EXPEDIENTE  988-2019

Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra la frase "El Banco almacenará y sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito" contenida en el artículo 3 del Decreto 22-2017.


EXPEDIENTE 988-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR, QUIEN LA PRESIDE, NEFTALY ALDANA HERRERA, JOSÉ FRANCISCO DE MATA VELA, DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ, BONERGE AMILCAR MEJÍA ORELLANA, MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA Y JOSÉ MYNOR PAR USÉN: Guatemala, dos de julio de dos mil veinte.

Se tiene a la vista, para dictar sentencia, la acción de inconstitucionalidad general parcial que promovió el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF- contra la frase "El Banco almacenará y sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito (...)", contenida en el artículo 3 del Decreto 22-2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense. La entidad solicitante actuó con el auxilio de los abogados Erwin Francisco Matul Pérez, Nancy Johanna Bonilla Morales y Wilian Fernando Marroquín López -el último de los profesionales mencionados fue sustituido posteriormente por el abogado Julio Roberto Pérez Cajas-. Es ponente en el presente caso la Magistrada Presidente, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer del Tribunal.


ANTECEDENTES

I. DESCRIPCIÓN DE LA DISPOSICIÓN DENUNCIADA:

Contenido íntegro de la norma impugnada: el artículo 3 del Decreto 22-2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense, establece: "Banco Genético. El Banco almacenará y sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito, así como las muestras biológicas obtenidas en el curso de una investigación criminal, a fin de alimentar de oficio, por cualquiera de las dos vías, El Banco de Datos Genéticos. El reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento y los protocolos adecuados para la obtención de las muestras biológicas. Por ser un dato que protege el bien común y los derechos individuales de los sindicados inocentes y las víctimas, se autoriza que se tome la muestra de ADN de sangre de la persona sindicada, aunque esta lo rehusé. El médico que extraiga la sangre observará los protocolos médicos de higiene. Sólo cuando médicamente peligre la salud de la persona, podrá tomarse la muestra de otras fuentes como cabello, uñas, frote de pies o saliva. La información genética registrada consistirá en el resultado obtenido a partir de los análisis de identificación humana en genética forense. Se administrará dentro de la base de datos informática que posee el Instituto Nacional dé Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-.". (Lo subrayado es la frase impugnada).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA:

Lo expuesto por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF-, se resume: a) la frase de la norma impugnada viola el artículo 2o. de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque: 1) No es clara y precisa en cuanto a prever que todo acto intrusivo de la confidencialidad de la persona humana deba ser autorizado por un juez contralor de la legalidad de los actos y de la investigación; tampoco prevé el momento procesal en el que se hará la extracción de la muestra biológica para obtener la información genética, tomando en cuenta que una vez resuelta la situación jurídica de la persona aprehendida los escenarios pueden ser diferentes y ello no es objeto de regulación en la norma que se impugna, ni siquiera por remisión. En ese sentido, se contradicen los principios de legalidad y de certeza jurídica. Para positivar la garantía de seguridad jurídica que tiene como deber el Estado para con sus habitantes, es preciso que en la citada ley se especifique el momento procesal en el que resulte obligatoria la extracción de la muestra biológica al aprehendido, lo cual no podría ser inmediatamente después de su captura, porque conforme a la ley el acto siguiente a la aprehensión es la comparecencia ante juez competente, por lo que al no estar regulado el momento preciso en que se debe llevar a cabo se contradice la Constitución Política de la República. Esta falta de regulación lesiona el derecho a la justicia, dejando en estado de indefensión a las personas aprehendidas por la comisión de cualquier delito sin que medie orden judicial que conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, pueda autorizar un acto intrusivo. 2) No es razonable ni justificable que a todo aprehendido por cualquier delito se le deba extraer una muestra biológica para obtener su ADN; esto, porque no todo delito deja rastros biológicos en su comisión. Por ejemplo los delitos contra la corrupción, lavado de dinero y algunos de los delitos contra el patrimonio y contra el honor de la persona. Si bien en los considerandos de la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense se hace referencia a la Ley de Trata y Explotación Sexual y a todos los delitos de orden sexual, en el articulado se reguló en forma universal al indicarse que será por cualquier delito, resultando inútil obtener un perfil genético en ciertos casos pues la lógica de la investigación no tiene relación con aspectos biológicos. Diferente es cuando se trata de delitos contra la libertad e indemnidad sexual y contra la vida, donde han quedado rastros biológicos del agresor en los que sí se justifica esta medida, por lo que la extracción de la muestra se hace no sólo viable sino obligatoria. 3) La ley cuestionada debe especificar el procedimiento a seguir, para determinar aspectos tales como quién será el ente encargado de la extracción de la muestra biológica, el momento o plazo en que se realizará, las consecuencias jurídicas en caso de negativa del aprehendido, la presencia de su abogado defensor, los procedimientos a observar en los casos en que fundadamente la salud del sindicado esté en peligro, o en todo caso remitir a otras leyes para establecer las formas de resolver estos vacíos de la ley cuestionada. Ante la ausencia de estos parámetros la ley objetada contraviene los principios de legalidad y seguridad jurídica. 4) La Constitución Política de la República de Guatemala regula un plazo para que todo sindicado sea puesto a disposición de un juez competente, así como el derecho de todo sindicado a ser defendido por un abogado, y la norma denunciada no regula tales extremos; por ende, es nula de pleno derecho. 5) Viola el principio de legalidad contenido en los artículos 5°, 152, 154 y 155 de la Constitución Política de la República, debido a que la ley reprochada no determina el marco de actuación de las instituciones involucradas. 6) Las deficiencias de la ley cuestionada eventualmente podrían tener consecuencias inversas en un proceso penal, por el hecho de que una muestra sea recabada sin orden de juez competente e inmediatamente después de aprehender a una persona. 7) La doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad dispone que si no se encuentra establecida taxativamente la función del órgano que decrete la medida, este no puede invadir funciones que no le corresponden, porque ello vulnera el principio de legalidad; de ahí que en la norma impugnada no concurre la predicibilidad exigida, porque se señala que la muestra debe extraerse a los aprehendidos por cualquier delito, sin que exista la obligación de que antes sean puestos a disposición del tribunal competente, por lo que el ciudadano no podría tener la confianza de contar con respaldo legal para tomar la muestra, siendo ello un vacío legal que no puede subsanar ni siquiera el reglamento de esta ley.

También se deja abierta la posibilidad de que la muestra sea inútil por haberse obtenido por un órgano o funcionario no facultado para realizar tal labor. Por ello, es fundamental que el legislador regule esta función taxativamente a efecto de que se anule cualquier duda al respecto y, consecuentemente, la toma de muestras se realice en un momento que previamente esté reglado. b) La frase de la norma impugnada vulnera el artículo 6° de la Constitución Política de la República de Guatemala, por las razones siguientes: 1) No se regula el control jurisdiccional existente en un Estado constitucional de derecho, mediante el cual la autoridad a la que esté sujeta la persona detenida resuelva su situación jurídica, no obstante que la norma objetada entró en vigencia posterior a la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que no puede contradecirla. El artículo cuestionado amenaza con afectar a todos los habitantes del país, siendo su aplicación una restricción a los derechos de los aprehendidos, lo que conlleva que al involucrar al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala se estarían vulnerando los derechos de los ciudadanos. 2) No se toma en cuenta la premisa fundamental respecto del tratamiento que debe darse a todas las personas aprehendidas, en cuanto a que sus derechos fundamentales siguen vigentes, por lo que son susceptibles y sujetos de tutela judicial. 3) La doctrina establece que, para permitir una intromisión en la privacidad de las personas por parte del Estado, son necesarios dos requisitos fundamentales: en primer lugar, que exista una ley que establezca la posibilidad de realizarlo (nullum coertio sine lege), requisito que cumple el Decreto 22-2017 del Congreso de la República de Guatemala, pero no solo esto es suficiente; el segundo requisito fundamental para actos intrusivos a la privacidad, es que debe tener el control de una autoridad judicial que ordene y supervise la realización de dicha medida, es decir, que exista un control judicial sobre la intromisión a la privacidad de la persona. La Ley cuestionada no establece el control judicial sobre el procedimiento de extracción de muestras biológicas en los aprehendidos, requisito fundamental para este tipo de medidas. Esta necesidad de control judicial ha sido reconocida por diversas jurisdicciones del mundo, para lo cual citó la sentencia emitida el diecisiete de abril de dos mil dos por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, dentro del expediente 02-002534-007-CO, en la que hace referencia a otras dos en relación a que, para la realización de estas injerencias en el imputado, como la extracción de sangre, es necesario que sean ordenadas y motivadas por un juez penal. Por tales motivos, se viola el principio de tutela judicial efectiva y control judicial sobre las medidas intrusivas a la privacidad y, a la vez, los principios enunciados, la doctrina, las normas internacionales y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en concordancia con el contenido del artículo 9 de la Constitución Política de la República. 4) La violación ocurre porque el contenido de la ley reprochada evade el control jurisdiccional de una detención, garantía reconocida en la doctrina y en el artículo 8° constitucional. 5) El aprehendido tiene derecho, de acuerdo con el artículo 6° constitucional, a que se revise la legalidad de su detención y que ninguna persona o autoridad le menoscabe ninguno de sus derechos, a menos que sea por orden de juez. No obstante, "la autoridad impugnada", desde un plano abstracto, está ordenando que se tome la muestra biológica a toda persona aprehendida por cualquier delito, sin indicar que sea el juez el que emita una orden, permitiendo un acto intrusivo sobre el ser humano, sin que el juzgador haya revisado la legalidad de la detención; ello hace llegar a un estado policial, en el que cualquier órgano administrativo de esa naturaleza pueda extraer una muestra sin que un juez haya conocido y resuelto la situación jurídica del aprehendido. 6) Señala que se denomina aprehendida a una persona que acaba de ser limitada en su derecho de libre locomoción y, por lo tanto, no hay orden de Juez para extraer una muestra genética. Ni siquiera existe una sindicación, mucho menos un auto de procesamiento mediante el cual se expresan las razones judiciales por las que se va a sujetar a una persona a un proceso penal, dentro del cual, evidentemente, podrían limitarse ciertos derechos fundamentales siempre que el juez lo haya considerado necesario y procedente para la averiguación del ilícito cometido. De hecho, existe la posibilidad de que al ser sometida a control judicial la decisión de aprehensión de la persona, la autoridad judicial pueda resolver que no existe mérito para haberla detenido por no existir causa probable o indicios de su participación en un hecho ilícito o, incluso, que el mismo hecho no sea constitutivo de delito. Sin embargo, el legislador desde un plano abstracto y anticipándose al control judicial de la detención, ha aprobado en el primer párrafo del artículo 3 de la Ley referida que debe ingresarse al Banco de datos genéticos para uso forense los perfiles genéticos de todas las persogas aprehendidas por cualquier delito. Todo ello, en contradicción a las citadas normas constitucionales y convencionales, así como a la jurisprudencia constitucional nacional e internacional mencionada. c) La frase de la norma impugnada viola el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala por los motivos siguientes: 1) Se inobserva el principio jurídico del debido proceso. Para el efecto, citó lo que al respecto ha expresado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyendo que el garantizar la debida defensa de los derechos de la persona cuando se está en una situación de aprehensión, no es una opción para el Estado sino una obligación. Agregó que son numerosos los casos conocidos por la referida Corte en que se ha declarado la responsabilidad de un Estado por no haber garantizado la efectiva defensa de una persona señalada de haber cometido un delito, citando un extracto del caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú. 2) El derecho de defensa es vulnerado al establecer la posibilidad de que se le extraiga muestra biológica a todo aprehendido por cualquier delito, sin contar con autorización judicial y sin la presencia de su abogado defensor. Para fortalecer la tesis precitada, transcribió el artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 3) La contravención a la norma constitucional ocurre porque en un Estado democrático, como el nuestro, la tutela de los derechos del detenido está asignada constitucionalmente al Organismo Judicial y ningún otro órgano puede irrumpir esto, es decir, ninguna otra autoridad puede invadir la esfera de los derechos de una persona que ha sido aprehendida, sino solamente para los fines que expresamente le autoriza la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes. De esa cuenta, ocurre la violación constitucional porque al Organismo Legislativo no es al que le corresponde la tutela en caso de limitación de un derecho; sin embargo, mediante la norma cuestionada se autoriza que se invada la intimidad de la persona, sin que haya autoridad jurisdiccional que revise la legalidad de la medida. 4) Concluye que la normativa internacional citada también se viola, puesto que claramente esta reconoce que toda persona detenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales. No obstante, de ninguna manera se autoriza la participación de autoridad judicial en la norma cuestionada. El procedimiento previsto en la ley evade el control de legalidad, dado que la detención debe ser revisada por un juez, siendo que nadie puede ser privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido ante juez competente y preestablecido. 5) Se autoriza que se le extraiga material genético a los aprehendidos por cualquier delito, sin hacer ningún discernimiento en cuanto a los delitos que eventualmente pudieran viabilizar, previa autorización judicial, la toma de la muestra referida. Tanto la Constitución Política de la República de Guatemala, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos no regulan diligencia alguna relacionada con el aprehendido; sin embargo, la disposición impugnada contradice la norma constitucional que contiene el derecho de defensa, involucrando activamente al Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala a participar en la violación de los derechos del aprehendido al obligársele a procesar una muestra biológica para obtener el ADN e ingresarlo a sus bases de datos, sin que exista un procedimiento legalmente establecido. 6) No toma en cuenta los principios de proporcionalidad y estricta necesidad para la toma de muestras genéticas de los aprehendidos, pues no importa la razón de la aprehensión, igual debe tomárseles. Citó la sentencia dictada por este Tribunal el 28 de septiembre de dos mil once, en el expediente 2562-2011, referente a las pruebas científicas e indicó que en similar sentido se ha pronunciado la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. Agregó que esta Corte ha señalado que el principio de proporcionalidad y razonabilidad son elementos que deben considerar las normas jurídicas, de tal forma que debe existir una relación adecuada entre el fin que se pretende por medio de la emisión de una norma y los medios contemplados en ella para conseguir dicho fin (expediente 2729-2011, sentencia de 14 de agosto de 2012). Al establecerse que es obligatoria la toma de muestras de ADN sobre todos los detenidos por cualquier delito se vulneran los principios mencionados, lo cual implica violación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

III. TRÁMITE DE LA INCONSTITUCIONALIDAD

Se decretó la suspensión provisional en resolución de seis de junio de dos mil diecinueve, únicamente de la frase "(...) que sean aprehendidas por cualquier delito (...)". Se concedió audiencia por quince días al Congreso de la República de Guatemala y al Ministerio Público, por medio de la Fiscalía de Asuntos Constitucionales, Amparos y Exhibición Personal. Oportunamente se señaló día y hora para la vista.

IV. RESUMEN DE LAS ALEGACIONES

A) El Congreso de la República de Guatemala expuso: a) la norma denunciada es permitida dentro de la concepción del derecho constitucional, al establecer la limitación denunciada, justificándola de acuerdo a los valores que sustenta la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que no conlleva vulneración a los derechos denunciados; b) al emitir el artículo impugnado se tomó en cuenta que el Derecho Penal es finalista, es fundamentalmente sancionador, siendo su objetivo primordial resguardar el orden jurídico social, mediante la debida protección contra el crimen, ya que parte del ordenamiento jurídico que impone determinadas sanciones penales a quienes infringen las normas prohibitivas e imperativas; c) la norma jurídica denunciada es permitida dentro de la concepción de la ley penal de acuerdo con la política criminal basada en la doctrina de prevención general positiva, que tiene como ámbitos de actuación no solo el de la norma y el de la sociedad sino también el del ciudadano. Desde la perspectiva del ciudadano (como destinatario de la ley penal), la norma jurídica de carácter penal, empleada en este sentido, actuaría en la conciencia del individuo contribuyendo, junto a los otros medios de control social y formal, a la socialización del individuo.

Desde la perspectiva de la norma, la prevención general positiva supone la propia conservación del derecho y, desde el punto visual de la sociedad tiende a producir una pacificación de la conciencia social. De lo anterior se desprende que las principales funciones de la prevención general positiva, como camino que contribuye a acuñar la vida social, son: i) informar de lo que está prohibido y de lo que se debe hacer; ii) reforzar y mantener la confianza en la capacidad del orden jurídico de permanecer e imponerse; y iii) crear y fortalecer en la mayoría de ciudadanos una actitud de respeto por el derecho, no una actitud moral. En este sentido se ha señalado que las funciones de explicación, legitimación, fundamentación y de limitación del ius puniendi han sido atribuidas a la prevención general positiva o prevención integradora; d) con la norma denunciada se busca desarrollar y construir desde la óptica de una política criminal transparente y participativa, propendiendo a la conciliación de sus fines, la protección de bienes jurídicos y la búsqueda de la integración por medio de la consecuencia jurídica. Ello, porque la premisa de una verdadera y eficaz prevención del delito, en el marco del Estado de Derecho, está dada por la convicción de que el objetivo último no es erradicar el crimen sino controlarlo razonablemente; e) no obstante lo anteriormente expuesto, de existir razones sólidas que demuestren en forma indubitable la transgresión al texto fundamental, como lo sería el encontrar que existe un vicio, este Tribunal debe efectuar la declaratoria respectiva. Por el contrario de no evidenciarse el vicio denunciado, la desestimación de la pretensión deviene imperativa, en aplicación del principio de conservación de la ley y la regla in dubio pro legistatoris, conforme la cual, no existiendo certeza sobre la concurrencia de aquel vicio, debe respetarse la voluntad del órgano investido de potestad normativa el Congreso de la República de Guatemala en el caso de las leyes ordinarias-, conservando la norma objetada. B) El Ministerio Público indicó: a) de la inconstitucionalidad del artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1) el artículo impugnado es una de las normas consideradas de tipo procesal del derecho público, que de acuerdo a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el nueve de septiembre de dos mil seis, dentro del expediente 2295-2005, estas regulan los mecanismos de defensa de que disponen las partes para hacerlos valer en juicio, determinando así las formas y oportunidades para su realización; 2) respecto de la seguridad jurídica citó la sentencia de esta Corte de tres de septiembre de dos mil ocho, emitida dentro del expediente 928-2007, y al autor Tomás Vidal Marín, para concluir que esta es la cualidad del Derecho que permite a todos los ciudadanos orientar su vida en el mundo jurídico con base en el conocimiento de la calificación jurídica, que cada supuesto de hecho va a recibir, previsiblemente, del mismo. En ese sentido, la norma cuestionada infringe el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre en todo lo referente al almacenamiento y sistematización de la información genética de las personas que sean aprehendidas. Por otro lado, falta al principió razonabilidad al no señalar qué tipo de delitos ameritan la práctica de dicha diligencia, desde luego que, como afirman los accionantes, no todo delito deja rastro biológico en su comisión, lo que genera que la norma cuestionada carezca de certeza y seguridad jurídicas al no ser clara, concisa ni precisa en su contenido. El principio de seguridad jurídica implica que el legislador debe perseguir la claridad y no la confusión normativa, procurando que acerca de la materia sobre la que se legisle, sepan los operadores jurídicos y los ciudadanos a qué atenerse, cómo aplicarla, y no provocar situaciones confusas como la que se produce con la norma cuestionada dada la ambigüedad con la que se ha emitido; b) de la inconstitucionalidad del artículo 6° de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1) si bien la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense regula que es necesario dotar de herramientas y modernizar la investigación criminal mediante la identificación, por medio del análisis genético forense que coadyuve a tener mayor certeza sobre los responsables de hechos criminales, para así cumplir con el fin supremo del Estado, también lo es que ello debe realizarse partiendo del hecho de no vulnerar derechos fundamentales que asisten a las partes dentro de un proceso; 2) de la lectura e intelección de la normativa impugnada, puede establecerse que, como afirma la entidad solicitante, su contenido transgrede lo dispuesto en el artículo 6° constitucional, por cuanto la norma ordinaria, de carácter imperativo, impone al Banco de Datos Genéticos la obligación de almacenar y sistematizar la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito sin que, previamente, se establezca en ella el respectivo control jurisdiccional a que debe sujetarse la persona detenida, siendo necesaria la autorización judicial en el caso que plantea la norma cuestionada dado que, como ha señalado esta Corte, las pruebas científicas deben practicarse sin que impliquen lesión a la dignidad o privacidad y sin que haya un trato cruel o degradante en perjuicio de a quien se practiquen, de manera que en manos del juzgado de garantías queda el rol contralor de la legalidad del proceso, resguardar las garantías constitucionales y resolver las instancias e incidencias que se generen entre las partes, así como todo lo relativo a la coerción personal del imputado. Es decir, que el juez de investigación penal debe ejercer el control jurisdiccional, resultando su función eminentemente garantista de la observancia del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva de los titulares de dichos derechos; 3) el artículo 6° constitucional regula que los detenidos no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad que no sea la judicial competente, por lo que es evidente que el contenido de la norma ordinaria cuestionada, al no garantizar el cumplimiento de dicho precepto constitucional, lo transgrede frontalmente, situación que amerita su expulsión del ordenamiento jurídico al ocurrir el presupuesto señalado en la Constitución Política de la República de Guatemala y la ley de la materia, respecto de este tipo de acciones, para acceder a la pretensión formulada por el ente solicitante, porque conforme lo regulado en artículo 9, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales."; c) de la inconstitucionalidad del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala: 1) con base en la norma constitucional citada y en los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el sistema judicial se debe concebir como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas. Si bien el Estado reconoce formalmente los derechos de los sujetos, debe también garantizar que los titulares puedan acceder efectivamente al sistema de justicia para obtener su tutela. Parte fundamental de todo ese engranaje lo constituye la normativa procesal, que, como porción integral de todo el ordenamiento jurídico, debe estar enderezada a garantizar a los sujetos involucrados que toda diligencia de esta naturaleza será realizada en estricta observancia y respeto de sus derechos. El control judicial inmediato está orientado hacia el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso; 2) sobre la naturaleza y alcances propios del derecho de defensa, el que opera como requisito esencial para la instrucción procesal, debe considerarse que esta garantía reconoce el derecho de la persona a intervenir en juicio y a que se le confieran el tiempo y los medios adecuados para la preparación efectiva de su defensa. Evidentemente, este derecho no está garantizado en la norma impugnada, que, dada la ambigüedad de su redacción, genera dudas tanto en los sujetos que se vean afectados con su aplicación como en los operadores encargados de utilizarla; 3) la Constitución Política de la República impone la observancia del principio del debido proceso, el cual debe atenderse en todo procedimiento, y siendo que la norma ordinaria que se refuta, además de no requerir la intervención judicial para la práctica de la diligencia que autoriza, tampoco regula cuál es el procedimiento que debe seguirse para su realización, deja en situación de incertidumbre tanto al detenido, sujeto de la diligencia, como a los operadores de justicia que intervienen en su práctica, lo cual redunda indefectiblemente en transgresión al derecho de defensa y debido proceso. Concluyó refiriendo que la norma cuestionada viola los artículos 2°, 6° y 12° de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El Consejo Directivo del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala -INACIF- reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad y agregó que la supremacía constitucional se concreta mediante otros cuerpos normativos de menor jerarquía a la de la Constitución que complementan su esencia, siempre y cuando no la contraríen ni tergiversen su espíritu, por lo que el control constitucional es una limitación del poder público dentro de un Estado, debido a que es imprescindible establecer formas de control de ejercicio del poder, caso contrario, como sucede en el presente caso, puede generar conflictos en los que habría vulneración a los principios que la norma fundamental garantiza. Solicitó que se declare con lugar la acción de inconstitucionalidad general planteada contra la frase de la norma impugnada y, como consecuencia, se expulse del ordenamiento jurídico guatemalteco. B) El Congreso de la República reiteró lo manifestado al evacuar la audiencia que por quince días le fue conferida. Solicitó que se resuelva como en derecho corresponda. C) El Ministerio Público ratificó los alegatos formulados en la audiencia que le fue conferida. Solicitó que se declare con lugar la inconstitucionalidad planteada y se emitan las declaraciones que en derecho corresponden.


CONSIDERANDO

---I---

A) Deviene improcedente realizar el examen de constitucionalidad pretendido cuando el promotor de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general incurre en incoherencia al no relacionar los motivos jurídicos que expresa como fundamento de la misma con la o las disposiciones que impugna, circunstancia con la cual incumple el requisito establecido en los artículos 135 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 12, literal f), del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

B) Debe declararse sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general promovida cuando, al efectuarse el examen de constitucionalidad requerido, se determina la inexistencia de los vicios denunciados, en tanto que la disposición impugnada no colisiona con los preceptos constitucionales que se enuncian como vulnerados.

---II---

En el caso sub judice, el promotor de la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general parcial objeta específicamente la frase "El Banco almacenará sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito (...)", contenida en el artículo 3 del Decreto 22-2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense.

De esa cuenta, es preciso indicar que al analizar los motivos jurídicos en los que se basa la impugnación, resumidos en el segmento "II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA" de esta sentencia, revela que parte de las argumentaciones expuestas por el solicitante resultan incoherentes porque extendió varios de los vicios denunciados atribuyéndole a la frase que cuestionó alcances y efectos que por sí sola no posee. En ese sentido, la frase aludida se contrae a enunciar, al hacer referencia al "Banco Genético" del que se hace mención en el epígrafe del precepto, que en esa herramienta se almacenará y sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito. Así, el contenido de la frase imposibilita imputarle, por ejemplo, que "no es clara y precisa en cuanto a prever que todo acto intrusivo de la confidencialidad de la persona humana deba ser autorizado por un juez contralor de la legalidad de los actos y de la investigación", "tampoco prevé el momento procesal en el que se hará la extracción de la muestra biológica para obtener la información genética, tomando en cuenta que una vez resuelta la situación jurídica de la persona aprehendida los escenarios pueden ser diferentes y ello no es objeto de regulación en la norma que se impugna, ni siquiera por remisión", o que "La ley cuestionada debe especificar el procedimiento a seguir, para determinar aspectos tales como quién será el ente encargado de la extracción de la muestra biológica, el momento o plazo en que se realizará, las consecuencias jurídicas en caso de negativa del aprehendido, la presencia de su abogado defensor, los procedimientos

observar en los casos en que fundadamente la salud del sindicado esté en peligro, o en todo caso remitir a otras leyes para establecer las formas de resolver estos vacíos de la ley cuestionada". Esos motivos de reclamo -y otros expuestos en similar sentido-, resultarían válidos para realizar el análisis pretendido si el accionante hubiera impugnado otras frases del mismo precepto, la totalidad de este u otros artículos de la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense; eso sí, siempre que hubiera cumplido el requisito de coherencia exigido.

Por lo anterior, la acción de inconstitucionalidad de ley de carácter general promovida, en cuanto a la argumentación señalada, debe declararse sin lugar, por razón de que su formulación, en los apartados respectivos, se hizo en forma defectuosa, lo que impide analizar el fondo de tales reclamos.

---III---

No obstante lo antes expuesto, se advierte que existen motivaciones jurídicas invocadas por el solicitante que sí guardan relación y coherencia con la frase objetada. Estos son los que quedaron resumidos en el numeral 2) de la literal a) y en los numerales 5) y 6) de la literal c), del segmento "II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA". Por consiguiente, en lo que a esos puntos concierne, resulta procedente realizar el examen de compatibilidad constitucional requerido.

Al respecto, el accionante indicó que la frase impugnada contraviene el principio de certeza jurídica establecido en el artículo 2° de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello, afirmó, porque no es razonable ni justificable que a todo aprehendido por cualquier delito se le deba extraer una muestra biológica para obtener su ADN, dado que no todo delito deja rastros biológicos en su comisión. Citó como ejemplo los ilícitos de corrupción, lavado de dinero y algunos que atenían contra el patrimonio o contra el honor de la persona. Manifestó que también contradice el derecho de defensa y el principio jurídico del debido proceso, porque se autoriza que se le extraiga material genético a los aprehendidos por cualquier delito, sin hacer ningún discernimiento en cuanto a los delitos que eventualmente pudieran viabilizar, previa autorización judicial, la toma de la muestra referida. Por aparte, aseveró, no toma en cuenta los principios de proporcionalidad y estricta necesidad para la toma de muestras genéticas de los aprehendidos, pues no importa la razón de la aprehensión, igual debe tomárseles; respecto de esto último agregó que al establecerse que es obligatoria la toma de muestras de ADN sobre todos los detenidos por cualquier delito se vulneran los principios citados.

Para dar solución a los reclamos que señala el solicitante, es preciso traer a colación el contexto normativo del precepto impugnado y las motivaciones que dieron origen a la emisión de la ley que lo contiene a efecto de determinar su teleología.

Al respecto, se advierte que el Decreto 22-2017 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense, tuvo su origen en la iniciativa de ley presentada por la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 174 constitucional. En ese sentido, resulta relevante hacer acopio de la exposición de motivos de aquella propuesta legislativa, la cual indicaba:

"Guatemala es un Estado multílingüe y pluricultural, y de conformidad con la Caracterización Estadística de la República de Guatemala 2012, elaborada por el Instituto Nacional de Estadística en Guatemala, la población de sexo femenino es mayoritaria, ocupando el 51.2% sobre el 48.8% de población masculina y cerca de mitad de la población total (48%) está compuesta por niñas, niños y adolescentes (menores de 18 años); derivado ellos se ha hecho necesario que el Estado de Guatemala desarrolle los mecanismos para salvaguardar los derechos e intereses de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. Por lo cual se promulgaron cuerpos normativos como la "Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer", "Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas" y la "Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia", entre otros. El Sistema de Gestión de Tribunales del Organismo Judicial, reporta que durante el año 2014 fueron ingresados 1471 expedientes por delitos por violación y agresión sexual; en el año 2015 fueron ingresados 2966 y hasta el 4 de agosto de 2016 han ingresado 1142, lográndose establecer de esta forma el incremento en la comisión de estos hechos delictivos. La Corte Suprema de Justicia consciente de la necesidad de reducir los índices en la comisión de este tipo de ilícitos, impulsa el fortaleciendo de las capacidades técnicas de las instituciones que conforman el sector de justicia como lo son el Ministerio Público, Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, Instituto de la Defensa Pública Penal, Ministerio de Gobernación así como de los órganos jurisdiccionales. (...) La delincuencia sexual, despierta necesidad de tratamiento especializado para atender condenados por este tipo de hechos. Es decir, mientras otros individuos requieren un incremento de las capacidades y desarrollo de habilidades laborales, educativas y psicológicas para la reinserción social, los delincuentes sexuales, quienes no necesariamente padecerán dificultades sociales, educativas o laborales, requerirán tratamiento psicológico especializado, para canalizar el control de sus pulsiones sexuales. Como se expone, el análisis de las violaciones, la motivación en el delito, el diagnóstico del sujeto y el tratamiento, es diferente del delincuente promedio versus el delincuente sexual, de tal forma que, el método de reinserción a la sociedad también es diferente en varios países. En el mismo
sentido, el 24% de los agresores sexuales es reincidente, lo que quiere decir, que de cada cuatro sujetos que recuperan su libertad, uno de ellos volverá a agredir sexualmente a una persona. (...) En países como España, Argentina, Panamá, Canadá, Noruega, Inglaterra, entre otros, ya cuentan con un registro de delincuentes sexuales, además de manejar un banco de perfiles genéticos,el cual, es un patrón de fragmentos cortos de genes de Ácido Desoxirribonucleico -ADN-, ordenados de acuerdo a su tamaño que son característicos de cada individuo.
Dicho patrón es fácilmente convertible en un código numérico muy fácil de almacenar y comparar con un alto poder de discriminación, en algunos casos la información es pública, en otros, el acceso a la información se limita al sistema de justicia del Estado, todo esto para poder establecer medidas de control a los abusadores. En este orden de ideas, se propone una ley donde el condenado sea susceptible a un control del sector justicia al momento que recupere su libertad. Desde el punto de vista del sector justicia,
un nuevo mecanismo no invasivo, intimidatorio o estigmatizante que estará a la disposición para la planificación de prevención del delito y en determinados casos, relacionar condenados con nuevos hechos de violación.

Desde el enfoque del individuo, la persona que fue objeto de una condena, sabrá de antemano que las autoridades conocen de su ubicación y actividades básicas, por lo que pretende inhibir y disuadir conductas antisociales. El Registro tendrá por fin exclusivo, facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial, según los principios de la política criminal, se declara la necesidad de indagar y analizar las causas que generan los delitos, sobre la base de un enfoque criminológico multidisciplinario e integral, que permita la adecuada comprensión del fenómeno criminológico. El Registro almacenará y sistematizará la información genética asociada, la base de datos de ADN es de vital importancia en la investigación criminal, en la que los perfiles de ADN obtenidos, de vestigios biológicos, puedan ser cotejados con los de individuos sospechosos. El perfil genético es fundamental para la investigación penal de este tipo de casos, ya que por la confiabilidad del 99.8% deja sin lugar a dudas la presencia de fluido biológico del agresor en la víctima, o bien, se determina la paternidad del sindicado. (...) El estudio de la reincidencia de los violadores tiene antecedentes a nivel mundial desde hace más de 40 años, dentro de los cuales citamos algunos estudios que han servido como base para plantear el desarrollo de una ley que obligue a delincuentes sexuales a registrarse (...) Con estos datos, se hace necesario crear los mecanismos de control, análisis criminológico y político para el registro y así evitar la reincidencia de los agresores sexuales, por esa razón se propone la creación de un Registro de los mismos, que compile toda la información
genética y biológica de las personas que han sido condenadas por agresiones de índole sexual, que coadyuve a la investigación criminal de Jos hechos delictivos. Esto en concordancia con los compromisos que ha
adquirido el Estado de Guatemala, de protección de las niñas, niños, adolescentes y mujeres que son los sujetos más vulnerables dentro de la sociedad"
(los resaltados son propios de este Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, resulta ilustrativa la parte considerativa del Decreto legislativo aprobado (22-2017 del Congreso de la República de Guatemala), el cual sostiene que: "Que el Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona y a la familia, cuyo fin supremo es la realización del bien común, siendo deberes del Estado la libertad, justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la persona, adoptando medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas, adolescentes y mujeres. (...) Que es necesario dotar de herramientas y modernizar la investigación criminal, a través de la identificación por medio del análisis genético forense que coadyuve a tener mayor certeza sobre los responsables de hechos criminales, para así cumplir con el fin supremo del Estado. (...) Que los delitos sexuales contenidos en la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, concuerdan con los convenios internacionales ratificados por el Estado de Guatemala para la sanción de actividades de trata de personas y violencia sexual; sin embargo, no abordan integralmente la reincidencia de estas conductas delictivas, mismas que atienden eminentemente a motivaciones psicológicas de los agresores sexuales".

Congruente con lo anterior, debe realizarse una interpretación del precepto cuestionado, realizándola dentro del contexto en el que se encuentra, analizando la disposición normativa no de manera aislada sino coherente con el cuerpo legal al que pertenece y de conformidad con las disposiciones constitucionales.

Así las cosas, al examinar los vicios de inconstitucionalidad que reclama el solicitante, se advierte que sus denuncias carecen de sustento, en virtud de que la interpretación de la frase impugnada no debe efectuarse en forma aislada, sino en conjunto y de manera armónica, con el contexto y los demás preceptos legales que conforman la Ley del Banco de Datos Genéticos para Uso Forense; ello, para preservar la razonabilidad en la aplicación de la ley y para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones del Estado de Guatemala conforme a la Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos, en congruencia con los fines legislativos de su aprobación.

En ese sentido, la frase impugnada "El Banco almacenará y sistematizará la información genética de las personas que sean aprehendidas por cualquier delito...", debe interpretarse en su contexto y atendiendo a las finalidades del cuerpo normativo que la contiene; es decir, que puede colegirse que específicamente la frase "...cualquier delito...", atendiendo a los objetivos previstos en la ley, se refiere únicamente a aquellos que atenten contra la libertad o la indemnidad sexuales en cualquiera de sus formas. Lo anterior, como se dijo, atendiendo a la integralidad del cuerpo normativo mencionado, el cual no creó de manera general y única el Banco de Datos Genéticos para Uso Forense, sino también, de manera conjunta, el Registro Nacional de Agresores Sexuales, los cuales poseen una finalidad común de coadyuvar para prevenir, eliminar y sancionar cualquier tipo de violencia contra los niños, niñas, adolescentes y mujeres, lo cual concierne, específicamente, a los ilícitos en los que el bien jurídico tutelado es la libertad o la indemnidad sexual de las personas.

En conclusión, se advierte que lo reclamos formulados por el accionante no son atendibles, teniendo en cuenta que, por vía de la interpretación adecuada de la frase impugnada, de conformidad con los postulados constitucionales y convencionales que rigen la materia, esta no adolece de los vicios que se le atribuyen, razón por la cual, la acción de inconstitucionalidad presentada respecto a los señalamientos indicados también deberá declararse sin lugar.

---IV---

En el presente caso, no se hace especial condena en costas al accionante por no haber sujeto legitimado para su cobro, ni se impone multa a los abogados auxiliantes, ser miembros de la asesoría jurídica del Instituto Nacional de Ciencias Forenses.


LEYES APLICABLES

Artículos citados, 268 y 272, literal a), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6°, 45, 45, 139, 144, 148, 149, 163, literal a), 183 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 1 y 39 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.


POR TANTO

 
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