación política de los ciudadanos y su derecho a elegir la tendencia política que mejor represente sus ideales; no les obliga pór tiempo indeterminado a permanecer en una organización política que ya no representa sus ideales y aspiraciones, pues ello sería contrario a los fines de la Constitución Política, sería equivalente a la muerte política, razón suficiente que demuestra que debe ser interpretada debidamente para que la disposición no presente limitación táctica o expresa fuera de la actividad parlamentaria; e) la disposición referida tiene un marco de aplicación limitado al periodo para el cual fueron electos los diputados y respecto de las organizaciones políticas y bloques legislativos representados en el Congreso, durante el período para el cual fueron electos. No es viable entenderlo de otra forma, debido a que si se pretendiera que abarcara periodos posteriores, dicha inerpretación tendría naturaleza restrictiva y contra homine, circunstancia que no es viable en una interpretación constitucional referida a derechos humanos; f) el promotor de la presente inconstitucionalidad se equivoca al interpretar que la disposición denunciada impide que los actuales diputados al Congreso de la República puedan postularse a una nueva elección por un partido político distinto al que representan actualmente, pues dicha interpretación es restrictiva de derechos como la libertad de asociación y el derecho a elegir y ser electo; g) a pesar de que la redacción final del artículo varió al momento de promulgarse y se eliminó la propuesta respecto a que tal prohibición solo persista durante tres años, el objeto de la disposición denunciada en ningún momento se modificó, por lo que no es viable limitar el derecho político a ser electo de los diputados al Congreso de la República; h) la prohibición afecta exclusivamente a aquellos dignatarios electos por un partido político durante el período para el cual fueron electos, sin que eso limite o restrinja su derecho a ser propuestos como candidatos de otra agrupación política en futuros procesos electorales; i) el postulante se equivoca al interpretar la disposición citada, pues en ningún momento podría tener los efectos pretendidos por el promotor de la garantía; sin embargo, derivado de la dificultad interpretativa que ha significado dicha disposición, se hace meritoria una reserva interpretativa en la que se indique que el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos no limita, restringe o impide a cualquier organización política nueva o preexistente que los actuales dignatarios de la Nación puedan participar o ser propuestos como sus candidatos en procesos electorales posteriores a aquel en que fueron electos, pues la prohibición regulada en el artículo citado limita su alcance al período por el cual fueron electos con la finalidad que no cambien de bloque durante ese periodo. Solicitó que se dicte la resolución que en derecho corresponda. C) El Ministerio Público reiteró las argumentaciones que presentó en su primera comparecencia en el trámite de este proceso y solicitó que se tomaran en cuenta las peticiones de fondo realizadas en esa oportunidad procesal.


CONSIDERANDO
-I-

Una de las defensas que contiene la Constitución Política de la República de Guatemala, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional y para mantener la armonía de todo el andamiaje normativo, incluyendo las reformas a las leyes constitucionales, es la acción de inconstitucionalidad abstracta por contravención parcial o total del texto Supremo.

En el examen sobre la constitucionalidad de una disposición, la Corte de Constitucionalidad debe establecer si mediante una interpretación del precepto cuestionado, armonizable con la Constitución, es factible descartar el vicio de inconstitucionalidad que se le atribuye. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige.


-II-

El postulante promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra la frase "a las organizaciones políticas y" contenida en el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Estima que la disposición denunciada viola los principios constitucionales de igualdad, de defensa, del debido proceso, de libertad de asociación, del libre ejercicio de los derechos políticos, por las razones siguientes: a) por categorizar al momento de adherirse a una organización política, entre los ciudadanos que incurrieron en transfuguismo y los que no; b) por conllevar una privación de facto en el ejercicio de derechos políticos, sin que pueda impugnarse; c) por limitar el derecho a ser electo, al no permitir la participación política de todas las personas interesadas, en igualdad de condiciones, sin descalificación de ningún tipo; y d) porque conlleva una prohibición que limita poder afiliarse a cualquier partido político. Tales denuncias poseen argumentos de confrontación suficientes para conocer el fondo del planteamiento.

Para efecto de su estudio, se trae a la vista, de nueva cuenta, el texto completo de la disposición denunciada, en la que está contenida la frase denunciada, es la siguiente: Artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos: "Se entenderá por transfuguismo el acto por el cual un diputado, renuncia a un partido político, habiendo sido electo o cuando ya está ejerciendo el cargo, mediante sufragio universal, para un período, y estuviere designado en uno de los órganos establecidos, automáticamente cesa en el cargo del órgano del Congreso que integrare, el cual será asumido por un diputado del partido representado; el renunciante no podrá optar a ningún cargo dentro de los órganos del Congreso de la República.

Queda prohibido a las organizaciones políticas y a los bloques legislativos del Congreso de la República, recibir o incorporar a diputados que hayan sido electos por otra organización política." (La parte subrayada -propia de este Tribunal- es la objeto de impugnación). Esta frase, en interpretación sistemática con el resto del artículo legal que la incluye, permite extraer las siguientes normas jurídicas: a) un diputado incurre en transfuguismo cuando renuncia al partido político que lo postuló; b) ese diputado se encuentra en ejercicio del cargo y fue electo por sufragio universal, por el sistema de planillas cerradas, para un período legislativo; c) si ese diputado posee un cargo en uno de los órganos del Congreso de la República, automáticamente cesa en ese cargo; d) ese diputado no puede optar a ningún otro cargo en uno de los órganos del Congreso; e) las organizaciones políticas tienen prohibido recibir o incorporar a ese diputado tránsfuga.

Esas normas legales precisan ser interpretadas bajo un contexto sistemático de las disposiciones constitucionales que regulan la integración del Congreso de la República, entre estas, las contenidas en el artículo 157 constitucional: a) un diputado es electo en sufragio universal y secreto; b) representa al electorado distrital o nacional de un partido político, según su postulación; c) ejerce el cargo por un período de cuatro años; d) puede ser reelecto. También, las disposiciones contenidas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos: a) un diputado fue postulado como candidato a cargo de elección popular por un partido político (literal a' del artículo 20); b) la representatividad que un diputado ejerce está basada en el método de representación proporcional de minorías (primer párrafo del artículo 203); c) corresponde suplir la vacante de un diputado a quien haya sido postulado en la misma planilla del partido que causó la vacante, salvo que no hubiera (artículo 204); d) un diputado que renuncie a representar al partido político que lo postuló no puede conformar órganos del Congreso y no puede incorporarse a otra organización política y a bloques legislativos (artículo 205 Ter); e) un diputado electo toma posesión de su cargo el catorce de enero siguiente a su elección (artículo 211) y concluye su designación cuatro años después.

Previo al presente planteamiento, esta Corte ha efectuado control de constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos en cuatro oportunidades distintas: a) en la primera ocasión, por control previo, en el dictamen requerido antes de que se produjera la reforma a la mencionada ley constitucional (expediente 4528-2015); b) en el segundo caso, para analizar la conformidad de la disposición denunciada con el principio de igualdad y con la libertad de asociación (expediente 5258-2017); c) en la tercera causa, para revisar si la emisión del artículo citado poseía vicios interna corporis (expediente 2309-2018); d) en la cuarta gestión, para determinar si afectaba la libertad de asociación y el derecho político a ser electo (4031-2018).


- III -

En el expediente 4528-2015, esta Corte emitió dictamen el quince de febrero de dos mil dieciséis al proyecto de reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, presentado para aquel momento. Respecto de la propuesta de adhesión del artículo 205 Ter, estableció los siguientes postulados:

- el principio democrático representativo exige que la confianza del electorado no resulte frustrada por la decisión personalista del elegido, de abandonar la agrupación política;

- los bloques legislativos deben mantener la representación del electorado, por ser los que impulsan las políticas en las que confiaron los electores;

- el artículo 205 Ter permite resguardar la representación democrática, dado que permite a la organización política mantener la configuración que obtuvo con la elección;

- el segundo párrafo de ese artículo busca impedir que las organizaciones políticas y los bloques legislativos incorporen a parlamentarios que no hayan sido electos mediante esas organizaciones y únicamente pertenezcan a los partidos políticos en los que participaron en las respectivas elecciones generales;

- esa prohibición resguarda la voluntad del electorado, al perseguir que los diputados representen la consecución de los programas que se comprometieron desarrollar en el Congreso.

Para concluir con la favorabilidad del dictamen requerido, la Corte afirmó que era acertada la propuesta respecto de que esa prohibición persistiera durante tres años, con el objeto de garantizar para el último año el derecho político a ser electo y que cualquier parlamentario tenga el derecho a postularse para el siguiente evento electoral.

En la sentencia de inconstitucionalidad general, dictada el doce de junio de dos mil dieciocho en el expediente 5258-2017, esta Corte analizó la conformidad del segundo párrafo del artículo 205 Ter en cuestión con los principios de igualdad y de libertad de asociación. Expresó las siguientes formulaciones:

- no viola la igualdad, pues realiza una diferenciación justificada en la prohibición que regula, con el objeto de los cargos representativos iniciales en el Congreso;

- el ordenamiento jurídico no puede tratar de la misma forma a los diputados que se han mantenido en el órgano político que los postuló, frente a los que voluntariamente se separan del bloque legislativo que integraban, eludiendo de este modo la representatividad de sus electores;

- la distinción legal encuentra razonabilidad en el fin de evitar una incidencia negativa en la representatividad parlamentaria;

- el condicionamiento de esa disposición responde a la decisión que asuma uno o más diputados de salir del bloque que voluntariamente eligió como conducto democrático para asumir su cargo. Esa condición solo opera cuando un diputado incurre en situaciones distintas voluntariamente;

- no viola la libertad de asociación, porque la prohibición es para las organizaciones políticas del Congreso y sus bloques legislativos;

- los bloques parlamentarios son formas de organización administrativa de carácter transitorio, pues su conformación se debe a la cantidad de partidos políticos representados en el Congreso de la República y cuya conformación podrá variar atendiendo a la posible desaparición legal del partido político de que se trate o por otras circunstancias, como la finalización del período legislativo. En ese último caso, serán nuevas representaciones las que conformen los referidos bloques;

- el derecho de asociación es ejercido por un diputado al integrar una agrupación política previamente a su elección;

- impedir vincularse en ejercicio del cargo de diputado a otra organización política o bloque constituye una limitación administrativa interna del Congreso, por lo que no incide en la libertad de asociación.

Por sentencia de uno de mayo de dos mil diecinueve, emitida en el expediente 2309-2018, esta Corte desestimó la objeción de vicios interna corporis en la aprobación parlamentaria del artículo 205 Ter de la ley electoral. Este Tribunal advirtió que con posterioridad a la emisión del dictamen favorable del proyecto de reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, el Congreso aprobó la enmienda por supresión parcial de la frase "prohibición que será aplicable por tres años a partir de realizada la elección general", en la fase de discusión por artículos; pero que esa enmienda versó únicamente respecto del tiempo de la prohibición. No obstante, consideró que no se alteró el contenido esencial de la propuesta de reforma que obtuvo dictamen favorable, pues la parte sustancial de la reforma propuesta que fue sometida a conocimiento oportuno de este Tribunal fue aprobada y que la sola supresión del tiempo por el cual se prolonga la prohibición no contraría las disposiciones constitucionales que regulan el procedimiento de reforma a una ley constitucional.

En la sentencia dictada en el 4031-2018 el veinte de julio de dos mil veinte, esta Corte reiteró lo expresado respecto de la ausencia de relación de la disposición Renunciada con la libertad de asociación en sentencia de inconstitucionalidad de doce de junio de dos mil dieciocho expediente 5258-2017.

En ese caso, también se analizó si la disposición denunciada limitaba el ejercicio del derecho a ser electo. Con base en una interpretación literal del precepto, a priori este Tribunal Constitucional denotó que la simple lectura del precepto cuestionado podía dar lugar a entender que estaba prohibido incluso el ejercicio del derecho a ser electo diputado a cualquier persona que anteriormente hubiere participado al cargo de elección de diputado por un partido político y que quisiera postularse en la siguiente elección por una organización política distinta para otro período legislativo.

Al respecto, esta Corte advirtió que la disposición cuestionada no contiene una limitación para que el diputado se postule de nueva cuenta para elecciones para dicho cargo; además que la disposición cuestionada es indeterminada por no expresar el plazo en que rige la prohibición que contiene, lo cual podría dar lugar a entender que es por tiempo indefinido. Por ende, este Tribunal Constitucional decidió efectuar una "interpretación correctora" de la disposición denunciada en sentido restrictivo, por ser una prohibición, con la finalidad que el significado del precepto fuera armonizada con el ordenamiento constitucional, para hacer prevalecer un interpretación que resultara compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución, la cual vincula a los poderes públicos y órganos del Estado, pues tiene plenos efectos frente a todos, como lo señala el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

Con base en esas reflexiones, esta Corte estableció:

- por vía de la interpretación, se logra establecer la extensión -en el tiempo- de la limitación que incorpora la disposición denunciada;

- el período que dura cada diputado en el ejercicio de su cargo se limita a cuatro años; por ende, la organización administrativa del Congreso de la República por bloques parlamentarios de los partidos políticos representados finaliza al pasar los cuatro años del período constitucional por el que fueron electos los diputados;

- esa limitación debe entenderse de conformidad con el período constitucional que rige cada legislatura, pues la disposición incorpora una prohibición que rige para cada legislatura en que opere la causa de la restricción;

- no puede aceptarse una interpretación que conduzca a una afectación indefinida de los derechos esenciales de las personas, pues ello atenta contra los valores constitucionales;

- la intención que tuvo el legislador al emitir la disposición denunciada fue preservar la voluntad del electorado y que los diputados cumplieran con representar los intereses y programas del partido político que los postuló;

- debe interpretarse que la prohibición cuestionada comprende únicamente para el periodo legislativo para el que fueran electos, para resguardar debidamente la voluntad del elector y el principio democrático representativo;

- no se transgrede la voluntad del elector sí, para una nueva legislatura, el candidato opta por participar en las elecciones por medio de partido político distinto de aquél que lo llevó en anterior oportunidad a ocupar una diputación en el Congreso; - la interpretación "correcta" de la disposición denunciada es que la prohibición establecida debe aplicarse solamente para el período legislativo de cuatro años que se encuentre en curso al momento de realizarse la conducta prevista en el primer párrafo del mismo artículo 205 Ter;

- esta interpretación es compatible con el derecho político a ser electo.


-IV-

Para el presente caso, en respuesta de las denuncias del accionante de violación a los principios constitucionales de igualdad, de libertad de asociación y del libre ejercicio de los derechos políticos, esta Corte reitera las consideraciones efectuadas en los pronunciamientos anteriormente sintetizados, tomando en cuenta que el interponente de esta inconstitucionalidad general basa el cuestionamiento de la disposición denunciada de esa "interpretación literal" que esta Corte rechazó y descartó en la sentencia dictada en el expediente 4031-2018 y que sustituyó por una "interpretación correctora" en sentido restrictivo, con la que determinó los ámbitos material y temporal de aplicación de la limitante que contiene el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

En esta oportunidad, este Tribunal reitera y aclara que la prohibición contenida en ese apartado normativo posee razonabilidad en el fin de evitar una incidencia negativa en la representatividad parlamentaria, por lo que resulta aplicable únicamente en sede parlamentaria y sólo en el período legislativo para el que fue electo el diputado que encuadre en el supuesto contenido en el primer párrafo del artículo 205 Ter. Esa disposición no contiene una norma que le impida a una persona que posee cargo de diputado afiliarse a una organización política como cualquier otro ciudadano para buscar ser postulado como candidato a diputado en el próximo período legislativo o para cualquier otro cargo de elección popular. Lo que no le permite es adherirse a un bloque legislativo integrado por diputados electos por una organización política distinta a la que lo postuló, pues no podría representar a esa nueva afiliación, en tanto dure el período legislativo para el que fue electo originalmente en la planilla de otro partido político. No le prohíbe afiliarse a otra organización política, y esta aceptarlo, pero para efectos de un proceso eleccionario futuro.

Con esa base interpretativa, esta Corte descarta que la frase denunciada categorice entre ciudadanos con cierto antecedente parlamentario y aquellos que no lo tienen, pues esa disposición jurídica no resulta aplicable o invocable al momento de la adhesión de ciudadanos a una organización política con intención de buscar ser postulados al cargo de diputado del Congreso de la República, para un futuro período parlamentario. Por ende, la disposición denunciada no viola el principio de igualdad entre ciudadanos que deseen ser candidatos a diputados, pues su ámbito de aplicación únicamente se restringe al cargo de parlamentarios ya electos y sólo para el período legislativo para el que fueron designados.

Por ende, también se descarta que la frase denunciada impida la participación política de todas las personas interesadas, en igualdad de condiciones en búsqueda de una diputación, pues su "interpretación restrictiva" no posee como sujetos destinatarios de su regulación a cualquier persona con capacidades para ejercer derechos políticos. Únicamente aplica dentro de las actividades de régimen interior del Congreso de la República, a un diputado que encuadre en la definición que contiene el primer párrafo del artículo 205 Ter y solo durante el tiempo en que ejerce ese cargo. En consecuencia, la frase cuestionada no viola el principio del libre ejercicio de los derechos políticos, en los términos expuestos por el accionante.

Por esas mismas razones, la frase denunciada no viola el principio de libertad de asociación, pues no impide afiliarse a otras organizaciones políticas, fuera del ámbito parlamentario, como lo estima el accionante; por ende, dichas entidades políticas pueden recibir nuevos afiliados, pero no pueden pretender ser representadas por un nuevo afiliado que posee una diputación que pertenece al bloque legislativo de otra organización política.

Lo anterior también permite concluir que la frase impugnada no viola el derecho de defensa y el debido proceso, pues no conlleva un privación de tacto del derecho a ser electo, como lo estima el accionante, porque no incide en el ejercicio de ese derecho, como lo consideró esta Corte con la interpretación correctora anteriormente establecida. En todo caso, si una resolución de inscripción de un candidato a diputado fuere negativa, por la razón que fuere, proceden los medios de impugnación legalmente establecidos, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.


-V-

En el presente caso, la objeción denunciada recae sobre el segundo párrafo del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente, adicionado por el artículo 44 del Decreto 26-2016, habiéndose solicitado y oportunamente obtenido el dictamen favorable de esta Corte, según lo dispuesto en el último párrafo del artículo 175 de la Constitución Política de la República.

En sentencia dictada el ocho de julio de dos mil nueve en el expediente 1210-2007, esta Corte emitió una reserva interpretativa para producir efectos reductores en la interpretación del inciso h) del artículo 223 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Para el efecto, se basó en los principios de interpretación conforme la Constitución y del de conservación de la ley.

En cuanto a ello, consideró que el principio de interpretación de todo el ordenamiento conforme a la Constitución, tanto los órganos del Estado, como los particulares o gobernados están obligados a interpretar el ordenamiento jurídico en cualquier momento de su aplicación, conforme los principios y postulados derivados de la Ley Fundamental.

En relación con este principio, este Tribunal señaló que merecen especial tratamiento las denominadas "sentencias interpretativas" que determinan el sentido de una disposición legal, rechazando aquel que sea incompatible con los principios y valores de la Constitución, para mantener de esta forma la validez de la regulación cuestionada. Ello permite la armonización de la norma cuestionada con la Constitución, dirigiendo la interpretación en función de su constitucionalidad.

Esto es así, pues una sentencia interpretativa de este Tribunal Constitucional modifica el resultado de la interpretación literal, de forma que, en lo sucesivo, el precepto no puede ser entendido sin la sentencia constitucional, por descartar interpretaciones inconstitucionales y establecer cuál es la interpretación constitucionalmente aceptable del precepto legal cuestionado. Además, toma en cuenta los efectos erga omnes de estas decisiones.

Con la invocación de los criterios pronunciados en las sentencias que sirven de precedentes y lo expuesto para contestar los cuestionamientos en el presente asunto, esta Corte hace énfasis en que el espacio de aplicación del artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es estrictamente para el ámbito parlamentario y para el período legislativo para el que haya sido electa la persona designada; es decir, solo aplica para efectos del ejercicio de la representación parlamentaria concedida por el electorado en un proceso eleccionario específico, a raíz de la designación que haya realizado un partido político determinado, que es la materia de regulación de la citada ley constitucional. De esa cuenta, la disposición no impide a una persona que posee cargo de diputado afiliarse a una organización política como cualquier otro ciudadano para buscar ser postulado como candidato a diputado en el próximo período legislativo o para cualquier otro cargo de elección popular. Lo que no le permite es adherirse a un bloque legislativo integrado por diputados electos por una organización política distinta a la que lo postuló, pues no podría representar a esa nueva afiliación, en tanto dure el período legislativo para el que fue electo originalmente en la planilla de otro partido político.

En otras palabras, esa disposición no contiene una norma prohibitiva que impida a una persona -que posee cargo de diputado- afiliarse a una organización política como cualquier otro ciudadano que busca ser postulado como candidato a diputado en un próximo período legislativo o para cualquier otro cargo de elección popular en representación de la organización política que acepte su candidatura, lo cual no es el objeto de limitación de la disposición que se analiza. Deducir una norma prohibitiva en esos términos impediría el ejercicio del derecho político a ser electo y a la libertad de asociación política, lo cual sería contrario a los artículos 34,136 y 223 de la Constitución Política de la República de Guatemala; así como el artículo 17 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos.

La cita de la última disposición normativa permite recordar que es libre para los ciudadanos afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones; únicamente existe limitación para afiliarse a más de un partido político, lo cual está prohibido, por el referido artículo de la ley electoral.

Por eso, cabe en esta sentencia acotar que la finalidad de la regulación contenida en el artículo 205 Ter de la Ley Electoral y de Partidos Políticos es evitar que el diputado, una vez electo, se incorpore a otra bancada distinta de aquella por la que accedió al cargo, porque ello conllevaría incrementar la bancada de un partido distinto de aquel por el que fue electo, pero no le prohíbe afiliarse a otra organización política, y esta aceptarlo, para efectos de un proceso eleccionario futuro.

La acotación anterior permitirá hacer comprender que no se transgrede la voluntad del elector si, una vez electo el diputado, se afilia a una organización política distinta de aquella que lo llevó a ocupar el cargo, y esta lo acepta, pero para efectos de participar en las elecciones posteriores al período legislativo que corre al momento del cambio de afiliación.

En consecuencia, la adecuada interpretación del precepto cuestionado -por guardar armonía con el texto constitucional- es la que entiende que la prohibición establecida debe aplicarse en "sentido restrictivo". Para el caso de la disposición en cuestión, se restringe su sentido en que resulta aplicable solamente en el ámbito de la representatividad parlamentaria y, dentro de esta, para el período legislativo que se encuentre en curso al momento de realizarse la conducta prevista en el primer párrafo de ese artículo 205 Ter, y que la disposición no le prohíbe afiliarse a otra organización política, y esta aceptarlo, siempre y cuando ello sea para efectos de un proceso eleccionario futuro.

La interpretación asentada es compatible con el derecho político de elegir y ser electo establecido en la literal b) del artículo 136 de la Constitución, en tanto busca preservar la voluntad del electorado para un período legislativo "presente", y permite la libre asociación política para un período legislativo "futuro".

Con base en los principios de interpretación conforme la Constitución y del de conservación de la ley, se considera pertinente respecto de la disposición denunciada, confirmar la interpretación restrictiva determinada en el expediente 4031-2018 y en el presente fallo, pero en esta ocasión con efectos erga omnes bajo la figura de "reserva interpretativa", dado que en el presente caso se invocó como argumento de inconstitucionalidad justamente la interpretación rechazada en la citada sentencia de veinte de julio de dos mil veinte.

En consecuencia, la inconstitucionalidad planteada debe declararse sin lugar, pero con la reserva interpretativa antes referida y en tal sentido no condenar en costas ni imponer multa alguna por la responsabilidad de la juridicidad del planteamiento, atendiendo a la forma en que se resuelve.


DISPOSICIONES APLICABLES

Artículos citados, 267 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 143, 148, 163 inciso a), y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y 39 y 44, segundo párrafo, del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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