EXPEDIENTE  2054-2020

Con lugar parcialmente la acción de inconstitucionalidad contra la disposición "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación" contenida en el Acta Municipal 19-2020.4.


EXPEDIENTE: 2054-2020

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, ROBERTO MOLINA BARRETO, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ Y MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA: Guatemala, seis de enero de dos mil veintiuno.

Se tiene a la vista para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por Lester Manuel Meda Ruano, objetando: i) la frase "...privada o..."contenida en las disposiciones "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 5,000.00" y "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 50,000.00", ambas del rubro "Licencias" y ii) la disposición "Empresas de distribución de servicio de cable por cada usuario registrado Q. 10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación"; todas contenidas en el Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, inserto en el punto cuarto del acta 19-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de ese mismo mes y año. El postulante actuó con su propio auxilio y el de los abogados Luis Enrique Solares Larrave y Evelyn Chavarría Mas. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal I, Roberto Molina Barreto, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. OBJETO DE LA REGULACIÓN DENUNCIADA:

El "Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa", contenido en el punto cuarto del Acta 19-2020, correspondiente a la sesión celebrada por el Concejo Municipal de Teculután del citado departamento el veinticinco de marzo de dos mil veinte, tiene por objeto desarrollar la normativa relacionada con la administración y prestación de los diversos servicios públicos dentro de esa jurisdicción, a través del cobro de arbitrios, tasas municipales y otros ingresos, estableciendo entre ellos: "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q. 5,000.00", "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00", ambos del rubro "Licencias" y "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicios de Telecomunicación".

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por el accionante se resume: A) en cuanto a la frase "...privada o..." de la disposición de "Licencias" por "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.5,000.00": violenta el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, puesto que, la cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada, no reúne la características de una tasa debido a que, por el pago de cinco mil quetzales (Q.5,000.00), el administrado no recibe contraprestación de un servicio público municipal, en virtud que la antena ya se encuentra instalada en una propiedad privada, por lo que no se tiene la utilización privativa ni el aprovechamiento especial del dominio público, ni recibe la prestación de algún servicio público municipal o la realización de cierta actividad por parte de la Municipalidad de Teculután, departamento de Zacapa que le afecte o beneficie de modo particular y tampoco existe la expectativa de un beneficio por el cobro que se sufre; por lo tanto, no existe la relación bilateral que caracteriza a la tasa y el ente edil no está facultado para realizar el cobro por el uso de área privada. Por otro lado, la cuota mensual aplicable a la propiedad privada, no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que es la imposición de la autoridad local que obliga al particular a pagar un cargo periódico y mensual por el hecho de que la antena de celular está instalada en propiedad privada, lo que constituye un beneficio lucrativo que obtiene la municipalidad por ese cobro. Además, el cobro pretendido carece de razonabilidad y proporcionalidad, porque el pago periódico impuesto no atiende al valor real y previsible que puede representar para la municipalidad la prestación de algún servicio administrativo, de lo cual se desprende que la cuota mensual para el caso de la propiedad privada, no cumple con los elementos de voluntariedad y de contraprestación de un servicio público a favor del contribuyente, razón por la cual no puede situarse dentro de la clasificación de tasa y por consiguiente, no puede ser fijado por el ente municipal, sino que, con fundamento en el principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 239 del Texto Supremo, debe ser creada por el Congreso de la República, dado que tiene la naturaleza de arbitrio.

B) en relación a la frase "...privada o..." de la disposición de "Licencias" por "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00" : b.1) infringe el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, al considerar que este rubro se refiere al cobro por la emisión de la renovación de una licencia, cuyo pago debe ser único y proporcional al costo administrativo que ello representa para la municipalidad, pero por otra parte, en ese mismo reglamento y siempre dentro del apartado de Licencias, se prevé otro rubro Para la instalación de antena de celulares en propiedad privada o municipal Q.80,000.00...", es decir, en lo que atañe a la instalación de antena de celulares en propiedad privada, el administrado paga dos cargos en concepto de licencia, por lo que el permiso para la colocación de antenas para celulares en la circunscripción territorial del municipio de Teculután, está regulado en los dos rubros antes especificados, con lo que se establece una doble carga al obligado por el mismo presupuesto de hecho; b.2) vulnera el artículo 239 constitucional puesto que: i) dicho cobro no constituye una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, ya que grava la renovación para operación de antena pero en bienes de dominio privado; ii) este cargo anual que exige la Municipalidad de Teculután, no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que es una imposición que obliga al interesado a pagar una licencia sin recibir a cambio la contraprestación de algún servicio directo o indirecto y si el pago no se hiciera efectivo, es probable que el ente edil pretenda la desinstalación de la antena colocada en propiedad privada, por ende, el elemento de voluntariedad del pago no se hace presente en esta exacción. Asimismo, este pago anual no implica para el administrado recibir como contraprestación un servicio público municipal, dado que la antena ya está instalada y por dicha instalación ya se hizo un pago anterior a favor de la municipalidad por concepto de licencia, pero ahora pretende que se renueve anualmente ese permiso para operación de la antena, lo cual fue solicitado por una sola vez al pagar la licencia por instalación; iii) la pretensión de cobrar una licencia por renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada, transfigura el sentido reglamentario de los alcances de esta norma, pues le está otorgando un carácter permanente y continuo de forma anual, al cobro de la licencia de instalación de antena para celulares en propiedad privada, sin tomar en cuenta que esa actividad se lleva a cabo una sola vez, incurriendo en vicio al segundo año dado que no existe la prestación de un servicio público que justifique dicha exacción; iv) la cuota anual en propiedad privada, carece de razonabilidad y proporcionalidad, porque este pago periódico no atiende al valor real y previsible que puede representar para la municipalidad la prestación de algún servicio administrativo, con lo cual se establece que no existe una relación de cambio, porque no se dan los elementos de un pago voluntario ni la contraprestación de un determinado servicio público, por lo que este cargo anual no reúne los requisitos para ser considerado una tasa, sino que constituye otra figura tributaria, cuya creación no compete a dicho ente, sino que al Congreso de la República como lo establece el artículo 239 del Texto Supremo.

C) sobre la disposición "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación", c.1) transgrede el artículo 239 constitucional debido a que: i) si bien es cierto, el Decreto 56-95 del Congreso de la República otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que, dentro del perímetro municipal, pueden ser autorizadas para el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza estén abiertos al público, como es el caso de las empresas de distribución de servicio de cable, la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con lo establecido en la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, pero dicha normativa no la faculta a exigir un cobro para permitir el desarrollo de actividades comerciales; ello en coherencia con la jurisprudencia emanada de la Corte de Constitucionalidad; ii) existe una confusión en la norma impugnada, puesto que mezcla la autorización para el funcionamiento de los establecimientos con la actividad que se desarrolla en ellos, porque no es lo mismo pretender gravar por permitir establecimientos abiertos al público, que cobrar por las actividades que se generen dentro de los mismos, al no existir un nexo lógico entre la facultad otorgada por el artículo 35 literal z) del Código Municipal y el pago por una actividad comercial; iii) la Municipalidad de Teculután puede realizar actividades que constituyen servicios administrativos que tienen por objeto el otorgamiento de la autorización respectiva y por ese servicio, puede cobrar los gastos que lleguen a generar, pero necesariamente deberían estar especificados en la normativa de mérito, aspecto que no ocurre; iv) la exacción que pretende imponer dicho ente edil no reúne las características de una tasa en virtud que, no es consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, sino que constituye la imposición del ente municipal que obliga al empresario a formular la solicitud de licencia y pagar mensualmente diez quetzales (Q.10.00) por cada usuario registrado para el funcionamiento de la empresa de distribución de servicio de cable, ya que dicha autorización es un servicio administrativo que debe ser prestado por la autoridad local en virtud del Decreto 56-95 del Congreso de la República, por ello, si el empresario no realiza dicho pago, la empresa en mención no puede seguir realizando su actividad económica. Adicionalmente, es importante subrayar el deber de pagar este cargo de forma mensual, lo cual permite concluir que su objeto es extender una licencia o permiso municipal para que ese establecimiento comercial se mantenga vigente, pueda seguir operando y funcionando, denotándose un beneficio lucrativo que puede obtener la autoridad local, por lo que no existe una contraprestación vinculada concretamente con el contribuyente. Por otro lado, ese cobro no se relaciona con los costos de operación de la actividad municipal -dictamen previo según el artículo 35 literal z) del Código Municipal-, de donde se colige que esa exacción carece de razonabilidad y proporcionalidad, determinándose que constituye un tributo, dado que es un cobro impuesto unilateralmente sobre un actividad que no presta el municipio, porque no es un servicio municipal, siendo el Congreso de la República el único ente autorizado constitucionalmente para establecer tal exacción; c.2) violenta el artículo 171 literal a) del Texto Supremo, debido a que, el ámbito de regulación de la disposición denunciada, concurre con el del artículo 7 de la Ley Reguladora del Uso y Captación de Señales Vía Satélite y su Distribución por Cable que dispone: "Los usuarios comerciales no podrán utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de retransmisión, sin contar previamente con la autorización de la municipalidad respectiva, la cual puede cobrar un arbitrio de dos quetzales (Q2.00) mensuales por suscriptor, en la capital y cabeceras departamentales. En el resto da municipios se cobrará un quetzal (Q.1.00) al mes)", esta concurrencia genera una antinomia, ello porque la norma reglamentaria municipal impone una exacción mensual por usuario registrado que deben pagar los propietarios de empresas de distribución de servicio de cable que quieran operar y que tengan abierto un establecimiento comercial en el municipio de Teculután ; y, por su parte, la norma de ley ordinaria crea un arbitrio también a favor de las corporaciones municipales, a efecto que estas, otorguen la autorización correspondiente a favor de los propietarios de las empresas referidas que necesiten utilizar las vías públicas para la instalación de cables o equipos de transmisión dentro de la jurisdicción municipal, por lo que esa antinomia es de tal transcendencia, que amerita la expulsión de la norma infra ordinaria que al mismo tiempo es infra constitucional; ello porque, en el caso en que una norma de rango inferior entre en colisión con una disposición de ley ordinaria, se infringe la literal a) del artículo 171 constitucional, dado que en ese supuesto la norma inferior contraviene lo que el Congreso de la República ha emitido, es decir, la competencia de creación que la Constitución le asigna a ese órgano; c.3) vulnera el artículo 243 constitucional puesto que, derivado de la antinomia denunciada, las personas individuales o jurídicas que sean propietarias de empresas mercantiles de distribución de servicio de cable en jurisdicción del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, están sujetas a doble imposición la primera de ellas, consistente en el arbitrio municipal fijado por el artículo 7 del Decreto 41-92 del Congreso de la República, pagadero de forma mensual, a razón de un quetzal (Q. 1.00) por cada usuario, que se deben cancelar para obtener la autorización por parte del ente edil para el uso de las vías públicas para la instalación de cable o equipos de retransmisión; y la segunda, regulada en la disposición impugnada, pagadera en forma mensual a razón de diez quetzales (Q.10.00) por cada usuario registrado, que se debe cancelar en concepto de tasa administrativa municipal por establecimientos comerciales que prestan servicios de telecomunicaciones y que consisten en empresas de distribución de servicio de cable en la jurisdicción del municipio de Teculután.

II. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de catorce de julio de dos mil veinte, publicado en el Diario de Centro América el diecinueve de agosto del mismo año, se decretó la suspensión provisional de: i) la frase "... privada o..."contenida en la disposición "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-" del rubro "Licencias"; ii) la frase ".. .privada o..." contenida en la disposición "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00" del rubro "Licencias" y iii) la disposición "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación" del Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el Acuerdo Municipal inserto en el punto cuarto del acta 19-2020 de sesión de Concejo Municipal celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de marzo de dos mil veinte. Se confirió audiencia por quince días al Concejo Municipal del municipio de Teculután, departamento de Zacapa y al Ministerio Público, se adicionó cinco días por razón del término de la distancia a la entidad edil. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

III. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El postulante y el Concejo Municipal del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, no se pronunciaron. B) El Ministerio Público manifestó: i) respecto a las disposiciones "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-" y "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50.000.00": i.i) se le da a los pagos pretendidos la calidad de tasa, cuando los mismos no constituyen una retribución económica por el aprovechamiento privativo de bienes municipales de uso común o no común, ya que se grava la existencia de antenas pero en bienes de dominio privado de tal manera que, tanto el pago mensual como el anual por renovación, se refieren a actividades no relacionadas directamente con la actividad y no existe la expectativa de un beneficio por los cobros que se hacen a los contribuyentes; i.ii) tal y como lo indica la solicitante, no existe la relación bilateral que caracteriza a la tasa, porque el administrado paga la suma de cinco mil quetzales mensuales (Q.5,000.00) y cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00), respectivamente, pero no recibe un determinado servicio municipal, puesto que no está pagando una renta por la utilización de la superficie terrestre que sea propiedad del municipio al contrario, las antenas se encuentran instaladas en propiedad privada, de ahí que la Municipalidad de Teculután no se encuentra facultada para realizar el cobro por el uso de área privada; i.iii) lo regulado constituye un concepto comprendido en la numeración de impuestos que realiza el artículo 239 constitucional en relación al principio de legalidad, y por ende, lo establecido no es potestad de la autoridad municipal; ii) en cuanto a la disposición "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00": ii.i) de acuerdo al contenido de esa norma, solo por el hecho de tener registrados usuarios de servicios de telecomunicación, dichas empresas deben pagar un monto establecido por la autoridad municipal, pero el particular no reciben una contraprestación por un servicio público, por ello, lo que se pretende imponer no es una tasa, sino que un impuesto; ii.ii) no es dable la imposición de tasas por el hecho de dedicarse a prestar servicios de distribución de cable, pues no se da el supuesto previsto en la ley para la realización del cobro, una contraprestación de servicio público por parte de ese ente edil; ii.iii) si lo pretendido fuese extraer dinero del particular para actividades que no constituyeran servicios públicos municipales, la exacción debería hacerse por medio de la creación de tributos específicos para la municipalidad (arbitrios), pero por el ente facultado para ello, que es el Congreso de la República; ii.iv) el pago exigido no constituye una tasa, puesto que la exacción onerosa que se obliga a pagar, no se genera de manera voluntaria ni está previsto como contraprestación de determinado servicio público, en todo caso, la misma encuadra en la definición legal de arbitrio, el cual de conformidad con el artículo 12 del Código Tributario constituye un impuesto decretado por ley a favor de las municipalidades, es decir, un simple tributo u obligación dineraria impuesta a los contribuyentes para el sostenimiento de las cargas públicas que no exige una contraprestación a cambio, pero que debe ser decretada mediante una ley ordinaria aprobada por el Congreso de la República. Pidió que se declare con lugar la presente inconstitucionalidad.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El solicitante, después de resaltar los argumentos expuestos por el Ministerio Público, reiteró lo manifestado en el escrito de interposición de la presenta garantía constitucional. Solicitó que la inconstitucionalidad plantead sea acogida. B) El Concejo Municipal del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, no evacuó la misma. C) El Ministerio Público, repitió lo esgrimido en el escrito de evacuación de audiencia y citó una serie de jurisprudencia emanada de esta Corte. Requirió que se declare con lugar la acción instada.


CONSIDERANDO
-I-

Corresponde a esta Corte el conocimiento y decisión de las acciones que se promuevan contra leyes, reglamentos o disposiciones de observancia general, objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

Procede declarar la inconstitucionalidad de una norma emitida por un Concejo Municipal, cuando los cobros que establezca no reúnan las condiciones y características de las tasas y que, adicionalmente, fueron dispuestos sin que exista una contraprestación determinada, denotándose una simple finalidad de gravar cierta actividad con el objeto de generar la percepción de fondos, por lo tanto no pueden ser establecidos por el ente municipal, sino, con fundamento en el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben ser fijados por el Congreso de la República.

Por el contrario, deben desestimarse las acciones de inconstitucionalidad de leyes que se interpongan contra normas contenidas en Acuerdos Municipales, cuya finalidad es la emisión de licencias en su circunscripción territorial, que por razones de ordenamiento territorial incumbe tanto a bienes inmuebles municipales como privados, ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Telecomunicaciones.


-II-
Síntesis del planteamiento

Lester Manuel Meda Ruano promueve acción de inconstitucionalidad general parcial contra: : i) la frase "...privada o..." contenida en las disposiciones "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 5,000.00" y "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 50,000.00", ambas del rubro "Licencias" y ii) la disposición "Empresas de distribución de servicio de cable por cada usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación"; todas contenidas en el Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, inserto en el punto cuarto del acta 19-2020, que documenta la sesión del Concejo Municipal de Teculután, departamento de Zacapa celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de ese mismo mes y año.

Denuncia infracción a los artículos 171 literal a), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, haciendo las argumentaciones que quedaron reseñadas en el apartado de resultandos de esta sentencia.


-III-
Del Principio de Legalidad en Materia Tributaria

El artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala consagra el principio de legalidad en materia tributaria, que garantiza que la única fuente creadora de tributos es la ley en sentido formal y material, estableciendo que es potestad exclusiva del Congreso de la República de Guatemala, decretar impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, así como la determinación de las bases de recaudación de dichos tributos. Por otro lado, el artículo 255 de la Ley Fundamental, establece que la captación de recursos por parte de las municipalidades debe sujetarse al principio contenido en el artículo 239 citado, a la ley ordinaria y a las necesidades de su circunscripción territorial.

En cuanto a las facultades de los municipios, en ejercicio de la autonomía que los artículos 253 y 255 de la Constitución les garantizan, estos pueden obtener y disponer de sus recursos, para lo cual deben administrar sus intereses, atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y procurar el fortalecimiento económico de sus municipios para poder realizar las obras y prestar servicios a los vecinos.

Por su parte, el Código Municipal, en su artículo 35, literal n), atribuye al Concejo Municipal la potestad de fijar rentas de los bienes municipales, sean éstos de uso común o no, la de tasas por servicios administrativos y tasas por servicios públicos locales, entre otros cobros, productos que constituyen ingresos del municipio, de conformidad con el artículo 100 del referido Código. El artículo 72 del mismo cuerpo legal indica que también le corresponde al municipio regular y prestar los servicios públicos municipales de su circunscripción territorial, así como la determinación y cobro de tasas, fijadas atendiendo a los costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad y cobertura de los servicios; eso se complementa con lo dispuesto en el artículo 101 del Código mencionado, el cual establece que la obtención y captación de recursos para el fortalecimiento económico y desarrollo del municipio y para realizar las obras y prestar los servicios que se necesiten deben ajustarse al principio de legalidad.

De conformidad con los artículos 11 y 12 del Código Tributario, impuesto es el tributo que tiene como hecho generador una actividad estatal general no relacionada concretamente con el contribuyente, y arbitrio es el impuesto decretado por ley a favor de una o varias municipalidades. La tasa, cuya creación es competencia de las corporaciones municipales, según la ya reiterada jurisprudencia de esta Corte, es: "...la cuota-parte del costo de producción de los servicios públicos indivisibles que el poder público obtiene legalmente de los particulares según su individual y efectivo consumo de tales servicios..." (Sentencias de nueve de septiembre de dos mil catorce, diecinueve de octubre de dos mil dieciséis y treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, emitidas dentro de los expedientes 4709-2013, 2091-2016 y 5222-2018, respectivamente).

Por lo anterior, se aprecia que la determinación de la tasa implica una relación de cambio, en la que se dan los elementos de "pago voluntario" y una "contraprestación de un servicio público"; la cual está caracterizada principalmente por: a) se pagan por el disfrute real o potencial de un servicio. Las entidades estatales las pueden cobrar a cada particular en la medida que recibe el servicio o porque, aunque no se tenga interés en él, representa un beneficio potencial; b) es semejante al impuesto pues lleva implícita la coerción sobre el que esté obligado a pagarla, en la medida en que se constituya como beneficiario -directo o indirecto-del servicio; c) deben elaborarse tomando en cuenta el costo efectivo del servicio, con el objeto de no trasgredir los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues lo recaudado debe destinarse para la restitución de los egresos efectuados.

Con base en lo anterior, se concluye que la prestación de algún servicio público municipal o la realización de actividades de interés público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al administrado constituye el hecho imponible de la tasa, lo que la distingue del arbitrio que contiene una actividad general no relacionada específicamente con este.


-IV-
La disposición "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada
usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación"

Por cuestión de método, esta Corte abordará en primer término lo referente a la denuncia de inconstitucionalidad de la frase arriba indicada. Al respecto, el accionante manifiesta que esta exacción vulnera los artículos 171 literal a), 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando entre otros argumentos, que el ente edil no está facultado para exigir un cobro para permitir el desarrollo de actividades comerciales, además que, dicho cobro reúne las características de una tasa.

En ese contexto, este Tribunal estima que, tal y como refirió el ahora postulante si bien es cierto, mediante el Decreto 56-95 del Congreso de la República de Guatemala, se otorgó a las municipalidades la potestad de delimitar el área o áreas que dentro del perímetro de sus poblaciones puedan autorizar el funcionamiento de establecimientos que por su naturaleza sean abiertos al público, para lo cual la corporación municipal debe emitir previamente el dictamen favorable, en concordancia con la literal z) del artículo 35 del Código Municipal, esa normativa no le obliga de manera taxativa a exigir cobro alguno para permitir el desarrollo de actividades comerciales.

De lo anterior se deriva que la "tasa" que pretende imponer la municipalidad referida, no es consecuencia de un requerimiento -voluntario- del administrado, sino la imposición de la propia autoridad local que obliga al particular a formular la solicitud de licencia para el funcionamiento de algún establecimiento abierto al público, por constituir tal autorización un servicio administrativo que debe ser prestado por la mencionada autoridad local, por virtud de la ley y porque de otro modo, el interesado no puede ejecutar su actividad económica, sea esta de índole comercial, cultural, profesional o de recreación.

En lo que respecta a la contraprestación, se advierte que la exacción objetada es periódica, pues debe ser pagada obligatoriamente de forma mensual para permitir que ese negocio continúe funcionando, tomando en cuenta, inclusive el beneficio lucrativo que pueda obtener del mismo, debido a que el pago lo debe de realizar el administrado por cada usuario registrado, además de establecer una distinción según su categoría del resto de establecimientos ahí descritos que no fueron objeto de impugnación en la presente inconstitucionalidad, circunstancias que no atienden al valor real y previsible que pudiera representar al ente edil la prestación de servicios administrativos, es decir, ese cobro no se relaciona con los costos de operación que tal actividad implica como análisis, dictamen, inspecciones y licencias, así como todas aquellas actividades que sean necesarias para el efectivo control urbanístico y emisión de la mencionada autorización, como estudios sobre su ubicación y ordenamiento entre otros, de donde se colige que tal exacción carece de razonabilidad y proporcionalidad como lo señala el accionante, porque no existe justificación alguna para esa distinción si el supuesto servicio administrativo es idéntico en todos los casos. Por consiguiente, el mismo debe circunscribirse a la actuación de la municipalidad de otorgar la autorización o licencia en cada caso que corresponde, atendiendo a la solicitud o requerimiento que formule el interesado, lo que demuestra la inobservancia de los presupuestos necesarios para la fijación de las tasas, contenidos en los artículos 255 constitucional y 72 del Código Municipal, recientemente citado.

De esa suerte, aunque existe relación directa entre el ente facultado para expedir la licencia y el obligado al pago por ella, que podría hacer situar el cobro dentro del ámbito de tasa, no se cumple en esa relación las otras condiciones, sobre todo, la contraprestación de una actividad de interés público o un servicio individualizado a favor del contribuyente, ni la proporcionalidad del pago en relación al costo del servicio que supuestamente se presta, toda vez que el cobro establecido es por el mero hecho de poseer y mantener en marcha tal negocio y es por ello que la exacción pretendida no puede situarse dentro de la clasificación de tasa, cuya facultad de creación sí se le ha otorgado al municipio.

En ese orden de ideas, es factible concluir que, reiterando los criterios ya manifestados por este Tribunal, cuando lo que se presta no es un servicio, no es dable la imposición de tasa, por lo tanto, si lo que se pretende es obtener dinero del particular, por actividades que no constituyen servicios municipales, el cobro pretendido en la norma debe hacerse por medio de la creación de tributos, pero, por el ente facultado para ello, es decir por el Congreso de la República de Guatemala; y por tales razones se estima que el hecho imponible o generador de la tarifa fijada en el rubro impugnado, no tiene sustento constitucional, pues esta, reúne las características de impuesto y, como consecuencia, vulnera la Ley Fundamental en su artículo 239, razón por la cual deviene inconstitucional y así deberá declararse. (Similar criterio ha sustentado esta Corte en sentencias de veintidós de julio de dos mil dieciséis, veintidós de noviembre de dos mil diecisiete y treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, dictadas en los expedientes 5392-2015, 679-2017 y 5222-2018, respectivamente).

Por la forma en que se resuelve, se considera innecesario pronunciarse en relación al resto de argumentos de impugnación.


-V-
La frase "privada o..." de las disposiciones "Cuota mensual de antena
para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-" y
"Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad
privada o municipal Q.50,000.00" del rubro "Licencias"

En segundo término, en cuanto a esta impugnación, los argumentos de Inconstitucionalidad están concretados a expulsar del ordenamiento jurídico únicamente la frase "privada o... "de los rubros referidos, al considerar el accionante -básicamente- que, el Concejo Municipal no está facultado a realizar el cobro por el funcionamiento u operación de antenas para celulares en propiedad privada, puesto que no recibe la prestación de algún servicio público municipal o la realización de cierta actividad por parte de dicho ente edil que le refiera, afecte o beneficie de modo particular; además, que tales erogaciones no reúnen la características de tasa debido a que no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, ni es razonable ni proporcional al servicio que se presta, por lo que se atribuyó funciones exclusivas del Congreso de la República de Guatemala de conformidad con el artículo 239 del Magno Texto.

En ese sentido, en concordancia con los artículos referidos en el considerando III, de la presente sentencia y lo que establece el artículo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones : "La instalación de redes lleva implícita la facultad de usar los bienes nacionales de uso común mediante la constitución de servidumbres o cualquier otro derecho pertinente para fines de instalación de redes de telecomunicaciones, sin perjuicio del cumplimiento de las normas técnicas regulatorias, así como de las ordenanzas municipales y urbanísticas que corresponda. Las servidumbres o cualquier otro derecho que pudiera afectar bienes nacionales de uso no común o propiedades privadas deberán ser convenidas por las partes y se regirán por las normas generales que sean aplicables.", se desvirtúa lo argumentado por el accionante, sobre la ilegalidad que reviste la facultad municipal que se instituyó mediante las disposiciones impugnadas, puesto que las competencias concebidas en el artículo 25 antes citado, y las facultades inherentes al ordenamiento territorial que atañe a los municipios, regulan ámbitos de actuación distintos, los cuales obligatoriamente deben ser atendidos debido a que, las ordenanzas municipales y urbanísticas son de observancia para la instalación de redes de telecomunicaciones, entre las que se encuentran las propias del ordenamiento territorial del municipio y su ornato lo cual incumbe a bienes Inmuebles municipales y privados, por lo que no resulta inconstitucional la frase "privada o", debido a que, los encargados de velar por el cumplimiento en las normas generales que limitan -a nivel comunitario- el ejercicio de la propiedad privada en la localidad son las municipales, lo que incluye estudios de ubicación y ordenamiento, ornato, riesgo ambientales a la propiedad o integridad de las personas entre otros, siempre y cuando las ordenanzas que contengan tales disposiciones se ajusten al principio de legalidad que descansa en la equidad y justicia tributaria.

Sin perjuicio de lo anteriormente considerado, tomando en cuenta que la pretensión del postulante es dejar sin efecto únicamente la frase "privada o..." de las disposiciones aludidas, esta Corte se encuentra impedida de analizar la constitucionalidad de los cobros ahí establecidos, como de la periodicidad o racionalidad de los mismos, puesto que el hecho de expulsar del ordenamiento jurídico la referida frase, no anula la inconformidad del accionante, referente a que las erogaciones establecidas no reúnen la características de tasa debido a que no son consecuencia de un requerimiento voluntario del administrado, ni es razonable ni proporcional al servicio que se presta, toda vez que, esos aspectos no pueden evidenciarse o establecerse con lo expresamente atacado de inconstitucional ni con la argumentación que expresa el accionante la cual se encuentra encaminada a denunciar el cobro en sí; lo anterior con fundamento en que la nulidad ipso jure de la frase impugnada solo puede declararse, al evidenciarse la inobservancia o tergiversación de las disposiciones constitucionales, de manera tal que los motivos que sustenten un pronunciamiento de esa envergadura han de encontrarse taxativamente contenidos en las argumentaciones expresadas por el impugnante. Y al no apreciarse el correspondiente estudio jurídico comparativo que sustente la pretensión, esta Corte está imposibilitada para efectuar el análisis de fondo que permita evidenciar la inconformidad de la frase objetada.

Por tal razón, se concluye en la inviabilidad de la declaratoria de inconstitucionalidad en cuanto la frase "privada o..." contenida en las disposiciones "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-" y "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q.50,000.00" del rubro "Licencias", haciendo procedente su desestimatoria.


-VI-

Por las razones expuestas, es procedente declarar con lugar la presente acción de inconstitucionalidad general parcial, únicamente en cuanto a la disposición "Empresas de Distribución de Servicio de Cable por cada usuario registrado Q.10.00" del rubro "Servicio de Telecomunicación" del Reglamento de Tasas y Multas del municipio de Teculután, departamento de Zacapa, contenido en el Acuerdo Municipal inserto en el punto cuarto del acta 19-2020 de sesión de Concejo Municipal celebrada el veinticinco de marzo de dos mil veinte y publicado en el Diario de Centroamérica el veintisiete de marzo de dos mil veinte; y, desestimarla en cuanto a la frase "...privada o..." contenida en las disposiciones "Cuota mensual de antena para celulares en propiedad privada o municipal -Q.5,000.00-", y "Renovación anual para operación de antena para celulares en propiedad privada o municipal Q. 50,000.00" ambas del rubro "Licencias", del mismo cuerpo legal. Por la forma como se resuelve, no procede imponer multa a los abogados patrocinantes, ni tampoco condenar en costas.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y; 267, 268 y 272, inciso a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 115, 133, 134, 139, 140, 141, 142, 143, 146, 148, 150, 163, literal a); 179,185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 2 y 7 bis del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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