RESOLUCIÓN  CNEE-126-2022

Se acuerda adicionar al valor máximo del Peaje del Sistema Secundario del Instituto Nacional de Electrificación -INDE- como propietario de la Empresa de transporte y control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE- fijado en la Resolución CNEE-12-2021.

*Derogado por el numeral VI, de la Resolución CNEE-13-2023.


RESOLUCIÓN CNEE-126-2022

Guatemala, 16 de mayo de 2022


LA COMISIÓN NACIONAL DE ENERGÍA ELÉCTRICA


CONSIDERANDO:

Que el Decreto Legislativo No. 93-96 del Congreso de la República de Guatemala, Ley General de Electricidad, en el artículo 4, le asigna a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica -CNEE-, entre otras funciones, cumplir y hacer cumplir la Ley General de Electricidad y su Reglamento en materia de su competencia; velar por el cumplimiento de las obligaciones de los adjudicatarios y concesionarios; proteger los derechos de los usuarios; prevenir conductas atentatorias contra la libre competencia, así como prácticas abusivas o discriminatorias; definir las tarifas de transmisión y distribución sujetas a regulación de acuerdo a dicha Ley; y definir la metodología para el cálculo de las mismas.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, en el artículo 59 preceptúa que, entre otros suministros, están sujetos a regulación los precios de los peajes a que están sometidas las líneas de transporte, subestaciones de transformación e instalaciones de distribución, los que serán determinados por la Comisión en los casos en que no haya sido posible establecerlos por libre acuerdo entre las partes, ciñéndose a las disposiciones de la citada Ley y su Reglamento. En el mismo sentido, el artículo 64 establece que, el uso de las instalaciones de transmisión y transformación principal y secundarios devengarán el pago de peajes a su propietario y que los peajes serán acordados entre las partes; a falta de acuerdo se aplicarán los peajes que determine la Comisión, oyendo al o los propietarios de los sistemas de transmisión y de distribución involucrados y al Administrador del Mercado Mayorista -AMM.


CONSIDERANDO:

Que la Ley General de Electricidad, en el artículo 70, estipula que: "...todo generador, importador, exportador y comercializador de energía eléctrica deberá pagar un peaje secundario a los transmisores involucrados (...) en los siguientes casos: a) Si se conecta al sistema eléctrico en subestaciones ubicadas fuera del sistema principal; b) Si comercializa electricidad en subestaciones ubicadas fuera de este sistema (...) El peaje secundario corresponderá a los costos totales de la parte del sistema de transmisión secundario involucrado o de la red de distribución utilizada y será pagado por los generadores que usen estas instalaciones, a prorrata de la potencia transmitida en ellas. El costo total estará constituido por la anualidad de la inversión y los costos de operación y mantenimiento, considerando instalaciones económicamente adaptadas. Las pérdidas medias de potencia y energía en la red secundaria involucrada serán absorbidas por los generadores usuarios de dicha red...".


CONSIDERANDO:

Que el Reglamento de la Ley General de Electricidad, entre otras consideraciones, establece en el artículo 50 que, la construcción de nuevas líneas o subestaciones del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -STEE- se podrá realizar, entre otras, a través de la modalidad por Iniciativa Propia; y en el artículo 51 indica, entre otros requerimientos, que el interesado deberá presentar estudios técnicos que permitan verificar que las instalaciones propuestas se adecúen a las Normas Técnicas de Diseño y Operación del Servicio de Transporte de Energía Eléctrica -NTDOST- y estudios eléctricos que evalúen el efecto de las nuevas instalaciones sobre los sistemas de transporte existentes de acuerdo a las Normas Técnicas de Acceso y Uso de la Capacidad de Transporte -NTAUCT-. Asimismo, dicho instrumento legal, en el artículo 53, estipula que las instalaciones realizadas por la modalidad por Iniciativa Propia serán consideradas como pertenecientes al Sistema Secundario.


CONSIDERANDO:

Que el siete de enero de dos mil veintiuno, la CNEE emitió la Resolución identificada como CNEE-12-2021, mediante la cual fijó el Valor Máximo del Peaje del Sistema Secundario de Transmisión correspondiente al Instituto Nacional de Electrificación -INDE- como propietario de la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE -ETCEE-. Posteriormente, dicha Resolución fue modificada mediante la Resoluciones CNEE-207-2021 y CNEE-218-2021. Asimismo, el ocho de abril de dos mil veintiuno, la CNEE emitió la Resolución identificada como CNEE-85-2021, mediante la cual autorizó la ampliación a la Capacidad de Transporte para el proyecto denominado "Ampliación de la Capacidad de Transporte por medio de la instalación de 8 transformadores de potencia 69/13.8 kV 28 MVA y transformador de potencia 138/13.8 kV 28 MVA", dentro del cual se encuentra en el numeral romano I. literal a. de dicha Resolución, el proyecto "Ampliación de la Subestación Eléctrica Tejutla, reemplazo del transformador de Potencia 69/13.8 kV 14 MVA, por un transformador de potencia 69/13.8 kV de 28 MVA, municipio de Tejutla, departamento de San Marcos", correspondiente a la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE.


CONSIDERANDO:

Que la Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE solicitó a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica que procediera a fijar el peaje del proyecto de Transmisión pertenecientes al Sistema Secundario denominado: "Ampliación de la Subestación Eléctrica Tejutla, reemplazo del transformador de Potencia 69/13.8 kV de 14 MVA, por un transformador de potencia 69/13.8 kV de 28 MVA, municipio de Tejutla, departamento de San Marcos" específicamente en referencia a las instalaciones indicadas en el numeral romano I. literal a. la Resolución CNEE-85-2021. Para el efecto, presentó sus consideraciones legales y justificaciones técnico-económicas.


CONSIDERANDO:

Que la CNEE con fundamento en el artículo 64 de la Ley General de Electricidad, solicitó al AMM que se pronunciara respecto a la solicitud presentada por Empresa de Transporte y Control de Energía Eléctrica del INDE para las instalaciones ya indicadas. Dicha entidad presentó a esta Comisión la nota respectiva mediante la cual informó que aplicó los procedimientos descritos en la ley para estimar el Costo Anual de Transporte -CAT- que le correspondería a las instalaciones relacionadas, haciendo uso de la información proporcionada por el Agente Transportista. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.5.2.3 de la Norma de Coordinación Comercial No. 9 -NCC 9-, el AMM emitió las consideraciones correspondientes con relación a los activos del proyecto, determinando que los activos del proyecto "Ampliación de la Subestación Eléctrica Tejutla, reemplazo del transformador de Potencia 69/13.8 kV de 14 MVA, por un transformador de potencia 69/13.8 kV de 28 MVA, municipio de Tejutla, departamento de San Marcos" corresponden al Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Occidente.


CONSIDERANDO:

Que la Gerencia de Tarifas de esta Comisión emitió el dictamen técnico respectivo, concluyendo, entre otros, que es procedente autorizar un peaje adicional por el proyecto denominado: "Ampliación de la Subestación Eléctrica Tejutla, reemplazo del transformador de Potencia 69/13.8 kV de 14 MVA, por un transformador de potencia 69/13.8 kV de 28 MVA. municipio de Tejutla, departamento de San Marcos", lo cual conlleva la modificación del Valor Máximo de Peaje del Sistema Secundario de Subtransmisión ETCEE Región Occidente, fijado mediante la Resolución CNEE-12-2021. De igual manera, la Gerencia Jurídica de esta Comisión, mediante el dictamen correspondiente, manifestó que corresponde a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica fijar el valor máximo del Peaje del Sistema Secundario correspondiente al proyecto aludido, con base en el dictamen técnico relacionado.


POR TANTO:

Esta Comisión, con base en lo considerado y en ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la Ley General de Electricidad y su Reglamento,


RESUELVE:

 
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