EXPEDIENTE  3783-2018

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el texto "por parte de todas las entidades comprendidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto...", contenido en el artículo 1 Acuerdo Gubernativo 106-2016.


EXPEDIENTE 3783-2018

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ MYNOR PAR USEN, HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ Y MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR: Guatemala, veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Para dictar sentencia, se tiene a la vista la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial promovida por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, por medio del Presidente del Comité Ejecutivo y Representante Legal, Julio Fernando Cáceres Grajeda, impugnando el texto "(...) por parte de todas las entidades comprendidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala", contenido en el Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos, Acuerdo Gubernativo número 106-2016.,de treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la República de Guatemala. La postulante actuó con el auxilio profesional de los Abogados Celeste Aída Ayala Marroquín, Elvia Delfina González Torres y José Domingo Matías Matías. La sentencia expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

I. NORMA CUESTIONADA

La solicitante denuncia la inconstitucionalidad general parcial del texto citado al inicio de este fallo, el cual está contenido en el Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos, Acuerdo Gubernativo número 106-2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la República de Guatemala. Este precepto dispone: "El presente Reglamento establece los procedimientos para la autorización de comisiones oficiales, así como la autorización de viáticos, y mecanismos de comprobación, liquidación y rendición de cuentas, derivados del cumplimiento de comisiones oficiales que se llevan a cabo en el interior o en el exterior de la República, por parte de todas las entidades comprendidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala. "[ El segmento resultado es el que impugna la entidad accionante].

II. NORMATIVA CONSTITUCIONAL QUE SE DENUNCIA COMO TRANSGREDIDA

La postulante expone que el enunciado cuestionado contraviene lo dispuesto en los Artículos 2°., 4°., 91, 92 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA IMPUGNACIÓN

Lo expuesto por la accionante se resume: A) Estima la entidad postulante que el segmento cuestionado contraviene el Artículo 2°. de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo siguiente: i. El principio de seguridad jurídica implica la confianza en el ordenamiento jurídico y demanda que la legislación sea coherente e inteligible, aspecto que notoriamente no se cumple en el texto impugnado, porque no hace distinción o clasificación coherente de acuerdo con los postulados constitucionales que confieren autonomía y con ello personalidad jurídica y patrimonio propio a ciertas entidades, entre las que se encuentra la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, entidad que cuenta con normativa propia aprobada por su máxima autoridad, ii. Se transgrede el principio referido que le asiste a la solicitante y a las demás instituciones autónomas con personalidad jurídica y patrimonio propio, porque no clasifica correctamente a las entidades obligadas al cumplimiento del reglamento en mención, vedándoles en forma irracional el ejercicio de los atributos legales que ostentan como entidades autónomas, como el derecho a su autorregulación, lo cual también está regulado en el Artículo 220 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, sin que existan razones fundamentadas para que se le incluya en una normativa de jerarquía inferior a la Constitución y a la ley ordinaria previamente citada, transgrediendo en esencia el principio de razonabilidad. iii. Por el motivo expuesto, debe considerarse la garantía innominada del debido proceso sustantivo, el cual se fundamenta en el primer párrafo del Artículo 12 y en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en su vertiente de violación al principio de razonabilidad de las leyes, según el cual debe haber adecuación entre el medio empleado por el acto legislativo y la finalidad que persigue, obligando al poder público, en este caso al Presidente de la República, a que los derechos fundamentales de toda persona individual o jurídica, de derecho público o privado, sean garantizados, aun cuando no estén expresamente previstos en el Texto Supremo. iv. En congruencia con lo expresado en el numeral anterior, se deben tener en cuenta los atributos de los organismos autónomos rectores del deporte federado, los cuales no se pueden disminuir, desvirtuar, tergiversar ni limitar de forma irrazonable, pretendiendo que les sea aplicable un reglamento presidencial, no obstante que ya cuentan con su propia normativa interna que regula la erogación de gastos de viáticos y gastos conexos y que esta normativa, para el caso de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, data de mucho tiempo anterior a la vigencia del Acuerdo Gubernativo que ahora se impugna. v. La disposición cuestionada no solo afecta a la accionante, sino también a las demás entidades del Estado a las que se les ha instituido autonomía, que manejan presupuesto propio y cuentan con su propia normativa vigente que regula lo relacionado a viáticos y gastos conexos, de acuerdo a su facultad para autorregularse, como el Organismo Judicial y la Corte de Constitucionalidad, a los cuales se les garantiza su independencia económica. En igual circunstancia se encuentra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que tiene su normativa relacionada con viáticos, según Acuerdo número 1192-2009, denominado "Reglamento de Gastos de Viáticos y Gastos Conexos del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", emitido con sustento en sus facultades de autorregulación que la Ley Suprema le otorga. vi. La determinación de que lo regulado en el texto impugnado aplica para todas las entidades comprendidas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, constituye una disminución de los derechos que corresponden a las entidades autónomas de carácter constitucional y de los organismos con independencia económica, al negar su derecho a que tengan normativa interna relacionada con gastos de viáticos. Y vii. Se estima necesario que, además de expulsar del ordenamiento jurídico el citado apartado, con el objeto de brindar seguridad jurídica, se emita sentencia interpretativa y exhortativa con el fin que se entienda que el objeto del Reglamento contenido en el Artículo 1 cuestionado, no es aplicable para las entidades autónomas y organismos con independencia económica que se rigen con normativa propia relacionada con gastos de viáticos y demás gastos que utilicen en el cumplimiento de una comisión oficial. B) Considera la accionante que el texto que impugna contraviene el Artículo 4°. de la Constitución, porque establece un trato desigual para las entidades autónomas de carácter constitucional y organismos que gozan de independencia económica, al astringir el derecho a su autorregulación y a su autonomía presupuestaria, sin justificación razonable; normativa reglamentaria que no es superior a la Ley fundamental ni a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y, por especialidad, tampoco puede desplazar al Reglamento General de Viáticos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. C) Señala la solicitante que la disposición impugnada infringe los Artículos 91 y 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por los motivos siguientes: i. El texto cuestionado desatiende la naturaleza del organismo accionante, en el sentido que este, según la Constitución, es autónomo, no solo por ser rector del deporte federado, sino porque cuenta con los atributos especiales propios de este tipo de entidades, es decir, personalidad jurídica y patrimonio propio, mediante los cuales puede administrarse para lograr los objetivos previstos. ii. El apartado que se impugna de inconstitucionalidad puede incluir a las entidades que perciben fondos del presupuesto general de ingresos y egresos del Estado, siempre y cuando estas no cuenten con los atributos de autonomía y patrimonio propio, es decir, esa disposición no puede obligar a un órgano revestido de autonomía constitucional, al que se le garantizó patrimonio propio para que pueda disponer de él por medio de sus autoridades -Asamblea General-, La forma en que la accionante utiliza ese patrimonio, está sujeta a la estricta fiscalización de los entes que constitucionalmente se han previsto para el efecto. iii. El segmento cuestionado contradice la naturaleza privativa constitucional de la asignación que corresponde al deporte federado, preceptuada en el Artículo 91 de la Ley Fundamental, porque no puede variarse el destino específico o primario del aporte constitucional, el cual debe ser manejado exclusivamente por sus organismos rectores. Y iv. Al emitir la normativa impugnada -la cual es jerárquicamente inferior al Texto Supremo- sin hacer la salvedad pertinente que la misma no es de aplicación para las entidades autónomas de carácter constitucional, se contrarían disposiciones fundamentales, por cuanto restringe la libertad de disposición del patrimonio propio de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala. D) Indica la accionante que el párrafo cuestionado infringe el Artículo 175 de la Constitución porque se extiende más allá de lo que la Carta Magna dispone en los Artículos 91 y 92, los cuales otorgan especial tratamiento a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, en el sentido de garantizarle autonomía y patrimonio propio, constituyendo una normativa jerárquicamente inferior, debe ser expulsada del ordenamiento jurídico guatemalteco, al vulnerar flagrantemente los principios constitucionales relativos a la asignación privativa destinada al deporte federado, la autonomía constitucional, personalidad jurídica y patrimonio propio de la confederación. Afirma que los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional han sido respaldados mediante resoluciones proferidas por esta Corte, concretamente, en las sentencias emitidas en los expedientes 1200-00 y 1048-99, las cuales sustentan criterios congruentes con tales principios.

IV. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

En auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciocho se decretó la suspensión provisional del segmento impugnado. Se confirió audiencia por quince días a: i. El Presidente de la República de Guatemala, ii. El Congreso de la República de Guatemala, iii. El Ministerio de Finanzas Públicas, iv. La Contraloría General de Cuentas y v. el Ministerio Público. Con posterioridad se otorgó participación a la Procuraduría General de la Nación y al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

V. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) La Contraloría General de Cuentas expresó: i. El precepto denunciado de inconstitucionalidad inobserva la autonomía de la que están investidas constitucionalmente algunas instituciones del Estado, en el caso concreto, la del deporte, reconocida y garantizada por la Constitución en el Artículo 92; también se opone a la naturaleza, esencia y forma de la entidad ahora accionante, situación que podría causarle agravio, al no haber hecho distinción, aclaración o excepción, que excluyera a las entidades públicas que por su naturaleza gozan de autonomía constitucional, personalidad jurídica, normativa propia que las autorregule e independencia económica en el manejo de sus fondos; ii. No obstante, la suspensión provisional del texto impugnado ha dejado inoperante el Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos. El Artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto incluye a todas las instituciones del Estado, sin importar su naturaleza. Por consiguiente, en este momento no existe normativa legal que regule lo relativo a viáticos y gastos conexos en la administración pública, derivado de ello las entidades del Estado se encuentran limitadas para realizar comisiones, diligencias o asistir a audiencias en el interior o exterior del país y en el supuesto de realizarlas podrían, incurrir en inobservancias legales y iii. Al analizar el presente asunto, la Corte deberá tomar en cuenta los principios contenidos en el Artículo 1, literal a), de la Ley Orgánica del Presupuesto, así como los principios de probidad regulados en el Artículo 6 de la Ley de Probidad y Responsabilidades de Funcionarios y Empleados Públicos, en aras de garantizar el buen uso del gasto público, tomando en cuenta que derivado de la suspensión definitiva que pueda declararse, algunas instituciones pudiesen aprobar su propia normativa relacionada con viáticos y gastos conexos, lo que afectaría la prudencia en el manejo y uso de los recursos públicos y sobre todo, los provenientes del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del ejercicio fiscal respectivo. Requirió que se emita la resolución que en Derecho corresponda. B) El Congreso de la República de Guatemala manifestó: i. El texto de la norma denunciada encuentra justificación en los valores que sustenta el Texto Supremo, lo que no conlleva vulneración a los derechos señalados y ii. De existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al Texto Fundamental, el Tribunal debe efectuar la declaratoria respectiva, es decir, la expulsión de la norma impugnada, caso contrario, debe mantenerse en aplicación del principio de conservación de la ley, conforme la cual, de no existir certeza sobre la concurrencia de aquella denuncia, debe respetarse la voluntad del órgano investido para emitir la norma. Solicitó que se declare lo que en Derecho corresponde. C) El Ministerio de Finanzas Públicas señaló: i. Las afirmaciones de la entidad accionante son transcripciones de jurisprudencia que no constituyen confrontación con la Constitución, no expresan por qué se producen las presuntas transgresiones a las que se hace alusión, no cumplen con la labor de parificación; es decir, no se argumenta ni razona eficientemente los motivos por los que se considera que la disposición impugnada transgrede el Texto Supremo, por lo que de acuerdo a la ley de la materia es imperativo omitir el análisis del planteamiento y declarar su desestimación; ii. No obstante lo dicho, al emitir el Acuerdo Gubernativo 106-2016, el Presidente de la República actuó de conformidad con la Norma Fundamental y dentro de sus facultades. Así, la legitimidad del referido Acuerdo, tanto en sentido formal (interna corporis) como en sentido material, no adolece de vicios ni contraviene norma constitucional alguna. En ese sentido, el Artículo 92 de la Constitución, reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, siendo uno de ellos, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, la que goza de los beneficios que le otorga la ley, por lo que únicamente debe ajustar su actuación al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico, por ejemplo, en lo relativo al tema presupuestario; iii. La organización autónoma tiene personalidad jurídica y capacidad para tomar decisiones propias, separadas, pero vinculadas a las decisiones del gobierno de Estado. El tema presupuestario y su ámbito está regulado en la Ley Orgánica del Presupuesto, la que en el Artículo 2 dispone que están sujetas a sus disposiciones, entre otras, las entidades descentralizadas y autónomas, es decir, que estas últimas, por el solo hecho de regir su actuación al principio de legalidad, no pierden su autonomía ni su personalidad jurídica, mucho menos su aporte constitucional, únicamente están sujetas a la ley; iv. El Acuerdo Gubernativo impugnado tiene como fin principal actualizar las disposiciones relacionadas con las autorizaciones de comisiones oficiales y de gastos de viáticos para su desempeño, a fin de que esas comisiones se puedan cumplir adecuadamente dentro de los márgenes de racionalidad, rendición de cuentas, fiscalización y transparencia, estableciendo la posibilidad de que aquellas entidades con capacidad de autorregularse puedan adoptar esa normativa, es decir, no limita ni vulnera su capacidad de autogobierno y v. Es imprescindible revocar la suspensión provisional del precepto impugnado, por los gravámenes irreparables que se pueden ocasionar, dado que se podría interpretar que el Organismo Ejecutivo, así como todas las entidades comprendidas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, no cuentan con base legal para el pago de viáticos de comisiones oficiales de los servidores públicos, lo cual generaría hallazgos de la Contraloría General de Cuentas. Pidió que la acción instada sea declarada sin lugar. D) El Presidente de la República de Guatemala indicó: i. En el escrito inicial no se efectuó la confrontación de la norma impugnada con las disposiciones constitucionales que se aducen infringidas, por lo que se incumplen los requisitos mínimos y necesarios que prevé el Artículo 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, aspectos que no pueden ser subsanados por la Corte, porque el examen es eminentemente jurídico y conlleva un enjuiciamiento de la normativa cuestionada con el objeto de determinar su colisión con las normas supremas; ii . La norma reglamentaria impugnada tiene su origen y fundamento en el Artículo 64 de la Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis; de esa manera, el reglamento que incluye aquel segmento objetado, fue emitido con el fin de actualizar las disposiciones relacionadas con las autorizaciones de comisiones oficiales y de gastos de viáticos para su desempeño, lo que constituye una práctica para la buena gobernanza, debido a que se trata de recursos públicos, los que están sujetos a control y fiscalización, tal y como lo dispone la Ley Fundamental y iii. Es necesario que se revoque la suspensión provisional decretada en esta acción, porque se provocan gravámenes irremediables al patrimonio del Estado. Solicitó que el planteamiento efectuado sea declarado sin lugar E) El Ministerio Público sostuvo: i. Las normas constitucionales, especialmente el Artículo 134 de la Ley Fundamental, otorgan especial tratamiento a las entidades que fueron creadas por la Asamblea Nacional Constituyente, en el sentido de garantizarles autonomía y patrimonio propio, por lo que el texto que se impugna, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, viola disposiciones constitucionales, porque contradice la autonomía que estas le otorgan a la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, al restringirle la libertad de disposición del patrimonio propio, debiendo por ello ser expulsado del ordenamiento jurídico guatemalteco y ii . El concepto de autonomía proviene del vocablo latín -auto- que significa "uno mismo" y -nomos- que quiere decir "norma", de lo cual deriva que la autonomía es la capacidad que tiene una persona o entidad de establecer sus propias normas y regirse por ellas al tomar decisiones; en congruencia con ello, la entidad solicitante goza de tal autonomía, conforme el Artículo 92 constitucional. Pidió que se declare con lugar el planteamiento efectuado.

VI. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La accionante se pronunció en los mismos términos que en el escrito de planteamiento de la presente acción, la cual requirió que se resuelva con lugar. B) La Contraloría General de Cuentas no evacuó la vista. C) El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social señaló: i. Con el carácter autónomo que le es propio, es el ente encargado de desarrollar la política de Seguridad Social en el Estado, según lo preceptuado en el Artículo 100 de la Constitución y con fundamento en ello, emite los reglamentos correspondientes de acuerdo con los parámetros y lineamientos que establecen la correcta administración, tanto de sus ingresos como de sus egresos; ii. Lo que se pretende normar con el Acuerdo impugnado de inconstitucionalidad ya está regulado en las disposiciones emitidas por el Instituto; en efecto, se rige por su propio Reglamento de Liquidación de Viáticos, contenido en el Acuerdo 1192 emitido por la Junta Directiva, que establece lo relacionado relativo a viáticos y gastos conexos, derivados del cumplimiento de comisiones oficiales que llevan a cabo en la República de Guatemala o fuera de ella, los funcionarios, empleados y personal ajeno al Instituto y iii. El texto cuestionado contenido en el Acuerdo Gubernativo 106-2016, del Presidente de la República, es arbitrario, porque no existe motivo fundado para pretender que le sea aplicado, dado que su carácter autónomo lo reviste de la facultad para crear su propia normativa. Por lo tanto, solicitó que sea descartado del ordenamiento jurídico del país, al quedar clara su colisión con la Constitución. D) El Ministerio de Finanzas Públicas reiteró lo argumentado en el escrito de evacuación de audiencia que se le confirió oportunamente. Añadió: i. Previo a la emisión de la normativa ahora impugnada, se encontraba vigente el Reglamento de Gastos de Viático para el Organismo Ejecutivo y las Entidades Descentralizadas y Autónomas del Estado, emitido mediante Acuerdo Gubernativo número 397-98, de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho. Con casi dieciocho años de existencia, esa reglamentación incluía disposiciones que ya no respondían a las necesidades que presentaban las comisiones oficiales y las autorizaciones de gastos de viáticos. De esa cuenta, el Acuerdo Gubernativo 106-2016 permitió dar cumplimiento a lo regulado en el Artículo 64 del Decreto número 14-2015 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, el cual preceptuaba que todas las entidades comprendidas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, debían observar el Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos que emitiría el Organismo Ejecutivo a más tardar el uno de junio del ejercicio fiscal de dos mil dieciséis; ii. Sumado a lo anterior, las disposiciones contenidas en el Reglamento cuestionado, permiten superar una etapa de discrecionalidad y opacidad en el tema de viáticos dentro de la administración pública. La norma anterior, superada por el paso del tiempo, permitió "(...) agravios comparativos (...)" entre las distintas entidades y, en el caso de la entidad solicitante, los medios de comunicación reportan históricamente abusos en el manejo de los referidos viáticos, los cuales con el Acuerdo impugnado se logran minimizar y iii. De prosperar la inconstitucionalidad planteada, expulsando del ordenamiento jurídico el texto objetado, se causarían graves lesiones al patrimonio del Estado, en virtud que el Acuerdo Gubernativo 106-2016, emitido por el Presidente de la República de Guatemala se haría inoperante porque no existiría normativa que regule lo relativo a viáticos y gastos conexos en toda la administración pública, instituciones y entidades reguladas en el Articulo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Además del perjuicio a la rendición de cuentas, la transparencia y el prudente uso de los fondos públicos, las entidades del Estado se encontrarían limitadas para realizar comisiones tanto en el interior como al exterior del país, lo que podría traducirse en incumplimiento de sus deberes y, en caso que decidieran realizar las mismas, se podría incurrir en graves reparos. Concluyó solicitando que se declare sin lugar la inconstitucionalidad instada. E) La Procuraduría General de la Nación refirió: i. El Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas regula el ámbito de competencia de esa institución, con respecto a la función fiscalizadora y de control gubernamental en forma externa de los activos y pasivos, derechos, ingresos, egresos y, en general, de todo interés hacendarlo, incluyendo a las entidades autónomas y descentralizadas; sin embargo, ello no implica que estas últimas deban regirse por un Acuerdo Gubernativo como el ahora impugnado para el tema de viáticos y gastos conexos, por cuanto que. derivado de su calidad constitucional, pueden autorregularse y ii. Si se expulsa el texto cuestionado del ordenamiento jurídico no se causaría agravio al Estado de Guatemala, en virtud que la interpretación del Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos debe realizarse partiendo del término "comisiones oficiales" que allí regula. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada. F) El Presidente de la República de Guatemala ratificó lo expresado al evacuar la audiencia que por quince días le fue otorgada con anterioridad y apoyó los alegatos que sustentó en la vista el Ministerio de Finanzas Públicas. Concluyó en que, con la emisión de la frase contenida en el Acuerdo Gubernativo que se objeta de inconstitucionalidad. no se violan las normas que señala la accionante, en virtud que tal normativa se emitió con fundamento en los Artículos 154, 183, literales e) y q) y 238 de la Constitución Política de la República de Guatemala y con sustento en la Ley Orgánica del Presupuesto; aquel Acuerdo se limita a desarrollar la última ley citada, la cual dispone que la ejecución del presupuesto de ingresos y egresos se regirá por las leyes y reglamentos que determinan su creación y administración. Solicitó que el planteamiento sea desestimado. G) El Ministerio Público reiteró los argumentos que expuso al evacuar la audiencia otorgada oportunamente Pidió que se resuelva con lugar la acción planteada.


CONSIDERANDO


I

Es función esencial de esta Corte, la defensa del orden constitucional, siendo el órgano competente para conocer de las acciones promovidas contra leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general objetadas total o parcialmente de inconstitucionalidad.

En su labor, con el único objeto de hacer prevalecer la supremacía de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento guatemalteco, procede al estudio analítico requerido, a fin de determinar si la norma impugnada contraviene o no las disposiciones de aquella. De evidenciar tal contradicción, deberá proceder a la declaratoria respectiva, debe quedar sin vigencia la disposición inconstitucional; caso contrario, de no apreciar el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa.

En algunos casos, este Tribunal puede mantener la vigencia de la norma cuestionada, pero para orientar la correcta interpretación de la norma cuestionada, realiza reserva interpretativa.


II

La Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala formula planteamiento de inconstitucionalidad general parcial, impugnando el texto que a continuación se resalta, contenido en el Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos, Acuerdo Gubernativo número 106-2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, el cual regula "El presente Reglamento establece los procedimientos para la autorización de comisiones oficiales, así como la autorización de viáticos, y mecanismos de comprobación, liquidación y rendición de cuentas, derivados del cumplimiento de comisiones oficiales que se llevan a cabo en el interior o en el exterior de la República, por parte de todas las entidades comprendidas en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala."

La postulante denuncia que el segmento destacado, objeto de impugnación, contraviene lo dispuesto en los Artículos 2°., 4°., 91, 92 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con sustento en las argumentaciones que quedaron reseñadas en los resultandos del presente fallo.


III

Esta Corte ha sostenido que en el planteamiento de este mecanismo de control constitucional de las leyes se requiere que el solicitante señale tanto la ley (norma) o partes de esta que estime violatorias, los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala en los que se encuentran contenidos los preceptos que aduce infringidos y, necesariamente, la argumentación clara, pertinente y suficiente, es decir, un adecuado fundamento jurídico que revele analíticamente la colisión aludida frente a las disposiciones constitucionales señaladas.

Con base en lo anterior, la obligación de que el planteamiento contenga verdadero análisis jurídico tendiente a evidenciar la supuesta confrontación mencionada y no. únicamente, el señalamiento de aspectos fácticos y posibles efectos derivados de la aplicación del precepto cuestionado, es un elemento necesario que debe ser proporcionado al Tribunal Constitucional para que este examine la constitucionalidad de la norma y eventualmente, disponer su expulsión del ordenamiento jurídico.

La razón básica de la exigencia de la parificación dialéctica aludida guarda conexión directa con el deber del Tribunal de observar la más escrupulosa imparcialidad al juzgar el caso. Esto es. que los jueces no pueden hacerse parte en el debate que provoca el denunciante, por lo que, por su cuenta y conforme el principio dispositivo que rige la materia, quienes sentencian no pueden sustituir la obligación de los postulantes de aportar las razones jurídicas que respalden su pretensión de excluir del ordenamiento una o varias normas que formalmente han adquirido vigencia obligatoria en el país.

En el caso que se examina, se advierte que la accionante omite cumplir el referido presupuesto de parificación respecto de todos los artículos del Magno Texto que denuncia como infringidos, porque no expresa argumentos jurídicos individualizados que revelen analíticamente la colisión de los supuestos de derecho contenidos en la norma impugnada frente a los Artículos 2°, 4°, 91 y 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esa aseveración se efectúa en atención a que, respecto del Articulo 2° , en lugar de sustentar confrontación entre la norma impugnada con el principio de Seguridad jurídica que señala como infringido, desarrolla sus argumentos, sustentando, en esencia, la violación a la autonomía que constitucionalmente le ha sido conferida a ciertas entidades -como la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala-, las que, afirma, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propio, e incluso, ya tienen su propia normativa interna que regula la erogación de gastos de viáticos y gastos conexos, de acuerdo a su facultad para autorregularse que les otorga la mencionada autonomía constitucional. Este razonamiento lo reitera para fundar la transgresión que aduce la solicitante respecto de la violación al Artículo 92 del Texto Supremo A las aseveraciones previamente citadas, la interponente suma la alusión a la existencia de la garantía innominada del debido proceso sustantivo, para lo cual cita como fundamento el primer párrafo del Artículo 12 y en el Artículo 44 de la Constitución Política de la República de Guatemala, normas que no citó expresamente como violadas por el fragmento cuestionado en esta acción.

En igual deficiencia incurre la interponente en lo que concierne al Artículo 4° de la Carta Magna, el cual denuncia como vulnerado, porque estima que el segmento impugnado dispone un trato desigual para las entidades autónomas de carácter constitucional y organismos que gozan de independencia económica, al restringir el derecho a su autorregulación y a su autonomía presupuestaria, sin justificación razonable. Agrega que ese precepto reglamentario no es superior a la Ley Fundamental ni a la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte y que tampoco puede desplazar al Reglamento General de Viáticos de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala -CDAG-. Como se evidencia, la accionante no desarrolla análisis de parificación entre la norma cuestionada y el constitucional mencionado, que revele de manera coherente y suficiente la desigualdad alegada.

Asimismo, la solicitante señala que el texto objetado de inconstitucionalidad contradice la naturaleza privativa constitucional de la asignación que corresponde al deporte federado, regulada en el Articulo 91 de la Carta Magna, porque no puede variarse el destino específico o primario del aporte constitucional, el cual debe ser manejado exclusivamente por sus organismos rectores. Sobre este punto la entidad accionante tampoco cumple con efectuar la confrontación necesaria y suficiente entre la norma reglamentaria y la constitucional. Ello porque no manifiesta cómo es que, a su criterio, se viola la referida asignación presupuestaria para el deporte, de qué manera se varia el destino de dicho aporte constitucional y cómo dispone el texto cuestionado que debe distribuirse aquella asignación que, a su juicio, corresponde con exclusividad a sus órganos rectores

Por último, la accionante indica que el segmento que impugna mediante esta acción, infringe el Artículo 175 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Sin embargo, como sucede con los demás preceptos constitucionales relacionados previamente, no fundamenta su planteamiento, en virtud que únicamente se limita a afirmar, sin argumentación analítica, que a su criterio, se vulneran los principios constitucionales relativos a la asignación privativa destinada al deporte federado, la autonomía constitucional, personalidad jurídica y patrimonio propio de la confederación citada y además, cita algunos fallos emitidos por esta Corte en los cuales se han sentado criterios sobre los principios de jerarquía normativa y supremacía constitucional, ejercicio argumentativo que resulta insuficiente para viabilizar el pretendido estudio de fondo respecto de la supuesta transgresión a ese precepto constitucional.

Dicho lo anterior, se concluye que la accionante ha incumplido con proporcionar la argumentación mínima suficiente que satisfaga la necesaria confrontación jurídica entre el texto cuestionado y los Artículos 2°, 4° , 91 y 175 de la Constitución reconoce tenga alcances únicamente respecto de algunas atribuciones administrativas, más bien debe reconocerse que a los antes a los que el legislador originario otorgó carácter de autónomos, les fue conferido el grado más alto de autonomía

Es evidente que el deporte federado puede ser objeto de regulación legal, siempre que esta no disminuya, restrinja o tergiverse la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos; ello implica que no intervenga fijando pautas ínsitas a la competencia institucional y sin cuya exclusividad el concepto de autonomía resultaría meramente nominal, pero no efectivo.

A manera de colofón, puede afirmarse que los entes autónomos no constituyen enti paraestatali, como en algún tiempo fueron llamados por la doctrina italiana -en clasificación actualmente superada- puesto que no actúan fuera de los fines del Estado, sin embargo, el hecho de que tal condición les haya sido conferida por el legislador constituyente impide que pueda ser mermada al extremo que pierdan la capacidad de ejecutar su autogobierno.

El Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos, contenido en el Acuerdo Gubernativo número 106-2016. de treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, dispone: "El presente Reglamento establece los procedimientos para la autorización de comisiones oficiales, así como la autorización de viáticos, y mecanismos de comprobación, liquidación y rendición de cuentas, derivados del cumplimiento de comisiones oficiales que se llevan a cabo en el interior o en el exterior de la República, por parte de todas las entidades comprendidas en el artículo 2 del a Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala." Como ha quedado plasmado de manera reiterada en esta resolución, el texto que figura resaltado es el que impugna la entidad accionante.

Por su parte, el Artículo 92 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula: "(...) Autonomía del deporte. Se reconoce y garantiza la autonomía del deporte federado a través de sus organismos rectores, Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala y Comité Olímpico Guatemalteco, que tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, quedando exonerados de toda clase de impuestos y arbitrios" [.Lo resaltado es propio de este Tribunal]. Esta Corte ha manifestado que las entidades autónomas -independientemente que tengan su génesis en la Constitución o en una ley. contienen la expresión máxima de la descentralización administrativa-, de acuerdo a su naturaleza, cuentan además, con su patrimonio propio y su personalidad jurídica, atributos que les permiten desarrollar todas aquellas facultades que les son inherentes, con el objeto de cumplir con los fines que les han sido encomendados, los cuales siendo congruentes con los del Estado, las califican para desarrollar todas las actividades en la consecución de ellos La autonomía de la que gozan les faculta para poder emitir sus propios reglamentos, siendo este el mecanismo idóneo para favorecer su desenvolvimiento de manera natural alejada de la intervención de los demás organismos del Estado. Con esta base, se afirma que sería contrarío a su naturaleza y a los mandatos de la propia Constitución, sujetar a las entidades autónomas al control directo del ejecutivo.

Conforme lo previsto en los Artículos 92 de la Constitución Política de la República y 87 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, contenida en el Decreto 76-97 del Congreso de la República, la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala es un organismo autónomo y como tal, tiene competencia, por intermedio de su órgano máximo que es la Asamblea General, para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para complementar la ley, así como para resolver las situaciones no previstas y todo aquello que sea materia de su competencia, teniendo presente no desvirtuar el espíritu y finalidad de su creación, como prevé el Articulo 220 de dicha ley. Sí bien la Constitución -en su Artículo 183 literal e)- regula las funciones reglamentarias del Presidente de la República, esto no significa que estas sean absolutas, es decir, exclusivas y para todos los casos, porque en congruencia con los fines y valores que la propia Constitución consagra, no tiene participación alguna en la emisión de reglamentos que emanen de entidades autónomas, cuya facultad les es propia y exclusiva en asuntos de su competencia, como una cualidad inherente a su personalidad jurídica [ En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de doce de octubre de dos mil seis y veintiocho de agosto de dos mil tres, dictadas en los expedientes 148-2005 y 660-2003]

De esa cuenta, la personalidad jurídica, el patrimonio propio y la auto reglamentación, son connaturales a la autonomía de la que goza la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, los que para la solución del presente asunto resultan relevantes en su consideración. Así la entidad accionante cuenta con patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines, distinto del de la administración pública, el cual de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, está constituido, entre otros, por: i. Los inmuebles, muebles, derechos, acciones y valores de cualquier naturaleza adquiridos en propiedad, uso, usufructo o en cualquier otra forma, por la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, ii. El ochenta por ciento (80.0%) de la garantía económica mínima establecida en la Constitución Política de la República de Guatemala para la protección del sector del deporte federado. iii. Las asignaciones extraordinarias que el Estado fije como complemento, iv. El producto de los porcentajes, compensaciones que se otorguen por concepto de anuncios, alquileres, ventas, así como de cualquier otro concepto en campos o instalaciones deportivas que compongan su patrimonio, v. Las donaciones, legados, subvenciones, beneficios y cualquier adjudicación, a título gratuito o compensatorio, que haga a su favor el Estado, municipios, entidades autónomas y personas jurídicas e individuales, vi. Los bienes, derechos y acciones que adquiera a título oneroso vii. Otros ingresos que por ley se determinen

Sumado a lo anterior y desde un punto de vista financiero, puede afirmarse que el estado patrimonial de una entidad pública está constituido por el conjunto de activos, pasivos y capital El capital lo integra el capital propio, sus reservas acumuladas y el resultado del periodo, este último constituido por el movimiento de ingresos y egresos de funcionamiento y operación de la entidad de que se trate, el que integra una diversidad de gastos, dentro de los cuales figuran los que se ocasionan por concepto de viáticos.

Resulta lógico y legalmente viable, entonces, que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, como entidad autónoma, por el hecho mismo de contar con patrimonio propio pueda disponer de él para el mejor cumplimiento de sus fines, sin injerencia alguna del Presidente de la República En ese orden de ideas, no sería razonable ni tendría sentido alguno que se le atribuyera autonomía a la entidad ahora accionante sí esta, en el manejo de sus recursos y de sus gastos, estuviera sujeta a la normativa que para el efecto dictara el Organismo Ejecutivo, convirtiendo así en irreal el atributo -autonomía- que le ha sido reconocido y garantizado constitucionalmente.

Por ello, se insiste en lo regulado en el Artículo 87 de la Ley Nacional para el Desarrollo de la Cultura Física y del Deporte, el cual determina que la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, dentro de su competencia, es el organismo rector y jerárquicamente superior del deporte federado en el orden nacional, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio y su funcionamiento estará normado únicamente por lo que establece la ley, sus reglamentos y estatutos: así como lo que preceptúa el Artículo 220 de la Ley ibidem, el cual refiere: "(...) La Confederación deportiva autónoma de Guatemala y el Comité Olímpico Guatemalteco quedan facultados para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios para complementar la presente ley y resolver situaciones no previstas en la misma, en todo aquello que sea materia de su competencia, cuidando no desvirtuar su espíritu y finalidades (...)".

Acorde con lo argumentado previamente, esta Corte en sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el expediente 5809-2013, estimó: "(... ) Ante ello, es necesario señalar que la independencia y la autonomía que la Constitución reconoce a determinados órganos constituyen verdaderas garantías institucionales, es decir, ámbitos de protección que el orden jurídico supremo asegura a específicos organismos e instituciones, que vinculan a los poderes públicos, incluido el legislador y que repercuten directa e indirectamente en la optimización de los derechos y libertades fundamentales inherentes a la dignidad humana, sea porque salvaguardan el ejercicio de esos derechos o porque sirven de instrumento para su eficaz goce y prestación. En otras palabras, las garantías institucionales que los preceptos fundamentales reconocen operan como mecanismos de protección en el ámbito orgánico, que el orden jurídico ordinario está llamado a respetar y que no le es dable desconocer, tergiversar o disminuir. Así, la autonomía que la Constitución reconoce a diferentes organismos, entre otros, al Ministerio Público, reviste la garantía institucional dirigida a preservar su carácter de auxiliar de la administración pública y de los tribunales con funciones autónomas, cuyos fines principales son velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En tal sentido, uno de los elementos esenciales para salvaguardar la independencia o autonomía de un órgano o institución estriba, precisamente, en la potestad de administrar sus propios recursos económicos sin más límites que los que impone el orden legal (potestad de 'auto-administrarse', según se denominó en sentencia de diez de diciembre de dos mil trece, expedientes acumulados 1512-2013 y 1637-2013), lo que supone no solo decidir los montos y rubros de sus gastos e inversiones, sino contar con la capacidad financiera suficiente que le permita cumplir las funciones que constitucional y legalmente le han sido encomendadas. Las asignaciones presupuestarias que la Constitución dispone para determinados órganos actúan como instrumentos esenciales para afianzar las garantías institucionales a estos reconocidas. [ Sentencia del diez de junio de dos mil catorce, dictada en el expediente 5298-2013] (...)". [El resaltado no aparece en el texto original].

A propósito de las asignaciones presupuestarias -las que como se puntualizó en los párrafos anteriores, constituyen parte importante del patrimonio propio de la entidad ahora accionante- resulta oportuno citar lo que sobre el particular regula el Articulo 91 del Magno Texto: "Asignación presupuestaria para el deporte. Es deber del Estado el fomento y la promoción de la educación física y el deporte Para ese efecto, se destinará una asignación privativa no menor del tres por ciento del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado De tal viáticos y gastos conexos, le veda a esa entidad deportiva la potestad de administrar su propio patrimonio, es decir, sus propios recursos económicos, así como decidir los montos y rubros de sus gastos, restringiendo, asimismo, la competencia que le asiste a la entidad mencionada para dictar los reglamentos y acuerdos necesarios que complementen la ley y los que sirvan para resolver situaciones no previstas en ella, disminuyendo así su capacidad de autorregulación y autodeterminación, dado que lo relacionado con los gastos por viáticos y otros desembolsos conexos que se generan por comisiones oficiales en el sector del deporte del cual es rector la entidad accionante, si es materia de su competencia reglamentaria.

Tomando en cuenta la doctrina legal citada, la naturaleza de la garantía institucional que se reconoce a la independencia y autonomía de determinados órganos del Estado, en este caso de la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala, si bien se encuentra sujeta a las leyes que se dicten, estas no deben disminuir, restringir o tergiversar la esencia de su autonomía y la de sus organismos rectores y administrativos, por lo que el texto objetado: "(...) por parte de todas las entidades comprendidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala", contenido en el Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos, Acuerdo Gubernativo número 106-2016, de treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, vulnera el Articulo 92 del Texto Supremo, debido a que tergiversa la naturaleza que posee la Confederación Deportiva Autónoma de Guatemala (autónoma-constitucional). así como la facultad de administrar su propio patrimonio y presupuesto, cuyo objetivo es, como ha sido destacado, asegurar el ejercicio autónomo de sus funciones, la eficiencia económica en sus actividades y el eficaz cumplimiento de las tareas que le han sido encomendadas.

Es decir, la norma reprochada excede el ámbito de regulación que el Organismo Ejecutivo pueda dictar para pretender imponer obligaciones relacionadas con el reconocimiento de gastos de viáticos y gastos conexos en tal institución, porque esos tópicos deberán regirse conforme su propia reglamentación interna


V

Ante lo expuesto en el considerando anterior, este Tribunal se ve obligado, previo a decantarse por la eventual expulsión del ordenamiento jurídico del enunciado objetado, a verificar la posibilidad de emitir un fallo que, deponiendo una interpretación literal, permita armonizar la disposición objetada con el texto constitucional mediante una "interpretación correctora" Esto en atención a que un problema común en la práctica legislativa, como exponía Hans Kelsen en su "Teoría pura del Derecho introducción a la problemática científica del derecho', es que, muchas veces, en las gradas inferiores a la Constitución, se presenta una indeterminación no intencionada [ "unbeabsichtigte"] de la estructura de la norma que ha de ser ejecutada En esos casos, el operador jurídico puede verse relacionado con una pluralidad de acepciones para su aplicación, porque pueden existir en el ordenamiento jurídico preceptos que no tienen un sentido unívoco; es decir, se presenta la dificultad de que el ejecutor de la norma se encuentra ante muchas significaciones del precepto, por lo que debe elegir una de estas para determinar los límites de esa disposición [cfr. Buenos Aires. Losada, (primera edición, segunda reimpresión) traducción Jorge Tejerina, página 129].

La interpretación literal, como indica su término, hace que el sentido que se le conceda a un texto normativo se rija por el uso más inmediato que se le atribuye a las palabras y reglas gramaticales Esto no equivale a decir, como refiere Luis Prieto Sanchís. que a partir de esta directiva se obtenga siempre un significado claro y concluyente, sino solo que este es el resultado de considerar las reglas del lenguaje que utiliza el Derecho [Apuntes de teoría del Derecho, Editorial Trolta, Madrid, 2005, página 266].

De aplicar ese método intelectivo al caso concreto, en el que, como se apuntó, el enunciado cuestionado impone la aplicación del reglamento de mérito a todas las entidades autónomas y descentralizadas del Estado, reguladas en el Artículo 2 del Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Orgánica del Presupuesto -entre las que se encuentra las entidades a las que el legislador originario les otorgó el rango de autónomos-, incorporando al ordenamiento jurídico una obligación para estas entidades, la inconstitucionalidad. por tal razón, seria notoria

Ahora bien, esta Corte, apoyándose en la doctrina que expone el profesor Riccardo Guastini, de que existe tanto una "interpretación literal" como una "interpretación correctora" que pueden ejercer los tribunales constitucionales, entiende que esta última tiene como finalidad que el significado literal del precepto se armonice con el ordenamiento constitucional, ya sea por entenderlo de manera extensiva o restrictiva.

Así, la "interpretación correctora" es una práctica que se ha utilizado por los tribunales encargados del control de constitucionalidad en la región, pudiendo traerse a cuenta como ejemplo los casos de: la Corte Constitucional de Colombia [ sentencia de dos de junio de dos mil once, expediente C-461/11], la Corte Suprema de Justicia de Chile [ sentencia de veintitrés de octubre de dos mil uno, Rol N° 2860-2001] y la Sala Constitucional de Costa Rica [ sentencia de doce de noviembre de dos mil catorce. Resolución N° 18643-2014], por mencionar algunos.

Este Tribunal no ha sido ajeno a esa práctica. En fallos recientes, citando como ejemplo la sentencia de cinco de octubre de dos mil diecisiete, dictada en el expediente 5956-2016, se consideró que para dilucidar el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, era necesaria la realización de una "interpretación conforme" -o correctora-, la que implica que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una norma que permite distintas opciones interpretativas, esta ha de conservar su vigencia [haciendo prevalecer la presunción de constitucionalidad de las leyes] en tanto se opte por aquella interpretación que resulte compatible con los valores, principios y mandatos que propugna la Constitución. En esos casos, la interpretación que al final respalde el Tribunal Constitucional será la que habrá de prevalecer y vincular a los poderes públicos y órganos del Estado, teniendo plenos efectos frente a todos, como lo señala el Artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad

En complemento a lo expuesto, en fallo de ocho de enero de dos mil ocho, emitido en los expedientes acumulados 1202-2006, 1288-2006 y 1451-2007, esta Corte se pronunció en el sentido que: "(...) En función de juzgar la constitucionalidad de las leyes, la Corte de Constitucionalidad debe interpretar tanto el texto o /a disposición constitucional que sirve de parámetro, como el precepto infraconstitucional sometido a juicio y, si en esta labor encuentra que los preceptos impugnados pueden guardar conformidad con la Constitución, por vía de una interpretación armonizable con esta, es viable dictar una sentencia interpretativa, de carácter eminentemente declarativo, para evitar que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, contrario a garantizar la supremacía de la Constitución, provoque detrimento o irrealización de los derechos que están llamados a garantizarse y protegerse por la propia Ley Fundamental. La interpretación que en tal caso realiza el Tribunal, vincula la futura conducta de los órganos y personas a quienes la norma se dirige y que, por ende, quedan obligados a observar el fallo en su integridad (.. .)" Similar pronunciamiento contiene la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada en el expediente 4923-2009. que indicó: "(...) cuando por alguna razón la normativa sujeta al análisis de constitucionalidad por parte de este Tribunal, presenta alguna duda interpretativa, esta Corte está facultada para formular la exégesis precisa y que con ello, cualquier autoridad que tenga a su cargo la aplicación en concreto, cuente con criterios inequívocos y orientadores, tal y como se precisa más adelante en este fallo ( ..)" [ El resaltado en las citas anteriores es propio del Tribunal]. Entonces -como se indicó-, en el ejercicio de la "interpretación correctora" el Tribunal constitucional puede optar por dos opciones: a) determinar que la normativa se integra con un significado más amplio que el que puede colegirse de la interpretación literal [ interpretación extensiva] ; o b) entender el precepto de forma más reducida o estricta [ interpretación restrictiva].

En el presente caso, el enunciado jurídico cuestionado tiene la categoría de constituir un precepto amplio respecto a las entidades a las que les es aplicable el reglamento de mérito, por lo que para establecer el tipo de interpretación que corresponde realizar en este caso, cabe tener en cuenta que las disposiciones que limitan las facultades autónomas de los entes estatales deben ser entendidas en sentido restrictivo. Por ello, dado que la finalidad y constitucionalidad de la frase cuestionada ya fue analizada, este Tribunal debe realizar una "interpretación conforme" a la Constitución en sentido "correctivo-restrictivo", en específico, con relación a determinar si es aplicable o no a la entidad accionante el Acuerdo.

Por lo tanto, este Tribunal, con base en los principios citados y atendiendo a la técnica de la utilización de las sentencias de tipo interpretativo, da respuesta al cuestionamiento de la accionante y determina que la norma es armonizable con el texto constitucional, en una interpretación correctiva restrictiva, en el sentido que. el contenido del Acuerdo Gubernativo número 106-2016, Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos, aplica a los procedimientos para la autorización de comisiones oficiales, así como la autorización de viáticos, y mecanismos de comprobación, liquidación y rendición de cuentas, derivados del cumplimiento de comisiones oficiales que se llevan a cabo en el interior o en el exterior de la República por las entidades comprendidas en el Artículo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto, Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala, con excepción de las entidades a las que el Legislador Constituyente les otorgó carácter de autónomos. Ello porque debe garantizarse la condición que le fue

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte concluye que la inconstitucionalidad general parcial promovida contra el texto: "(...) por parte de todas las entidades comprendidas en el articulo 2 de la Ley Orgánica del Presupuesto. Decreto Número 101-97 del Congreso de la República de Guatemala", contenido en el Artículo 1 del Reglamento General de Viáticos y Gastos Conexos Acuerdo Gubernativo número 106-2016. de treinta de mayo de dos mil dieciséis, emitido por el Presidente de la República de Guatemala, debe ser declarada sin lugar con la reserva interpretativa descrita en el considerando

Al tenor de lo dispuesto en el Artículo 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando la inconstitucionalidad se declare sin lugar deberá hacerse pronunciamiento sobre la imposición de multa a los abogados auxiliantes y sobre la condena en costas a quien instó la acción constitucional desestimada. En el presente caso, no se imponen dichas sanciones por la forma en que se resuelve.


LEYES APLICABLES

Artículos citados y 267 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 63, 64, 65, 67, 114, 115, 133, 139, 140, 143, 146, 149, 163. literal a), 179, 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 39 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad


POR TANTO

 
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